EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000102
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de septiembre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1486-03 de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.314 y 67.616, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 7.832.407, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 2 de septiembre de 2003 por la abogada Neyda Rincón Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.010, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de julio de 2008, la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare desistida la apelación en la presente causa, así como también consignó copia del poder que acredita su representación.
El 16 de enero de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 16 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se paso el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 25 de noviembre de 2004, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. De igual manera, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó notificarles del contenido del auto de abocamiento recaído en fecha 16 de enero de 2012.
En fecha 27 de febrero de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Contralor General del Estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no constaba en autos el domicilio procesal de la ciudadana Yoleida Josefina Gamboa, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yoleida Josefina Gamboa.
En fecha 12 de abril de 2012, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la referida boleta de notificación.
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió el Oficio N° C-342-2012 de fecha 23 de abril de 2012, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte el día 27 de febrero de 2012.
En fecha 10 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 10 de mayo de 2012, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo, presentó copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 4 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2012 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de julio de 2012, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de julio de 2012, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de julio de 2012, vencido como se encontraba el referido lapso y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLAS MIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 9 de mayo de 2003, los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yoleida Josefina Gamboa, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que mediante Resolución Nº I.012-2000, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 599 Extraordinaria en fecha 27 de junio de 2000, “[…] la Contraloría General del Estado Zulia procedió a la reducción de personal con fundamento en un reajuste presupuestario, procedió también, a la congelación de los cargos y la remoción de todos los funcionarios acordando su pase a disponibilidad por un mes a partir de su notificación, todo de conformidad con el artículo 48 Ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa Regional, en concordancia con los artículos 126 Ordinal 2 y 127 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[…] [su] representada fue objeto de la antes dicha medida de reducción de personal por parte de la Contraloría General del Estado, lo que de antemano acredit[ó] y [demostró] su interés personal, legítimo y directo para interponer la presente querella”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron “[…] como nulos e ineficaces los actos administrativos [dictados mediante] Resolución N° I.012-2000 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria, el acto administrativo de remoción del 03 de julio del 2000 y el acto administrativo de retiro N° 001868 del 07 de agosto del 2000, dictados por el Contralor General del Estado Zulia en contra de [su] poderdante; YOLEIDA JOSEFINA GAMBOA […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestaron que “[…] el Acto administrativo denominado Resolución N° I.012-2000 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria resolvió revocar la Resolución 017-99 de fecha 30 de abril de 1999, la cual a su vez revocó con anterioridad el proceso de reorganización administrativa contenido en la Resolución No 27-99 del 10-06-99 y orden[ó] el reintegro a partir de su publicación de todos los Funcionarios que en ella mencionaban. Es decir, con anterioridad y sobre los mismos fácticos e inexistentes argumentos la Contraloría General del Estado Zulia desarrollo un proceso de reestructuración el cual fue dejado sin efecto por la citada resolución 017-99 del 30 de abril de 1999. Lo anterior expuesto refleja que [su] representada es tributario de un conjunto de derechos subjetivos, adquiridos con fundamento en la Resolución N° 017-99 del 30 de abril de 1999, que como se dijo, resolvió con anterioridad una situación precedentemente decidida como definitiva. Por tanto, mal [pudo] la Contraloría General del Estado Zulia dictar un nuevo acto administrativo y hacer nugatorios esos derechos adquiridos […]”. (Corchetes de esta Corte).
Expresaron que “[…] la Contraloría General del Estado Zulia dict[ó] un nuevo acto de reorganización administrativa con base en los mismos hechos que sirvieron de fundamento Resolución N° 017-99 del 30 de abril 1999, en consecuencia violó de manera ostensible la cosa juzgada administrativa […]”. (Corchetes de esta Corte).
Consideraron que “[…] el acto administrativo denominado Resolución N° I.012--2000 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria, resolvió un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que creó para [su] representada derechos subjetivos, por lo tanto, de conformidad […] [con] […] el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el ordinal 2 del artículo 20 de la Ley de los Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, el mismo está viciado de nulidad absoluta, y así [pidieron] sea declarado […]”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron que “[…] el acto administrativo denominado Resolución Nº I.012-2000 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria carec[ió] de motivación, en virtud de que el supuesto informe técnico presupuestario al que [hizo] referencia el tercer Considerando, solo aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni número, ni el organismo público privado que lo realizó, de igual forma se verific[ó] que el mismo no aparece insertado en el ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltaron que “[…] los predeterminados actos administrativos de remoción y retiro, […] carecen de fundamentación individualizada, esto es, no se les explicó a [su] representada el motivo por el cual sus cargos y no otros fueron afectados por el proceso de reducción de personal, asimismo, la Contraloría General del Estado Zulia, omitió acompañar al acto administrativo de remoción la citada Resolución I.012-2000, pero lo más grave es, que el informe técnico presupuestario al que hace referencia el tercer Considerando de la referida Resolución, solo aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni número, ni el organismo público o privado que lo realizó, lo que justifica aun más, su inserción al acto administrativo de remoción. Por tanto, siendo la remoción un acto que afecta la esfera jurídica de [sus] representados, la Contraloría General del Estado Zulia, debió y no lo hizo, individualizar y motivar los actos dictados en contra de [su] representada, lo que consecuencialmente produjo la violación al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Corchetes de esta Corte).
Evidenciaron que “[…] ante el vicio de inmotivación del acto de remoción, por vía de consecuencia el acto administrativo de retiro sea también nulo. Sin embargo, […] no hubo gestión reubicatoria alguna, la Contraloría General del Estado Zulia, se limitó a tratar de guardar las formalidades externas del acto, sin atender la última establecida en la normas contenidas en los Artículos 126 Ordinal 2 y 127 del Estatuto Interno de Personal y 48 Ordinal 2 y 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal y los Artículos 84, 85, 86, 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, de los actos de retiro se aprecia de manera traslúcida, que no consta ninguna comunicación o documento donde la Coordinación General de Recursos Humanos haya realizado actos tendientes a buscar la reubicación de [sus] representados en el mismo organismo contralor o en otro, lo que palmariamente [demostró] que la obligación de reubicación contenida en los actos de remoción fue incumplida por la Contrataría General del Estado Zulia […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que se “[…] restablezca la situación jurídica infringida por la Contraloría General del Estado Zulia y en consecuencia; […] Anule el Acto administrativo denominado Resolución N° I.012-2000 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria. Asimismo anule el acto administrativo de remoción de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA GAMBOA de fecha 03 de Julio del dos mil, cuya notificación se efectuó el 06 de Julio del dos mil, y por vía de consecuencia anule también el acto administrativo de retiro de fecha 07 de Agosto del dos mil, según oficio 001868 […] y Ordene a la Contraloría General del Estado Zulia, proceda a reincorporar a [su] poderdante a su cargo o a otro de igual jerarquía. c) ordene a la Contraloría General del Estado Zulia el pago de [su] poderdante de todos los salarios caídos y demás conceptos o complementos salariales que se han generado desde el momento de su desincorporación del Órgano Contralor, hasta su real y efectiva reincorporación”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Siendo que la presente causa pasó al conocimiento de una nueva Juez, […] pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la omisión por parte del querellante de indicación del nombre y apellido de la demandante, domicilio y el carácter que tiene, aduciendo además, que no demandan formalmente a ningún ente de la Administración Pública Estadal, ni mucho menos a la Contraloría General del Estado creándose incertidumbre. En este estado y con arreglo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [ese] Tribunal pasa a resolver la cuestión previa planteada y lo hace a tenor de los siguientes argumentos:

De un acucioso estudio del libelo, se verificas que la actora indico con meridiana claridad su nombre, apellido y domicilio, es decir, que los apoderados actores se identificaron como representantes judiciales de la ciudadana YOLEIIDA JOSEFINA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad N° 7.832.407 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en lo que tiene que ver con la identificación de la Contraloría General del Estado Zulia, cabe precisar que su identificación exacta, esto es; datos referentes a su creación, fecha y numero de Gaceta, resultan a todas luces inoficiosas, tratándose como en el caso de marras de la nulidad de dos (2) actos administrativos que fueron suficientemente identificados, citados y además consignados con la querella. Se demuestra igualmente, que la querella interpuesta cumple con las especificaciones contenidas en los artículos 124 y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por tanto, no existe omisión o error en el escrito de querella que haga procedente la cuestión previa alegada y menos aun, no se verifica la existencia de la incertidumbre procesal alegada por la abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado. Así se declara.

En fecha 4 de mayo de 2001 mediante escrito, fue impugnado el instrumento poder otorgado a los apoderados actores VICENTE RAFAEL PADRÓN y CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ. En fecha 8 de mayo de 2002, mediante escrito presentado por secretaria, fue rebatida la impugnación formulada por la Contraloría General del Estado. El Tribunal pasa [a] resolver la incidencia planteada, para los cual observa que los apoderados actores consignan con la querella instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha veintiséis (26) de octubre del presente año dos mil (2000) anotado bajo el número 41, Tomo 184 de los respectivos libros de autenticaciones respectivos. La causa de impugnación invocada por la Contraloría General del Estado se basa en que el instrumento poder no establece la posibilidad de actuaciones procesales individualizadas por parte de los abogados actores, en este sentido, la jurisprudencia del Nuestro Máximo Tribunal ha sido clara, cuando ha señalado que independientemente de que el poder establezca el término conjunta o separadamente debe entenderse que cada apoderado individualmente puede realizar las actuaciones que el poderdante no se haya reservado, en efecto, en sentencia del 1° de junio de 2000, caso Paola Castro contra Británica de Seguros, la Sala Social estableció:

[…Omissis…]

Con fundamento en la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el Tribunal declara improcedente la impugnación al poder otorgado a los abogados VICENTE RAFAEL PADRÓN Y ALBERTO BONILLA ALVAREZ, formulada por la Contraloría General del Estado Zulia y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa [esa] Juzgadora a examinar las pruebas promovidas por las partes, en relación a la Procuraduría General del Estado, promovió el mérito favorable de las actas y promovió los antecedentes administrativos los cuales no fueron consignados. La parte actora promovió el mérito favorable de las actas e inspección a las nóminas y libros de ingreso de personal de la Contraloría General del Estado, esta última prueba fue declarada impertinente por el Tribunal, sin que la parte actora apelara de la interlocutoria. Por su parte la Contraloría General del Estado promovió el mérito favorable de las actas, el oficio Nº 11255 del 13 de septiembre de 1999, dirigido al ciudadano Luis Miquilena, consigna igualmente Oficio sin número del 10 de enero de 2000, dirigido al ciudadano Contralor General de la República; no obstante, esta prueba documental no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, en virtud de que la crisis presupuestaria nada tiene que ver con el vicio de inmotivación denunciado. Oficio de fecha 21 de febrero de 2000 dirigido al Presidente de la Comisión Legislativa Regional, donde se demuestra que el referido organismo estuvo informado del proceso de reducción de personal, esta prueba documental no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, en virtud de que el conocimiento que tenga el Presidente del extinto Consejo Legislativo Regional nada tiene que ver con el vicio de inmotivación denunciado. En referencia a los oficios dirigidos a la Procuraduría General del Estado Zulia, al Instituto de Desarrollo Social y la Gobernación del Estado Zulia. Comunicación de fecha 17 de julio de 2000 dirigida al ciudadano GERMAN VALERO en su carácter de Gobernador del Estado, hacen plena prueba a favor de la querellante, ya que demuestran la inmotivación sobrevenida en la que incurrieron la Contraloría General del Estado Zulia y la Procuraduría General del Estado Zulia, en lo referente al recibo de pago correspondiente al pago de prestaciones de la actora, no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, y no desvirtúa el vicio de inmotivación denunciado. Con referencia al oficio N° 7073 de la Oficina de Presupuesto suscrito por el General GUAICAIPURO LAMEDA, donde se señala que los recursos económicos estaban garantizados para los funcionarios destituidos, no desvirtúa el vicio de inmotivación denunciado.

[…Omissis…]

En lo referente al primer alegato, carecen de fundamentación individualizada, ya que no se le explicó a la querellante el motivo por el cual su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal. Esta jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General del Estado dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración pública cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia, por ejemplo, en los casos de organismos de control externo como son la contralorías estadales o municipales a los efectos del cumplimiento de las funciones de control es más importante para el órgano preservar el cargo de un funcionario de averiguaciones administrativas que el de un archivista, por eso, la fundamentación individual del cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso bajo examen. En consecuencia, analizado como ha sido el argumento de los apoderados actores, en el sentido de la inexistencia de fundamentación individualizada en el acto de remoción esta jurisdicción lo encuentra procedente y por tanto la Contraloría General del Estado violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

[…Omissis…]

A este respecto, la Juzgadora, pasa a resolver el presente alegato a tenor de las siguientes consideraciones: La motivación en los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hecho y de derecho que haya tenido el órgano administrativo que lo dictó, en el caso su examine; las gestiones reubicatorias no constan en el contenido de acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo esta inmotivado. En lo atinente, al argumento postulado por la Procuraduría del Estado Zulia y la Contraloría General del Estado Zulia, con respecto a que las gestiones reubicatorias fueron realizadas por la Coordinación General de Recursos Humanos, circunstancia que según su entender sería demostradas en el lapso probatorio, [esa] Juzgadora, considera que la postura asumida por los apoderados de los organismos antes citados constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia administrativa más autorizada han dado en denominar MOTIVACIÓN SOBREVENIDA, y consiste en tratar de corregir a nivel de las actas procesales los errores del acto cometidos en sede administrativa. Es de destacar; que el administrado realiza un juicio objetivo y no conjetural del acto administrativo que causa estado, y ejerce el control del Contencioso Administrativo sobre los cuestionamientos de hecho y derecho que dimanan de su texto, sería una gran injusticia que se le permita a la administración motivar el acto administrativo a nivel del proceso, de hecho, aceptar la tesis formulada por la Contraloría General del Estado Zulia y la Procuraduría General del Estado Zulia, implica una violación al principio de igualdad procesal y además no tendría ninguna justificación la existencia del contencioso administrativo de anulación en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que no existirían actos administrativos susceptibles de ser anulados. En tal sentido, conviene precisar las disertaciones que en doctrina se han formulado al respecto, y que la Doctora HILDEGART RONDÓ DE SANSÓ en el marco de las V Jornadas de Derecho Administrativo ALIJAN BREWER CARÍAS en su ponencia LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO expuso:

[…Omissis…]

Con fundamento a la argumentación formulada por la Juzgadora, la que guarda estrecha comunión con la doctrina antes transcrita, [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental encuentra procedente el argumento de inmotivación del acto de remoción formulado por la parte querellante, e improcedente la motivación sobrevenida aducida por la parte querellada; por lo que la presente querella debe prosperar en Derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GAMBOA, antes identificada, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción N° I.012-2000, contenido en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria de fecha 27 de junio del 2000, y de retiro N°1868 de fecha 07 de agosto de 2000, por violar el artículo 9 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Segundo: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo en la Contraloría General del Estado Zulia como Inspector Fiscal III, o en su defecto a otro de igual jerarquía, desde su remoción y retiro hasta su real y efectiva incorporación a dicho Organismo; igualmente, [ese] Juzgado ordena a título de indemnización de daños y perjuicios el pago de todos los salarios dejados de percibir y el pago de todos los conceptos laborales que el querellado dejó de percibir desde el día 07 de agosto de 2000, hasta el cumplimiento efectivo del dispositivo del presente fallo”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo apelado).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2012, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] la Contraloría General del Estado Zulia, inicio en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), junto con otros Organismos, un proceso de reestructuración que se circunscribe al proceso de cambio y renovación dejas Instituciones Publicas [sic], dicho proceso tuvo como punto axial la liquidación y cancelación de todas las prestaciones sociales de los funcionarios activos del ente Contralor con la cual se materializo la terminación de la relación laboral. El referido Proceso de Reestructuración significo una erogación o aporte significativo por parte del Ejecutivo Nacional, que alcanzó el monto de 6.5 millardos otorgados a la Contraloría por el Ministerio de Finanzas a través de la Comisión Legislativa”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]a Contraloría General del Estado presentaba una incapacidad presupuestaria sobrevenida de los años 1997, 1998,1999 siendo un hecho publico [sic] y notorio las limitaciones existentes en el organismo para cumplir con sus compromisos laborales que conllevo a paros laborales, paralización de actividades por parte de los trabajadores, a manifestaciones, a procesos de reducción de personal que debieron ser revocados por falta de disponibilidad presupuestaria o recursos y en vista que la Contraloría General del Estado Zulia no podía cumplir con el pago de la nomina de personal existente procedió a un Proceso de Reducción de Personal con el pago de las prestaciones sociales como garantía y que fue aceptada y comprendido por la mayoría de los funcionarios, incluyendo funcionarias en estado de gravidez, funcionarias que gozaban del fuero maternal y aquellos funcionarios próximos a obtener el beneficio de la jubilación”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[lo] alegado por el recurrente es incierto, ya que es totalmente falso que la impugnada resolución Nº I.12-2000 haya revocado la resolución Nº 017-99, esta fue revocada el diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve 1999, por resolución Nº 27-29, por cuanto su ejecución seria [sic] ilegal por violar el parágrafo único del articulo [sic] 54 de la ley de Carrera Administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] con arreglo al contenido de la querella, se infiere que el supuesto derecho que aduce le origino la resolución Nº 017-99 y que descono[ció] y rechaz[ó], es el derecho a la estabilidad, pero es el caso que el referido derecho esta [sic] consagrado en el articulo [sic] 17 de la ley de Carrera Administrativa y por tanto es inherente a todo funcionario, en consecuencia la parte recurrente gozaba del derecho del derecho de estabilidad antes de producirse la resolución Nos. 017-99, 27-99 y I.012-2000, por consiguiente no se configuró la violación de la cosa juzgada administrativa alegada”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] aun cuando ambas resoluciones tuvieron como fin la reducción de personal de la Contraloría General del Estado Zulia por reajuste presupuestario, las mismas difieren tanto en los hechos que la fundamentan como en la cantidad de funcionarios afectados”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[m]ientras que la resolución Nº I.012-2000 de fecha 27 de junio de 2000 (para la cual se tomaron en cuenta nuevos hechos surgidos que empeoraron mas [sic] la situación de la contraloría como un nuevo recorte presupuestario, el aumento del sueldo del 20% decretado por el Presidente de la Republica [sic] y el alza de los servicios), [indicó] que el presupuesto para el año 2000, [había] sido reconducido a la cantidad de 3.100.000.000,oo Bs, dada la insuficiencia presupuestaria y a la exagerada carga de pasivos laborales derivados de la Contratación Colectiva y exceso de personal resuelv[ió] ‘la reducción de personal de la Contraloría, basado en el reajuste presupuestario y mediante la congelación de los cargos y la remoción de sus titulares y su pase a disponibilidad por un mes (1) a partir de su notificación, […]. Afectando en [esa] oportunidad a cuatrocientos veinticuatro (424) funcionarios”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] el proceso derivado de la resolución Nº 017-99 hubo de ser revocado, como se menciono up supra, mediante resolución Nº 27-99 de fecha 10 de junio de 1999, por cuanto, vencido el periodo de disponibilidad, el Contralor no disponía de los recursos económicos para cumplir con la obligación contenida en el parágrafo único del articulo [sic] 54 de la ley de Carrera Administrativa, que la obliga a cancelar las Prestaciones Sociales a los funcionarios una vez que los pasara a retiro, procediendo por tanto a reingresarlo a sus cargos”. (Corchetes de esta Corte).
Que una vez analizadas “[…] las resoluciones Nos. 012-99, 27-99 observa[ron] que ninguna gener[ó] u origin[ó] derechos particulares a la parte querellante; en primer lugar, la resolución Nº 017-99, que es de donde aleg[ó] la parte querellante se originan sus derechos, removió a los funcionarios de sus cargos y fue revocada una vez vencido el periodo de disponibilidad sin haberse logrado la reubicación y el dinero para el pago de las prestaciones sociales”. (Corchetes de esta Corte).
Por otro lado, apuntó que “[…] la Resolución Nº 27-99, aún cuando orden[ó] reingresar a los funcionarios afectados a sus cargos, no esta [sic] creando derechos particulares, ya que dichos funcionarios en ningún momento fueron retirados de la administración pública. Precisando lo anterior, se observa que la parte accionante acrece de legitimidad que le viene dada, además, por el derecho que tienen los administrados frente al prejuicio que les cause el acto de la administración, ya que no determina ni derecho adquirido ni el perjuicio sufrido”. (Corchetes de esta Corte).
Rechazó “[…] el argumento del querellante, por cuanto la resolución Nº I.012-2000, que [resolvió] la reducción de personal y por consiguiente la remoción de los funcionarios a su cargo esta[ba] fundada en la causal reajuste presupuestario contenida en el ordinal 2 del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, en concordancia con los artículos 126.2 y 127 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo negó y rechazó “[…] su argumento, por cuanto en las notificaciones individuales se le indic[ó] al querellante que pasará a situación de disponibilidad por un mes, contados a partir del acuse de recibo de la referida resolución, por haber sido afectados por la medida de reducción de personal, en base a reajuste presupuestario del órgano contralor. Es evidente pues que en dicho acto exist[ía] la expresión sucinta de la circunstancia que dio lugar a la medida, lo cual consider[ó] suficiente, de conformidad con los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estimar motivado dicho acto […]”. (Corchetes de esta Corte).
Observó que “[…] el querellante solicit[ó] la nulidad del acto administrativo de retiro no por vía principal sino por vía subsidiaria o dependiente de la nulidad del acto administrativo de remoción; lo que traería como consecuencia, que declarado procedente el acto de remoción el acto de retiro quedaría firme; sin embargo la Coordinación General de Recursos Humanos, gestionó en el lapso de disponibilidad, la reubicación del querellante por ante la Procuraduría del Estado, el Instituto de Desarrollo Social y la Gobernación del Estado, toda vez que por el proceso de reducción de personal que se desarrollo en el órgano contralor, era imposible su reubicación en el mismo, obteniendo respuesta oportuna , pero desfavorable, sólo de los primeros dos organismos mencionados, los cuales manifestaron la carencia total y absoluta de cargos vacantes de igual o superior jerarquía. Motivado a la imposibilidad de reubicación y amparados en los artículos 88 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se procedió a retirarlo del servicio cancelándose sus prestaciones sociales por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES CINCUENJTA [sic] MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 35.050.277,30) e incorporándolos al registro de elegible. Por tal motivo, carece de fundamento la denuncia por inmotivación del acto de retiro que formuló el querellante”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que se deje “[…] sin efecto la sentencia dictada en la presente causa y sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana YOLEIDA JESEFINA GAMBOA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De las apelaciones.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas en fechas 2 y 3 de septiembre de 2003, por las abogadas Mary Chourio Boscán de Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia y Neyda Rincón Gil, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana Yoleida Josefina Gamboa y a tal efecto observa:


De la apelación de la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia.
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de septiembre de 2003, por la abogada Mary Chourio Boscán de Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, y al respecto observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que cursa en el folio 934 del expediente auto dictado por esta Corte en fecha 4 de junio de 2012 donde se fija el lapso de 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación una vez concluidos los 8 días continuos que se concedieron como término de la distancia. Asimismo se observa que en el folio 395 del expediente se abrió el lapso de 5 días de despacho correspondientes a la contestación de la fundamentación de la apelación, que de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se inicia una vez culminado el lapso para la fundamentación a la apelación.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia tuvo un lapso desde el 13 de junio de 2012 hasta el 28 del mismo mes y año para fundamentar su apelación, sin que durante dicho lapso la parte consignara escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con base en lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
De la apelación de la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia.
La representación judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que “[…] es totalmente falso que la impugnada resolución Nº I.12-2000 haya revocado la resolución Nº 017-99, esta fue revocada el diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve 1999, por resolución Nº 27-99”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el supuesto derecho que aduce le origino la resolución Nº 017-99 […], es el derecho a la estabilidad, pero es el caso que el referido derecho esta [sic] consagrado en el articulo [sic] […] es inherente a todo funcionario, en consecuencia la parte recurrente gozaba del derecho […] de estabilidad antes de producirse la resolución Nos. 017-99, 27-99 y I.012-2000, por consiguiente no se configuró la violación de la cosa juzgada administrativa alegada […] aun cuando ambas resoluciones tuvieron como fin la reducción de personal de la Contraloría General del Estado Zulia por reajuste presupuestario, las mismas difieren tanto en los hechos que la fundamentan como en la cantidad de funcionarios afectados”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “la Resolución Nº 017-99 de fecha 30 de abril de 1999 expres[ó], entre otras cosas, que el presupuesto asignado de 4.000 millones de bolívares no cubr[ía] los gastos de personal y funcionamiento administrativo […] [m]ientras que la resolución Nº I.012-2000 de fecha 27 de junio de 2000 […] expres[ó] que el presupuesto para el año 2000, [fue] reconducido a la cantidad de 3.100.000.000,oo Bs, dada la insuficiencia presupuestaria y a la exagerada carga de pasivos laborales derivados de la contratación colectiva […]. [E]l proceso derivado de la Resolución Nº 017-99 hubo de ser revocado, […] por cuanto, vencido el periodo de disponibilidad, el Contralor no disponía de los recursos económicos para cumplir con la obligación [de] cancelar las Prestaciones Sociales a los funcionarios una vez que los pasara a retiro, procediendo por tanto a reingresarlo a sus cargos”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la resolución Nº 017-99, que es de donde aleg[ó] la parte querellante se originan sus derechos, removió a los funcionarios de sus cargos y fue revocada una vez vencido el periodo de disponibilidad sin haberse logrado la reubicación y el dinero para el pago de las prestaciones sociales. Por otro lado la Resolución Nº 27-99, aún cuando orden[ó] reingresar a los funcionarios afectados a sus cargos, no esta [sic] creando derechos particulares, ya que dichos funcionarios en ningún momento fueron retirados de la administración pública”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó “[…] la resolución Nº I.012-2000, que [resolvió] la reducción de personal y por consiguiente la remoción de los funcionarios a su cargo esta[ba] fundada en la causal reajuste presupuestario contenida en el ordinal 2 del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, en concordancia con los artículos 126.2 y 127 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia. […] en las notificaciones individuales se le indic[ó] al querellante que pasar[ía] a situación de disponibilidad por un mes, […] por haber sido afectados por la medida de reducción de personal, en base a reajuste presupuestario del órgano contralor. Es evidente pues que en dicho acto exist[ía] la expresión sucinta de la circunstancia que dio lugar a la medida, lo cual consider[ó] suficiente, de conformidad con los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Corchetes de esta Corte).
Observó que “[…] el querellante solicit[ó] la nulidad del acto administrativo de retiro no por vía principal sino por vía subsidiaria o dependiente de la nulidad del acto administrativo de remoción; lo que traería como consecuencia, que declarado procedente el acto de remoción el acto de retiro quedaría firme; sin embargo la Coordinación General de Recursos Humanos, gestionó en el lapso de disponibilidad, la reubicación del querellante […] Motivado a la imposibilidad de reubicación y amparados en los artículos 88 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se procedió a retirarlo del servicio cancelándose sus prestaciones sociales […] e incorporándolos al registro de elegible. Por tal motivo, carece de fundamento la denuncia por inmotivación del acto de retiro que formuló el querellante”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
De todo lo anterior, esta Corte debe destacar que de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la demandada, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a señalar las condiciones en las que se suscitó la remoción de la querellante, manifestando que no violaba la cosa juzgada administrativa y que fueron actos dotados de la motivación exigida por la ley, negando así lo establecido por el iudex a quo, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], así, en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Por tanto dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, que medios de gravamen como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuáles son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser las más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionada no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida, referida específicamente en lo que respecta a la inmotivación del acto de retiro y remoción de la querellante que se estableció en la sentencia objeto de la presente apelación. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a conocer del recurso de apelación aquí interpuesto y a los fines de verificar la denuncia formulada en el fallo apelado entiende este Órgano Jurisdiccional que lo argumentado por la parte apelante se refiere al vicio de falsa suposición de la sentencia, respecto a la interpretación del juez sobre la motivación de los actos de retiro y remoción que hiciera el ente querellado en afectación de la accionante, pues a su decir, los actos en que su fundamenta la remoción y el retiro de la ciudadana Yolanda Josefina Gamboa resultan motivados y suficientes en derecho, así pasa esta Corte a analizar el mencionado vicio en los siguientes términos:
Del vicio de Suposición falsa
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar la revisión de lo explanado por la referida sentencia en los siguientes términos:
“[…] la Contraloría General del Estado promovió el mérito favorable de las actas, el oficio Nº 11255 del 13 de septiembre de 1999, dirigido al ciudadano Luis Miquilena, consigna igualmente Oficio sin número del 10 de enero de 2000, dirigido al ciudadano Contralor General de la República; no obstante, esta prueba documental no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, en virtud de que la crisis presupuestaria nada tiene que ver con el vicio de inmotivación denunciado. Oficio de fecha 21 de febrero de 2000 dirigido al Presidente de la Comisión Legislativa Regional, donde se demuestra que el referido organismo estuvo informado del proceso de reducción de personal, esta prueba documental no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, en virtud de que el conocimiento que tenga el Presidente del extinto Consejo Legislativo Regional nada tiene que ver con el vicio de inmotivación denunciado. En referencia a los oficios dirigidos a la Procuraduría General del Estado Zulia, al Instituto de Desarrollo Social y la Gobernación del Estado Zulia. Comunicación de fecha 17 de julio de 2000 dirigida al ciudadano GERMAN VALERO en su carácter de Gobernador del Estado, hacen plena prueba a favor de la querellante, ya que demuestran la inmotivación sobrevenida en la que incurrieron la Contraloría General del Estado Zulia y la Procuraduría General del Estado Zulia, […]. Con referencia al oficio N° 7073 de la Oficina de Presupuesto suscrito por el General GUAICAIPURO LAMEDA, donde se señala que los recursos económicos estaban garantizados para los funcionarios destituidos, no desvirtúa el vicio de inmotivación denunciado.

[…Omissis…]

[…] [Esa] jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General del Estado dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, […] por eso, la fundamentación individual del cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso bajo examen. En consecuencia, analizado como ha sido el argumento de los apoderados actores, en el sentido de la inexistencia de fundamentación individualizada en el acto de remoción [esa] jurisdicción lo encuentra procedente y por tanto la Contraloría General del Estado violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

[…Omissis…]

[…] las gestiones reubicatorias no constan en el contenido de acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo esta inmotivado. […] la postura asumida por los apoderados de los organismos antes citados constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia administrativa más autorizada han dado en denominar MOTIVACIÓN SOBREVENIDA, y consiste en tratar de corregir a nivel de las actas procesales los errores del acto cometidos en sede administrativa. Es de destacar; que el administrado realiza un juicio objetivo y no conjetural del acto administrativo que causa estado, y ejerce el control del Contencioso Administrativo sobre los cuestionamientos de hecho y derecho que dimanan de su texto, sería una gran injusticia que se le permita a la administración motivar el acto administrativo a nivel del proceso […]

[…Omissis…]

Con fundamento a la argumentación formulada por la Juzgadora, […] [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental encuentra procedente el argumento de inmotivación del acto de remoción formulado por la parte querellante, e improcedente la motivación sobrevenida aducida por la parte querellada; por lo que la presente querella debe prosperar en Derecho. Así se decide.

De las citas precedentes se observa que el iudex a quo declaró la inmotivación del acto de remoción y del acto de retiro denunciada por la querellante en primera instancia sobre el Acto Administrativo de remoción y retiro del órgano querellado, desestimando las pruebas aportadas por la representación de la querellada que iban destinadas a demostrar que fueron deficiencias presupuestarias la que obligaron a reducir el personal en el mencionado órgano, medida que afectó a la accionante, aduciendo a tal efecto que : i) la crisis presupuestaria nada tenía que ver con la motivación del acto; ii) que el acto no especificó la razón por la cual el cargo que ostentaba la accionante era el que se iba a eliminar en virtud de la reducción de personal y no otro; iii) que las gestiones reubicatorias no que hiciera el querellado a favor de la accionante no cursaban en el expediente, lo que demostraba la inmotivación del acto de remoción y retiro; y, iv) que la administración alegaba la motivación sobrevenida del acto, lo que no podía tenerse como válido a los fines de declarar la motivación del acto.
De lo anterior, se observa que el juez a quo declaró la nulidad de acto administrativo de remoción y en consecuencia el retiro pues a su decir adolecían del vicio de inmotivación, al respecto conviene apuntar que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales Contenciosos Administrativos que ésta irregularidad ocurre cuando el pronunciamiento de la administración no contiene o carece de una fundamentación fáctica y jurídica suficiente que permita conocer los motivos sustanciales o primordiales de la decisión.
La motivación de los actos administrativos, como mecanismo que permite al administrado conocer las razones o motivos que han llevado a una decisión, ha de entenderse no en el sentido de comprender una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso mental conducente a ella, sino en el de patentizar el juicio administrativo de forma tal que el interesado comprenda el por qué la decisión administrativa se orientó de una determinada manera.
Subsumiendo los anteriores razonamientos al caso concreto, aprecia este Órgano Judicial, que la Contraloría del Estado Zulia, dictó en fecha 27 de junio de 2000 la Resolución Nº I.012-2000 donde resolvía la reducción de personal del referido ente, ello en virtud de:
“[…] CONSIDERANDO
Que del informe técnico presupuestario que se anexa a la presente resolución, se desprende que existen las mismas condiciones y desajustes presupuestarios que se mencionan en los anteriores considerandos, en la actualidad y aún más estas se han agravado ya que el presupuesto para el año 2.000 ha sido reconducido nuevamente con los mismos montos insuficientes para proceder a cancelar las obligaciones conceptuales de personal y funcionamiento de éste Órgano Contralor, esto es, en la cantidad de Tres Mil Cien Millardos de Bolívares (Bs. 3.100.000.000,00)
CONSIDERANDO
Que es imprescindible dada la insuficiencia presupuestaria y la exagerada carga de pasivos laborales derivados de la Contratación Colectiva y exceso de personal, realizar una restructuración organizativa del Órgano Contralor una vez hecha la reducción de personal.
CONSIDERANDO
Que esta Contraloría general del Estado Zulia, mediante convenios con la Oficina de Control de Personal cuenta con recursos para proceder al pago de las prestaciones sociales de los funcionarios objeto de la reducción de personal.
RESUELVE
Primero: Procédase a la Reducción de Personal de éste Órgano Contralor, basado en el reajuste presupuestario y mediante la congelación de los cargos y la remoción de sus titulares y su pase a disponibilidad por un mes a partir de su notificación, que a continuación se describen en anexo que forma parte de de esta Resolución de conformidad con el artículo 48 Ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa Regional, en concordancia con los artículos 126 Ordinal 2 y 127 del Estatuto de Personal de esta Contraloría.
Segundo: Infórmese de esta Resolución al Consejo Legislativo Regional” (Resaltado original).
De la trascripción parcial del acto administrativo, se evidencia que el órgano querellado procedió a la reducción de personal en virtud de que adolecía de deficiencias presupuestarias que tenían para el año 2000, lo que obligó a resolver la congelación de los cargos, la remoción de sus titulares y su pase a disponibilidad en otros entes de la administración.
De igual forma se observa que riela al folio 24 del expediente notificación dirigida a la ciudadana Yoleida Josefina Gamboa, de fecha 3 de julio de 2000 donde se le informa que de conformidad con la Resolución Nº I.012-2000 había sido removida del cargo de Inspector Fiscal III que ejercía en la Contraloría General del Estado Zulia y que en ese sentido pasaría a situación de disponibilidad por un mes. Asimismo se observa en el folio 25 del expediente la notificación que se le hiciera a la querellante para informarle que las gestiones para su reubicación habían sido infructuosas y en ese sentido se procedería con la liquidación de las prestaciones sociales que le correspondieran.
De todo lo anterior se observa que la Contraloría General del Estado Zulia procedió con la remoción y retiro de la querellante de su cargo en tres momentos, a saber: i) Mediante Resolución Nº I.012-2000 publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia en fecha 27 de junio de 2000 donde establecía que en virtud de deficiencias presupuestarias se procedería con la reducción de personal del órgano, indicando una lista de funcionarios que se veían afectados por la medida, incluida la querellante; ii) Notificación individual a la querellante de fecha 3 de julio de 2000 donde se le informaba de su remoción en virtud de la Resolución antes mencionada; y, iii) Notificación de fecha 7 de agosto de 2000 donde se le informa a la accionante que las gestiones de reubicación de su cargo han sido infructuosas y en consecuencia se procede con el retiro de su cargo de la institución.
De todo lo anterior se evidencia que si bien el acto administrativo que notifica a la querellante de su remoción no especifica los hechos en que se basó la mencionada medida, tal circunstancia no implica el cuestionamiento per se de la validez del acto, puesto que el acto de notificación refiere al contenido de la Resolución Nº I.012-2000, publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia en fecha 27 de junio de 2000, que si cuenta con una relación sucinta de los hechos tomados en consideración para proceder a la reducción de personal que no solo afectó a la querellante sino a 423 funcionarios mas, en tanto que debe concluirse que la recurrente pudo tener conocimiento de los hechos que dieron lugar a su remoción en virtud de la reducción de personal que se dio en la Contraloría del Estado Zulia.
Sobre esto, debe advertirse que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los hechos que constituyeron la justificación en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, y ambos elementos bien pueden ser acreditados tanto en la fase instrumental previa como en el dictamen formal. En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 del 07 de marzo de 2001indicó:
“…la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto (…).
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos (…)”.
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del texto transcrito supra que aún cuando la Administración en el acto de notificación de la remoción no desarrolló una relación pormenorizada de hechos, la accionante tuvo conocimiento acerca de la razón fáctica tomada como fundamento para su remoción del cargo de Inspector Fiscal III, puesto que la Resolución que resolvió la reducción de personal donde se vio afectada, indicaba que la medida se tomaba en virtud de la crisis presupuestaria por la que pasaba la Contraloría del Estado Zulia.
En ese mismo orden de ideas, estima pertinente esta Alzada traer a colación que dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la semejanza de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez).
En este sentido, el Estatuto Interno de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, prevé en su artículo 126 lo siguiente:
“Artículo 126: El retiro de la Contraloría procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
2) Por reducción de personal aprobada por el Contralor debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. Los cargos que quedaran vacantes por esta vía no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal” (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita se puede observar que la reducción de personal que se lleve a cabo en el referido ente contralor, debe ser aprobada por el “Contralor”, la cual puede estar basada en diferentes circunstancias, como lo son: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de los servicios; o, iv) cambios en la organización.
En el caso de marras, se aprecia que la reducción de personal llevada a cabo en la Contraloría General del Estado Zulia, en efecto fue aprobada por el Contralor del referido órgano, y el motivo que dio lugar a ella fue “el reajuste presupuestario”, según consta en la Resolución Nº I-012-2000 de fecha 27 de junio del 2000, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia, Nº 599 Extraordinaria de la misma fecha, la cual cursa a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del expediente judicial.
Ahora bien, establecido lo anterior, advierte esta Corte que el Tribunal de la causa destacó que las pruebas aportadas por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, no aportaban nada favorable a las partes en vista de que la crisis presupuestaria en que se basó la reducción de personal efectuada por la Contraloría General del Estado Zulia, nada tenía que ver con el vicio de inmotivación alegado por los apoderados judiciales del querellante.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia en primera instancia, a los efectos de determinar si ellas prueban los motivos por los cuales se procedió a tomar la medida de reducción de personal, la cual fue plasmada en la Resolución Nº I.012-2000, antes indicada, mediante la cual resultó afectado la ciudadana Yoleida Josefina Gamboa.
Al efecto, constata esta Corte que riela a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y nueve (89) del expediente judicial, Oficio Nº 0001255, de fecha 13 de septiembre de 1999, dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, y Oficio sin número de fecha 10 de enero del 2000, cursante a los folios noventa (90) al cien (100) del mencionado expediente, dirigido al Contralor General de la República, ambos emanados de la Contraloría General del Estado Zulia, con el fin de informales sobre la crisis presupuestaria por la cual atravesaba dicho ente contralor, a los cuales se anexaron estudios Técnicos, Cuadros Comparativos, Oficio dirigido al Gobernador del Estado Zulia y al Presidente de la Asamblea Legislativa, todo con el fin de demostrar la antes mencionada crisis.
Por otra parte, riela a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del aludido expediente, la citada Resolución Nº I-012-2000, emanada de la Contraloría General del Estado Zulia, a través de la cual se resolvió proceder a la reducción de personal de ese ente Contralor, indicando en sus considerando como motivos de los mismos, la insuficiencia presupuestaria debido a la reducción del presupuesto que se le asignaba y las exageradas cargas de pasivos laborales.
Bajo este contexto, se puede concluir que estas pruebas sí aportan elementos al proceso, toda vez que están dirigidas a demostrar que el ente contralor atravesaba por una crisis presupuestaria, que impedía su normal desenvolvimiento, razón ésta que la llevó –a la Contraloría General del Estado Zulia- a resolver un proceso de reducción de personal por reajuste presupuestario.
De tal manera que, de un cotejo entre las pruebas evacuadas, con lo plasmado en la mencionada Resolución, este Órgano Jurisdiccional puede concluir que, en efecto, estas pruebas demuestran la crisis presupuestaria que atravesaba la Contraloría General del Estado Zulia, lo cual dificultaba su normal y pleno desarrollo y que la llevaron a decretar una reducción del personal que prestaba servicio en el ente contralor.
Siendo ello así, de conformidad con el criterio expuesto, avizora esta Corte que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto analizado previamente, por cuanto yerra en el análisis que hace sobre la motivación de los actos de remoción y retiro dictados por la Contraloría General del Estado Zulia al considerar que los mismos se adolecían de la motivación legal exigida, cuando lo cierto es, que de conformidad con el estudio realizado en párrafos anteriores se desprende que los mencionados actos fueron dictados en estricto apego a los requisitos legales establecidos. Así se decide.
Así, resulta oportuno destacar que en igualdad de términos, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos, mediante sentencias Nros 2007-1775 y 2010-1854, de fechas 22 de octubre de 2007 y 1º de diciembre de 2010, (casos: Lenin Simón Martínez González Vs. Contraloría General del Estado Zulia), y (Javier Alfredo Martinez Arteaga Vs. Contraloría General del Estado Zulia), a través de las cuales se indicó lo siguiente:
“Observa esta Corte que el recurrente indicó que el acto de remoción adolecía del vicio de inmotivación, toda vez que no se le explicó el motivo por el cual su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal, en virtud de ello solicitó la nulidad del acto de remoción y, en consecuencia, el de retiro.
El iudex a quo, al pasar analizar tal alegato, determinó que al valorar las pruebas documentales aportadas por el ente contralor, las mismas no aportaban elementos que favorecieran o no a las partes, dado que la crisis presupuestaria, nada tiene que ver con el vicio de inmotivación alegado por la actora.
En tal sentido, argumentó la apelante que tales pruebas documentales estaban dirigidas a demostrar ‘(…) las causas, los motivos y las circunstancias que lo llevaron a dictar la resolución N° I.012-2000 quedando demostrada la veracidad de la crisis presupuestaria que atravesaba el órgano contralor, al cual impedía realizar con eficacia sus principales y básicas labores de control, vigilancia y fiscalización de sus Asignaciones (…)’.
Vistos los alegatos expuestos por las partes involucradas en la presente causa, y lo decidido por el iudex a quo, considera pertinente esta Corte traer a colación que dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto Personal y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1300, de fecha 26 días del mes de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez).
En tal sentido, el Estatuto Personal de la Contraloría del Estado Zulia, prevé en su artículo 126 lo siguiente:
‘El retiro de la Contraloría procederá en los siguientes casos:
(…OMISSIS…)
2) Por reducción de personal aprobada por el Contralor debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. Los cargos que quedaran vacantes por esta vía no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal’.
De esta manera se puede apreciar que la reducción de personal que se lleve a cabo en el referido ente contralor, debe ser aprobada por el ‘Contralor’, la cual puede estar basada en diferentes circunstancias, como lo son: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de los servicios; o, iv) cambios en la organización.
En el caso de autos se observa que la reducción de personal llevado a cabo en la Contraloría General del Estado Zulia, en efecto fue aprobada por el Contralor del referido órgano, y el motivo que dio lugar a ella fue ‘el reajuste presupuestario’, según consta en Resolución Número I-012-2000 de fecha 27 de junio del 2000, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia, Número 599 Extraordinario de la misma fecha, la cual cursa al folio trece (13) del expediente.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Corte que el iudex a quo destacó que las pruebas aportadas por la representación judicial del ente contralor, no aportan nada favorable a las partes en vista de que la crisis presupuestaria en que se basó la reducción de personal llevada a cabo por la Contraloría General del Estado Zulia, nada tiene que ver con el vicio de inmotivación alegado por el recurrente.
En tal sentido, este órgano (sic) Jurisdiccional considera necesario revisar las pruebas aportadas por el ente contralor en primera instancia, a los efectos de determinar si ellas prueban los motivos por los cuales se procedió a tomar la medida de reducción de personal, la cual fue plasmada en la Resolución Número I.012-2000, a través de la cual resultó afectado el recurrente.
En tal sentido, aprecia esta Corte que cursa a los folios Cincuenta y Cuatro (54) al Sesenta y Cuatro (64) Oficio Número 1255 de fecha 13 de septiembre de 1999, dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, y oficio (sic) sin número de fecha 10 de enero del 2000, dirigido al Contralor General de la República, ambos emanados de la Contralor General del Estado Zulia, con el fin de informales sobre la crisis presupuestaria por la cual atravesaba dicho ente contralor, a los cuales se anexaron estudio Técnico, Cuadros Comparativos, Oficio dirigido al Gobernador del Estado Zulia y al Presidente de la Asamblea Legislativa, todo con el fin de demostrar la antes mencionada crisis.
Por otro lado, cursa al folio Trece (13) del expediente la Resolución Número I-012-2000 emanada de la Contraloría General del Estado Zulia, en la cual se resolvió proceder a la Reducción de Personal de ese ente Contralor, indicando en sus considerando como motivos de los mismos, la insuficiencia presupuestaria debido a la reducción del presupuesto que se le asignaba y las exageradas carga de pasivos laborales.
Se puede concluir que estas pruebas sí aportan elementos al proceso, toda vez que están dirigidas a demostrar que el ente contralor atravesaba por una crisis presupuestaria, que impedía su normal desenvolviendo, razón esta que la llevó –a la Contraloría General del Estado Zulia- a resolver un proceso de reducción de personal por reajuste presupuestario.
De manera que, de un cotejo entre las pruebas evacuadas, con lo plasmado en la mencionada Resolución, este Órgano Jurisdiccional puede concluir que, en efecto, estas pruebas demuestran la crisis presupuestaria que atravesaba el ente contralor querellado, el cual dificultaba su normal y pleno desenvolvimiento y que lo llevaron a decretar una reducción del personal que laboraba en el ente contralor
Por consiguiente, observa esta Corte que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de silencio de pruebas que se materializa cuando el Juez omite cualquier consideración sobre alguna prueba que corre a las actas del expediente o cuando aun mencionando su existencia se abstiene de su análisis, incumpliendo con su deber de expresar los fundamentos de hecho de su decisión, obligación prevista en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil”.

Así las cosas, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia; y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
Del fondo del presente asunto
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo del asunto, y a tales efectos, se observa que los apoderados judiciales de la querellante pretenden la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el Contralor General del Estado Zulia contra su mandante, que el acto administrativo a través del cual fue removida de su cargo la ciudadana Yoleida Josefina Gamboa, está contenido en la Resolución N° I.012-2000, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria, de fecha 27 de junio de 2000, lo cual le fue notificado mediante oficio s/n de fecha 3 de julio de 2000, y el acto administrativo de retiro N° 001868 del 7 de agosto del 2000.
Alegaron, que el acto de remoción adolece del vicio de inmotivación, toda vez que no se le explicó a la ciudadana Yoleida Josefina Gamboa, los motivos por los cuales el cargo de la misma y no otro fue afectado por la medida de reducción de personal.
Por su parte, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, en su escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, negó y contradijo el citado argumento y al efecto, indico que “[…] la RESOLUCIÓN I.012-2000 que resuelve la reducción de personal y, por consiguiente, la remoción de los funcionarios de sus cargos, está fundada en la causal ‘reajuste presupuestario’ contenida en el ordinal 2 [sic] del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, en concordancia con los artículos 126 ordinal 2 y 127 del Estatuto de Personal de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA”, que en las notificaciones individuales realizadas se le indicó a la querellante que “[…] pasará a situación de disponibilidad por un (1) mes contados a partir del acuse de recibo de la presente, por haber sido afectado [sic] por la medida de reducción de personal, en base a reajuste presupuestario de este Órgano Contralor”, siendo “[…] evidente, pues, que en dicho acto existe la expresión sucinta de la circunstancia que dio lugar a la medida, lo cual consideramos suficiente, de conformidad con los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para estimar motivado dicho acto”. (Mayúsculas del escrito).
En torno al tema, estima esta Corte pertinente indicar que la inmotivación se verifica ante un incumplimiento total de la Administración en señalar las razones, tanto de hecho como de derecho, que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, de manera que si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales, según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y los hechos que sirvieron de fundamento de la decisión, no hay tal inmotivación.
Al respecto, tal como se explanó previamente, el acto administrativo de remoción que cursa al folio veinticuatro (24) de los autos, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el citado acto se fundamentó en lo establecido en el artículo 126, ordinal 2º, y 127 del Estatuto Interno de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, artículos 48, ordinal 2º, y 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, así como en los artículos 84, 85, 86, 87, 118, 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y lo resuelto en la Resolución Nº I.012-2000 de fecha 27 de junio de 2000, dictada por el Contralor General del Estado Zulia. De manera que del acto de remoción se desprende los fundamentos de derecho en los cuales se apoyó el mismo.
Con respecto a los fundamentos de hecho, advierte este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado se fundamentó en la reducción de personal apoyada en el reajuste presupuestario del Órgano Contralor, tal como expresamente lo indica el acto, constituyendo éste el hecho que llevó a que el querellante fuera afectado por la medida de reducción de personal.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte no puede menos que desechar los argumentos planteados por los apoderados judiciales de la ciudadana Yoleida Josefina Gamboa, en cuanto a que el acto de remoción estaba viciado de inmotivación, pues de la revisión de las actas procesales se demuestra claramente que constan en el acto administrativo las razones de hecho y de derecho por las cuales la Contraloría General del Estado Zulia, consideró pertinente la reducción de personal. Aunado a ello, destaca este Órgano Jurisdiccional que constan los elementos de juicio aportados por el ente Contralor y la fundamentación jurídica que determinó la reducción de personal basado en el reajuste presupuestario, lo cual se realizó en estricta sujeción a las normas legales antes mencionadas. (Vid. Sentencias Nros 2007-1775 y 2010-1854, de fechas 22 de octubre de 2007 y 1º de diciembre de 2010, (casos: Lenin Simón Martínez González Vs. Contraloría General del Estado Zulia), y (Javier Alfredo Martinez Arteaga Vs. Contraloría General del Estado Zulia).
Asimismo, vale destacar que no pueden pretender los apoderados judiciales de la ciudadana Yoleida Josefina Gamboa que en la motivación del acto se haga una referencia extensa de toda la documentación existente, siendo suficiente que del texto se desprendan las razones que sustentan la emisión del acto. En definitiva, que el vicio de falta de motivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, lo cual no resulta aplicable para el caso de autos. Así se decide.
Además, manifestaron los apoderados judiciales de la precitada ciudadana que no consta en el acto de retiro, que el órgano contralor hubiere realizado las gestiones reubicatorias, que la Contraloría General del Estado Zulia, se limitó a cumplir las formalidades externas del acto, y no constan en el mismo ninguna comunicación o documento donde se hayan plasmados las gestiones tendientes a reubicar a su representada, de manera que la obligación de reubicación a cargo de la Contraloría General del Estado Zulia fue incumplida.
Al respecto, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, en su escrito de contestación a la querella funcionarial ejercida, rechazó el mencionado argumento y manifestó que “[…] la Coordinación General de Recursos Humanos gestionó, en el lapso de disponibilidad, la reubicación de la querellante por ante la Procuraduría del Estado, el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la Gobernación del Estado, toda vez, que por el proceso de reducción de personal que se desarrollaba en este Organismo Contralor, era imposible su reubicación en el mismo, obteniendo respuesta oportuna pero desfavorable solo [sic] de los primeros dos Organismos mencionados, es decir, la Procuraduría del Estado y del Instituto de Desarrollo Social (IDES), los cuales manifestaron la carencia total y absoluta de cargos vacantes de igual o superior jerarquía”, por lo que “Motivado a la imposibilidad de reubicación y amparados en los artículos 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 127 del Estatuto de Personal, se procedió a retirarlo del servicio […]”.
En este sentido, aprecia esta Corte que el acto de retiro que cursa al folio veinticinco (25) del expediente judicial, de fecha 14 de agosto de 2000, señala expresamente que cumplía “[…] con notificarle de conformidad con el Artículo 127 del Estatuto de Personal, en concordancia con los Artículos 49 Paragrafo [sic] Único de la Ley de Carrera Administrativa Estatal y el Artículo 88 del Reglamento General [sic] que las gestiones realizadas para su reubicación en otra aérea de esta dependencia y en otras Instituciones de la Administración Pública Regional, han sido infructuosas y que en consecuencia, se procederá a su retiro de este Organismo a partir del día 14/08/2000”. (Resaltado del original).
Ahora bien, constató esta Corte, de un exhaustivo análisis de las actas procesales, que: a) Cursa al folio 250 Oficio Nº 001837 de fecha 7 de julio de 2000, emanado de la Contraloría General del Estado Zulia, dirigido al Procurador del mencionado Estado, a los efectos de que éste informara si existía cargo vacante donde pudiera ser reubicada la funcionaria Yolanda Josefina Gamboa; b) Que riela al folio 251 Oficio Nº P-611 de fecha 28 de junio de 2000, emanado de la Procuraduría del Estado Zulia, dirigido a la Contraloría del indicado Estado, comunicándole que “[…] esta institución no dispone de cargo vacante en el cual se pudiera reubicar dicha funcionaria; c) Que corre inserto al folio 252 Oficio Nº 001308, de fecha 7 de julio de 2000, emanado de la Contraloría General del Estado Zulia, dirigido al Instituto de Desarrollo Social (IDES), solicitándole información en torno a la existencia de algún cargo vacante donde pueda ubicar a la ciudadana Yolanda Josefina Gamboa; d) Cursa al folio 253 Oficio Nº 0741-00, de fecha 21 de julio de 2000, emanado del Instituto de Desarrollo Social (IDES) como acuse de recibo del anterior oficio, indicándole a la mencionada Contraloría que “[…] no existe posibilidad alguna de reubicación de los referidos ciudadanos por ausencia total y absoluta de cargos vacantes de igual, similar o superior jerarquía”; y, e) Corre inserto al folio 266 Oficio Nº 1581 de fecha 7 de julio de 2000, emanado de la Contraloría General del Estado Zulia, dirigido al Gobernador del Estado Zulia, requiriéndole información con respecto a la existencia de algún cargo vacante donde pueda ubicar a la ciudadana Yolanda Josefina Gamboa.
De lo anterior, puede concluir esta Corte que, en efecto, las gestiones reubicatorias a que tenía derecho la ciudadana Yolanda Josefina Gamboa, una vez removida del cargo que venía desempeñando en la Contraloría General del Estado Zulia, luego de haber sido afectada por la medida de reducción de personal por reajuste presupuestario resuelta por el ente contralor, fueron efectivamente realizadas por la Contraloría General del Estado Zulia, según se pudo verificar de la actas procesales que cursan en el expediente. Así se declara.
Ahora bien, en lo atinente a la inmotivación del acto de retiro alegada por la representación judicial de la ciudadana Yoleida Josefina Gamboa, aprecia este Órgano Jurisdiccional que tal como se estableció en acápites anteriores, el referido acto está motivado toda vez que el mismo indica el fundamento de hecho y de derecho en que se basó la Administración para el retiro de la ciudadana Yolanda Josefina Gamboa, toda vez que, se desprende del contenido del acto in commento cursante a los folios 277 al 278 de los autos, que en el mencionado acto administrativo se indicó como fundamentos de derechos el artículo 127 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, en concordancia con los artículos 49, Parágrafo Único, de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Y como fundamento de hecho que las gestiones de reubicación fueron infructuosas – y que las mismas las efectuó el ente Contralor en las formas antes indicadas, tal como lo constató esta Corte de las actas procesales- en consecuencia se procedió al retiro de la ciudadana Yolanda Josefina Gamboa, circunstancia ésta que constituye el motivo del retiro de la querellante de la Administración Estadal. Desechándose de esta manera lo alegado por los apoderados judiciales de la prenombrada ciudadana. Así se declara.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por lo apoderados judiciales de la ciudadana Yolanda Josefina Gamboa contra la Contraloría General del Estado Zulia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas en fecha 2 de septiembre de 2003, por la abogada Mary Chourio Boscán de Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia y en fecha 3 de septiembre de 2003, por la abogada Neyda Rincón Gil, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada por los abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Alberto Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA GAMBOA, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada Mary Chourio Boscán de Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia.
4.- REVOCA el fallo apelado.
5.- Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese tanto a las partes como al Procurador del Estado Zulia. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N°: AP42-R-2004-000102
ASV/24

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.