EXPEDIENTE N° AW42-X-2012-000059
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Luis Anibal Solano Orjuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.476, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 8.302.910, contra el acto administrativo S/N de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual se sancionó al referido ciudadano, con i) la suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por el lapso de un año, contados a partir del tercer (3º) día en que quede definitivamente firme la referida providencia y; ii) la destitución, por vía de consecuencia, del cargo que ocupa en la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público.
En fecha 18 de julio de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 25 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, y admitió la misma; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela y Procuradora General de la República; asimismo, ordenó solicitar al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada ordenó la apertura de un cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y su remisión a este Tribunal Colegiado.
En fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, y ese mismo día fue recibido en la Secretaría de la Corte.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 30 de julio de 2012, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el cuaderno separado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El abogado Luís Aníbal Solano Orjuela, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Vicente Noriega, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo S/N emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31 de mayo de 2012, notificado en fecha 29 de junio de 2012, en los siguientes términos:
Señaló, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por “[…] inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19.4 [sic] de la LOPA [sic] por violar la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, art. 49 numerales 1, 4 y 6 [sic]”. [Negrillas del original].
Estimó que, el acto demandado en nulidad “[…] se fundamenta en sanciones no establecidas ni en la constitución [sic] ni en ley formal. Igualmente se sustanció conforme a un procedimiento tampoco previsto en ley formal que no prevé tampoco la recurribilidad de las decisiones del tribunal disciplinario […]”.
Apuntó que “[…] el acto demandado en nulidad se encuentra inficionada [sic] de nulidad absoluta por virtud de haber sido dictada [sic], por el Tribunal Disciplinario Nacional, tomando, tomando [sic] en consideración la inconstitucional normativa prevista en el artículo 14 numeral 9 del Reglamento Disciplinario de Infracciones y Sanciones aprobada y sancionada por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela en flagrante vulneración del principio de la reserva legal.”
Asimismo, señaló que “[…] el Procedimiento de Primera y Única Instancia […] que fue aplicado en el presente caso, es quebrantador de las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 49 de nuestra Constitución; se diseña y en el presente caso se aplicó un procedimiento donde no está previsto el principio de doble grado de conocimiento […]”.
Indicó, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado en su causa, pues “[…] la forma en la que actuó la administración [sic] cuyo acto hoy se impugna se encuentra viciada en su causa por cuanto las pruebas cursante [sic] al expediente administrativo nunca tuvieron que ser valoradas […]”.
Igualmente alegó la “[…] inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19.1 [sic] de la LOPA [sic] por violación de la Garantía Constitucional de los Derechos políticos arts. [sic] 62, 70 y 72 previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que a su representado se le ha “[…] transgredido el derecho político […] por cuanto se le impide realizar actividades gremiales algunas por un año así como la destitución inmediata del cargo que ocupa en la Directiva del INPRECONTAD.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es[a] actuación adelantada por el Tribunal Disciplinario trasgrede abiertamente los derechos políticos de [su] representado quien habiendo sido electo en un cargo gremial de elección popular; se le pretende destituir sin seguirse los procesos previstos en la constitución para lograr tal objetivo destitutorio. Pero más aún se le pretende excluir de cualquier actividad política-gremial que pueda adelantar dentro de su gremio, sin que dicha sanción haya estado prevista en ley preexistente.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Asimismo, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, se sirva acordar medida cautelar de suspensión de efectos del acto de autoridad impugnado mediante la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo que, indicó en cuanto al requisito del fumus boni iuris que “[e]sta apariencia de buen derecho invocado se deriva directamente de los vicios de nulidad invocados, en vista que el acto impugnado ha sido dictado en violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y derechos políticos.” [Corchetes de esta Corte].
En referencia del periculum in mora, señaló que “[…] el peligro en la demora se configura por el peligro que comporta la ejecución del acto de auoridad accionado en nulidad durante el transcurso del presente proceso judicial, lapso en el cual se le podría causar un daño irreparable a [su] representado, destituyéndosele inmediatamente del cargo que ocupa de Presidente del INPRECONTAD e impidiéndole realizar ninguna actividad Política-Gremial, Social y Deportiva por un año.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, en relación con el periculum in damni que “[…] se ve representado en el hecho de que la ejecución del acto de autoridad impugnado puede causar un perjuicio, en virtud de verse imposibilitado de ejecutar sus derechos humanos y dentro de ello los políticos gremiales dentro del proceso de elecciones de las autoridades del INPRECONTAD a realizarse en fecha 01 de septiembre de 2012 […]”.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Administrativa S/N emitida por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31 de mayo de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de julio de 2012, y admitido el presente recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos que hiciere la parte recurrente, sobre el acto administrativo S/N de fecha 31 de mayo de 2012 y notificado al ciudadano José Vicente Noriega el 29 de junio de ese mismo año, emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, observa esta Corte que la presente demanda se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 31 de mayo de 2012 emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se sancionó al ciudadano José Vicente Noriega, con i) la suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por el lapso de un año, contados a partir del tercer (3º) día en que quede definitivamente firme la aludida providencia administrativa y; ii) la destitución, por vía de consecuencia, del cargo que ocupa en la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público.
Asimismo, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, se sirva acordar medida cautelar de suspensión de efectos del acto de autoridad impugnado mediante la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta forma, esta Corte a continuación procede a evaluar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos hecha por la parte, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como jurisprudencia, han manifestado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos discutidos cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que el ordenamiento jurídico coloca a disposición de las partes un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. [Véase sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2005 (Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. Vs. Bitúmenes del Orinoco, S.A.)].
Ahora bien, según el célebre jurista Piero Calamandrei, las medidas cautelares suponen “[…] la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas < pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso >” [Véase CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs. 31 y 32].
Concretamente, en lo que respecta a la típica medida cautelar de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, es meritorio aclarar que la misma constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado, es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del accionante con la finalidad de proteger eventuales intereses colectivos o de terceros que podrían resultar afectados por la ejecución anticipada del acto, la cual, consecuentemente, convertiría en nugatorio la sentencia definitiva.
Dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, la tutela cautelar se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En concatenación con lo anterior, debe señalarse que el legislador patrio ha establecido requisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Subrayado de esta Corte].
Así, el artículo anteriormente citado primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. De manera que, la imposición de dicho requisito encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado. Por ello, la urgencia es el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar, ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido sea susceptible de causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando así en el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
De esta forma, esta Corte puede concluir que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen de manera conjunta los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio; y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, el fumus boni iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora [Véase sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, (Caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas Vs. Comisión Nacional de Valores)].
Señalado lo anterior, pasa esta alzada a examinar si la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada satisface los requisitos antes señalados, y al respecto se observa que:
Del Fumus Boni Iuris.-
Mediante una revisión al escrito contentivo de la demanda de nulidad en la cual se requirió la suspensión de los efectos del acto administrativo S/N de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte aprecia que el accionante, al momento de ilustrar la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, en cuanto al fumus boni iuris, indicó que el mismo sería procedente, en el sentido de que “[e]sta apariencia de buen derecho invocado se deriva directamente de los vicios de nulidad invocados, en vista que el acto impugnado ha sido dictado en violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y derechos políticos.” [Corchetes de esta Corte].
Transcrito lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que el fumus bonis iuris ha sido equiparado tradicionalmente a la apariencia del buen derecho, es decir, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio-, puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como un pronunciamiento respecto al fondo, pues se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis [Véase CALAMANDREI, Piero, “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”. CEDAM, Pedova, 1936, Pág. 63].
De igual manera, dentro del espectro de la jurisdicción contencioso administrativa, se debe tomar en consideración en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y, por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal [Véase CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss].
Establecidos los parámetros para evaluar la existencia del fumus boni iuris, esta Corte aprecia que las denuncias de ilegalidad formuladas por la parte accionante, se circunscriben a señalar que el acto administrativo impugnado presuntamente transgrede garantías Constitucionales y diversas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Reglamento Disciplinario de Infracciones y Sanciones, aprobado por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, así como a diversas violaciones al debido proceso durante el curso del procedimiento administrativo, denuncias las cuales, esta Corte pasa a analizar a continuación:
- De la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa:
El apoderado judicial del ciudadano José Vicente Noriega, relató que el acto impugnado “[…] se fundamenta en sanciones no establecidas ni en la constitución [sic] ni en ley formal. Igualmente se sustanció conforme a un procedimiento tampoco previsto en ley formal que no prevé tampoco la recurribilidad de las decisiones del tribunal disciplinario […]”.
Que “[…] el Procedimiento de Primera y Única Instancia […] que fue aplicado en el presente caso, es quebrantador de las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 49 de nuestra Constitución; se diseña y en el presente caso se aplicó un procedimiento donde no está previsto el principio de doble grado de conocimiento […]”.
Por lo que, en su opinión “[…] la forma en la que actuó la administración [sic] cuyo acto hoy se impugna se encuentra viciada en su causa por cuanto las pruebas cursante [sic] al expediente administrativo nunca tuvieron que ser valoradas […]”.
En relación a estos alegatos, y tal como ha sido establecido por este Órgano Jurisdiccional en diversas ocasiones, es necesario señalar que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos [Véase, entre otros, sentencia Nº 1910 dictada por esta Corte (Caso: Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., (AREVENCA) y otros Vs. Dirección Estadal Ambiental Miranda)].
De igual forma, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que dentro de las garantías que conforman la institución del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así pues, se configura una violación constitucional del debido proceso y derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que los afecten.
Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, observa esta Corte que la parte recurrente, conjuntamente con su escrito libelar consignó las siguientes documentales:
• Copia simple del acto administrativo S/N de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, y notificado el 29 de junio de 2012, mediante el cual se sancionó al ciudadano José Vicente Noriega, con i) la suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por el lapso de un año, contados a partir del tercer (3º) día en que quede definitivamente firme la referida providencia y; ii) la destitución, por vía de consecuencia, del cargo que ocupa en la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público. (Folios 22 al 52).
• Auto de fecha 29 de junio de 2012, mediante el cual se deja constancia de la notificación practicada al ciudadano José Vicente Noriega, del acto administrativo por medio del cual se le sanciona. (Folios 53 al 55).
• Código de Ética Profesional del Contador Público Venezolano. (Folios 57 al 70).
• Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela. (Folios 72 al 104).
• Reglamento Disciplinario de Infracciones y Sanciones de la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela. (Folios 105 al 120).
Ahora bien, de las documentales señaladas ut supra evidencia este Tribunal Colegiado específicamente del acto administrativo impugnado, que la Administración, si bien señala que notificó en fecha 21 de octubre de 2011, al ciudadano José Vicente Noriega del inicio del procedimiento seguido en su contra, por denuncia presentada ante el Tribunal Disciplinario recurrido, proveniente de la Contraloría de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, así como que el referido ciudadano dio contestación a tal denuncia en fecha 1º de noviembre de 2011, lo cierto es que, del acto administrativo in commento no se observa una valoración a la defensa esgrimida por el recurrente en dicho procedimiento, cuando por el contrario si se aprecia un considerando “Octavo” en el cual se establecen los argumentos de hecho y de derecho presentados por la denunciante.
Asimismo, se observa preliminarmente que la Administración hace referencia en su acto administrativo, que en fecha 11 de noviembre de 2011, se dictó auto de apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación, y que el mismo según la Administración, fue debidamente notificado a las partes, no obstante, colige esta Corte de la lectura del acto en cuestión, que no se hace una detallada relación de la fase probatoria, esto es, apertura, promoción, evacuación y conclusión de la fase en cuestión, limitándose la Administración a señalar únicamente la apertura del mismo, observándose entonces en esta fase cautelar una exigua valoración de los documentos que presuntamente fueron presentados en dicha fase, asimismo, del análisis probatorio realizado por el Tribunal Disciplinario recurrido, se deduce que sólo se limitó hacer referencia a las pruebas consignadas por la denunciante con su escrito de denuncia y, de las defensas ejercidas por el ciudadano José Vicente Noriega en su escrito de contestación a la denuncia, apreciándose sólo una breve mención de los elementos probatorios que acompañó en esa oportunidad, lo cual en opinión de este Órgano Jurisdiccional impidió el pleno ejercicio del derecho a la defensa del recurrente, lo cual se presume en una flagrante violación al principio Constitucional. Así se decide.
- De la alegada violación de los derechos políticos del ciudadano José Vicente Noriega.
Igualmente, denunció el apoderado judicial del ciudadano José Vicente Noriega que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra inficionado de “[…] inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19.1 [sic] de la LOPA [sic] por violación de la Garantía Constitucional de los Derechos políticos arts. [sic] 62, 70 y 72 previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que a su representado se le ha “[…] transgredido el derecho político […] por cuanto se le impide realizar actividades gremiales algunas por un año así como la destitución inmediata del cargo que ocupa en la Directiva del INPRECONTAD.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es[a] actuación adelantada por el Tribunal Disciplinario trasgrede abiertamente los derechos políticos de [su] representado quien habiendo sido electo en un cargo gremial de elección popular; se le pretende destituir sin seguirse los procesos previstos en la constitución para lograr tal objetivo destitutorio. Pero más aún se le pretende excluir de cualquier actividad política-gremial que pueda adelantar dentro de su gremio, sin que dicha sanción haya estado prevista en ley preexistente.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Ahora bien, en relación con la anterior denuncia evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurrente alega la violación constitucional de sus derechos políticos, por lo que debe esta Corte señalar, que dentro de los derechos políticos del ciudadano José Vicente Noriega, se encuentra el derecho a la participación política, el cual está consagrado en el artículo 62 del Texto Fundamental, en los siguientes términos:
“Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.
De la norma transcrita se desprende, que nuestra Carta Magna reconoce distintos derechos políticos, entre los cuales se encuentra el derecho a la participación política de todos los ciudadanos de manera libre. Dicha participación puede ser directa o través de sus representantes elegidos, siendo ésta el medio necesario para el control de la gestión pública, así como para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo, por lo que el Estado y la sociedad deben facilitar todas las condiciones a fin de promover dicha participación.
En este sentido, de las diversas disposiciones de nuestra Constitución se evidencian ciertos medios de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, a saber: en el aspecto político la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la asamblea de ciudadanos, entre otros y, en el aspecto social y económico las instancias de atención ciudadana, las cooperativas en todas sus formas regidas por valores de solidaridad y mutua cooperación. Todo lo anterior conlleva a consolidar la idea de un sistema político-democrático representativo y participativo.
Sobre este punto en particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 960 de fecha 14 de julio de 2000 caso: Caja de Ahorros de los funcionarios, empleados y obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial Vs. Superintendencia de Cajas de Ahorros, expuso lo siguiente:
“[…] La participación es un elemento que dota de sentido el principio democrático y a su asentamiento constitucional, porque la Constitución lo que pretende establecer un orden social y ese orden es imposible de establecer si la comunidad y los ciudadanos no participan. En tal sentido, la actividad de las personas en cualquier proceso democrático tenemos que entenderla no desde el punto de vista individual, sino desde el punto de vista del servicio social y de la representación de los grupos de su comunidad.
La participación, conlleva a ubicar al ciudadano como centro de la actividad del Estado, donde todo ciudadano puede involucrarse en las actividades de gobierno, en la formulación, ejecución y control de políticas públicas y en decidir acerca de los asuntos que los afectan como ciudadanos o como personas que participan dentro de su comunidad o en su ámbito de acción social y profesional […]
En tal sentido, debe entenderse la participación como un deber del ciudadano dentro de lo que es el planteamiento democrático, porque esencialmente el nacimiento de un derecho de ese tipo depende del ejercicio del deber como tal […]”. [Negrillas de esta Corte].
Con relación a lo anterior, en el desarrollo de los Derechos Políticos se contemplan en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como mecanismos de materialización del Derecho a la Participación Ciudadana, los siguientes:
“Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”.
Con fundamento al artículo ut supra citado, puede colegirse que el derecho a la participación de la ciudadanía en el desarrollo de la gestión pública se materializa a través del ejercicio de cualquiera de los mecanismos enunciados en el referido artículo 70, es decir, por medio de las formas de participación ciudadana allí consagrados de forma enunciativa se canaliza el ejercicio de la participación política en la gestión pública, a saber: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad, cuyas condiciones para el desarrollo de cada uno de éstos medios de participación deberá ser establecido por Ley.
En efecto, estas diversas formas de participación ciudadana se erigen como múltiples posibilidades de intervenir en los asuntos públicos, sin embargo, en atención a lo consagrado en el último aparte del aludido artículo 70 “La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”, ergo, este derecho sólo puede ser ejercido de la forma prevista por el ordenamiento jurídico para cada uno de estos mecanismos, pues, se erigen como derechos de configuración legal, cuya delimitación en cuanto al modo, alcance y consecuencias de dicha intervención queda encomendada a la ley, y que dependen de cada mecanismo de participación en concreto, aunado al hecho de que este derecho está conectado a otros preceptos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta al objeto de regular su ejercicio. En ese sentido, resulta necesario precisar que “[…] según el específico mecanismo de participación, la intervención ciudadana en los asuntos públicos adquiere distintas funciones jurídicas, tales como: la consultiva, la propositiva, la informativa y la controladora (en la terminología utilizada en el artículo 62 de la Constitución), pero no la decisoria”. [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 22, de fecha 23 de enero de 2003, caso: Desiré Santos Amaral, Ramón Darío Vivas Velasco y José Salamat Kkan Vs. Consejo Nacional Electoral].
Así pues, circunscribiendo el precedente análisis al caso de marras se observa que la parte recurrente, consideró vulnerado sus derechos políticos, en razón de que, la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, en el acto administrativo objeto de impugnación, implica la prohibición de realizar actividades gremiales algunas por el lapso de un año, por lo que estima el apoderado judicial del recurrente que, su mandante en virtud de tal sanción podría “[…] verse imposibilitado de ejecutar sus derechos humanos y dentro de ello los políticos gremiales dentro del proceso de elecciones de las autoridades del INPRECONTAD a realizarse en fecha 01 de septiembre de 2012 […]”.
Siendo que el ciudadano José Vicente Noriega ocupa el cargo de Presidente del Instituto de Previsión Social del Contador Público, el cual es de elección popular, no podría de ninguna forma el referido ciudadano participar en las elecciones que dentro de ese año se realice en el gremio, en razón de la sanción impuesta por la Administración, lo que evidentemente menoscabaría su derecho político a la participación ciudadana.
Toda vez que, no hay sentencia definitivamente firme en la jurisdicción contencioso administrativa, ni en la jurisdicción penal, mediante la cual, se comprueben los hechos por los cuales fue sancionado el recurrente, limitando a priori el derecho del ciudadano José Vicente Noriega, el ejercicio de sus derechos políticos consagrados en la Constitución Nacional.
Aunado a ello, siendo que esta Corte, de un análisis preliminar realizado a las denuncias aquí planteadas, supone prima facie, que el procedimiento administrativo tramitado por el Tribunal Disciplinario recurrido, presuntamente fue llevado al margen del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, no puede en esta Instancia convalidar tal actuación, por lo que aceptar la validez y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado, acarrearía indudablemente un menoscabo en el ejercicio de los derechos políticos del ciudadano José Vicente Noriega.
- Del Periculum in Mora.-
En relación con este requisito, el apoderado judicial de la parte accionante alegó que “[…] el peligro en la demora se configura por el peligro que comporta la ejecución del acto de autoridad accionado en nulidad durante el transcurso del presente proceso judicial, lapso en el cual se le podría causar un daño irreparable a [su] representado, destituyéndosele inmediatamente del cargo que ocupa de Presidente del INPRECONTAD e impidiéndole realizar ninguna actividad Política-Gremial, Social y Deportiva por un año.” [Corchetes de esta Corte].
Visto el argumento planteado por la parte recurrente, esta Corte pasa a revisar el segundo de los requisitos concurrentes de las medidas cautelares de suspensión de efectos, en ese sentido se tiene que el acto dictado contra del ciudadano José Vicente Noriega no sólo lo sanciona, sino que lo suspende de sus actividades como Presidente del Instituto de Previsión Social de Contadores Públicos, situación esta que en opinión de esta Corte causa un daño irreparable al referido ciudadano, toda vez que esta sanción le impide una activa participación en las elecciones del venidero 1º de septiembre del año en curso y visto que el mismo fue elegido mediante elección popular y que en estos momentos pudiere tener una representación importante dentro del gremio que representa, indiscutiblemente la suspensión en el ejercicio de sus derechos políticos y democráticos, menoscaba sus derechos constitucionales a la participación ciudadana, y los derechos de elegir de un grupo afiliado al gremio de Contadores Públicos del cual representa. Ello así, esta Corte considera satisfecho el requisito del periculum in mora en la presente causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, no cabe duda para esta Corte el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar de suspensión de efectos, pues en el presente caso el acto administrativo impugnado revista un grave perjuicio del accionante, en virtud de verse imposibilitado de ejecutar sus derechos políticos y gremiales dentro del venidero proceso de elecciones de las autoridades del INPRECONTAD a realizarse en fecha 1º de septiembre de 2012, esta Corte considera procedente el requisito del periculum in damni en razón de los intereses públicos y colectivos en conflicto en la presente causa.
Así pues, este Tribunal Colegiado en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como el ejercicio de los derechos políticos del ciudadano José Vicente Noriega, consagrados en los artículos 26, 49, 62 y 70 de la Carta Magna, considera que es necesario declarar PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora en su escrito libelar, al haberse verificado los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se establece.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al mérito del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
Ello así, esta Corte considera necesario, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida acordada en el caso de autos, ordenar su notificación a los efectos que, de considerarlo conveniente, presente oposición a dicha medida, siguiendo para ello el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Luis Anibal Solano Orjuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.476, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 8.302.910, contra el acto administrativo S/N de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual se sancionó al referido ciudadano, con i) la suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por el lapso de un año, contados a partir del tercer (3º) día en que quede definitivamente firme la referida providencia y; ii) la destitución, por vía de consecuencia, del cargo que ocupa en la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público.
2.- Se ORDENA la remisión del cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar la tramitación de la presente causa.
3.- Se ORDENA la notificación del Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AW42-X-2012-000059
ASV/23
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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