JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000201
El 5 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0188-03, de fecha 31 de enero de 2003, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDILIA VILLASANA DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.900.149, debidamente asistida por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido el 10 de julio de 2002 por la representación judicial de la recurrente, contra la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de junio de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrado Perkins Rocha Contreras. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que iniciara la relación de la causa.
En fecha 5 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta el 10 de julio de 2002, contra la decisión de fecha 4 de junio de 2002 dictada por el referido Juzgado Superior.
El 6 de marzo de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 20 de marzo de 2003, se dejó constancia de que en esa fecha comenzaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 1º de abril de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 2 de abril de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 27 de marzo de 2003, presentado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.
El 8 de julio de 2003, revisadas las actas procesales que conforman el expediente se verificó que el mismo se encontraba paralizado en estado de pasar al Juzgado de Sustanciación, por cuanto, se ordenó su continuación de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo de que en el primer (1º) día de despacho siguiente de que constaran en autos las notificaciones respectivas, se remitiría el expediente al referido Juzgado.
En fecha 15 de julio de 2003, se libró la boleta a la ciudadana Edilia Villasana de Fernández, y el oficio Nº 03-4549 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 31 de julio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la querellante.
En fecha 13 de agosto de 2003, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
El 5 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional conformado por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, en su condición de Presidenta, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, siendo que la presente causa fue ingresada bajo el Nº AP42-N-2003-000398 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-000398 y, en consecuencia, se ingresó nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000201.
En fecha 16 de enero de 2012, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 15 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2012-0205 ordenó la notificaciones de todas las partes intervinientes en la presente causa y advirtió que la causa sería reanudada en la fase procesal de admisión de pruebas. Asimismo, se ordenó al Instituto Nacional de la Vivienda a que consignara su escrito de promoción de pruebas en un lapso de cinco (5) días de despachos los cuales serían contados a partir de su notificación.
En fecha 27 de febrero de 2012, se libró boleta dirigida a la ciudadana Edilia Villasana de Fernández y oficios Nros. CSCA-2012-001419 y CSCA-2012-001421, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 10 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 18 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación practicada de la ciudadana Edilia Villasana de Fernández.
El 24 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la la ciudadana Edilia Villasana de Fernández, la cual fue retirada el 13 de junio de 2012.
El 10 de julio de 2012, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto se encontraban notificadas las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de febrero de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de enero de 2000, la ciudadana Edilia Villasana de Fernández, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Antonio Fermín García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] la querellante ha hecho carrera dentro de la administración publica [sic], vale decir a ocupado diversos cargos clasificados dentro de la administración publica [sic] con lo cual se hace acreedora de la condición de funcionario publico [sic] de carrera .y las subsecuentes consecuencias legales, directas e indirectas que de ello se derivan, siendo el caso de que la misma fue afectada por dos actos administrativos contentivos de su remoción y retiro del organismo querellado en el cual desempeñaba el cargo de JEFE DE LA DIVISION [sic] DE REGISTRO AUXILIAR DE CONTRATISTAS Adscrita A LA CONTRALORIA [sic] INTERNA DEL Instituto Nacional de la Vivienda, […] que tales actos están viciados de nulidad absoluta por haber sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, por ser de imposible e ilegal ejecución y además de ello poseen lo que la doctrina y la jurisprudencia ha señalado como vicio de falso supuesto, en consecuencia [pidió] la nulidad absoluta de estos y las consecuencias que de ello se derivan, como lo es, la reincorporación al cargo del cual fue removida y retirada la querellante y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como también los aumentos que se produzcan para dichos cargos durante el tiempo que dure la presente querella y cualquier otro emolumento que en ocasión de la condición de funcionario publico [sic], le sea conferido al cargo del cual fue removida y retirada ilegalmente.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló el “[…] vicio de nulidad absoluta, previsto en el ordinal 4 del Articulo [sic] 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos comentado se materializa tanto en el acto de Remoción como en el de Retiro, por cuanto la Remoción y el Retiro son dictados por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, toda vez que no obstante a que se [le] indica que la misma fue aprobada por el Directorio del INSTITUTO Nacional de la Vivienda en desarrollo de la facultad que le confiere el ordinal 3 del articulo [sic] 6 del [sic] la Ley de Carrera Administrativa, los mismos no se ajustan a lo preceptuado en los numerales 7 y 8 del articulo [sic] 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consagra que todo acto administrativo deberá contener ‘nombre del Funcionario que lo suscribe con indicación de la titularidad con la cual actúan y en caso de actuar por delegación numero [sic] y fecha del acto de delegación que confirió la competencia’ ‘Sello de la Oficina Firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriben’. En el caso presente si se transcriben unos actos emanados del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda debe indicarse quienes de los miembros del cuerpo colegiado que tal órgano representa suscribieron los actos y además de ello debe existir en los mismos firmas y sellos, no del Presidente sino del Directorio de dicho ente, por lo cual se configura el supuesto de nulidad […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] los actos administrativos son dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido y si quien lo dicta es el Presidente es una autoridad manifiestamente incompetente y también posen [sic] los vicios que indica el numeral 1 del articulo [sic] 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Presidente no es el Directorio y esta [sic] prohibido legalmente al Presidente Remover y Retirar personal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Articulo [sic] 6 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que tal atribución le esta [sic] dada tan solo al Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda, por ser la maxima [sic] autoridad de dicho organismo” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[se] materializa el vicio de nulidad que se denuncia si lo adminiculamos con lo que señala el articulo [sic] 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala […] a tal efecto no existe el texto integro [sic] del acto al no figurar la firma de los miembros del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda ni señalarse en la notificación el sello correspondiente al Directorio de esa institución, siendo además el caso de que el articulo [sic] 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que las notificaciones que no llenen los requisitos señalados en el articulo 73 estarán viciadas de nulidad y no producirán efecto jurídico alguno. De no existir este supuesto de nulidad estaríamos en presencia de un acto de imposible o de ilegal ejecución al no estar firmado por el órgano del cual emano [sic] […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] en el supuesto negado que el petitorio expresado en el capitulo precedente sea declarado sin lugar, pido a ustedes honorables magistrados declaren la nulidad del acto de Remoción y del acto de Retiro por cuanto el mismo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que se autoriza y se delega la facultad de notificar confiriéndose atribución expresa a la Gerencia de Recursos Humanos y no es ese órgano quien [le] notifica, sino que lo hace alguien que presuntamente es el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual no indica la facultad en base a la cual actúa y tampoco le es dada la atribución de notificar[le].” [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que “[…] quien efectúo la remoción y el retiro de la querellante fue el propio Presidente del organismo, existe la nulidad que invocamos, por cuanto el no es la máxima autoridad del querellado […] Produciéndose en este caso un falso supuesto, tanto en la Remoción como en el Retiro, por cuanto el mismo emana por su configuración del Presidente del Instituto Nacional del Vivienda o en todo caso, debe haber una usurpación de funciones y atribuciones que a todo evento configura el vicio de nulidad absoluta por ser el acto de imposible e ilegal ejecución y estar prohibido por el numeral 3 del articulo [sic] 6 de la Ley de Carrera Administrativa […]” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] la actividad administrativa debe efectuarse en apego al principio de la legalidad, por orden expresa de nuestra Constitución Nacional y en desarrollo de lo que al efecto contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido no dudamos en aseverar que estamos en presencia de una acto administrativo que usurpa atribuciones y funciones que les son dadas a otros órganos de la administración publica [sic], por lo cual, [denunciaron] tal vicio de nulidad, cuando se califica a los actos de Remoción y de Retiro como RESOLUCIONES y es el caso de que en apego estricto de la legalidad, tal actividad administrativa, tan solo le esta [sic] dada a los Ministros y así lo indica en forma clara diáfana e indubitable el articulo [sic] 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cualquier diferimiento al criterio expresado en este capítulo generaría un estado de indefensión e inseguridad jurídica, por cuanto los órganos de la administración, dictar actos administrativos que en su denominación confundiría a los administrados, tal es el caso de alguna reglamentación que erróneamente se le denomine Ley, por lo tanto, no nos cabe la menor duda de que la Remoción y el Retiro al calificarse como resoluciones son actos administrativos viciados de nulidad, por cuanto le es dada tal atribución solo a los Ministros, consecuencialmente, existe el vicio de falso supuesto cuando el Directorio dicta un acto para el cual no esta [sic] facultado y se atribuye funciones para las cuales no tiene atribuida competencia, usurpando atribuciones que no le son propias […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Solicitó que se “[…] declare la nulidad del acto de retiro por cuanto el mismo adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto se indica en el mismo que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias, pero no se [le] indica donde fueron efectuadas tales gestiones, lo cual conlleva a la nulidad absoluta del Retiro efectuado y en todo caso el mismo parte e [sic] una suposición falsa y es el hecho de que en el propio Instituto Nacional de la Vivienda no existe un cargo vacante de igual o superior jerarquía, al ultimo [sic] cargo de carrera que [ella] había desempeñado, antes de ingresar al cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto la administración actúo bajo una suposición falsa, toda vez que si existían cargos de carrera vacantes de igual o superior jerarquía al que [ella] ocupaba al momento de [su] remoción en el propio Instituto Nacional de la Vivienda […] que el cargo de Jefe de División originalmente era de carrera y excepcionalmente fue excluido por la administración de la carrera administrativa, en consecuencia se [le] vulnera el derecho a la estabilidad al no reincorporárse[le] en el propio organismo querellado que si tenia [sic] cargos vacante de igual naturaleza.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó que “[…] declaren nulos e inexistentes y sin ningún efecto jurídico la remoción y el retiro y en consecuencia se [le] restituya al cargo de jefe de la División de Registro Auxiliar de Contratistas del Instituto Nacional de la Vivienda, se [le] cancelen los sueldos dejados de percibir y se concedan los aumentos de sueldos que se produzcan durante todo el tiempo que dure la presente querella, así como todos los beneficios que al efecto sea conferidos al cargo que desempeñaba.” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Como punto previo, pasa el Tribunal a pronunciarse acerca de la caducidad de la acción alegada por el Sustituto del Procurador General de la República, por ser materia que interesa al orden público y al respecto, se observa: el representante de la República, expresa que ‘...Por cuanto desde la fecha en que le fue notificada su remoción y posterior retiro en fecha 20 de Mayo [sic] y 15 de Julio [sic] de 1.999, respectivamente han transcurrido más de seis (06) meses...’

Al remitirnos a los medios probatorios que cursan a los autos a los folios 26 al 27 del expediente corre inserto Oficio Nº 270 de fecha 31-05-1999, contentivo de la remoción de la recurrente, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, siendo que la querella fue interpuesta por ante [ese] Órgano Jurisdicción [sic] en fecha 14 de enero de 2000, se evidencia que había transcurrido 7 meses y 14 días, esto es, había transcurrido un lapso superior a los seis que determina el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia operó la caducidad con respecto al acto administrativo de remoción, como así lo solicita el Sustituto del Procurador. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa [ese] Tribunal a pronunciarse respecto al acto administrativo de retiro contenido en el oficio número 366 de fecha 15-07-1999, y recibido por la querellante el 19-07-1999, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda.

Alega el apoderado actor que dicho acto fue dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, al efecto se tiene que conforme al ordinal 3º en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual en parte, expresa: ‘...La Dirección y Administración del Instituto, estará a cargo de un Directorio integrado por un Presidente y cuatro directores, uno de éstos, en representación de los trabajadores...’, de lo cual se infiere que la competencia en materia de personal la ostenta el Directorio del Instituto y dado que consta en autos al folio 95 Resolución Nº 011 de fecha 15-07-1999, aprobado y suscrito por los miembros del Directorio, asunto: Retiro de la funcionaria Villasana de Fernández Edilia del Valle, ...sic... del cargo de Jefe de División Registro Auxiliar de Contratista...; resulta claro que la decisión de retiro emanó de autoridad competente para ello y así se decide.

Ahora bien, para darle fin a la carrera administrativa de un Funcionario Público de Carrera, se deben respetar las formalidades previstas en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Si bien la querellante era titular de un cargo clasificado como de ALTO NIVEL, la remoción del mismo, conlleva el respeto al Derecho de Estabilidad, desarrollado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto se debe cumplir con el proceso de disponibilidad como así tomar las medidas tendentes a la reubicación en un cargo de carrera, al respecto se observa al folio 69 del expediente, Oficio del 07-06-1999, dirigido al Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal, suscrito por la Gerente de recursos Humanos, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, solicitando gestionar la reubicación de la querellante, al folio 68 del mismo cursa Oficio Nº DGSE-4994 de fecha 30-06-1999, dirigido al Director de Personal de INAVI, emanado de la Dirección General Sectorial de Programación y Control (Oficina Central de Personal), informando que los trámites de reubicación de la accionante resultaron infructuosos; a los folios 26 al 27 Oficio Nº 366 del 15-07-1999, el cual se le informa que las gestiones realizadas para su reubicación en otro Organismo de la Administración Pública Nacional han sido infructuosas y en consecuencia se procederá a su retiro. Remarca el Juzgador que se llenaron todos los trámites procedimentales previos a la emisión del acto de retiro que contemplan los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto, el acto administrativo de retiro guarda su plena validez y eficacia. Así se decide.

En cuanto al falso supuesto invocado se evidencia claramente que dicho acto administrativo enmarca dentro de la normativa legal del caso en examen, en tanto se ajusta a la normativa que lo regula, estando suficientemente motivado, razón por la cual se desestiman los alegatos sostenidos por la accionante. Todo ello conduce a considerar que el acto administrativo de retiro objeto de impugnación está ajustado a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede; [ese] Tribunal de la Carrera Administrativa Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella, interpuesta por la ciudadana EDILIA VILLASANA DE FERNÁNDEZ, representada de abogado, plenamente identificados UT-SUPRA, contra la República Bolivariana de Venezuela (INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA).” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del fallo].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2003, el abogado Antonio Fermín García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] del acto administrativo recurrido puede inferirse que el mismo esta [sic] viciado de nulidad absoluta, nulidad esta que fue negada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, negando incluso la jurisprudencia que sobre la emisión de los actos administrativos de Remoción y Retiro ha emitido esta honorable corte [sic]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] la nulidad del acto administrativo de Remoción y Retiro de la querellante y el tribunal de la Carrera Administrativa declaro [sic] la caducidad de la acción referida al acto de Remoción, partiendo de la tesis que los actos administrativos de efectos particulares surten efectos desde la fecha de la emisión y no desde la notificación.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] en el caso que nos ocupa existe un vicio en la notificación del acto administrativo que se impugna por cuanto en la emisión del mismo existen vicios que lo hace nulo absoluto, si [se toma] en consideración que el administrado es débil jurídico frente a la administración y la pruebas [sic] más fehaciente es que la administración haciendo uso de su poder lo retira de la misma sin tomar en cuenta que la misma le presto [sic] servicio en varios cargos vale decir es funcionario de carrera que tan solo se le otorgo [sic] un permiso dentro de la carrera para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción.”
Sostuvo que “[…] tanto el acto de remoción como en el de retiro que se impugnan, se le indica a la querellante que el Directorio del ente querellado aprobó la Remoción y el acto de Retiro de la querellante y acá se produce un acto administrativo dictado por el fuerte económico y jurídico en contra del minusválido que contraviene el principio de la legalidad desde dos puntos de vista, en primer lugar debe transcribirse el texto íntegro del acto y debe ser el mismo notificado de la manera que el emisor lo efectúa, so pena de incurrirse en la ilegalidad establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha nulidad deviene de la imposibilidad jurídica de impugnación de un acto administrativo distinto al dictado por el emisor.”
Señaló que “[…] el acto administrativo mediante el cual se removió y retiro [sic] a la querellante no es el mismo que dicto [sic] el Directorio de la recurrida, por cuanto el mismo no es trascrito íntegramente violándose la seguridad jurídica que debe tener la Administración frente al administrado ya que son distintos en su esencia el que se dice transcribir con el que corre inserto en los autos, por lo tanto existe la nulidad que se invocó […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la prueba más fehaciente de lo que [denunció] es que en los casos tanto de la remoción como en el del retiro el directorio ordeno [sic] que notificara el retiro la Dirección de Recursos Humanos y quien notificación [sic] fue el presidente del organismo querellado de lo cual deviene la nulidad que se invoca”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] existe la nulidad que se invoca por cuanto no fueron realizadas las gestiones reubicatorias en el organismo querellado sino que se oficio [sic] a la oficina central de personal lo cual genera la nulidad que se invoca y en tal sentido [pidió] que se exhiba los registros de asignación de cargos correspondiente al período en el cual fue removida y retirada la querellante, del mismo modo [solicitó] a este honorable tribunal le oficie a la extinta oficina central de personal a los fines de que la misma informe si en los registros de asignación de cargos aprobados para dicho ejercicio económico en ningún organismo de la administración pública existía un cargo de los de carrera de igual naturaleza al ocupado por la querellante, so pena de incurrirse en un delito por cuanto si existía [sic] cargo [sic] vacantes tanto en el órgano querellado como en los órganos adscritos a la Oficina Central de Personal […]” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] el ente querellado estuvo inmerso en un proceso de reestructuración y la unidad a la cual estaba adscrita la querellante desapareció al ser eliminada, por lo tanto, el cargo desempeñado por la misma no era de libre nombramiento y remoción […] el Instituto Nacional de la Vivienda paso [sic] por un proceso de reestructuración que tenia [sic] como fin la eliminación de unidades administrativas dentro de la cual se encontraba la de la querellante por lo tanto en el organigrama del órgano querellado así como en el registro de asignación de cargo [sic] no debe existir esa unidad lo cual hace que la administración haya efectuado dos actos de ilegal e imposible ejecución nulos […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] la remoción de la cual fue objeto la querellante no es más que un acto de retaliación p0litica [sic] que viola los derechos humanos toda vez que la misma tiene como motivación la solicitud que le hiciera la fracción política del gobierno a la junta directiva del Instituto Nacional de la Vivienda conforme a la cual se le solicito [sic] la remoción de varios gerentes dentro de los cuales estaba la querellante lo cual es discriminatorio y viola los derechos humanos.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el cargo no es de libre nombramiento y remoción además se aprobó por razones políticas que viola derechos humanos y es discriminatorio y por ende nulo por establecerlo así una norma constitucional o legal.”
Destacó que “[…] la nulidad del acto de retiro no solo debe importar la cancelación de un mes de disponibilidad, sino que se deben cancelar los sueldos dejados de percibir tal como en la nulidad de la remoción todo ello en virtud de que estando nulo el retiro el funcionario queda en disponibilidad y la disponibilidad es considerada como servicio activo, por lo tanto mal podría pretenderse que al funcionario que recurriera de un acto de retiro solo se le incorporaría para cancelársele un mes de disponibilidad toda vez que en el presente caso lo que se pretende no es el mes de disponibilidad por cuanto el mismo ya fue otorgado sino la nulidad y la reposición al estado del [servicio] activo que tal situación administrativa comporta.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la disponibilidad es servicio activo y en la misma se ejercen todos los derechos y deberes como funcionario uno de los derechos fundamentales de los funcionarios es su remuneración y tomando en cuenta que es declarado nulo su retiro mal podría condenarse a la administración a un doble pago del mes de disponibilidad, máxime cuando se producen unas vías de hecho que corroboran el proceder ilegal de la administración, tal como el egreso de la misma de la administración después de la remoción y antes de que se notificara el retiro.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, que a su vez pasaron a ser según dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio del mismo año, Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo, respectivamente.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
-De la apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la actora.
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Edilia Villasana de Fernández se circunscribe a obtener: a) la nulidad de los actos administrativos mediante el cual fue removida, y posteriormente, retirada del cargo de “Jefe de División del Registro Auxiliar de Contratista”; b) su reincorporación al cargo antes mencionado; c) el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que haya sufrido dicho cargo, así como cualquier “otro emolumento que en ocasión de la condición de funcionario público”.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Edilia Villasana de Fernández, con base en lo siguiente: “[…] la querella fue interpuesta por ante [ese] Órgano Jurisdicción [sic] en fecha 14 de enero de 2000, se evidencia que había transcurrido 7 meses y 14 días, esto es, había transcurrido un lapso superior a los seis que determina el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia operó la caducidad con respecto al acto administrativo de remoción […]” y en referencia al acto administrativo de retiro expresó que “[…] En cuanto al falso supuesto invocado se evidencia claramente que dicho acto administrativo enmarca dentro de la normativa legal del caso en examen, en tanto se ajusta a la normativa que lo regula, estando suficientemente motivado, razón por la cual se desestiman los alegatos sostenidos por la accionante. Todo ello conduce a considerar que el acto administrativo de retiro objeto de impugnación está ajustado a derecho. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, aprecia esta Corte que la parte accionante, en su escrito de fundamentación a la apelación no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, sin embargo, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], en el sentido que en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Determinado lo anterior, observa este Órgano Colegiado que lo pretendido por la parte apelante, es denunciar que el Juez a quo incurrió en un error al estimar la validez de los actos administrativos de remoción y retiro, toda vez que realizó una falsa apreciación tanto de los hechos como del derecho. Por tanto, si bien es cierto que la parte accionante no señaló específicamente un vicio respecto al fallo apelado, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida las cuales están encaminadas a delatar el vicio de suposición falsa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a conocer si se materializó o no el vicio de suposición falsa en los términos siguientes:
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto, se observa lo siguiente:
-Del acto de remoción
Riela al folio 46 del expediente administrativo, acto administrativo Nº 270 de fecha 31 de mayo de 1999 emanado del Presidente del órgano recurrido-recibido por la recurrente en esa misma fecha-, mediante el cual se le notificó del contenido de la Resolución Nº 012-006 de fecha 27 de mayo de 1999, donde se aprobó la remoción de la ciudadana Edilia del Valle Villasana Fernández del cargo de Jefe de División, Registro Auxiliar de Contratistas adscrita a la Contraloría Interna del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el mismo se expresó lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle el contenido de la Resolución Nº 012-006 de fecha 27-05-99, aprobada por el Directorio de este Instituto, la cual se transcribe a continuación: ‘REMOCIÓN DE LA FUNCIONARIA VILLASANA DE FERNÁNDEZ EDILIA DEL VALLE, TITULAR DE LA CEDULA [sic] DE IDENTIDAD Nº 3.900.149. CARGO JEFE DE DIVISIÓN REGISTRO AUXILIAR DE CONTRATISTAS, ADSCRITA A LA CONTRALORÍA INTERNA. CÓDIGO 160. PLANTEAMIENTO: ‘La Gerencia de Recursos Humanos, somete a consideración del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la Remoción a partir de la fecha de su Notificación, de la funcionaria Villasana de Fernández Edilia del Valle, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.900.149, cargo Jefe de División Registro Auxiliar de Contratistas adscrita a la Contraloría Interna, concediéndosele un período de disponibilidad de un (1) mes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para efectos de su reubicación en un cargo clasificado de similar o superior nivel y remuneración al que ocupó antes de ejercer el de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en el artículo 86 de dicho Reglamento General, lo cual se otorga en razón de presentar en su expediente personal documentación que hace valer su condición de funcionaria de carrera. La Remoción tiene su fundamento en lo previsto en el Ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa concatenado con lo señalado en el Artículo Único, Literal A Numeral 8 del Decreto Presidencial Nº 211 del 02-07-74. El Directorio de Conformidad con lo previsto en el Ordinal 3º en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), resuelve de conformidad a lo previsto 4º ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa concatenado con el artículo Único Literal ‘A’ numeral 8º del Decreto 211 de fecha 02-07-74, la Remoción a partir de la fecha de su notificación de la funcionaria Villasana de Fernández Edilia del Valle, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.900.149, cargo Jefe de División Registro Auxiliar de Contratistas adscrita a la Contraloría Interna. Notifíquese de los recursos que puedan intentar en el supuesto caso que considere lesionados sus derechos e intereses legítimos. La Gerencia de Recursos Humanos queda encargada de practicar la notificación de la presente Resolución. Firmado por el Directorio.’

En el supuesto caso que considere lesionados sus derechos subjetivos, personales, legítimos y directos puede intentar los siguientes recursos:

1. Gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de este Organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
2. Recursos de Nulidad por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del presente acto previo agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de este Despacho.

En tal sentido de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa pasa a situación de disponibilidad durante un (1) mes contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución. Dentro de dicho lapso realizaremos los trámites correspondientes a su reubicación en este Organismo o en cualquier otro de la Administración Pública Nacional en un cargo de Carrera de similar o superior nivel para el cual reúna los requisitos mínimos exigibles. En caso de no lograrse la reubicación se procederá al retiro de la Administración Pública Nacional, de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General ejusdem.

Notifíquese al interesado de conformidad con el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Del acto administrativo transcrito, se desprende que la ciudadana Edilia del Valle Villasana Fernández fue removida del cargo de Jefe de División Registro Auxiliar de Contratistas adscrita a la Contraloría Interna del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y que la recurrente fue debidamente notificada en fecha 31 de mayo de 1999 tanto del período de disponibilidad de un (1) mes, a los efectos de su posible reubicación, así como de la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e interponer el recurso judicial pertinente, dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, en un lapso de seis (6) meses, a partir de la fecha de notificación, previo el agotamiento de la gestión conciliatoria. De igual forma, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el texto íntegro de la Resolución Nº 012-006 de fecha 27 de mayo de 1999 [folio 45 expediente administrativo], donde se aprobó la remoción de la ciudadana recurrente, fue reproducido en su totalidad en el acto administrativo de notificación, de conformidad con lo establecido con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado en primer orden debe señalar que la remoción y el retiro son dos actos diferentes ya que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos. Por su parte, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos de renuncia del funcionario, por invalidez o jubilación del mismo. [Vid. Sentencia Nº 2011-0046-CA-A, de fecha 14 de julio de 2011, caso: “Nayle Brito Andarcia contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda”].
Aunado a lo anterior, esta Corte considera prudente destacar que el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración constituyen actos completamente distintos y que producen consecuencias jurídicas distintas -por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente- ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba; en cambio el acto de retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público.
Entiende este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de remoción de un funcionario de carrera comporta una afectación al derecho de estabilidad de tales funcionarios, esto en razón de la separación del ciudadano de la titularidad del cargo. Esta situación excepcional es la que comporta una lesión directa sobre la esfera de bienes jurídicos del funcionario. Es decir, aún cuando las gestiones reubicatorias sean positivas, se reincorpore al funcionario de carrera a otro cargo de igual o mayor jerarquía, y no se produzca el acto de retiro, el derecho a la estabilidad del funcionario se ha visto perturbado. Por lo tanto, es evidente que la remoción de un funcionario de carrera, es la separación del cargo que venía ejerciendo. En cambio, como ya se ha expuesto, el acto de retiro es un acto independiente al de remoción, ya que implica la culminación de la relación de empleo público, asimismo deviene del procedimiento de gestiones reubicatorias. [Vid. Sentencia Nº 2011-0046-CA-A, de fecha 14 de julio de 2011, caso: “Nayle Brito Andarcia contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda”].
En atención a lo expuesto, estima esta Alzada que los actos administrativos de remoción y de retiro, son independientes entre sí, incluso para el cómputo del lapso de caducidad establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa y hoy día, en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” [sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada].
Ello así es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
De lo anterior se colige que la referida Ley establecía que únicamente podrían ser ejercidos válidamente los recursos contenciosos administrativos funcionariales dentro de un lapso de seis meses contados a partir del hecho que generó la lesión.
Ahora bien en el caso de autos, advierte este Órgano Colegiado que el acto administrativo Nº 270 (acto en el cual se le informa de la decisión del Directorio de removerla del cargo que venía ejerciendo), fue notificado a la ciudadana accionante el día 31 de mayo de 1999, según se desprende del folio 47 del expediente administrativo.
Por lo tanto, cabe advertir, que la ciudadana accionante tuvo conocimiento de su remoción el día 31 de mayo de 1999, fecha efectivamente válida para computar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis,
Así pues, siendo que la ciudadana Edilia del Valle Villasana Fernández interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial el día 14 de enero de 2000, y que la misma fue notificada en fecha 31 de mayo de 1999 de su remoción del cargo de Jefe de División, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia el transcurso de siete (7) meses y catorce (14) días, lo cual supera el lapso de caducidad semestral previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que demuestra la extemporaneidad de los alegatos formulados por la parte en ese sentido, al no ser interpuestos en los seis (6) meses que prevé la norma supra referida, por lo cual, el análisis efectuado por el Juez a quo estuvo ajustado a derecho. Así se decide.
Visto lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional improcedente entrar a conocer los alegatos sobre la naturaleza del cargo de “Jefe de División, en razón de que en el presente caso operó la caducidad respecto al acto administrativo de remoción, por lo tanto, queda únicamente al conocimiento de esta Corte verificar la legalidad del acto administrativo de retiro por constituir este el otro punto de la apelación interpuesta, y en este sentido observa esta Corte lo siguiente:
-Del acto de retiro.
Así pues, riela a los folios 51 y 52 del expediente administrativo, acto administrativo Nº 366 de fecha 15 de julio de 1999, -recibido por la recurrente el 19 de julio de 1999, emanado del Presidente del órgano recurrido, mediante el cual se le notificó a la accionante del contenido de la Resolución Nº 018-011 de fecha 15 de julio de 1999, donde se aprobó el retiro de la ciudadana Edilia del Valle Villasana Fernández del cargo de Jefe de División, Registro Auxiliar de Contratistas adscrita a la Contraloría Interna del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el mismo se expresó lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle el contenido de la Resolución N° 018-011 de fecha 15-07-99, aprobada por el Directorio de este Instituto, la cual se transcribe a continuación: ‘RETIRO DE LA FUNCIONARIA VILLASANA DE FERNÁNDEZ EDILIA DEL VALLE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.900.149, CARGO JEFE DE DIVISIÓN REGISTRO AUXILIAR DE CONTRATISTAS, ADSCRITA A LA CONTRALORIA INTERNA, CODIGO 160. PLANTEAMIENTO: ‘La Gerencia de Recursos Humanos, somete a consideración del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el Retiro a partir de la fecha de su notificación, de la funcionaria Villasana de Fernández Edilia Del Valle, titular de la Cédula de Identidad N° 3.900.149, cargo Jefe de División de Registro Auxiliar de Contratistas, adscrita a la Contraloría Interna, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 54 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 88 del Reglamento General de dicha Ley, quien fuera removida de su cargo mediante Resolución de Directorio N° 012-006, de fecha 27-05-99. Se debe aclarar que el periodo de disponibilidad de un (1) mes comenzó el día 31-05-99, con vencimiento el día 30-06-99, y en dicho lapso no fue posible reubicarla en un cargo de carrera similar o de superior jerarquía y remuneración al último de carrera que desempeñaba antes de ser nombrada en este cargo de libre nombramiento y remoción, según se evidencia de oficio N° DGSE-4994, de Fecha 30-06-99, emanado de la Dirección General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal y oficio N° S/N, de fecha 07-06-99, de la Gerencia de Recursos Humanos. El Directorio conforme a lo previsto en el Ordinal 3 del Artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en el Artículo 7 de la LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), resuelve, conforme a lo previsto en el Artículo 4 Ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en el Artículo Único, Literal -A- Numeral 8 del Decreto N° 211 de fecha 02-07-74, el retiro, a partir de la fecha de su notificación, de la funcionaria Villasana de Fernández Edilia Del Valle, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.900.149, cargo Jefe de División del Registro Auxiliar de Contratistas, adscrito a la Contraloría Interna. Notifíquese de los Recursos que puede intentar en el supuesto caso que considere lesionados sus derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos. La Gerencia de Recursos Humanos queda encargada de practicar la notificación de la presente Resolución y efectuar el trámite respectivo para el pago que pueda corresponder. Firmado por el Directorio.’

En el supuesto caso que considere lesionados sus derechos subjetivos, personales, legítimos y directos puede intentar los siguientes recursos:

1. Gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de este Organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
2. Recurso de Nulidad por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del presente acto, previo agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de este Despacho.

Notifíquese al interesado de conformidad con el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Del acto administrativo transcrito, se colige que el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), aprobó el retiro de la ciudadana Edilia del Valle Villasana Fernández en virtud de que durante el lapso de disponibilidad al cual estuvo sometida la funcionaria, no fue posible lograr su reubicación a un cargo de igual o mayor jerarquía. Asimismo, la accionante fue debidamente notificada de su retiro de la Administración Pública en fecha 19 de julio de 1999, así como de la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e interponer el recurso judicial pertinente, dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, en un lapso de seis (6) meses, a partir de la fecha de notificación, previo el agotamiento de la gestión conciliatoria.
Aunado a lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el texto íntegro de la Resolución Nº 018-011 de fecha 15 de julio de 1999 [folio 50 del expediente administrativo], fue transcrito en el acto administrativo de notificación Nº 366, de conformidad con lo establecido con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo cual, aprecia esta Alzada que no existe defecto alguno en la notificación hecha a la recurrente, toda vez que tuvo conocimiento total de las razones por las cuales fue retirada de la Administración Pública. Así se decide.
Resuelto lo anterior, resta a esta Corte analizar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias y al efecto observa que:
-De las gestiones reubicatorias.
Señaló la parte apelante que “[…] existe la nulidad que se invoca por cuanto no fueron realizadas las gestiones reubicatorias en el organismo querellado sino que se oficio [sic] a la oficina central de personal lo cual genera la nulidad que se invoca y en tal sentido [pidió] que se exhiba los registros de asignación de cargos correspondiente al período en el cual fue removida y retirada la querellante, del mismo modo [solicitó] a este honorable tribunal le oficie a la extinta oficina central de personal a los fines de que la misma informe si en los registros de asignación de cargos aprobados para dicho ejercicio económico en ningún organismo de la administración pública existía un cargo de los de carrera de igual naturaleza al ocupado por la querellante, so pena de incurrirse en un delito por cuanto si existía [sic] cargo [sic] vacantes tanto en el órgano querellado como en los órganos adscritos a la Oficina Central de Personal […]” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional resaltar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, como en el presente caso, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario.
Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por este Juzgador, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye n vicio del acto de retiro.
Así pues, debe destacar este Órgano Colegiado que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: “Octavio Rafael Caramana Maita”, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[...Omissis...]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.
Dentro de este orden de ideas, aprecia esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple trámite, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas. [Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: “Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor”].
Ello así, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se observa que en fecha 7 de junio de 1999, la Abogada Alba Acuña, actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del órgano recurrido, envió comunicación al ciudadano Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal, en el cual le solicitó que se gestionara la reubicación de la ciudadana Edilia del Valle Villasana de Fernández. [Folio 49 del expediente administrativo].
Ahora bien, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en fecha 30 de junio de 1999, la Oficina Central de Personal respondió a la solicitud hecha por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante Oficio DGSE-4994, en el cual dejó constancia que las gestiones reubicatorias de la ciudadana recurrente resultaron infructuosas.
De tal forma, estima esta Corte que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), realizó las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone que:
“Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.

Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En este sentido, siendo que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) cumplió con las gestiones reubicatorias respetando el derecho a la estabilidad de la recurrente, observa esta Corte que la sentencia objeto de estudio se encuentra ajustada a derecho toda vez que el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 018-011 de fecha 15 de julio de 1999, así como su respectiva notificación, no posee ningún vicio que afecte su validez. Así se decide.
En atención a lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 10 de julio de 2002 por la representación judicial de la recurrente, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 4 de junio de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 10 de julio de 2002 por la representación judicial de la accionante contra la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 4 de junio de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDILIA VILLASANA DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.900.149, debidamente asistida por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 4 de junio de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AB42-R-2003-000201
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.