EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000492
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 610-04 de fecha 2 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Jesús Ángel Socorro Perrone y Deisy Beatriz Madueño de Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.557 y 34.627, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IRIS DEL CARMEN ROMERO ARAMBULE, JOSÉ ORLANDO URBINA, ORDENER NAVA ESTRADA, FERNANDO JOSÉ MONCADA GONZÁLEZ Y HUGO ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO, titulares de la cédulas de identidad números 5.169.244, 7.615.961, 3.774.851, 7.812.114 y 5.066.892, respectivamente, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 29 de marzo de 2004, por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de junio de 2005, se recibió del abogado Gabriel Puche antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el mencionado apoderado judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación del proceso.
El 17 de marzo de 2011, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, advirtiendo que el día despacho siguiente a esa fecha comenzaría a trascurrir el lapso de 3 días de despacho consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los 3 días de despacho contemplados en el artículo 90 ejusdem. Asimismo, se ordenó a practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa, y en el mismo auto, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil¸ a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 31 de marzo de 2005, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 11 de mayo de 2005, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 31 de marzo de 2005, 05, 06, 12, 13, 14, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005, 03, 04, 05, 10 y 11 de abril de 2005, ambas inclusive […]”.
En fecha 24 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de abril de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-0566, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 30 de marzo de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2011, el representante judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión destacada ut supra.
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió del mencionado abogado, diligencia a través de la cual solicitó se le diera continuación a la causa.
En fecha 18 de octubre de 2011, se acordó notificar a las partes y al Síndico Procurado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto las partes recurrente se encontraban domiciliadas en el referido Estado, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que realizara las diligencias necesarias para las ordenadas notificaciones.
El 3 de mayo de 2012, se recibió oficio Nº 229-2012 de fecha 26 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 18 de octubre de 2011, las cuales se agregaron a los autos en fecha 7 de mayo de 2012.
En fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedieron 8 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de junio de 2012, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 25 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de enero de 2000, los abogados Jesús Socorro y Deisy Madueño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos recurrentes, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Indicaron que sus representados son funcionarios públicos al servicio del Órgano querellado, en el cual se estaba suscitando un conflicto de competencia de autoridades municipales, por tanto en “[…] fecha 12 de Julio [sic] de 1996, [sus] representados intentaron por ante [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, un Recurso de Amparo en contra de los Ciudadanos MANUEL ROSALES, Alcalde del Municipio Maracaibo, FREDDY ANTONIO CONTRERA [sic] SOTO, Contralor Municipal Interino y EFRAIN SANCHEZ [sic] FERNANDEZ [sic], Contralor Municipal Titular, con el objeto de que se le respetara sus derechos al trabajo, estabilidad en sus cargos y percepción de los salarios que le correspondían por la prestación del servicio que desempeña[ron] como trabajadores de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[c]on fecha 07 de Noviembre [sic] de 1996, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con Lugar el Recurso de Amparo interpuesto por [sus] representados.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Relataron que “[c]on fecha 28 de Noviembre [sic] de 1996, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, dictó Sentencia del Recurso por Conflicto de Autoridades Municipales, intentado en fecha 29 de Mayo [sic] de 1996, declarando que el Ciudadano EFRAIN SANCHEZ [sic] FERNANDEZ [sic], era la autoridad legítima para ejercer el cargo de Contralor Municipal del Municipio Maracaibo.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Apuntaron que “[…] mientras se desarrollaba el conflicto planteado por la existencia de dos (2) Contralorías Municipales, una (1) dirigida por el Economista FREDDY ANTONIO CONTRERA [sic] SOTO, y la otra, dirigida por el Abogado EFRAIN SANCHEZ [sic] FERNANDEZ [sic] [sus] representados, continuaban trabajando al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero, sin que, se les cancelaran sus salarios y otros beneficios contractuales, viéndose de ésta forma envueltos dentro del conflicto referido, razón por la cual, en resguardo de sus derechos y garantizar su estabilidad laboral en los cargos que desempeñaban, se vieron obligados a Solicitar con fecha 12 de Julio [sic] de 1996, un Recurso de Amparo […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Denunciaron que “[…] a pesar de que existía una Sentencia de Amparo a favor de [sus] representados, a los mismos no le fueron cancelados los salarios caídos, ni los contractuales, en virtud de que, el Ciudadano FREDDY ANTONIO CONTRERA [sic] SOTO, se los negaba, a pesar, que, este, recibía y manejaba la Partida Presupuestaria (dozavo), y como consecuencia de lo anterior, es decir, de haber Solicitado, [sus] representados, el Recurso de Amparo […] y haber ordenado al Ciudadano [antes nombrado], a través del Mandamiento de Ejecución, la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios contractuales, esto, le dió [sic], motivo, para que comenzara a ejercer presión y violencia psicológica, para que, [sus] representados, renunciaran a los cargos que venían desempeñando, y ante las amenazas sobre los cuales estaban siendo víctimas y para que cesara la hostilidad y se les cancelara sus salarios caídos y demás beneficios contractuales, y debido al estado de necesidad económica que estos venían padeciendo, no tuvieron otra alternativa que aceptar las condiciones que le exigía el [prenombrado ciudadano], para el mes de Febrero [sic] de 1997, de que renunciaran masivamente a sus cargos, pero que a tales Renuncias se les colocarían como recibidas el 31 de Diciembre [sic] de 1996, y procediendo éste, a colocar como Aceptadas el 31 de Diciembre [sic] de 1996.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Precisaron que una vez aceptadas las renuncias sus representados intentaron el recurso administrativo correspondiente en fechas 14 de mayo de 1997 y 30 de julio de 1999, ante el Contralor Municipal Efraín Sánchez Fernández.
Que a pesar de haber sido obligados a renunciar sus representados continuaron prestando sus servicios a pesar de que se les había cancelado sus prestaciones sociales.
Esgrimieron que las renuncias efectuadas ante el ciudadano Freddy Antonio Contreras Soto adolecen de vicios ya que “[…] para esa fecha, éste, no ejercía la función de Contralor Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud, de que, la Corte Suprema de Justicia […] había dictado […] Medida Cautelar Provisional, en la cual se declaró que el Ciudadano [antes nombrado], cesara en el ejercicio de sus funciones, y posteriormente, […] dictó Sentencia Definitiva Declarando Con Lugar, el Recurso por Conflicto de Autoridades Municipales […], en la cual declaró, que […] [Efraín Sánchez], era la Autoridad Legítima para ejercer el cargo de Contralor Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual revela la Incompetencia del Ciudadano FREDDY ANTONIO CONTRERA [sic] SOTO¸ para Solicitar la Renuncia en cuestión.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que el ciudadano Freddy Antonio Contreras Soto “[…] [s]olicitó las Renuncias de [sus] representados y Aceptó las mismas, no era el Contralor Municipal, ni Interino ni Encargado, por lo que, al Aceptar las Renuncias, se estaba Arrogando una facultad que no le correspondían y sus actuaciones deberán considerarse Nulas e Irrita [sic], dado que el Ciudadano EFRAIN SANCHEZ [sic] FERNANDEZ [sic], nunca dejó de ejercer su cargo, y si lo hizo, sólo fué [sic] en forma temporal.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Apuntaron que “[…] la fecha en la cual, presuntamente, [sus] Representados, Renunciaron a sus Cargos, así mismo, la fecha en la cual presuntamente, el Ciudadano FREDDY ANTONIO CONTRERA [sic] SOTO, Aceptó las Renuncias, el 31 de Diciembre [sic] de 1996, en seguida [sic] [se] [dieron] cuenta, de que, uno y otro acto, se encuentran viciado, dado que, en dicha fecha la Contraloría Municipal, resolvió, no laborar, según consta de la circular emitida por la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y suscrita por el Ciudadano [antes mencionado], lo que, revela, que no pudo dicha Contraloría, ni recibir Renuncias, ni tramitar la Aceptación de las mismas y mucho menos, materializar la Aceptación, ese día 31 de Diciembre [sic] de 1996, en virtud de que, […] es[e] Organismo no laboró en ese día.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Agregaron que la aceptación de las renuncias por parte del ciudadano Freddy Antonio Contreras Soto, siendo una autoridad incompetente para ese momento, y que sus representados no dieron espontáneamente su consentimiento para efectuar tales renuncias, siendo condicionadas o impuestas por dicho ciudadano, se encuentra viciada de nulidad, según lo estatuido en los artículos 1.151 y 1.152 del Código Civil.
Destacaron que “[…] de la situación irregular que tiene [sus] representados, se dirigieron nuevamente, con fecha 30 de Julio [sic] de 1997, para interponer nuevamente el Recurso Administrativo correspondiente, por ante el Contralor Municipal, EFRAIN SANCHEZ [sic] FERNANDEZ [sic], quien a su vez dio contestación a dicho Recurso, con fecha 3 de Agosto [sic] de 1999, quien respondió la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 30 de Julio [sic] de 1997 […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitaron “[…] la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO, de fecha 3 de Agosto [sic] de 1998, según resolución S/N […], donde niega [sic] a [sus] representado [sic] la continuidad laboral […], [igualmente que] se pronuncie acerca del Reconocimiento de la Continuidad Laboral de [sus] representados, al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde la fecha de inicio hasta la presente fecha; y así mismo [sic], se orden[ara] la cancelación de los salarios y remuneraciones y demás beneficios contractuales dejados de percibir durante el lapso correspondiente de el [sic] 31 de Diciembre [sic] de 1996 hasta las distintas fechas de la presunta Reincorporación de cada uno de [sus] Representados a la referida Contraloría Municipal por parte del Ciudadano EFRAIN SANCHEZ [sic] FERNANDEZ [sic], Contralor Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“De manera que como los mismos recurrentes exponen apremiados por las necesidades económicas se vieron requeridos a firmar sus renuncias bajo presión psicológica, siendo un hecho notorio y forma parte de los hechos de la experiencia que al acercarse el mes de Diciembre y con motivo del mismo, se acentúan los gastos extraordinarios familiares requeridos por motivo de la navidad.
Por otra parte la doctrina administrativa ha venido sosteniendo que la renuncia debe ser expresa, pero al mismo tiempo la renuncia debe proceder con plena libertad y libre de presiones, lo cual no ocurrió en el presente caso; habida cuenta de que se constriñó la voluntad de los recurrentes al condicionarse el pago de sus salarios caídos y demás beneficios, a la renuncia que, de paso, aparece sustanciada el 31 de Diciembre [sic] de 1996, fecha ésta declarada como día no laborable por el Contralor interino FREDDY ANTONIO CONTRERAS SOTO.
Pero es más, para la fecha en la cual el Contralor interino FREDDY ANTONIO CONTRERAS SOTO, evidentemente impuso las renuncias en cuestión, ya la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, el 21 de Noviembre [sic] de 1996, había ordenado al Contralor Interino cesar en su función como Contralor y dando esa potestad al Contralor titular EFRAIN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y también el 28 de Noviembre [sic] de 1996, la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa declaró como autoridad legítima al Contralor EFRAIN SÁNCHEZ FERNANDEZ, con lo cual los actos de renuncia provocados bajo la responsabilidad del Contralor Interino FREDDY ANTONIO CONTRERAS SOTO, son irritos [sic] y de nulidad absolutas por manifiesta incompetencia de conformidad con el Artículo 19 Ordinal Cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y así se declara.
Por consiguiente, prospera el presenta recurso de nulidad contra el Acto Administrativo de fecha 23 de Marzo [sic] de 1998, minero C.M.D.C. 015-98 y el cual se anula y se ordena a la ciudadana Contralora del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cancelación de los salarios o remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir por los recurrentes como trabajadores activos, desde el 31 de Diciembre [sic] de 1996, hasta la fecha en la cual se les restituya en sus beneficios salariales, al restablecer la institucionalidad en la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a los efectos de esta decisión en el tiempo el Tribunal establece que la decisión solo le es aplicable a los funcionarios recurrentes afectados con sus renuncias que continuaron trabajando en la Contraloría subsanado el problema institucional de autoridades.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2005, el abogado Gabriel Puche, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[e]l Contralor Municipal Freddy Contreras exigió al personal que laboraba para la Contraloría que se presentara a laborar pero sin embargo los demandantes se negaron a hacerlo.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[l]os demandantes renunciaron a sus cargos el día 31 de diciembre de 1996 ante el Contralor Municipal Freddy Contreras, y después manif[estaron] que fueron presionados sin que exist[iera] una prueba de ello, por lo que habiendo sido voluntariamente la renuncia que ellos mismos reconocen que presentaron ante el Contralor no puede ordenarse pagarse cantidad de dinero alguno por tiempo que no laboraron.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] los mismos demandante [sic] señala[ron] que ellos supuestamente fueron presionados para que renunciaran a sus cargos, pero no lo probaron porque lo que si [sic] es cierto es que efectivamente renunciaron a sus cargos por lo que no se le puede ordenar cancelar su pedimento del libelo de demanda, porque se violó el artículo 1.401 del Código Civil en cuanto a la Confesión Judicial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]e acuerdo con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la obligación de hacer el análisis de cada una de las probanzas de autos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] habiendo expresado claramente señalado en el libelo de demanda, que ello [sic] renunciaron a sus cargos, es ilógico que pretendan cobrar una suma por concepto de salarios caídos y demás conceptos de un lapso de tiempo que no laboraron, porque para que se produzca un pago con ocasión del trabajo necesariamente se debió prestar el servicio, lo cual no hicieron los querellantes durante el tiempo que reclaman sus pagos.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se “[…] declare Con Lugar la apelación, revoque la sentencia apelada y se declare Sin Lugar la demanda.” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […]”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Ahora bien, antes de entrar a conocer del recurso de apelación incoado, estima prudente esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que en fecha 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a este Órgano Colegiado de la recepción del presente recurso de apelación, fijándose el lapso de 15 días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debió presentar los fundamentos del presente recurso.
Luego en fecha 9 de junio de 2005, el abogado Gabriel Puche representante judicial del Órgano recurrido, consignó escrito que expresa el fundamento del recurso de apelación.
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2011-0566 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 30 de marzo de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se diera inicio del lapso para fundamentar la apelación, contemplado en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2011, la parte apelante se dio por notificada de la sentencia reseñada ut supra.
En fecha 18 de octubre de 2011, se acordó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto las partes recurrente se encontraban domiciliadas en el referido Estado, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que realizara las diligencias necesarias para las notificaciones ordenadas en la decisión dictada el día 11 de abril del mismo año.
El 3 de mayo de 2012, se recibió oficio Nº 229-2012 de fecha 26 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 18 de octubre de 2011, las cuales se agregaron a los autos en fecha 7 de mayo de 2012.
En fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedieron 8 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de junio de 2012, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 25 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En tal sentido, podría inferirse del iter probatorio que la presente causa se encuentra desistida, sin embargo, considera necesario este Órgano Colegiado traer a colación la sentencia N°585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual precisó:
“[…] que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
[…Omissis…]
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
[…Omissis…]
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
[…Omissis…]
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De lo antes transcrito, se colige que al declararse el desistimiento por la falta de presentación por parte del Órgano apelante de los fundamentos del presente recurso, luego de haber sido repuesta la causa en fecha 11 de abril de 2011, aun cuando el mismo presentó un escrito de fundamentación en fecha 9 de junio de 2005, entendiéndose este como una fundamentación a la apelación de manera anticipada, se estaría violentando lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante sentencias Números 2007-1275 y 2010-158, de fechas 16 de julio de 2007 y 8 de febrero de 2010, (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez vs., Corporación de Salud del Estado Aragua y Orlando José Méndez contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) respectivamente, entre otras, razón por la cual se pasa a conocer del escrito de fundamentación a la apelación, denunciado por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
Punto Previo.
Ahora bien, de la revisión de la actas que conforman el presente expediente observa este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos Iris Del Carmen Romero Arambule, José Orlando Urbina, Ordener Nava Estrada, Fernando José Moncada González y Hugo Alberto González Navarro, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en tal sentido solicitaron “[…] la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO, de fecha 3 de Agosto [sic] de 1998, según resolución S/N […], [y que consecuencialmente] se pronuncie acerca del Reconocimiento de la Continuidad Laboral de [los recurrentes] […], al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde la fecha de inicio hasta la presente fecha; y así mismo [sic], se orden[ara] la cancelación de los salarios y remuneraciones y demás beneficios contractuales dejados de percibir durante el lapso correspondiente de el [sic] 31 de Diciembre [sic] de 1996 hasta las distintas fechas de la presunta Reincorporación de cada uno de [los querellantes] […] a la referida Contraloría Municipal […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Establecido el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional sobre la doctrina vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo) según la cual, se reitera el criterio expresado en la decisión proferida igualmente por esa Sala, a través del fallo Número 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A) en los siguientes términos:
“Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.
[...Omissis...]
Del mismo modo, advierte [esa] Sala que en la segunda de las sentencias mencionadas (n° 2.458/2001, del 28.11), que constituye la causa de la solicitud de revisión presentada en la presente causa por el Municipio Pedraza del Estado Barinas, se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28.11.00 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que admitió la reforma íntegra de una demanda laboral presentada por varios trabajadores (litisconsorcio activo) contra distintas empresas privadas (litisconsorcio pasivo), en virtud de los razonamientos que se indican a continuación:
‘Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.’
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
(...omissis...)
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional” [Corchetes y resaltado de esta Corte, subrayado del original].
En relación al texto citado, se desprende que el aludido criterio expresado a través de la sentencia número 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A), es extrapolable a los casos contenciosos funcionariales, en virtud de lo expresado textualmente en la decisión anteriormente transcrita, al destacar que “[…] resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas”.
Establecido lo anterior, y circunscritos al caso de autos, esta Alzada observa que los ciudadanos Iris Del Carmen Romero Arambule, José Orlando Urbina, Ordener Nava Estrada, Fernando José Moncada González y Hugo Alberto González Navarro, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando en tal sentido la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 3 de agosto de 1998, siendo esta demanda recalificada por el Juez a quo ya que infirió que lo que realmente solicitan los recurrentes es la nulidad del acto administrativo identificado con el Nº C.M.D.C. 015-98, de fecha 23 de marzo de 1998, así como lo concerniente a los derechos económico dejados de percibir desde el momento en que fueron retirados de sus cargos, por concepto de sueldo y cualquier otro beneficio de carácter remunerativo.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se observa que no rielan en alguno de sus folios los actos administrativos mencionados ut supra, aunado a esto, igualmente se desprende que el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado a quo, se refiere principal y prominentemente a las renuncias presentadas por los ciudadanos recurrentes, tal y como se desprende de los siguientes argumentos:
Esgrimieron que las renuncias efectuadas ante el ciudadano Freddy Antonio Contreras Soto adolecen de vicios debido a que “[…] para esa fecha, éste, no ejercía la función de Contralor Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud, de que, la Corte Suprema de Justicia […] había dictado […] Medida Cautelar Provisional, en la cual se declaró que el Ciudadano [antes nombrado], cesara en el ejercicio de sus funciones, y posteriormente, […] dictó Sentencia Definitiva Declarando Con Lugar, el Recurso por Conflicto de Autoridades Municipales […], en la cual declaró, que […] [Efraín Sánchez], era la Autoridad Legítima para ejercer el cargo de Contralor Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual revela la Incompetencia del Ciudadano FREDDY ANTONIO CONTRERA [sic] SOTO¸ para Solicitar la Renuncia en cuestión.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que el ciudadano Freddy Antonio Contreras Soto “[…] [s]olicitó las Renuncias de [sus] representados y Aceptó las mismas, no era el Contralor Municipal, ni Interino ni Encargado, por lo que, al Aceptar las Renuncias, se estaba Arrogando una facultad que no le correspondían y sus actuaciones deberán considerarse Nulas e Irrita [sic], dado que el Ciudadano EFRAIN SANCHEZ [sic] FERNANDEZ [sic], nunca dejó de ejercer su cargo, y si lo hizo, sólo fué [sic] en forma temporal.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Apuntaron que “[…] la fecha en la cual, presuntamente, [sus] Representados, Renunciaron a sus Cargos, así mismo, la fecha en la cual presuntamente, el Ciudadano FREDDY ANTONIO CONTRERA [sic] SOTO, Aceptó las Renuncias, el 31 de Diciembre [sic] de 1996, en seguida [sic] [se] [dieron] cuenta, de que, uno y otro acto, se encuentran viciado, dado que, en dicha fecha la Contraloría Municipal, resolvió, no laborar, según consta de la circular emitida por la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y suscrita por el Ciudadano [antes mencionado], lo que, revela, que no pudo dicha Contraloría, ni recibir Renuncias, ni tramitar la Aceptación de las mismas y mucho menos, materializar la Aceptación, ese día 31 de Diciembre [sic] de 1996, en virtud de que, […] es[e] Organismo no laboró en ese día.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
En este orden de ideas, es inexorable para este Tribunal de Alzada, que la real pretensión de los ciudadanos es cuestionar las renuncias presentadas en fecha 31 de diciembre de 1996 ante el ciudadano Contralor Municipal, lo cual se encuentra en total sintonía con lo peticionado en el Capítulo IV del recurso incoado, en cuyo texto se expresa: “[s]olicita[ron] se pronuncie acerca del Reconocimiento de la Continuidad Laboral de [sus] representados, al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde la fecha de inicio hasta la presente fecha […]”.
Ello así, y luego de un detenido estudio de las actas procesales, aprecia este Órgano Jurisdiccional que no existe conexión respecto de las personas que pretenden actuar en litisconsorcio activo, esto es, que en el presente asunto, la falta de identidad de las personas se manifiesta desde el momento en que los sujetos que interponen la querella son distintos. Asimismo, los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual sujeta a distintas características, con la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2005-00053 de fecha 22 de febrero de 2008 caso: Tomás Antonio Rodríguez, Yhan Carlos Espinoza y José Reinaldo Figueroa Boada contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Se entiende entonces, que la jurisdicción contencioso administrativa, en los casos en los que se discute materia de índole funcionarial, no permite acumulación de pretensiones, lo cual no contraría el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 10-1196 de fecha 8 de junio de 2011, donde se estableció respecto al litisconsorcio activo consagrado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, la posibilidad de que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra, ello así, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que al caso sub iudice no es aplicable la citada normativa adjetiva especial la cual permite una relación litisconsorcial menos rigorosa por ser ésta aplicable en materia de procedimientos judiciales de trabajo, sin que esto implique que se afecte injustificadamente el acceso a la justicia de los hoy recurrentes.
Precisado lo anterior, circunscribiéndonos al caso en cuestión se observa que: i) en el presente caso los ciudadanos Iris Del Carmen Romero Arambule, José Orlando Urbina, Ordener Nava Estrada, Fernando José Moncada González y Hugo Alberto González Navarro, mantenían relaciones de empleo público individuales con la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ii) que éstos fueron separados de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino de manera individual mediante cinco (5) renuncias presentadas en fecha 31 de diciembre de 2012, ante el Contralor Municipal encargado Freddy Contreras. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que la querella debió ser declarada inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como en las decisiones Números. 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003, respectivamente (casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que los recurrentes, al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos planteados, incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto los actores tuvieron situaciones administrativas distintas con la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, razón por lo cual esta Alzada considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, no debió haber sido admitida, dada la inepta acumulación verificada.
Visto todo lo antes señalado se REVOCA por razones de orden público, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 11 de febrero de 2004, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de acuerdo con la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso). Así se declara.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH) tomando en cuenta que los querellantes accionaron, aunque de manera inadecuada, contra las situaciones que consideran lesivas a sus derechos de naturaleza funcionarial, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que en el caso que las partes decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez conste en autos su respectiva notificación personal del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2004, por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 11 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos IRIS DEL CARMEN ROMERO ARAMBULE, JOSÉ ORLANDO URBINA, ORDENER NAVA ESTRADA, FERNANDO JOSÉ MONCADA GONZÁLEZ Y HUGO ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO, titulares de la cédulas de identidad números 5.169.244, 7.615.961, 3.774.851, 7.812.114 y 5.066.892, respectivamente, contra la referida Contraloría Municipal.
2.- Se REVOCA el fallo apelado por razones de Orden Público, de acuerdo con la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso);
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como en las decisiones Números. 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003 (casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente);
4.- En aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Iris Del Carmen Romero Arambule, José Orlando Urbina, Ordener Nava Estrada, Fernando José Moncada González Y Hugo Alberto González Navarro, declara que los mencionados ciudadanos DISPONDRÁN de tres (3) meses para impugnar individualmente los actos administrativos que afecten sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los cuales serán contados para cada uno de los recurrentes una vez conste en autos su respectiva notificación personal del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2005-000492
ASV/7
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.