EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001849
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de noviembre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1267-07 de fecha 6 de noviembre de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Carmen Marvelia Velázquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.911 y 102.725, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FERNANDO GERMAN OLIVO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.564.422, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2007 por la abogada Petra Amelia Carreño, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2007 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible por caduco el recurso interpuesto.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Amazonas, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (06) días continuos que se les conceden como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Se ordenó comisionar a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines que practicasen las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Amazonas, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libró comisión al Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a las partes del presente recurso.
El 11 de febrero de 2008, se recibió del abogado José Amilcar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 90.684, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante, diligencia mediante la cual consignó copias simples del poder que acredita su representación en el presente caso.
El 1º de abril de 2008, se recibió del Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Oficio N° 312-08, de fecha 12 de marzo de 2008, anexo al cual remite resultas de la comisión N° 003-2008 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007.
En fecha 2 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión mencionada ut supra, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes por escrito, el cual comenzaría a computarse una vez transcurridos los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, así como los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil César Betancourt consignó Oficio de notificación enviado al ciudadano Juez Comisionado el 22 de enero de 2008 a través de la Valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 16 de julio de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 2 de abril de 2008 a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, en razón que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente
El 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de septiembre de 2007, las abogadas Carmén Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Amazonas, con base en los siguientes argumentos:
Señalaron que la presente acción tiene por objeto “[…] EL COBRO, DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES Y EL CORRESPONDIENTE BONO DE TRANSFERENCIA, este ultimo [sic] a razón 30 [sic] días por año, en cada caso en particular en particular y por los años de servicios de cada uno de [su] representados [sic], de conformidad con lo establecido en el artículo: 666 de La LOT por concepto de bono de transferencia y su equivalente en los años de servicios al corte de cuenta, mas los años de servicios adicionales por cada año, convertidos a años de acuerdo a la contratación colectiva a [sic] que se hace referencia infra, lo que hacen la sumatoria infra descrita en cada caso; Prestaciones sociales causadas desde el nuevo régimen 19/6/97 (antigüedad) hasta la fecha efectiva de egreso de la función pública, calculado en base al salario devengado por los trabajadores [sic] al 31 de Diciembre [sic] del [sic] 1996 según lo previsto en el artículo: 666 literal: B de La Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponde a [su] representada [sic], derivados de la relación de trabajo, con ocasión a sus servicios prestados como DOCENTE, adscrito a La Gobernación del Estado Amazonas, en La Secretaria respectiva […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Destacaron que su representado, “[…] después de haber laborado por más de veinte años de sus [sic] vidas [sic] útiles [sic], como Docente al servicio de La Gobernación del Estado Amazonas, fue Jubilado de su cargos [sic]; Cancelándosele por concepto de prestaciones sociales unas cantidades irrisorias, no tomándosele en cuenta lo correspondiente al Bono de compensación por transferencia y su indemnización por antigüedad, ajustado al contrato colectivo que se invoca; Carácter que tiene [su] representado de ex Funcionario Públicos [sic], tal como se evidencia de actos designatorios que se acompañan y demás efectos; Parte de los derechos cancelados y discriminados en las Planillas de Liquidación y pago de Prestaciones Sociales, que consigna[ron] identificadas en copias. Si bien es cierto que a [su] representado se le pago [sic] una proporción de sus prestaciones sociales, cantidad esta descrita infra y constante en el [sic] cálculos respectivos, en cuadros anexos, identificados mas [sic] adelante, no es menos cierto que para el momento de hacer la resta correspondiente el saldo restante de sus prestaciones sociales estas no le fueron pagadas completamente a pesar de haberlas reclamado en varias oportunidades por ante La Dirección Administrativa correspondiente. Sin embargo, nuestra [sic] representada [sic] a pesar de que tiene derecho a percibir dicho beneficio, el patrono (Estado) nunca le ha cancelado sus derechos adquiridos íntegramente, a pesar de que nuestra Carta Magna por mandato Constitucional establece que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y su respectivo pago lo es y debe ser de exigibilidad inmediata también […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron, que el ciudadano recurrente, prestó sus servicios como docente adscrito a la secretaria de Educación del Estado Amazonas, en la Dirección de Educación Cultura y Deporte, iniciando su relación laboral en fecha 1º de enero de 1975, con un sueldo inicial mensual de once mil novecientos trece bolívares con cincuenta y cinco céntimos (11.913,55 Bs.), salario éste que fue variando mientras duró la relación funcionarial por efecto de aumentos tanto generales como contractuales, y a los efectos del cálculo respectivo, el cual se hace pormenorizadamente en el tiempo y con el salario devengado efectivamente por su representado, luego el día 16 de julio de 2003, su representado fue notificado que se hizo acreedor del beneficio de jubilación mediante la resolución N° 304-03, teniendo un tiempo total de 32 años 5 meses y 17 días de servicio efectivo prestado al ente querellado, Expresando que “[s]i bien es cierto que se le pago [sic] una proporción de sus prestaciones sociales, según consta de planilla de liquidación y pago de de [sic] prestaciones sociales […] cantidad esta bien descrita, al momento de hacer la resta correspondiente, el saldo restante de sus prestaciones, estas no le fueron pagadas totalmente a pesar de haberlas reclamado por ante la dirección administrativa correspondiente […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que se le adeuda por conceptos de Antigüedad acumulada del 19 de junio de 1997 al 15 de julio de 2003, un monto de 7.722.469,4 Bs., por el concepto “Total intereses del nuevo régimen del 19-06-1997 al 15-07-2003” la cantidad de 543.724,118 Bs., por prestación de antigüedad 1.016.774,4 Bs., por el “Total nuevo régimen” 9.282.967,98 Bs., por el “Total viejo régimen” 10.971.788,89 Bs., por los “Intereses bono transferencia” 44.436.135,35 Bs., por los “Intereses de indemnización por transferencia” 17.505.144,23 Bs., por los “Intereses adicional[es] sobre prestaciones sociales a la fecha de egreso” 48.616.352,4 Bs., por el “Total prestaciones sociales” 130.812.388;85 Bs., por los “Intereses Agosto[sic] 2.003- Abril [sic] 2.005” 35.631.771,85 Bs., luego de exponer la mencionadas cantidades le sustrajeron las cantidades canceladas en abril de 2005 y abril de 2007, para estimar el total de su demanda en 196.252.589,39 Bs.
Finalmente, solicitaron “[…] que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en el definitivo […]”, igualmente solicitando a los efectos de la determinación de los montos exactos y los oportunos intereses de mora que se ordene una experticia complementaria del fallo, a los efectos de la determinación de la cuantía del presente recurso.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial y para ello observó:
“Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante [ese] Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano Fernando German Olivo Rodríguez, se realizó en el año 2005, y que en fecha 24 de abril de 2007, se realizó el pago de diferencias de las Prestaciones Sociales, siendo la demanda recibida en fecha 01 de octubre de 2007.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.
[...Omissis...]
Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constatar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en el año 2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres meses siguientes de haber recibido el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 24 de abril de 2007, la Gobernación del estado Amazonas realizó el pago correspondiente de las diferencias de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago en fecha 24 de Julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 ejusdem, y no en la fecha en la cual la ejerció como lo fue el 28 de Septiembre de 2007.
[...Omissis...]
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que el actor interpuso la demanda en fecha 01 de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de Diferencias de sus prestaciones sociales, es por lo que [esa] Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley sobre decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación interpuesta.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
A tal efecto, se observa que el fallo apelado se fundamentó en lo siguiente:
“Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constatar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en el año 2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres meses siguientes de haber recibido el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 24 de abril de 2007, la Gobernación del estado Amazonas realizó el pago correspondiente de las diferencias de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago en fecha 24 de Julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 ejusdem, y no en la fecha en la cual la ejerció como lo fue el 28 de Septiembre de 2007.
[...Omissis...]
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que el actor interpuso la demanda en fecha 01 de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.”
En relación al texto citado, se observa que el ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 24 de abril de 2007-fecha en la cual la Gobernación del estado Amazonas realizó el pago correspondiente a las prestaciones sociales adeudadas-, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 1º de octubre de 2007.
De la caducidad del recurso incoado.
Señalado lo anterior, esta Corte pasa a revisar lo señalado por el Juzgado a quo respecto a la caducidad del recurso interpuesto, y en este sentido este Órgano Colegiado debe precisar, que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.
A mayor abundamiento, se trae a colación la precitada sentencia donde se estableció que:
“[…] [e]l lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede [esa] Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por [esa] Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, [esa] Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[...Omissis...]
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide” [Resaltado de la Corte]
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” [Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas - 2005].
En ese sentido, por lo que respecta a la caducidad, este Tribunal de Alzada debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
En este iter argumentativo, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la aludida sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Asimismo se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” [Destacado de esta Corte].
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Alzada observa que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el recurrente recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el día 24 de abril de 2007, pago éste que se evidencia en la “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES”, que corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente judicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 24 de abril de 2007, fecha en la cual la Gobernación del Estado Amazonas, procedió a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano recurrente, siendo recibido por este último en fecha esa misma fecha, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la diferencia en el pago de las aludidas prestaciones, y visto que no fue sino hasta el 1º de octubre de 2007 que se interpuso el aludido recurso, se evidencia que había transcurrido más de 3 meses, tiempo éste que supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo emitido por el Juzgado a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2007, por la abogada Petra Amelia Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 102.725, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO GERMAN OLIVO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.564.422, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2007, proferida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la mencionada ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001849
ASV/7
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.