R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, TREINTA (31) DE JULIO DE 2012
Años 202° y 153°
El 5 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1252 de fecha 15 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas y Mayenis Tibisay Oliveros Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.443, 13.299 y 90.981, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ORIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 20 de julio de 1976, bajo el Nº 1.679, Tomo I, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos el día 8 de mayo de 2006, por el abogado Wilfredo Enrique Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.675, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, y el 12 de mayo de 2006, por el abogado Alberto José Nava Pacheco, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 del mismo mes y año, la cual declaró con lugar el recurso administrativo por abstención o carencia incoado.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de 15 días de despacho, más siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
En fecha 1º de agosto de 2006, el abogado Wilfredo Enrique Escalona, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2006, el abogado Alberto José Nava Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2007, el abogado Wilfredo Enrique Escalona, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, consignó variables urbanas otorgadas por el Departamento de Planificación Urbana del la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha 17 de julio de 2007, el abogado Alberto José Nava Pacheco, en su condición de apoderado judicial del la recurrente, impugnó los recaudos consignados el 15 de marzo de ese mismo año.
En fecha 4 de octubre de 2007, el abogado Alberto José Nava Pacheco, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2007, esta Corte dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y advirtió que una vez constado en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa. Asimismo, visto que las partes se encuentran domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines que practicara las diligencias necesarias para su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libró la boleta así como los oficios Nos. CSCA-2007-61681 y CSCA-2007-61682, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida y Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, respectivamente.
En fecha 7 de agosto de 2008, el alguacil de esta Corte consignó copia del la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 31 de julio de ese mismo año.
En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, oficio Nº 1819, de fecha 05 de diciembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 443-08 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2007.
En fecha 30 de marzo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de abril de ese mismo año.
En fecha 12 de mayo de 2009, se fijó para el día 7 de julio de 2010 la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de julio de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2009, atendiendo a lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 25 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2010-01526, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de junio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, excepto de las referidas a la fundamentación de la apelación interpuesta por el abogado Wilfredo Enrique Escalona, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida y al escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrida presentado por el abogado Alberto José Nava Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello a los fines de que la parte recurrente pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa.
En fecha 16 de febrero de 2011, vista la decisión anterior, se ordenó la notificación de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 22 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de la comisión librada, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió del abogado Wilfredo Escola Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.675, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, diligencia mediante la cual consignó la Transacción Judicial debidamente notariada.
El 25 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 331 de fecha 14 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Tribunal Colegiado en fecha 16 de febrero de 2011, la cual fue completamente cumplida.
En fecha 8 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la referida comisión.
El 16 de julio de 2012, vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por el Abogado Wilfredo Enrique Escola Bravo, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual consignó transacción judicial entre las partes y solicitó se declare la correspondiente homologación; se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia presentado el 13 de junio de 2005, por los abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas y Mayenis Tibisay Oliveros Quintero, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Orión, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha 3 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 8 de mayo de 2006, el abogado Wilfredo Enrique Escalona, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, y el 12 de mayo de 2006, el abogado Alberto José Nava Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Orión, C.A., apelaron de la referida decisión y mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera los recursos de apelación ejercidos.
Ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2011, se recibió del abogado Wilfredo Escola Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.675, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, diligencia mediante la cual consignó la Transacción Judicial celebrada entre las partes y debidamente notariada, en la cual se expresa el convenimiento de las partes en “desistir de la demanda y del procedimiento intentado”; a los fines de que este Órgano Jurisdiccional proceda a su homologación.
Así las cosas, observa esta Corte que la transacción judicial celebrada entre ambas partes, riela a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza del expediente, y la misma es del tenor siguiente:
“Conste, entre nosotros ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad número V.-3.461.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.443, con domicilio en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, obrando en este acto con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA ORION C.A.’, inscrita en el Registro de Comercio, que fuera llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Julio de 1.976, bajo el N 1670, tomo I, Folios 248 al 255, y sus respectivas modificaciones debidamente registradas, en el expediente Nº 4199, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo la última en fecha 16 de octubre de 2008, registrada bajo el número 14, Tomo 80-A-R1, representación que consta en instrumento poder que me fuera otorgado en fecha 06 de junio de 2005, inserto bajo el N2 33, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Oficina Notarial Pública Cuarta del Estado Mérida, el cual presento en copia fotostática certificada al funcionario ante quien se otorga el presente instrumento para que se hagan las anotaciones de ley, quien a los efectos de este documento se denomina ‘PARTE DEMANDANTE’, por una parte, por la otra: WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.9.475.518, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 98.675, de igual domicilio y hábil, en mi condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, tal como se evidencia del Acuerdo Nº 45, de fecha 25 de julio de 2005, emanado del Concejo Municipal Libertador del precitado Municipio, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3, de fecha 27 de julio de 2005; y debidamente autorizado tanto por el ilustre Concejo Municipal Libertador del estado Mérida, según se evidencia del contenido del Oficio signado con nomenclatura SM-1684-2.010 de fecha 14 de octubre de 2.010, emanado del Despacho del Secretario del referido cuerpo edilicio, así como por parte del ciudadano: LESTER YOMAR RODRÍGUEZ HERRERA en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida Alcalde [sic], tal como se evidencia del contenido del oficio signado con la nomenclatura DA-4041-2010 de fecha 8 de noviembre de 2010 […], y que a los mismos efectos se denomina ‘PARTE DEMANDADA’, declaramos: de conformidad con las previsiones del Dispositivo Técnico Legal 1.713° y siguientes del Código Civil, las partes mencionadas supra, hemos acordado celebrar como en efecto formalmente celebramos ‘TRANSACCION JUDICIAL’ para poner fin al juicio que cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, D.C. en el expediente signado con la nomenclatura AP42-R- 2.006-001092, causa que se encuentra en estado de presentación de informes, para resolver el recurso de apelación interpuesto por ‘LA PARTE DEMANDADA’ perdidosa, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas estado Barinas, de fecha 03 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por ‘LA PARTE DEMANDANTE’, en contra de ‘LA PARTE DEMANDADA’; transacción que celebramos previo el análisis de las siguientes circunstancias: 1.- Como quiera que sea, que la empresa Constructora Orión, C.A., ‘PARTE DEMANDANTE’, cambió el proyecto de construcción que estaba tramitando por ante la referida Alcaldía, por el cual interpuso el Recurso de Abstención o Carencia, ajustándolo a la zonificación preestablecida para el sector, como lo es (AR2), y el uso C3, establecido en el Eje de Actividad Múltiple, Arteria 9 Avenida Andrés Bello, zonificación esta que fue debidamente notificada a la ‘PARTE DEMANDANTE’, por el órgano respectivo, siendo aceptada la misma, procediendo a tal efecto a la adecuación de dicho proyecto a las nuevas exigencias y a la Permisología vigente, asunto este que fue debatido en la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha primero (1°) de junio del presente año y que conto con el beneplácito de mi representada; 2.- Se hace necesario dar por terminado el juicio que se halla pendiente a los efectos que la empresa constructora pueda continuar con el desarrollo del nuevo proyecto; 3.- Visto que el asunto fue sometido a discusión en sesión especial en la Cámara Municipal, celebrada en fecha primero (1°) de junio del presente año, en presencia de los miembros de las comunidades de las Urbanizaciones Las Delias, Sari Antonio, Los Corrales y el Sector Santa Juana, quienes mayoritariamente estuvieron de acuerdo con el desarrollo del nuevo proyecto. En consecuencia, hacemos los siguientes pronunciamientos: el representante de ‘LA PARTE DEMANDANTE’, siguiendo expresas instrucciones, de conformidad con las previsiones del Dispositivo Técnico Legal 263° del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello, conviene en ‘DESISTIR DE LA DEMANDA Y DEL PROCEDIMIENTO INTENTADO’, solicitando que el Tribunal de la causa homologue el presente Convenimiento y le dé carácter de Cosa juzgada. Como contraprestación, el representante de ‘LA PARTE DEMANDADA’, apelante perdidosa, suficientemente facultado, obrando libre de apremio, siguiendo expresas instrucciones de su representada, expresamente manifiesta: el consentimiento sobre el Convenimiento propuesto por ‘LA PARTE DEMANDANTE’ y acepta igualmente ‘DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN’ interpuesto y formalizado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 03 de mayo de 2006, en el entendido que mí representada, por el presente desistimiento, por tratarse de una entidad de carácter público por mandato de Ley, no está obligada a pagar ninguna cantidad de dinero por concepto de costas procesales; obligándome a presentar el presente instrumento, debidamente autenticado, por ante el Tribunal de la causa y solicitar la homologación correspondiente […]” [ Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Vista la anterior transacción judicial celebrada por las partes, en la cual acuerdan desistir de la demanda y del recurso de apelación intentado, y su solicitud de homologación por parte de esta Corte, resulta necesario referirse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia expresamente a tal figura; en efecto dichas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En ese sentido el doctrinario Rengel Romberg, define el desistimiento como: “la declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Del presente caso, se observa que ambas partes manifestaron su voluntad de desistir, del presente proceso, tal y como se desprende del acuerdo celebrado y transcrito ut supra.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente:
“[…] Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple […].” [Negritas de esta Corte].
De lo anterior, se colige que la aludida Sala estableció para los efectos de que pueda homologarse el desistimiento de las partes, deben éstas cumplir dos requisitos, los cuales, a criterio de este Tribunal Colegiado deben ser concurrentes para proceder a dar cabida a este modo de autocomposición procesal.
Ello así, se observa entonces que a los efectos de darse por consumado el desistimiento expreso en un proceso judicial deben estar presentes en autos dos requisitos necesarios, a saber, i) que conste en el expediente en forma auténtica; y ii) que tal acto sea hecho en forma pura y simple, entendiéndose, que el primero de ellos se dirige a la manifestación expresa del actor en la cual exterioriza su voluntad de abandonar la pretensión elevada al determinado Órgano Jurisdiccional para su consideración; y el segundo de los requisitos, se encuentra erigido a que el acto en cuestión no suponga el cumplimiento de algún término, condición o modalidad de ninguna especie. [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de noviembre de 1988].
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, debe esta Corte analizar si con la “Transacción Judicial” celebrada por las partes ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida en fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual desisten de la presente causa se cumplen con los requisitos antes esgrimidos, para proceder a homologar el desistimiento solicitado.
A tal efecto, considera oportuno este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
Del artículo supra transcrito, se evidencian las formas a través de las cuales las partes que integran una determinada controversia pueden elevar sus solicitudes a los efectos de que sean consideradas por un Tribunal en concreto, siendo éstas la diligencia y el escrito.
Ello así, sobre la base de los artículos transcritos anteriormente, y considerando los requisitos necesarios para consumarse el desistimiento expreso, observa este Tribunal Colegiado que si bien es cierto las partes manifestaron su voluntad de desistir de la presente causa ante una Notaría Pública, y que en consecuencia, el Notario titular de ella otorgó fe pública de la veracidad de lo indicado en el aludido instrumento, y que son las personas que suscriben tal acto las que dicen ser, no es menos cierto, que a criterio de esta Corte el primero de los requisitos establecidos en la mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil no se ha cumplido, es decir, tal solicitud no ha sido formalizada expresamente mediante diligencia o escrito en el presente expediente, por lo tanto no consta en el expediente en “forma auténtica” tal solicitud, en consecuencia, mal podría este Órgano Jurisdiccional proceder a su homologación, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos concurrentes para proceder a la homologación del desistimiento expreso formulado.
En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ORDENA notificar a la parte demandante y demandada, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del vencimiento de los siete (7) días continuos que se le conceden como el término de la distancia, los cuales comenzaran a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, concurran ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de desistir expresamente del presente recurso de apelación, con la advertencia de que una vez transcurrido el lapso acordado sin que conste en autos lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional procederá a dictar la decisión correspondiente con los elementos cursantes en el expediente. Así se decide.
Asimismo, esta Corte observa que en el oficio Nº SM-1684-2010 -inserto al folio 61 de la segunda pieza del expediente judicial-, mediante el cual el Consejo Municipal Libertador del Estado Mérida le informa al Sindico Procurador Municipal, que fue aprobado un acuerdo Nº 62 de fecha 13 de octubre de 2010, relacionado con el presente Recurso de Abstención o Carencia, y en el cual le autorizan para celebrar la transacción acordada en el mismo, que el referido acuerdo no consta en el expediente en copia certificada, ni en original; por lo que esta Corte, en aras de emitir un pronunciamiento ajustado a la verdad material de los hechos, y en protección de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que asiste a ambas partes, ORDENA al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, consignar en original o copia certificada el Acuerdo Nº 62 de fecha 13 de octubre de 2010, el cual fue aprobado por los Ediles del referido Municipio, en Sesión Extraordinaria de ese mismo día. Así se establece.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a las partes, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ORIÓN, C.A., así como al ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del vencimiento de los siete (7) días continuos que se le conceden como el término de la distancia, los cuales comenzaran a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R -2006-001092
ASV/23

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº___________________.


La Secretaria Accidental.