EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001188
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1509-03 de fecha 7 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosángela Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.067, 36.280 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judiciales de la ciudadana DINORA DE JESÚS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.440.709, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de septiembre de 2003, por el abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 29 de agosto de 2003, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación, lapso el cual comenzaría a correr una vez contaran en autos la última de las notificaciones de las partes.
De igual forma, se ordenó librar la boleta a la ciudadana Dinora de Jesús Rojas Rojas, así como las notificaciones al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
El 22 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 14 de julio de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, el 13 de julio de ese mismo año.
El 22 de febrero de 2006, el abogado Carlos Alberto Pérez actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, mediante diligencia solicitó pronunciamiento de los nuevos Magistrados.
En fecha 18 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara el inicio de la relación de la causa.
El 24 de mayo de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte, a los fines se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República y concedió el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para la formalización de la apelación. Asimismo Asimismo, por distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se libró la boleta a la ciudadana Dinora Rojas y los oficios Nº CSCA-2006-2900 y CSCA-2006-2901, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 7 de junio de 2006, se dejó constancia de la notificación efectuada en fecha 5 del mismo mes y año, a la Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de la notificación practicada a la ciudadana Dinora Rojas Rojas.
El 11 de julio de 2006, se dejó constancia de la notificación efectuada en fecha 3 de julio de 2006, a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de abril de 2011, la abogada Miriam Josefina Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.073, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitó pronunciamiento sobre el desistimiento de la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, siendo que, de la revisión de las actas procesales se evidenció que la causa se encontraba paralizada, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la ciudadana Dinora de Jesús Rojas, al Presidente del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales y a la Procuradora General de la República, concediéndole a éste último ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mas los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijaría por auto expreso y separado el inicio el inicio de los diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en los artículo 90, 91 y 92 de la mencionada Ley.
En esa misma fecha se libró la boleta a la ciudadana Dinora Rojas, y los oficios Nros CSCA-2012-001753 y CSCA-2012-001754, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 24 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 15 de mayo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó la notificación efectuada a la ciudadana Dinora Rojas.
En fecha 14 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fechas 5 de marzo de 2012, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismos, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 4 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la fundamentación de la apelación y a los fines previstos en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 día de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y los días 2 y 3 de julio de 2012”. [Corchetes de esta Corte].
El 12 de junio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2000, los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosángela Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dinora de Jesús Rojas Rojas, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los siguientes términos:
Precisaron que “[…] cuando la Administración procede a otorgarle la jubilación de la ciudadana Dinora De Jesús Rojas Rojas […] apreci[ó] en forma errado su nivel y remuneración por cuanto consideró que [su] representada ocupaba el cargo de Odontólogo Adjunto, circunstancia esta que no es cierta”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que su representada “[…] para la fecha de la notificación del acto jubilatorio, 28-9-99 [sic] tenía más de siete (7) meses ostentando el cargo de Jefe de Servicio de Odontología por lo que el sueldo para calcular el monto de la jubilación no es de trescientos sesenta y tres mil novecientos dos bolívares (Bs. 363.902,00) sino, de quinientos nueve mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 509.416,00), correspondiente al cien por ciento (100%) de sueldo del cargo de Jefe de Servicio de Odontología”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Indicaron que desde el 16 de febrero de 1999 a su representada fue designada “[…] Jefe de Servicio de Odontología en virtud que el funcionario que ocupaba este cargo, Dr. Pablo Gómez Moya, egresa del Instituto por jubilación y, una vez incorporada en su nuevo cargo, desempeñ[ó] las funciones de Jefe de Servicio por más de siete (7) meses que, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entra [sic] el Colegio de Odontólogos de Venezuela y [el] Instituto y, el artículo 36, parágrafo segundo de la Ley de Carrera Administrativa y 144 del Reglamento General, es considerada titular del cargo que ostenta”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que “[…] si bien la Administración pudo haber considerado al momento de otorgar la jubilación que la situación administrativa de [su] [representada] era de suplente y por lo tanto no le correspondía el cálculo en base al cargo de Jefe de Servicio sino de Odontólogo Adjunto, este supuesto es simplemente improcedente y jurídicamente insostenible, en virtud que la figura excepcional de suplencia prevista en la Convención Colectiva de Trabajo antes señalada se aplica cuando hay ausencia temporal del titular del cargo, es el caso que el cargo de Jefe de Servicio de Odontología quedó cesante por cuanto su titular egresó por jubilación, de tal manera que el nombramiento de Dinora De Jesús Rojas Rojas no fue transitorio o temporal, es decir, no fue bajo la figura de suplencia, ni mucho menos encargada.” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Destacaron que “[…] su permanencia en este último cargo no era temporal a pesar que la constancia [de trabajo] alude erróneamente a la suplencia, pero […] en el presente caso no se puede hablar de suplencia por cuanto las condiciones en las cuales se encontraba la ciudadana Dinora De Jesús Rojas Rojas no eran transitorias o temporales, por el contrario, ejercía el cargo de Jefe de Servicio de Odontología en calidad de titular”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Afirmaron que “[…] casos como éstos suceden con mucha frecuencia, en efecto, la Administración, a veces para burlar la Ley o simplemente por error, coloca al Administrado en situaciones irregulares utilizando para ello las figuras jurídicas de ‘Contratados’, ‘Suplentes’, ‘Encargados’, ‘Comisión de Servicios’ (incluso, las comisiones de servicios lo utilizan como medida sancionatoria) […] en el presente caso se trata de un error que vicia el acto de nulidad parcial, por cuanto apreció erróneamente el nivel y remuneración de la ciudadana Dinora De Jesús Rojos Rojas, Odontólogo Adjunto, cuando en realidad ero titular del cargo de Jefe de Servicio de Odontología, por lo que existe una indebida valoración de la situación administrativa violando de esta forma la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual hace que el acto sea nulo parcialmente de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Finalmente solicitaron “[…] PRIMERO: Se declare la nulidad parcial del acto administrativo de jubilación N° 002732 de fecha 10-9-99 [sic] SEGUNDO: Se ordene dictar nuevamente el acto administrativo de jubilación tomando en cuenta el nivel y remuneración del cargo de Jefe Servicio de Odontología. TERCERO: Se ordene el pago de la diferencia de pensión jubilatoria dejados de percibir, actualizados, desde que Instituto ordenó su cancelación hasta que efectivamente dicte el nuevo acto jubilatorio”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de marzo de 2000, por los apoderados judiciales de la ciudadana Dinora de Jesús Rojas, en los siguientes términos:
“III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos siguientes [ese] Sentenciador observa:
El querellante solicita la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de Jubilación Nº 002732 de fecha ’10-9-99’; se ordene dictar nuevamente el Acto Administrativo de Jubilación tomando en cuenta el nivel y remuneración del cargo de Jefe de Servicios de Odontología; se ordene el pago de la diferencia de pensión jubilatoria dejados de percibir, actualizados desde que el Instituto ordenó su cancelación hasta que efectivamente dicte el nuevo ‘acto jubilatorio’.
Ahora bien, [ese] juzgador observa lo siguiente: Si bien es cierto que el querellante estuvo encargado del cargo de Jefe de Servicios de Odontología, (Comunicación suscrita por el Director General de Salud dirigida a la Directora General de Recursos Humanos), también lo es, que no demuestra ni se puede constatar a los autos que percibía tal remuneración, es decir, la de la Jefatura del Servicio de Odontología.
Establece el Artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios lo siguiente:
[…Omissis…]
De lo antes citado se desprende que para que la querellante adquiriera la pensión jubilatoria en los términos solicitados, necesariamente debía percibir la remuneración del cargo en el cual estaba encargada y en todo caso solicitar tal diferencia en sede administrativa o a través de los órganos jurisdiccionales, por lo que mal puede la querellante solicitar tales pretensiones y así se decide.
Por lo antes expuestos [sic], [ese] Sentenciador desestima las pretensiones formuladas por el querellante al respecto y así se decide. En consecuencia, se declara válido el Acto Administrativo impugnado y así se decide.
IV
DECISIÓN
En base a las razones precedentes [ese] Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Dinora de Jesús Rojas Rojas, contra en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo – son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 142), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, de fecha 4 de julio de 2012, donde certificó “[…] desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 día de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y los días 2 y 3 de julio de 2012”., evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de fecha 4 de julio de 2012 (folio 142), del cual se colige que el lapso para la fundamentación de la apelación inició el día 18 de junio de 2012 y culminó el día 3 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional observa que durante el referido lapso, la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, este Órgano Jurisdiccional necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación, en consecuencia, FIRME el fallo dictado 29 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de septiembre de 2003, por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial la ciudadana DINORA DE JESÚS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.440.709, en contra del fallo dictado en fecha 29 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, queda FIRME el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2004-001188
ASV/8

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,