JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001766
El 9 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1690 de fecha 3 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MARÍN BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.974.311, debidamente asistido por el abogado Uriel Yván Marín Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.399, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 agosto de 2007, por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.027, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se advirtió que una vez vencido el lapso de nueve (9) días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
En fecha 25 de enero de 2008, ya vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de noviembre de 2007, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de noviembre de 2007, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 22 de enero de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Por auto de esa misma fecha, dicha Secretaria certificó que “desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron nueve (09) días continuos correspondientes 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día cuatro (04) diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15, 16, 18, 21 y 22 de enero de 2008.”
En fecha 6 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00246 del 21 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró “1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 9 de diciembre de 2009, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Táchira de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2008. Ahora bien, por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 18 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual fue recibido por el ciudadano Jean Aponte, el día 11 de enero del año 2010.
En fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 22 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación recibido por el ciudadano Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira oficio Nº 3180-457 de fecha 24 de marzo de 2010, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2009, la cual fue debidamente cumplida.
El 29 de junio de 2010, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 3180-457 de fecha 24 de marzo de 2010 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2010. Asimismo, visto que las partes se encontraban notificadas del fallo dictado por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 29 de junio de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2010-01150, en la cual se expresó que “[…] en casos como el de marras, donde se haya notificado ya a las partes de la tramitación de la fundamentación de la apelación, conforme a las previsiones contenidas en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, […] excepcionalmente se ha de aplicar el principio de la ultraactividad de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto al momento en que las partes fueron notificadas de la reposición de la causa, se les advirtió que la fundamentación de la apelación se llevaría a cabo conforme a lo contenido en dicha Ley, no pudiendo esta Corte cambiarle las reglas de juego luego de haberles notificado de una situación normativa distinta, haciéndose la salvedad que, luego de dicha etapa procesal (la fundamentación de la apelación) sí comenzará a tramitarse el resto del procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […] se ADVIERTE a la parte apelante que el lapso del cual dispone para fundamentar su recurso de apelación es el dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
El 9 de mayo de 2011, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de agosto de 2010, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General de del Estado Táchira. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Táchira, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al recurrente y los oficios Nros. CSCA-2011-003050, CSCA-2011-003051, CSCA-2011-003052 y CSCA-2011-003053, dirigidos al Juzgado comisionado, al ciudadano Director del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura, respectivamente.
El 26 de mayo de 2011, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 16 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio N° 5790-370 de fecha 16 de abril de 2012, anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2011, la cual fue debidamente cumplida, toda vez que se notificó personalmente al ciudadano recurrente (el día de 16 de junio de 2011), y al Director del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (20 de junio de 2011).
En fecha 17 de mayo de 2012, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el N° 5790-370, de fecha 16 de abril de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El 12 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Colegiado en fecha 5 de agosto de 2010, y vencidos los lapsos correspondientes, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y a los días 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de julio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de 2012 y al 4 de junio de 2012. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de junio de 2012.”
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2005, el ciudadano Jorge Luis Marín Becerra, debidamente asistido por el abogado Uriel Yvan Marín Becerra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó que fue removido del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2005, razón por la que interpuso recurso de reconsideración el 20 de mayo de 2005.
Solicitó que se declare la violación al debido proceso de conformidad con el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al habérsele negado el derecho inexcusable de gozar del período de disponibilidad, pues, al ser un funcionario de carrera judicial que no ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, “[…] por [su] condición de estabilidad laboral para ser retirado del mismo, debía ser removido y sometido al período de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establece el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente y solo [sic] en caso de no ser posible la reubicación, podía ser retirado del servicio”.
Destacó que fue separado del cargo sin existir un procedimiento administrativo previo que autorizara tal retiro y que la ejecución material de retirarlo del cargo “[…] que no posea como antecedente un Título Jurídico es considerada en principio una vía de hecho, violatoria de la Garantía Constitucional de la defensa […] por ello se dice que la actuación del funcionario se realizó sin tener competencia para ello, porque su conducta se ejecuta sin tener norma legal que ampare su proceder, lo que acarrea que las actuaciones realizadas de esta manera sean nulas […]”.
Adujo que le vulneraron los artículos 21 y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 constitucional.
Sostuvo que existió una motivación insuficiente de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al exponer que el acto administrativo “[…] señala una serie de normas que tiene que ver con las atribuciones que tiene éste para dirigir su Despacho pero en forma alguna señala los motivos por los cuales procede a [su] retiro […] que el Acto administrativo debe ser explícito al indicar por qué se produce el retiro, ello en aras del artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir para el ejercicio de un [sic] defensa eficaz frente al actuar de las Administración. Lo que hace anulable el acto de retiro de conformidad con los artículos 20, 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la LOPA […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que existe una desviación de poder en virtud de que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tenía la obligación de inhibirse en cualquier asunto que lo vinculara con él, “[…] dado que utilizo [sic] su poder para ‘una venganza’ personal en su contra”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la nulidad del Acto Administrativo de “retiro” emanado del Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y en consecuencia la reincorporación al cargo de Alguacil del mencionado Circuito Judicial, asimismo que le sean cancelados los sueldos y salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta que el presente recurso quede definitivamente resuelto previa corrección monetaria.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“La parte querellante alega violaciones legales y constitucionales en el acto administrativo emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 12 de mayo de 2005, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al incurrir la Administración en violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación del artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente porque ‘para ser retirado del mismo, debía ser removido y sometido al período de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establece el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente y solo en caso de no ser posible la reubicación, podía ser retirado del servicio’; que el Presidente del Circuito Judicial Penal incurrió en una vía de hecho por la falta de un procedimiento administrativo previo, asimismo, que la incompetencia absoluta del funcionario para separarlo del cargo, se evidencia ante la ausencia de procedimiento, por lo que sus actuaciones son nulas de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos y el artículo 25 constitucional en concordancia con los numerales 1 y 3 eiusdem; que el acto administrativo viola la seguridad jurídica y los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, vulnera el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar una serie de normas que tienen que ver con sus atribuciones pero no expresa los motivos por los cuales se procede a su retiro. Finalmente alega la desviación de poder con fundamento en que el Presidente del Circuito Judicial del Estado Táchira tenía la obligación de inhibirse en cualquier asunto que le vinculara con él al existir problemas irreconciliables entre sus familias que comprometían su imparcialidad.

Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserta a los folios 142 y 143 copia certificada de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JORGE LUIS MARÍN BECERRA, en la que se le notifica al mencionado ciudadano del Acuerdo N° 34 de fecha 12 de mayo de 2005, mediante el cual se decide su remoción y retiro del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Observa esta Juzgadora que el ciudadano José Joaquín Bermúdez Cubero, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ciudadano, dicta el mencionado Acuerdo en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de la aplicación analógica que permite el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, haciendo alusión a la naturaleza del cargo de Alguacil como de libre nombramiento y remoción en vista de las funciones que desempeña las cuales revisten un alto grado de confidencialidad, de conformidad con el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, antes de entrar a examinar los vicios denunciados, debe [ese] Órgano Jurisdiccional, dejar claro que reiteradamente la jurisprudencia de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa han considerado que la naturaleza del cargo de Alguacil, es de libre nombramiento y remoción, criterio que comparte esta Juzgadora en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñan, los cuales implican un alto grado de confidencialidad. En tal sentido, se hace necesario examinar el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Vigente que establece: ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’. De la norma anteriormente transcrita se desprende que el nombramiento y remoción del Alguacil se hará de conformidad con el Estatuto de Personal correspondiente, ahora bien, por cuanto dicho Estatuto no ha sido dictado, resulta de aplicación el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; en razón de lo cual debe concluirse que dichos funcionarios siguen siendo de libre nombramiento y remoción de los Jueces, en virtud de las funciones de confianza que desempeñan.

Una vez determinada la condición de funcionario de libre nombramiento pasa [ese] Tribunal a examinar los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, en efecto, denuncia la violación del debido proceso contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque al ser un funcionario de carrera para ser retirado debía ser removido y sometido al período de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establece el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para demostrar su condición trae a los autos la acta de designación para el cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (folios 34 y 35).

Al respecto, cabe señalar que los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, siendo los funcionarios de carreras los que gozan de la estabilidad en el desempeño de sus funciones a que hace referencia el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de la cual tienen derecho de pasar a disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, en concordancia con los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En este orden de ideas, resulta de interés citar criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia 2007-261 de fecha 06 de febrero de 2007, caso: GEORGIE MATOS MÉNDEZ, sobre los actos de remoción y retiro, el período de disponibilidad y de las gestiones reubicatorias a que hacen referencia los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos siguientes:

‘(E)sta Corte estima necesario reiterar una vez más la doctrina construida en torno a la naturaleza de los actos de remoción y retiro, siendo que ambos son actos diferentes y no un acto complejo.

Así, la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores. En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción.

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.

El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo; no obstante, en casos como el de autos, en el cual se pretendía retirar de un cargo de libre nombramiento y remoción a una funcionaria de carrera, necesariamente debía la Administración haber dictado el acto de remoción en virtud del cual se le otorgara a la querellante el mes de disponibilidad a los fines de que se efectuaran las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al último cargo de carrera que desempeñó y, en el supuesto de que la gestión reubicatoria resultara infructuosa, proceder a dictar el acto administrativo correspondiente a su retiro.

En el caso de autos queda evidenciado la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que desempeñaba el querellante, tal como se evidencia de las actas procesales que cursan en el Expediente Administrativo, en efecto, consta Copias certificadas de: Resolución N° 8, de fecha 30 de agosto de 1999, mediante el cual se le designa en el cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Táchira (folio 228); Acta N° 28, de fecha 30 de Agosto de 1999; de toma de posesión y juramentación en el cargo de Alguacil los cuales empezaron a ejercer desde el 01 de septiembre de 1999 (folio 229); Oficio N° 11027 de fecha 30 de diciembre de 1999, emanado del Director General de Recursos Humanos del entonces Consejo de la Judicatura en el que se le participa al entonces Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ingreso del querellante para ocupar el cargo vacante de Alguacil, Extensión San Antonio de ese Circuito Judicial Penal (folio 230); Certificación de Cargos de fecha 16 junio de 2004, suscrita por la ciudadana Yolanda Guerrero en su condición de Jefe de División de Servicios Administrativos (E) de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (218). Copia certificada del expediente administrativo al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A. y de las cuales se evidencia que el querellante desde su ingreso hasta su retiro ocupó el Cargo de Alguacil, el cual al ser considerado de libre nombramiento y remoción y carecer de estabilidad en el cargo, no requería que la Administración otorgase al querellante el mes de disponibilidad a los fines de gestionar su reubicación en un cargo de similar o superior nivel, en tal sentido, mal puede alegar la vulneración de los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto los mencionados artículos no le resultan aplicable. Así se decide.

En lo que respecta al alegato de que el Funcionario incurrió en una vía de hecho por no aperturar un procedimiento administrativo previo rodeado de garantías, sobre el particular, al quedar evidenciado de las actas cursantes en el Expediente Administrativo, la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo de Alguacil no ameritaba la apertura del procedimiento administrativo previo, es decir abrir un expediente disciplinario para proceder a la remoción del ciudadano Jorge Luis Marín Becerra, en razón de lo cual el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, máxime cuando de la lectura del acto administrativo impugnado se evidencia su motivación, la indicación expresa de los recursos que dispone el querellante para su impugnación, asimismo, que fue debidamente notificado. Y así se decide.

En cuanto al alegato de incompetencia del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para removerlo del cargo, [ese] Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-1947, de fecha 21 de julio de 2006, caso: MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GIL, reiterando decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2001-126 de fecha 21 de febrero de 2001, caso JOSÉ ANTONIO GUEVARA MORENO, dejó establecido la aplicación del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, infiriendo que la remoción de los Secretarios y Alguaciles es una potestad discrecional de los Jueces y aplicando el principio de paralelismo de formas o competencias estableció que siendo el Juez del respectivo Tribunal el funcionario competente para postular los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes, también lo será para la remoción de los mismos. En efecto, señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, aún cuando no se ha dictado el nuevo Estatuto del Personal Judicial, es menester acotar, que las funciones de los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial no han variado, siendo tales funciones de confianza, resultando entonces aplicable el contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, del cual se infiere que la remoción de los secretarios y alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, ello hasta tanto se dicte el nuevo Estatuto del Personal Judicial, al cual se hace mención en el referido artículo 120 ejusdem.

Adicional a lo anterior, vale destacar que en sentencia N° 2001-126 dictada en fecha 21 de febrero de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso José Antonio Guevara Moreno Vs. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo la ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, se evidencia el criterio sustentado en la presente causa, bajo los siguientes términos:

‘(…) el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’, en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.

En este orden de ideas, siendo que, el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto del personal judicial vigente […] no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza’.

Sin embargo, el vigente Estatuto del Personal en su artículo 11, dejó sentado que:
‘La postulación para el ingreso al personal judicial se hará ante el Consejo de la Judicatura por los Jueces o Defensores Públicos de Presos, para los cargos vacantes o creados en sus respectivos Despachos.’

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el funcionario competente para postular a los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes o creados corresponde efectivamente al Juez del respectivo Tribunal, y en virtud del principio de paralelismo de formas o competencias, según el cual ‘cuando una autoridad es competente para dictar un acto, ella lo es también para dictar el acto contrario’, en consecuencia, la remoción correspondería al mismo’.

Como se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, los Jueces de los respectivos Tribunales tienen competencia para remover a sus Secretarios y Alguaciles de sus Despachos de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987.

En el caso de autos, particularmente, en cuanto a la competencia del Presidente del Circuito Judicial Penal para remover a los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal, debe citarse lo dispuesto en los artículos 533 y 534 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son los siguientes:

‘Artículo 533. Juez presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El juez presidente deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del juez presidente se designará un juez vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del juez presidente y suplirá sus ausencias temporales.

Artículo 534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar; (…)’.

De las disposiciones antes transcritas y de la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales se deja establecido la competencia que tiene el Presidente del Circuito Judicial Penal para remover a los Alguaciles a su cargo, dada las funciones de dirección de administración del Circuito que desempeñan de conformidad con el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal y de la atribución conferida en el ordinal 1° del artículo 534 eiusdem de proponer el nombramiento del personal auxiliar, pues, al tener tal competencia por argumento en contrario, el referido Juez Presidente del Circuito Judicial Penal es el funcionario competente para la remoción del personal adscrito al mismo. (Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de octubre de 2006, caso: Miguel Ángel Ávila González).

Con fundamento en los Criterios anteriormente expuestos, en el caso de autos al tratarse el querellante de un Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Juez competente efectivamente para dictar el acto de remoción es el Presidente del mencionado Circuito, por tal motivo se desecha el alegato de incompetencia señalado, puesto que ha quedado demostrado, las facultades que legalmente le han sido atribuidas a la parte querellada. Así se decide.

Respecto al alegato de motivación insuficiente por cuanto el acto administrativo impugnado señala una serie de normas que tienen que ver con las atribuciones del Juez para la dirección del despacho pero no señala los motivos de procedencia de su retiro del cargo que ocupaba como Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentando su alegato en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo.

[...Omissis...]

Con fundamento en el criterio anteriormente descrito, pasa a examinar [ese] Tribunal Superior el acto administrativo mediante el cual el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira removió al querellante, esto es, el Acuerdo N° 24 cuyo texto integro consta en la copia certificada de Boleta de Notificación de fecha 12 de mayo de 2005, que cursa a los folios 17 y 18 del presente expediente. En tal sentido, se evidencia claramente que en el acto administrativo consta, las disposiciones que atribuyen la competencia del Presidente del Circuito Judicial Penal (artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal) para dictar el acto de remoción, las razones de hecho y derecho por los cuales se acuerda remover del cargo al querellante y el señalamiento de los recursos que puede interponer en caso de considerar lesionado sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, asimismo, se ordenó su notificación; en tal sentido, considera quien aquí juzga que en el acto administrativo impugnado se le garantizó el derecho a la defensa del querellante y en el mismo se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica, en consecuencia, se desecha el vicio inmotivación alegado. Así se decide.

Finalmente alega el querellante el vicio de desviación de poder bajo la fundamentación de que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tenía la obligación de inhibirse en cualquier asunto que lo vinculase con él ‘dado que utilizo su poder para ‘una venganza personal’ en (su) contra’.

Al respecto el vicio de desviación de poder ha sido entendido como aquel vicio que se presenta cuando el funcionario actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador. En efecto, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01448, de fecha 12 de julio de 2001, caso: Mercedes Arcadia Montilla, se dejó establecido:
[...Omissis...]
En el caso de autos, el querellante trajo a los autos copias fotostáticas de: a) un escrito de acusación penal de fecha 27 de abril de 1987 interpuesta por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal por presuntas lesiones personales y daños a la propiedad privada contra los tíos de su cónyuge y hermanos de su madre, b) una copia de acción de deslinde judicial sin firmas, c) un documento de venta de un fundo denominado la Alquitrana y d) su partida de nacimiento; pruebas documentales a los que a juicio de quien aquí juzga no se evidencia que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, utilizó la potestad que tiene atribuida legalmente de manera exclusiva y excluyente para remover al querellante para fines distintos a los establecidos por el Legislador por lo que carecen de valor probatorio a los fines de demostrar la desviación de poder alegada por el querellante, pues, dada las funciones de dirección de administración del Circuito Judicial Penal que desempeña de conformidad con el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal y de la atribución conferida en el ordinal 1° del artículo 534 eiusdem, remueve del cargo de Alguacil al querellante Jorge Luis Marín Becerra, dada la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción; para cuya remoción no se requería como quedó establecido la apertura de un expediente disciplinario, esto es, un procedimiento administrativo previo. Máxime cuando se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso al dictarse un acto administrativo motivado en el que se indican los recursos de que disponía en caso de considerar que se lesionaban sus derechos e intereses legítimos y fue debidamente notificado tal como se observa de las actas procesales que integran el presente expediente. Así se decide.

En lo que respecta a los daños materiales reclamados en su escrito libelar por el incumplimiento del procedimiento administrativo previo al acto de remoción del cargo, [ese] Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto como ya reiteradamente se ha señalado el acto administrativo está ajustado a derecho por cuanto no se requería la apertura de un procedimiento administrativo dada la condición de libre nombramiento y remoción que desempeñaba el querellante. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 agosto de 2007, por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.027, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, en el presente caso esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2010-01150 de fecha 5 de agosto de 2010, en la cual le señaló a las partes, lo siguiente:
“[…] en casos como el de marras, donde se haya notificado ya a las partes de la tramitación de la fundamentación de la apelación, conforme a las previsiones contenidas en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, […] excepcionalmente se ha de aplicar el principio de la ultraactividad de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto al momento en que las partes fueron notificadas de la reposición de la causa, se les advirtió que la fundamentación de la apelación se llevaría a cabo conforme a lo contenido en dicha Ley, no pudiendo esta Corte cambiarle las reglas de juego luego de haberles notificado de una situación normativa distinta, haciéndose la salvedad que, luego de dicha etapa procesal (la fundamentación de la apelación) sí comenzará a tramitarse el resto del procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […] se ADVIERTE a la parte apelante que el lapso del cual dispone para fundamentar su recurso de apelación es el dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
De lo anterior se colige que este Órgano Jurisdiccional le advirtió a la parte apelante, es decir, al ciudadano Jorge Luis Marín Becerra que dispondría del lapso para la fundamentación a la apelación previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la salvedad que concluida tal etapa procesal, el procedimiento sería tramitado de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de la aplicación del principio de la ultraactividad en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes y de favorecer el principio de celeridad procesal.
En tal sentido, se observa que esta Corte le indicó a las partes que a pesar de que la causa sería tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para la fundamentación a la apelación sería el establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se diera inicio a la relación de la causa.
Ello así, advierte este Órgano Colegiado que consta en el folio 650, diligencia elaborada por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual dejó constancia de la notificación personal del ciudadano recurrente Jorge Luis Marín Becerra el día 16 de junio de 2011 de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 5 de agosto de 2010. Por lo cual, se aprecia que la parte apelante fue debidamente notificada del lapso que disponía para fundamentar su recurso de apelación.
Visto lo anterior, estima prudente este Órgano Colegiado traer a colación el artículo 19 en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aplicable a la presente causa -tal como se expresó anteriormente-, el cual establece lo siguiente:
“[…] El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte. […]” [Resaltado de esta Corte].
Del artículo antes transcrito, se infiere que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se diera inicio a la relación de la causa, el escrito en el que indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional advierte que la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos que la parte apelante no consigna el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, conlleva a que se deba declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde se certificó que “[…] desde el día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y a los días 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de julio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de 2012 y al 4 de junio de 2012. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de junio de 2012.” Ello así, aprecia este Órgano Colegiado, que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: “Monique Fernández Izarra”) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de fecha 12 de julio de 2012 (folio 652), del cual se colige que el lapso para la fundamentación de la apelación inició el día 14 de junio de 2012 y culminó el día 11 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional observa que durante el referido lapso, la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia, queda FIRME el fallo dictado el 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 agosto de 2007, por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.027, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MARÍN BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.974.311, debidamente asistido por el abogado Uriel Yván Marín Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.399, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 18 de septiembre de 2007.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2007-001766
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.