JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002321
El 24 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1857-06 de fecha 31 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLAUDIO CASILLA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.467.007 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.569, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 7 de febrero de 2006, por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.917, actuando como sustituta del Procurador General del estado Zulia, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2005 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación a que se refiere el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha, el cual comenzaría una vez vencidos los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2007, esta Alzada ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, al día en que terminó el lapso de fundamentación de la apelación, por cuanto no se había fundamentado el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del presente expediente -15 de enero de 2007-, hasta el día en que terminó la relación de la causa -6 de febrero de 2007- ambos inclusive, certificando que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de enero de 2007; 1, 5 y 6 de febrero de 2007.
El 9 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de marzo de 2007, mediante decisión N° 2007-00410, esta Corte ordenó al Consejo Legislativo del estado Zulia, en un lapso de cinco (5) días despacho, más ocho (8) días continuos que se le concedían como término de distancia, para que informara acerca del órgano u organismo que ha asumido o debe asumir el pago de los pasivos laborales adeudados a los ex-funcionarios al servicio de la extinta Asamblea Legislativa del estado Zulia, sustentando esta información con pruebas documentales.
El 17 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del Consejo Legislativo del estado Zulia y de la Procuraduría General del estado Zulia de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 21 de marzo de 2007, y por cuanto tales órganos se encuentran domiciliados en esa entidad, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fin de que practique las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libró el Oficio de comisión destinado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y los Oficios de notificación dirigidos al Consejo Legislativo del estado Zulia y al Procurador General del estado Zulia.
El 27 de septiembre de 2007, se recibió del abogado Claudio Casilla Martínez, diligencia mediante la cual aclara a esta Corte que su estatus en la extinta Asamblea Legislativa del estado Zulia era el de empleado y no Diputado, como errónea e involuntariamente declaró este Órgano Jurisdiccional en la decisión del 21 de marzo de 2007.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Claudio Casilla Martínez diligencia mediante la cual solicitó se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por cuanto la parte apelante no había cumplido con fundamentar su recurso de apelación.
El 14 de febrero de 2008, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Oficio N° 061/2008 de fecha 31 de enero de 2008, adjunto al cual remitió las resultas de la Comisión N° 66-2007 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007, siendo agregada en autos el 18 de febrero de 2008.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de la comisión enviada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del estado Zulia, remitida a través de la valija oficial de la DEM, con Oficio Nº CSCA-2007-4808.
El 3 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de mayo de 2008, mediante decisión N° 2008-00950, esta Corte solicitó al Consejo Legislativo del estado Zulia remitir el Decreto Nº 3 de fecha 17 de Julio de 2000 dictado por la extinta Comisión Legislativa Transitoria del estado Zulia, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad bajo el Nro. 606. Asimismo, ratificó la solicitud contenida en el auto Nº 2007-00410 de fecha 21 de marzo de 2007, y en tal sentido ordenó al referido Consejo Legislativo que en un lapso de cinco (5) días despacho, más ocho (8) días continuos que se le concedían como término de distancia, informara acerca del órgano u organismo que ha asumido o debe asumir el pago de los pasivos laborales adeudados a los ex-funcionarios al servicio de la extinta Asamblea Legislativa del estado Zulia, sustentando esa información con pruebas documentales.
El 16 de septiembre de 2008, esta Corte ordenó la notificación de la parte recurrente, del Consejo Legislativo del estado Zulia y de la Procuraduría General de dicho estado, y para ello libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a fin de que el mismo practique las diligencias de las notificaciones mencionadas.
El 25 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Claudio Casilla Martínez, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de que esta Corte confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de que la parte apelante no fundamentó su recurso de apelación.
El 5 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del oficio de la comisión Nº CSCA-2008-9328 enviado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través de la valija oficial de la DEM el 27 de noviembre de 2008.
El 25 de marzo de 2009, se recibió diligencia de la abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando como sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación y la Gaceta Oficial contentiva del Decreto Nº 3 de fecha 17 de Julio de 2000, cumpliendo de esa manera con lo requerido previamente por esta Corte en los autos Nros. 2007-00410 y 2008-00950 de fechas 21 de marzo de 2007 y 28 de mayo de 2008, respectivamente.
El 14 de mayo de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Oficio Nº 860-09 de fecha 23 de abril de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión N° 662 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte el 16 de septiembre de 2008, siendo agregada a los autos la anterior actuación el 11 de junio de 2009.
El 11 de junio de 2009, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2008 y por cuanto no había otra diligencia que realizar en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 22 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01175 de fecha 8 de julio de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de diciembre de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y repuso la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio a dicha etapa.
En fecha 10 de agosto de 2009, se libraron las notificaciones correspondientes y la comisión respectiva.
El 9 de diciembre de 2009, se recibió oficio emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, adjunto al cual remitió la comisión librada por esta Corte, en consecuencia, se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos. Asimismo, se dio inicio al lapso correspondiente para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que: “desde el día tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 11, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010 y los días 3, 4, 8 y 9 de marzo de 2010. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Zulia correspondientes a los días, 10, 14 y 15 de diciembre de 2009 y los días 18, 19, 20, 21 y 25 de enero de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2010 y los días 1º y 2 de febrero de 2010”.
El 12 de julio de 2012, se paso el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar la decisión del caso previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de diciembre de 2000, el ciudadano abogado Claudio Casilla Martínez, actuando en su propio nombre y representación, presento recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Zulia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que ingresó al servicio de la Asamblea Legislativa del estado Zulia el 30 de enero de 1996, donde permaneció hasta el “Diecisiete (17) de Julio del presente año Dos mil (2.000) cuando con ocasión de la publicación en la Gaceta Oficial del Estado Zulia número 606 extraordinaria, del inconstitucional decreto número 3, emanado de la Comisión Legislativa Transitoria del Estado Zulia, se declaró la extinción de la relación de empleo público que vinculó al universo de los funcionarios, empleados y obreros que prestaron servicios personales a la disuelta Asamblea Legislativa del Estado Zulia […]”.
Que “[…] como quiera que la voluntad de los ´LEG1SLADORES` que crearon el citado ´DECRETO` número 3, fue el de terminar con la relación laboral existente entre los trabajadores y la entidad Legislativa del Estado Zulia, lo primero que debió preverse a tales efectos, fue el pago de los pasivos laborales como la indemnización por antigüedad a que tienen derecho los trabajadores. Pero es el caso […], que no obstante las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas […] para hacer efectivo el pago de lo adeudado, hasta la […] fecha han resultado infructuosas y tanto la administración de la transitoria Comisión Legislativa autora del ´DECRETO` como la actual administración del Consejo Legislativo del Estado Zulia, […], se han negado al pago de los conceptos laborales y contractuales que [le] corresponden […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que para “el día Treinta (30) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) [su] sueldo promedio diario fue la cantidad de Veintiséis Mil Ochocientos Once Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 26.811,56) y producto del decreto presidencial de incremento salarial en vigencia a partir del día Primero (1°) de Mayo del referido año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) [su] sueldo promedio diario hasta el día Treinta (30) de Abril del año Dos mil (2000) fue de Treinta y Dos Mil Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 32.073,88) y finalmente como consecuencia del decreto presidencial de incremento salarial vigente a partir del día Primero (1°) de Mayo del año Dos Mil (2.000) [su] sueldo promedio diario fue de Treinta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. 38.388,65). […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
En relación a conceptos laborales y contractuales correspondientes al año 1999 reclama:
Que por “concepto de PRENDAS DE VESTIR correspondiente al año 1.999, de conformidad con lo preceptuado en la CLAUSULA número 24, de la Convención Colectiva, Ochenta (80) días de Salario a razón de Veintiséis Mil Ochocientos Once Bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 26.811,56) para un total de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.144.924,80)”. [Mayúsculas y negritas del original].
Por concepto de “PROTESIS DENTAL U OTROS GASTOS ODONTOLOGICOS, de conformidad con el contenido de la CLAUSULA número 39 y correspondiente al año 1.999, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000)”. [Mayúsculas y negritas del original].
Expreso que por “concepto de ADQUISICION DE LENTES, correspondiente al año 1.999, de conformidad con lo establecido en la CLAUSIJLA número 40, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000)”. [Mayúsculas y negritas del original].
Por “diferencia de VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondiente al año 1.999 y dejado de pagar, de conformidad con la CLAUSULA número 22, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 832.628,50)”. [Mayúsculas y negritas del original].
Que por diferencia “de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO correspondiente al año 1.999 y dejado de pagar en su integridad, de conformidad con la CLAUSULA número 23 del CONTRATO COLECTIVO, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 496.564,80)”. [Mayúsculas y negritas del original].
Por último indicó que por “concepto de CESTAS NAVIDEÑAS, correspondiente al año 1.999, de conformidad con el contenido de la CLAUSULA número 58, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000)”. [Mayúsculas y negritas del original].
En conclusión denunció que “el monto total adeudado y dejado de percibir […], correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) alcanza a la cantidad de: TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.694.118,10)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
En relación a los conceptos laborales y contractuales correspondientes al año 2000, demando lo siguiente:
Por “concepto de PRENDAS DE VESTIR correspondiente al año 2.000, de conformidad con la LAUSULA número 24, Ochenta (80) días de salario a razón de Treinta y Dos Mil Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 32.073,88), para un total de DOS MILLONES QIJIMENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.565.910,40)”. [Mayúsculas y negritas del original].
Por “concepto de PROTESIS DENTAL U OTROS GASTOS ODONTOLOGICOS, correspondiente al año 2.000, de conformidad con el contenido de la CLAUSULA 39, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000)”. [Mayúsculas y negritas del original].
Por concepto de “ADQUISICION DE LENTES, correspondiente al año 2.000, de conformidad con la CLAUSULA 40, la cantidad de SESENTA MIL BOLWARES (Bs. 60.000)”. [Mayúsculas y negritas del original].
Por “BONO VACACIONAL Y VACACIONES fraccionadas, correspondiente al año Dos Mil (2.000), de conformidad con el contenido de la CLAUSL1LA número 22, Noventa y Ocho (98) días a razón de Treinta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 38.388,65), para un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.762.087,70)”. [Mayúsculas y negritas del original].
Que en cuanto a la “BONIFICACION DE FIN DE AÑO fraccionado, correspondiente al año Dos Mil (2.000), de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA número 23, Setenta y Siete (77) días, a razón de Treinta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 38.388,65), para un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.955.926,05)”. [Mayúsculas y negritas del original].
Indicó que “el pasivo laboral o beneficios contractuales adeudados hasta la […] fecha de conformidad con el contenido de las señaladas cláusulas de la Convención Colectiva vigente para el momento de la entrada en vigencia del denominado ´DECRETO´ numero 3, y correspondiente al año Dos Mil (2.000) alcanza un monto de: NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 9.403.924,15)”. [Mayúsculas y negritas del original].
En relación a la “INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, como derecho adquirido” indicó que “de conformidad con lo previsto en las CLAUSULAS No. 25 y 26 del Contrato Colectivo vigente para el momento de la publicación en la Gaceta Oficial del citado ´DECRETO` No. 3, Quinientos Cincuenta (550) días a razón de SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 70.379,19) promedio éste que resulta de los cálculos a que se contrae el Parágrafo Tercero de la indicada CLAUSULA 26, en consecuencia el monto adeudado por este concepto por el actual Consejo Legislativo del Estado Zulia es de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.708.554,50), menos las cantidades de dinero recibidas como anticipo o adelanto de prestaciones sociales pagadas por la administración, es decir la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.648.922,50) resulta un total definitivo de VEINTISEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 26.059.632,00) adeudado por el actual Consejo Legislativo del Estado Zulia, por el referido concepto de indemnización por antigüedad”. [Mayúsculas y negritas del original].
Señaló que la sumatoria de las cantidades adeudadas de los beneficios contractuales correspondientes al año 1999, con los del año 2000 y la cantidad correspondiente por concepto de indemnización de antigüedad resulta “un gran total general de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 39.157.674,25), que es el monto total de lo adeudado por la Entidad Legislativa del Estado Zulia”. [Mayúsculas y negritas del original].
Finalmente indicó que demanda al “CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA […], para que convenga en pagar[le] la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 39.157.674,25) que es el monto total de lo adeudado por concepto de pasivos laborales e indemnización por antigüedad, o a ello sea condenado por el Tribunal […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Punto Previo:
Alega el apoderado de la parte querellada la inexistencia de legitimidad pasiva en su representada para sostener el presente juicio. Al respecto observa [esa] Juzgadora que ya la doctrina se ha pronunciado indicando que la legitimación es la especifica situación jurídica material en la que se encuentra un sujeto, o una pluralidad de sujetos, en relación a lo que constituye el objeto litigioso de un determinado proceso, la legitimación en definitiva, nos indica en cada caso quienes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso; quiénes son los sujetos cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte ´eficaz` (partes legitimadas` (...) puede concluirse que los sujetos que tengan la plena capacidad para ser parte y la capacidad procesal podrán válidamente incoar un proceso, y actuar en el mismo como partes.
Con fundamento a lo anterior y en virtud de la denuncia efectuada por el apoderado judicial del Consejo Legislativo pasa [esa] Juzgadora a pronunciarse sobre la supuesta falta de legitimidad del Consejo Legislativo del Estado Zulia para sostener el presente juicio.
Se observa de actas que el accionante prestó sus servicios para la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia por más de nueve años, ahora bien constituye un hecho notorio y comunicacional los cambios que afectaron el Poder Legislativo con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional en el año 1999, fecha a partir de la cual la Asamblea Legislativa del Estado Zulia fue declarada extinta y la titularidad de sus derechos y obligaciones le fue atribuida transitoriamente a la Comisión Legislativa del Estado Zulia, conforme al régimen de transitoriedad aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente en el ´Régimen de Transición del Poder Público`, específicamente en la sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.859, dicho régimen, que fue declarado supra constitucional por el Máximo Tribunal de la República, entró en vigencia al ser promulgada la nueva Constitución Nacional de 1999 el día 30 de diciembre de 1999, régimen que estaría vigente hasta tanto fueran electos los integrantes y se instalara el Consejo Legislativo de este Estado, como órgano del poder legislativo a tenor de lo dispuesto en la Constitución Nacional. Celebrados los comicios generales del 30 de julio de 2000, la Junta Regional Electoral del Estado Zulia proclamó electos a los legisladores que habrían de integrar el Consejo Legislativo del Estado Zulia, el cual se instaló formalmente en agosto de 2000, oportunidad en la cual designaron al legislador HORACIO GUTIERREZ BADELL, como Presidente y por ende representante legal del órgano Legislativo Regional.
Ahora bien planteadas así las cosas es razonamiento de [esa] Juzgadora, que efectivamente como afirma el apoderado judicial del actual Consejo Legislativo del Estado Zulia, la Asamblea Legislativa, la Comisión Legislativa Transitoria y su representada son organismos distintos, pero sólo en cuanto a su denominación se refiere, toda vez que su función como órgano Legislador del Estado Zulia es la misma inclusive su centro de operatividad es el mismo, por cuanto el Consejo Legislativo ejerce funciones en el mismo lugar que ejercía tanto la Asamblea Legislativa como la Comisión Legislativa Transitoria, motivo por el cual es criterio de quien suscribe la aplicación del Principio de Continuidad de la Administración Pública ya que no obstante en el presente caso se extinguió el órgano titular de las obligaciones hoy reclamadas en juicio, el Estado sigue incólume y en consecuencia ampliamente responsable para responder ante los reclamos que hubieren quedado pendientes por saldar tanto de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia como de la Comisión Legislativa Transitoria, aunado a ello como se señaló al principio de esta exposición al extinguirse la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, la titularidad de sus derechos y obligaciones fueron trasferidos a la Comisión Legislativa del Estado, la cual el quedar sin efecto por la elección de los legisladores que conforman el actual Consejo Legislativo del Estado Zulia, cedió de forma automática no sólo el control de las funciones legislativas del Estado Zulia sino la responsabilidad de asumir cualquier compromiso pendiente. En consecuencia por los motivos anteriormente señalados es decisión de [esa] Sentenciadora que el Consejo Legislativo del Estado Zulia tiene legitimidad para ser demandado por los compromisos laborales correspondientes a la relación de empleo público que unió al accionante con la Asamblea Legislativa del Estado Zulia. Así se establece.-
Una vez aclarado lo anterior pasa [esa] Juzgadora a pronunciarse al fondo de la presente causa previa las siguientes consideraciones:
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte accionada al momento de dar su contestación a la demanda se limitó únicamente a alegar la ilegitimidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio, situación ya aclarada en el punto previo de esta sentencia, y alegó finalmente que al accionante no le corresponden los conceptos reclamados.
En tal sentido cabe señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: […omissis…]; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.
Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: […omissis…]
Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:
[…omissis…]
En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:
[…omissis…]
De lo anterior se colige que ha quedado demostrada en la presente causa la relación de empleo público que existió entre el actor y la demandada, por lo que considera necesario [esa] Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos l:aborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Carrera Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo y su lamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores.
En atención a lo precedente se verifica en actas copia fotostática de la Convención Colectiva celebrada por la Asamblea Legislativa del Estado Zulia y los funcionarios adscritos a ella, a la cual [esa] Sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se observa específicamente en la Cláusula 26 lo siguiente:
[…omissis…]
Visto lo establecido en la cláusula parcialmente trascrita del Convenio Colectivo suscrito entre la Asamblea Legislativa del Estado Zulia y sus funcionarios, es razón de [esa] Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene el querellante de reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales toda vez que el monto cancelado por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia no se corresponde con la real suma de dinero que ha este le correspondía por concepto de antigüedad, en consecuencia se declara procedente las reclamaciones efectuadas por el demandante en su escrito libelar, tomando en cuenta que tales Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
[…omissis…]
Por ello se considera que la convención colectiva de trabajo ha sido concebida según regulaciones entre las partes intervinientes (sujeto pasivo y activo) con cuerpo de contrato y alma de ley, dados los efectos expansivos que tiene por cuanto se aplica indistintamente a los funcionarios que están prestando servicio a la Administración Pública cuando se suscriben; y se aplica independientemente a los trabajadores que ingresen con posterioridad, así como a los sindicalizados o no, y también subsiste y se integra en las condiciones y derechos adquiridos de cada uno de los trabajadores independientemente que la convención colectiva no se renueva, pues la misma surge como una forma de adecuar la legislación del trabajo a las realidades socioeconómicas que el hecho social trabajo produce.
Por cuanto el Tribunal observa que tanto el salario promedio como el monto total de las prestaciones sociales indicado por el querellante no concuerda con el cálculo efectuado por [ese] Superior Juzgado, se procede a continuación realizar el cálculo que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD corresponde al ciudadano CLAUDIO CASILLA MARTINEZ, tomando como último salario promedio la suma de Bs. 41.945,97, calculado de conformidad con lo pautado en el parágrafo tercero de la Cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asamblea Legislativa del Estado Zulia y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, y el cual multiplicado a razón de 550 días le corresponden al trabajador la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.070.283,05) por concepto indemnización por antigüedad, cantidad ésta a la cual se le resta la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.12.648.922,50), por cuanto ya fue cancelada para el momento del pago de sus prestaciones sociales, quedando como saldo adeudado a favor del querellante la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.421.361,00)).
Con lo que respecta a las cantidades de dinero que le corresponden al trabajador por conceptos laborales de prendas de vestir correspondiente al año 1999 y 2000, prótesis dental y otros gastos odontológicos correspondiente al año 1999 y 2000, diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 1999, diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2000, y por concepto de bonificación fraccionado correspondiente al año 2000, conforme a lo dispuesto en las clausulas 24, 39, 22, 23, 58 y 40 de la Convención Colectiva, [ese] Tribunal ordena que se realice una experticia omp1ementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, por el experto que a tal efecto designen las partes y en caso de existir desacuerdo, por el Tribunal.
Por lo que siendo que la parte demandada no demostró que al mandado no le correspondiera los conceptos que reclama por diferencia de prestaciones sociales ni presentó pruebas de haber cancelado la diferencia de las mismas, la presente acción debe prosperar en derecho y, en consecuencia, es procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales, los cuales ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.421.361,00)) más los conceptos laborales pendientes conforme a lo dispuesto en las cláusulas 24, 39, 22, 23, 58, y 40 de la Convención Colectiva, determinadas mediante experticia complementaria al fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 15 de diciembre de 2000, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 Agosto de 1996. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezue1a y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano CLAUDIO CASILLA MARTINEZ, identificado en actas en contra del CONCEJO [sic] LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, y ordena el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.421.361,00), más los conceptos laborales pendientes conforme a lo dispuesto en las cláusulas 24, 39, 22, 23, 58, y 40 de la Convención Colectiva, determinadas mediante experticia complementaria al fallo por los conceptos antes identificados, y se acuerda la corrección monetaria a la misma, mediante experticia complementaria del fallo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del fallo citado].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2006, por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.917, actuando como sustituta del Procurador General del estado Zulia, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Claudio Casilla contra el Consejo Legislativo del Estado Zulia.
Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta.-
A tales efectos, debe esta Corte antes que nada constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe de verificarse la falta de consignación del aludido escrito, observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el señalado artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. [Negritas y subrayado de esta Corte].
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la carga de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, de lo contrario se considerará desistida la misma.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 7 de febrero de 2006, la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 14 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Claudio Casilla contra el aludido Consejo Legislativo.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se fijo el lapso de 15 días de despacho contados a partir del vencimiento de los 8 días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Siendo que el 8 de febrero de 2007, se ordenó practicar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y por cuanto no fue fundamentado el recurso interpuesto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
No obstante, en fecha 8 de julio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2009-01175, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el 14 de diciembre de 2006, única y exclusivamente en relación al inicio de la relación de la causa y repuso la causa al estado de notificar a las partes a los fines de dar inicio a la relación de la causa y con este al lapso de fundamentación de la apelación. Así pues, tal lapso comenzó a correr una vez consignada a los autos la comisión que se libro a los efectos de la notificación de las partes, tal y como consta de auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2009, el cual fijo expresamente dicha oportunidad.
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación, como consecuencia del vencimiento del término de la distancia y del lapso de 15días de despacho previsto a tal efecto y ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Ello así, se observa que consta al folio 361 del expediente judicial, cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 11, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010 y los días 3, 4, 8 y 9 de marzo de 2010. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Zulia correspondientes a los días, 10, 14 y 15 de diciembre de 2009 y los días 18, 19, 20, 21 y 25 de enero de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2010 y los días 1º y 2 de febrero de 2010”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de julio de 2012 (folio 361 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido -ni fuera de él- el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 9 de marzo de 2010, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente traer a colación el criterio señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base a lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
De la Consulta de Ley.-
Dadas las condiciones que anteceden, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida se encuentra representada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Claudio Casilla, actuando en su propio nombre y representación, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
Evidencia esta Alzada que la presente querella funcionarial fue ejercida contra el Consejo Legislativo del Estado Zulia, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acuerdan las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2005, en primera instancia, es contraria a la defensa del Estado Zulia, por lo que ante tal circunstancia debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 14 de julio de 2005 en relación al caso de marras. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, para lo cual se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 14 de julio de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Claudio Casilla Martínez, contra el Consejo Legislativo del Estado Zulia.
Siendo así, vista la declaratoria efectuada por el Juzgador de Instancia, supra referido, esta Corte, a los fines de verificar su conformidad a derecho debe señalar que el objeto del recurso interpuesto por el querellante lo constituye el pago de diferencias de prestaciones sociales generadas en virtud de la relación funcionarial que lo unió con la Administración Pública desde el 30 de enero de 1996, hasta el 17 de julio del año 2000, denunciando la falta de pago de los conceptos legales y contractuales vigentes para el año 1999 y 2000, referidos a: i) prendas de vestir, ii) prótesis dental u otros gastos odontológicos, iii) adquisición de lentes, iv) vacaciones y bono vacacional, v) bonificación de fin de año, vi) cestas navideñas solo por el año 1999, e vii) indemnización por antigüedad.
En tal sentido, evidenció esta Alzada del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, en especial del escrito de contestación a la querella interpuesta, presentado por el abogado Vicente Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.314, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del estado Zulia, que el mismo baso la defensa de dicho Cuerpo Legislativo única y exclusivamente en el alegato referido a la falta de legitimidad pasiva de su representado para sostener el presente juicio.
En efecto, señaló el prenombrado profesional del derecho en el aludido escrito que “el Consejo Legislativo Regional, no tiene ninguna relación con el querellante”, tal afirmación la sustentó en que el “denominado Decreto Nº 4, emanado de la Transitoria Comisión Legislativa del Estado Zulia, […] produjo la extinción de la relación de empleo público entre la Asamblea Legislativa y sus funcionarios”, por lo que consideró que “el Consejo Legislativo Regional es expresión orgánica del Constituyente de 1999, es un ente distinto o diferente a la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, de allí que los conceptos laborales que supuestamente se le adeudan al querellante no puedan colocarse en cabeza o como obligación de mi representado, máxime, cuando a nivel de la carrera administrativa o régimen funcionarial no aplica la figura laboral de la sustitución de patronos”; por tales motivos concluyo en que se debía declarar improcedente la querella interpuesta, “vista la total y absoluta inexistencia de legitimidad pasiva en mi representado para sostener el presente proceso”.
Visto así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el Juzgado de Primera Instancia señaló en el fallo objeto de consulta que el Consejo demandado si tiene legitimidad pasiva en el presente caso, conclusión a la cual llego luego de realizar el análisis que sigue:
“Punto Previo:
Alega el apoderado de la parte querellada la inexistencia de legitimidad pasiva en su representada para sostener el presente juicio. […].
Se observa de actas que el accionante prestó sus servicios para la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia por más de nueve años, ahora bien constituye un hecho notorio y comunicacional los cambios que afectaron el Poder Legislativo con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional en el año 1999, fecha a partir de la cual la Asamblea Legislativa del Estado Zulia fue declarada extinta y la titularidad de sus derechos y obligaciones le fue atribuida transitoriamente a la Comisión Legislativa del Estado Zulia, conforme al régimen de transitoriedad aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente en el ´Régimen de Transición del Poder Público`, específicamente en la sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.859, dicho régimen, que fue declarado supra constitucional por el Máximo Tribunal de la República, entró en vigencia al ser promulgada la nueva Constitución Nacional de 1999 el día 30 de diciembre de 1999, régimen que estaría vigente hasta tanto fueran electos los integrantes y se instalara el Consejo Legislativo de este Estado, como órgano del poder legislativo a tenor de lo dispuesto en la Constitución Nacional. Celebrados los comicios generales del 30 de julio de 2000, la Junta Regional Electoral del Estado Zulia proclamó electos a los legisladores que habrían de integrar el Consejo Legislativo del Estado Zulia, el cual se instaló formalmente en agosto de 2000, oportunidad en la cual designaron al legislador HORACIO GUTIERREZ BADELL, como Presidente y por ende representante legal del órgano Legislativo Regional.
Ahora bien planteadas así las cosas es razonamiento de [esa] Juzgadora, que efectivamente como afirma el apoderado judicial del actual Consejo Legislativo del Estado Zulia, la Asamblea Legislativa, la Comisión Legislativa Transitoria y su representada son organismos distintos, pero sólo en cuanto a su denominación se refiere, toda vez que su función como órgano Legislador del Estado Zulia es la misma inclusive su centro de operatividad es el mismo, por cuanto el Consejo Legislativo ejerce funciones en el mismo lugar que ejercía tanto la Asamblea Legislativa como la Comisión Legislativa Transitoria, motivo por el cual es criterio de quien suscribe la aplicación del Principio de Continuidad de la Administración Pública ya que no obstante en el presente caso se extinguió el órgano titular de las obligaciones hoy reclamadas en juicio, el Estado sigue incólume y en consecuencia ampliamente responsable para responder ante los reclamos que hubieren quedado pendientes por saldar tanto de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia como de la Comisión Legislativa Transitoria, aunado a ello como se señaló al principio de esta exposición al extinguirse la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, la titularidad de sus derechos y obligaciones fueron trasferidos a la Comisión Legislativa del Estado, la cual al quedar sin efecto por la elección de los legisladores que conforman el actual Consejo Legislativo del Estado Zulia, cedió de forma automática no sólo el control de las funciones legislativas del Estado Zulia sino la responsabilidad de asumir cualquier compromiso pendiente. En consecuencia por los motivos anteriormente señalados es decisión de [esa] Sentenciadora que el Consejo Legislativo del Estado Zulia tiene legitimidad para ser demandado por los compromisos laborales correspondientes a la relación de empleo público que unió al accionante con la Asamblea Legislativa del Estado Zulia. Así se establece”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original]”.
Del extracto del fallo parcialmente transcrito, se colige que la iudex a quo consideró que la parte demandada en la presente querella ostenta legitimidad pasiva en la misma, por cuanto a su entender al extinguirse la Asamblea Legislativa del estado Zulia, la titularidad de sus derechos y obligaciones fueron transferidos a la Comisión Legislativa del Estado, la cual al quedar sin efecto por la elección de los legisladores que conformaron el Consejo Legislativo del estado Zulia, cedió de forma automática no solo el control de las funciones legislativas del estado Zulia sino la responsabilidad de asumir cualquier compromiso pendiente, por lo que consideró aplicable el “principio de continuidad de la Administración Pública”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe antes que nada señalar que la querella interpuesta por el accionante, se produjo como consecuencia de la extinción de la relación laboral que lo unió con la Asamblea Legislativa del estado Zulia, como consecuencia, en primer lugar del Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 366.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en ejercicio del poder constituyente, mediante el cual Decreto el Régimen de Transición del Poder Público, éste ultimo declarado Supra Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo lugar, como consecuencia del Decreto Nº 3 dictado por la Comisión Legislativa del estado Zulia, publicado en la Gaceta Oficial del estado Zulia Nº 606 Extraordinaria, mediante el cual declaró “la extinción de la relación de empleo público que vinculo al universo de funcionarios, empleados y obreros que prestaron servicios personales a la disuelta Asamblea Legislativa del Estado Zulia”.
Visto lo anterior, esta Corte considera indispensable citar el contenido de los artículos 11, 12 y 13 del referido d Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dictó el “Régimen de Transición del Poder Público”, con el objeto de regular la reestructuración del Poder Público y permitir la vigencia “efectiva” de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 11: Se declara la disolución de las Asambleas Legislativas de los Estados y cesan en sus funciones los diputados que las integran.
Artículo 12: Hasta tanto se elijan y tomen posesión los diputados integrantes de los Consejos Legislativos de los Estados previstos en la Constitución de 1999, el Poder Legislativo de cada Estado será ejercido por una Comisión Legislativa Estadal integrada por cinco ciudadanos escogidos por la Comisión Coordinadora de la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 13: Corresponde a las Comisiones Legislativas de los Estados las competencias otorgadas por la Constitución a los Consejos Legislativos”.
De conformidad con los artículos transcritos y en virtud de haber sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.865 de fecha 7 de enero del año 2000, el “Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados”, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, el cual en su artículo 7, dispuso las competencias de tales Comisiones Legislativas, resulta que las Comisiones Legislativas de los Estados pasan a asumir de manera transitoria, las competencias que la Constitución le atribuye a los Consejos Legislativos Estadales, hasta tanto se realizara la elección y tomaran posesión los diputados integrantes de dichos Cuerpos Legislativos. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 01286, de fecha seis (06) días del mes de junio del año dos mil (2000), caso: conflicto de autoridades suscitado en el Estado Nueva Esparta).
Aunado a lo anterior, es de suma relevancia transcribir el contenido del encabezado del artículo 9 y el artículo 14 del señalado Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, los cuales prevén:
“Artículo 9: Los derechos y obligaciones asumidos por la República, por órgano del Congreso de la República, quedan a cargo de la Comisión Legislativa Nacional y de la Asamblea Nacional.
Artículo 14: Las previsiones contenidas en el artículo 9 del presente Decreto son aplicables a las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Consejos Legislativos de los Estados”.
De conformidad con lo anterior, a los Consejos Legislativos de los Estados, les resultan aplicables las previsiones contenidas en el artículo 9 del mencionado Decreto, según el cual los derechos y obligaciones asumidos por el Congreso de la República -en los casos como el de autos por las Asambleas Legislativas de los Estados-, quedan a cargo de la Asamblea Nacional, -siendo que en los casos como el presente tales derechos y obligaciones corresponden a los Consejos Legislativos de los Estados.
Ello así, es totalmente comprensible que -tal y como fue señalado en el fallo objeto de consulta-, los Consejos Legislativos de los Estados, son responsable para responder ante los reclamos que hubieren quedado pendientes por saldar tanto de la disuelta Asamblea Legislativa del Estado Zulia como de la Comisión Legislativa Transitoria, pues al extinguirse la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, la titularidad de sus derechos y obligaciones fueron trasferidos a la Comisión Legislativa del Estado, la cual a su vez cedió al Consejo Legislativo del Estado Zulia, de forma automática no sólo el control de las funciones legislativas del Estado Zulia sino la responsabilidad de asumir cualquier compromiso pendiente.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que el Consejo Legislativo del Estado Zulia tiene legitimidad para ser demandado por los compromisos laborales correspondientes a la relación de empleo público que unió al accionante con la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, por consiguiente Confirma en lo que respecta a este punto la decisión objeto de consulta. Así se decide.
Decidido lo anterior, y visto que la única defensa opuesta por la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Zulia, fue la referida a la falta de legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, lo cual ya fue resuelvo anteriormente, corresponde a esta Corte verificar la procedencia o no de los conceptos condenados a pagar por el Tribunal de Primera Instancia referidos a: i) prendas de vestir, ii) prótesis dental u otros gastos odontológicos, iii) adquisición de lentes, iv) vacaciones y bono vacacional, v) bonificación de fin de año, y vi) cestas navideñas, todos durante los años 1999 y 2000, e vii) indemnización por antigüedad.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional por razones de metodología pasa a revisar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados de la manera siguiente:
Antes de ello, debe señalarse que este Órgano Jurisdiccional a establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que “[…] las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: EDGAR CASTILLO VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE).
En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que “[…] reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo”. (Vid. Sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: KATIUSKA YOBALINA AGÜERO VS. INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte emitir su opinión sobre la procedencia de los conceptos condenados por el Tribunal a quo, lo cual hace de seguidas:
Del Bono Compensatorio Anual por Prendas de Vestir por Los Años 1999 y 2000.-
Al respecto, señaló el querellante que de conformidad con la cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva vigente para dicho periodo le corresponden 80 días de salario por año.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera transcribir el contenido de la mencionada cláusula de la Convención Colectiva suscrita entre la disuelta Asamblea Legislativa del Estado Zulia y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, la cual entro en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, de conformidad con su cláusula 83, la misma contempla que:
“Cláusula Nº 24.- PRENDAS DE VESTIR.
Los TRABAJADORES de la ASAMBLEA tendrán derecho a percibir un bono compensatorio anual, equivalente a ochenta (80) días de SALARIO, destinado a adquirir prendas de vestir. El pago de esta bonificación se hará en la primera quincena del mes de abril de cada año”.
Conforme a la cláusula transcrita, los trabajadores de la disuelta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, tienen derecho a una bonificación compensatoria anual para la adquisición de prendas de vestir equivalente a 80 días de salario.
Visto lo anterior, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencio que la Administración recurrida no demostró haber cumplido con dicha bonificación, se acuerda el pago del mismo, tal y como lo ordenó el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
Del Bono Anual por Prótesis Dental u Otros Gastos Odontológicos.-
En cuanto a dicho concepto el accionante señaló que de conformidad con la Cláusula 39 de la Convención Colectiva mencionada le corresponden 60.000 bolívares por el año 1999 y la misma cantidad por el año 2000.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la mencionada cláusula de la Convención Colectiva suscrita entre la disuelta Asamblea Legislativa del Estado Zulia y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, señala que:
“Cláusula Nº 39.- PRÓTESIS DENTALES U OTROS GASTOS ODONTOLÓGICO.
La ASAMBLEA conviene en otorgarle a los TRABAJADORES una
Bonificación anual de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de adquisición y adaptación de prótesis dentales u otros gastos odontológicos que requiera el TRABAJADOR o cualesquiera de sus FAMILIARES. La ASAMBLEA emitirá un cheque a nombre del TRABAJADOR beneficiario o le abonará en cuenta, sin requisito previo y será cancelado durante la primera quincena del mes de marzo de cada año.
LAS PARTES acuerdan que este beneficio no forma parte del SUELDO para el cálculo de los beneficios legales ni de esta CONVENCIÓN”.
Visto lo anterior, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidenció que la Administración recurrida no demostró haber cumplido con dicha bonificación, pues como fue señalado, solo se limito en la contestación a alegar la falta de legitimidad pasiva para sostener el juicio, se acuerda el pago del mismo, tal y como lo ordenó el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
Del Bono Anual por concepto de adquisición y adaptación de lentes.-
Adujo en relación a dicho bono el querellante que la Administración le adeuda la cantidad de 60.000 bolívares por el año 1999 y la misma cantidad por el año 2000, ello de conformidad con la cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva vigente.
Ello así, evidenció esta Corte del contenido de la cláusula invocada por el actor, que la misma contempla lo siguiente:
“Cláusula Nº 40.- ADQUISICIÓN DE LENTES.
La ASAMBLEA conviene en otorgarle a los TRABAJADORES una
Bonificación anual de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de adquisición y adaptación de refacciones y/o gastos optométricos para él o cualesquiera de sus FAMILIARES. La ASAMBLEA emitirá un cheque a nombre del TRABAJADOR beneficiario o le abonará en cuenta, sin requisito previo y será cancelado durante la primera quincena del mes de marzo de cada año.
LAS PARTES acuerdan que este beneficio no forma parte del SUELDO para el cálculo de los beneficios legales ni de esta CONVENCIÓN”.
De conformidad con lo anterior, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observó que la Administración recurrida no demostró haber cumplido con dicha bonificación, se acuerda el pago del mismo, tal y como lo ordenó el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
De las Vacaciones y Bono Vacacional dejadas de pagar por los años 1999 y 2000.-
Al respecto señaló el querellante que de conformidad con la cláusula 22 de la Convención Colectiva suscrita entre la Administración demandada y sus empleados le corresponde por el año 1999 la cantidad de 832.628,50 bolívares y por el año 2000, la cantidad de 3.762.087,70.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional de la mencionada cláusula de la Convención Colectiva suscrita entre la disuelta Asamblea Legislativa del Estado Zulia y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, observa que la misma dispuso que:
“Cláusula Nº 22.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Los TRABAJADORES de la ASAMBLEA gozarán por cada año de servicio, de un período de disfrute de vacaciones de treinta (30) días continuos remunerados.
PARAGRAFO PRIMERO: Los TRABAJADORES de la ASAMBLEA, además de los días antes señalados, gozaran de un bono vacacional equivalente a ciento diez (110) SALARIOS.
PARAGRAFO SEGUNDO: El disfrute de las vacaciones tiene carácter obligatorio, las cuales serán en forma colectiva durante el mes de diciembre de cada año; aquellos TRABAJADORES que por razones de servicios no disfruten sus VACACIONES durante el citado mes, podrán hacerlo en los meses subsiguientes.
PARAGRAFO TERCERO: No se podrán acumular más de dos (2) vacaciones; no podrán ser reconocidas en dinero, salvo que el TRABAJADOR se retire del cargo.
PARAGRAFO CUARTO: El bono vacacional le será cancelado a los TRABAJADORES en la primera quincena del mes de noviembre de cada año.
PARAGRAFO QUINTO: La ASAMBLEA, en caso de terminación de la relación de empleo público por cualquier causa, conviene en cancelar al TRABAJADOR los beneficios contemplados en la presente cláusula de la siguiente forma: a) El bono vacacional fraccionado será cancelado a razón de once (11) días de SALARIO por cada mes completo laborado o fracción superior a quince (15) días, hasta un máximo de ciento diez (110) días. b) El disfrute vacacional fraccionado será cancelado a razón de tres (3) días de SALARIO por cada mes completo laborado o fracción superior de quince (15) días, hasta un máximo de treinta (30) días de SALARIO”.
La cláusula anterior, reconoce a favor de los trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, hoy día Consejo Legislativo del Estado Zulia, ciento diez días de salario de bono vacacional por cada año de servicio y 30 días continuos remunerados por vacaciones.
No obstante, de las actas que conforman la presente causa, se observa que la Administración recurrida no demostró haber cumplido con el pago de dichos conceptos, por consiguiente, se acuerda el pago de los mismos, tal y como lo ordenó el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
De la Bonificación de fin de año de 1999 y 2000.-
En cuanto al mismo, denuncio que por el año 1999 y conforme a la cláusula 22 de la Convención Colectiva le corresponde la cantidad de 496.564,80 bolívares y por el año 2000, en aplicación de la misma cláusula la cantidad de 2.955.926,05.
De conformidad con lo anterior, esta Corte debe revisar el contenido de la cláusula invocada, la cual señala:
“Cláusula Nº 23.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
La ASAMBLEA se obliga a conceder a todos los TRABAJADORES a su servicio una bonificación de Fin de Año equivalente a CIENTO DIEZ (110) días de SALARIO. Esta bonificación será cancelada en la primera quincena del mes de noviembre de cada año.
En caso de que el TRABAJADOR no haya cumplido el año completo de servicio y se retire de la ASAMBLEA, esta bonificación será cancelada fraccionadamente a razón de once (11) días de SALARIO por cada mes o fracción superior a quince (15) días, no pudiéndose exceder de CIENTO DIEZ (110) días de SALARIO”.
A la luz de la cláusula invocada, la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, se obligó a cancelar a los trabajadores a su servicio una bonificación de fin de año equivalente a ciento diez días de salario.
Siendo así y por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se observa que la Administración recurrida no demostró haber cumplido con el pago de dichos conceptos, se acuerda el pago de los mismos, tal y como lo ordenó el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
De la indemnización por antigüedad.-
Al respecto, señaló el querellante que “de conformidad con lo previsto en las CLAUSULAS No. 25 y 26 del Contrato Colectivo vigente para el momento de la publicación en la Gaceta Oficial del citado ´DECRETO` No. 3, Quinientos Cincuenta (550) días a razón de SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 70.379,19) promedio éste que resulta de los cálculos a que se contrae el Parágrafo Tercero de la indicada CLAUSULA 26, en consecuencia el monto adeudado por este concepto por el actual Consejo Legislativo del Estado Zulia es de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.708.554,50), menos las cantidades de dinero recibidas como anticipo o adelanto de prestaciones sociales pagadas por la administración, es decir la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.648.922,50) resulta un total definitivo de VEINTISEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 26.059.632,00) adeudado por el actual Consejo Legislativo del Estado Zulia, por el referido concepto de indemnización por antigüedad”. [Mayúsculas y negritas del original].
Sobre dicho concepto, el Juzgado de Primera Instancia señaló:
“En atención a lo precedente se verifica en actas copia fotostática de la Convención Colectiva celebrada por la Asamblea Legislativa del Estado Zulia y los funcionarios adscritos a ella, a la cual [esa] Sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se observa específicamente en la Cláusula 26 lo siguiente:
[…omissis…]
Visto lo establecido en la cláusula parcialmente trascrita del Convenio Colectivo suscrito entre la Asamblea Legislativa del Estado Zulia y sus funcionarios, es razón de [esa] Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene el querellante de reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales toda vez que el monto cancelado por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia no se corresponde con la real suma de dinero que ha este le correspondía por concepto de antigüedad, en consecuencia se declara procedente las reclamaciones efectuadas por el demandante en su escrito libelar, tomando en cuenta que tales Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
[…omissis…]
Por ello se considera que la convención colectiva de trabajo ha sido concebida según regulaciones entre las partes intervinientes (sujeto pasivo y activo) con cuerpo de contrato y alma de ley, dados los efectos expansivos que tiene por cuanto se aplica indistintamente a los funcionarios que están prestando servicio a la Administración Pública cuando se suscriben; y se aplica independientemente a los trabajadores que ingresen con posterioridad, así como a los sindicalizados o no, y también subsiste y se integra en las condiciones y derechos adquiridos de cada uno de los trabajadores independientemente que la convención colectiva no se renueva, pues la misma surge como una forma de adecuar la legislación del trabajo a las realidades socioeconómicas que el hecho social trabajo produce.
Por cuanto el Tribunal observa que tanto el salario promedio como el monto total de las prestaciones sociales indicado por el querellante no concuerda con el cálculo efectuado por [ese] Superior Juzgado, se procede a continuación realizar el cálculo que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD corresponde al ciudadano CLAUDIO CASILLA MARTINEZ, tomando como último salario promedio la suma de Bs. 41.945,97, calculado de conformidad con lo pautado en el parágrafo tercero de la Cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asamblea Legislativa del Estado Zulia y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, y el cual multiplicado a razón de 550 días le corresponden al trabajador la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.070.283,05) por concepto indemnización por antigüedad, cantidad ésta a la cual se le resta la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.12.648.922,50), por cuanto ya fue cancelada para el momento del pago de sus prestaciones sociales, quedando como saldo adeudado a favor del querellante la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.421.361,00)”.
Ahora bien, de la invocada cláusula 26 del Contrato Colectivo suscrito entre las partes en el presente asunto, se desprende que la disuelta Asamblea Legislativa del estado Zulia convino en pagar a sus trabajadores por cada año de servicio el equivalente a ciento diez (110) días de salario devengado en el mes inmediato anterior, por concepto de indemnización de antigüedad, y por cuanto corre inserto al folio 30 del expediente judicial, constancia de trabajo suscrita por el Director de Recursos Humanos del Cuerpo Legislativo demandado, en la cual se señala que el actor prestó servicios en el mismo desde el 31 de enero de 1996 hasta el 19 de julio de 2000, como abogado II, con una asignación mensual de 586.388,60, se entiende que al mismo le corresponde el pago del señalado concepto, y visto a su vez que la parte querellada no probo el pago de el referido concepto, esta Corte concuerda en el pago del mismo, ello en los mismos términos ordenados por el Juzgado Superior de Primera Instancia en el fallo objeto del presente análisis. Así se decide.
De la indexación ordenada.-
Decidido lo anterior, evidencio esta Corte del fallo objeto de la presente consulta que en el mismo se ordenó la indexación o corrección monetaria de los montos demandados de la manera siguiente:
“Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 15 de diciembre de 2000, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 Agosto de 1996. ASÍ SE ESTABLECE”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que en el fallo analizado, la iudex a quo, ordenó la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, ello por cuanto constituye “un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar”.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la jurisprudencia de esta Corte y en general de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria o ajuste por inflación.
En efecto, en relación al tema aquí tratado luce pertinente traer a colación Sentencia Número 2002-2577 de fecha 25 de septiembre de 2002 caso: Rafael Briceño, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2008-1049 de fecha 11 de junio de 2008, la cual señalo:
“(…) El método de la indexación subyace como única medida destinada por el Juez, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, a fin de restablecer el equilibrio de los mutuos créditos y adeudos de las partes, especialmente cuando se refiere a las prestaciones sociales.
Conforme a ello, la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo, sencillamente porque esto no es legalmente posible en Venezuela.
Igualmente, ha sido definida la indexación judicial como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones dinerarias, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor (James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”).
…(omissis)…
Estableciendo esta Corte en múltiples fallos que la corrección monetaria debe estar establecida por Ley y está relacionada con las obligaciones pecuniarias, siendo que estas obligaciones de dinero se rigen por el principio nominalista, y este principio no es de orden público.
Mientras que la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de éste método (…)”
De lo anterior se evidencia que la figura de indexación resulta inaplicable al presente caso por ser criterio reiterado de la jurisdicción Contencioso Administrativo en virtud que en múltiples casos se ha negado la indexación por cuanto la misma debe estar legalmente establecida, es decir que exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. Así se declara.
En virtud de los anteriores razonamientos, y conociendo en consulta, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE solo en cuanto a la procedencia de la indexación solicitada, la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 14 de julio de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLAUDIO CASILLA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.467.007 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.569, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, y deja incólume el resto de dicho fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida el 7 de febrero de 2006, por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.917, actuando como sustituta del Procurador General del estado Zulia, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLAUDIO CASILLA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.467.007 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.569, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con ocasión a la decisión de fecha 14 de julio de 2005 proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
4.- Conociendo en consulta el fondo del asunto, se REVOCA PARCIALMENTE solo en cuanto a la procedencia de la indexación solicitada, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 14 de julio de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y deja incólume el resto de dicho fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la Presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Acc,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2006-002321
ASV/09
En fecha _____________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Acc,
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