EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000675
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 519 de fecha 27 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.472, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KANCEV DESIR STEFAN, titular de la cédula de identidad N° 4.250.993, contra la CORPORACIÓN DE LOS ANDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 12 de marzo de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 29 de febrero de 2008, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dejo constancia que se daría inicio a la relación de la causa una vez vencido los nueve (9) días continuos que se le concedían como término de la distancia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día doce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron nueve (09) días continuos correspondiente a los días 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2008; relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo; 02, 03, 04, 05, 06 y 09 junio de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 16 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de julio de 2008, esta Corte dictó sentencia Nº 2008-01222, en la cual se ordeno Reponer la causa al estado de que se le notifique a las partes para que se le dé inicio a la relación de la causa, contando a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia.
El 18 de enero de 2008, esta Corte ordena notificar a las partes, así como a los ciudadanos Procurador General de la República y al ministerio del poder Popular para la Planificación y Desarrollo, y en virtud de que la parte recurrente se encuentra en el Estado Táchira, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Mérida, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2010-000156, CSCA-2010-000157, CSCA-2010-000158, CSCA- 2010-000159 y CSCA-2010-000160.
En fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano Kancev Desir Stefan debidamente asistido por el abogado Marco Porras Escalante, se da por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2008, y solicita sean notificadas las demás partes.
El 9 de febrero de 2010, comparece el ciudadano Danny Torres, Alguacil de esta Corte y consigna el oficio de notificación del ciudadano Ministro del poder Popular para la Planificación y Desarrollo.
El 23 de febrero de 2010, comparece el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, consigno oficio de notificación al Gerente General de litigio de la Procuraduría General de la República.
El 25 de febrero de 2011, comparece el ciudadano Danny Torres, Alguacil de esta Corte, deja constancia del envío de la comisión al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
El 25 de febrero de 2011, comparece el ciudadano Danny Torres, Alguacil de esta Corte, deja constancia del envío de la comisión al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió a la abogada Jenny Nielsen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.380, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de los Andes, consignó escrito en el que solicita se declare la perención de la causa.
El 22 de febrero de 2012, se recibió el oficio Nº 2710/777 de fecha 21 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 18 de enero de 2010.
En fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió al abogado Marco Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.994, actuando con el carácter de apoderado judicial de Stefan Desir, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 10 de abril de 2012, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2008, se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se conceden nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2012, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió a la abogada Luz Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.146, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación de Los Andes, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de mayo de 2012, se recibió el oficio Nº 5790-378 de fecha 16 de abril de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 18 de enero de 2010.
En fecha 17 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
El 17 de mayo de 2012, vence el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2012, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de marzo de 2006, el ciudadano Kancev Desir Stefan, debidamente asistido por el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Los Andes, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[l]a pretensión se contrae específicamente a la Nulidad de la providencia Administrativa Nro. 003-2005, de fecha: 12 de diciembre de 2.005, y que le fuera notificado a [su] mandante en fecha quince (15) de diciembre de 2.005; suscrito por ciudadano: Ing. FRANCISCO RÁUL GARCÍA JARPA. En su condición de Presidente de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES. En virtud del cual se le destituye a [su] poderdante del cargo que actualmente venían [sic] ejerciendo; de INGENIERO AGRONOMO [sic] III, ADSCRITO A LA COORDINACIÓN TÉCNICA DE CORPOANDES TÁCHIRA, por haber incurrido […] en falta de probidad e insubordinación […]. Igualmente, se contrae la pretensión en solicitar el correspondiente reenganche o reingreso al cargo que venia [sic] ocupando de Ingeniero Agrónomo III; adscrito a la Coorporación Técnica de CorpoAndes Táchira; con la correspondiente consecuencia jurídica; cual es la indemnización pecuniaria de los daños y perjuicios, de los pagos de los sueldos y salarios dejados de percibir contados desde el ilegal retiro hasta la efectiva incorporación; así como una indemnización por conceptos de haber causado daños morales a [su] mandante y a su grupo familiar, lo correspondiente a la indexación y corrección monetaria, que proceda conforme a derecho” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original ].
Asimismo manifestó que “[su] representado realiza una denuncia; […] dirigida al Ciudadano Presidente de la Corporación de los Andes, Ing. Raúl García Jarpa; de fecha 18 de Agosto de 2005, la intención de [esa] denuncia era poner en conocimiento dl ciudadano Presidente de la Corporación, de los detalles y sucesos ocurridos en el año 2004, con la toma de las instalacines y oficinas de la Unidad Técnica de CorpoAndes Táchira; igualmente, ratificó los planteamientos hechos el día 11 de mayo de 2.004y solicit[ó] se iniciara otra investigación en contra de la Consultora Jurídica Abg. Marbelis Sevilla y en contra e [sic] la Abg. Dalila De Caires; y narro los hechos por las [sic] cuales él considera se deben abrir la averiguación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] tan solo [su] representado esta [sic] poniendo al corriente a los máximas jerarcas del ente administrativo, y tan solo se limita a solicitar si hubiere motivos, elementos y pruebas suficientes, se procederá a que la Corporación de los Andes, a través de la Unidad Auditora, iniciara […] una investigación u averiguación administrativa, por la [sic] presuntas irregularidades que se estaban presentando para ese entonces ante la Unidad Técnica de CorpoAndes Táchira; sobre las actuaciones de los ciudadanos HELCIAS BENAHIM CASADO, NESTOR CURRA, MARVELYS SEVILLA Y DALILA DE CAIRES; obsérvese que en [esa] denuncia no dirige en forma tácita e implícita acusación alguna contra ellos, solo se limita a realizar una series de observaciones en resguardo de los intereses de la Corporación como funcionario de ese ente administrativo, con el objeto de que las autoridades superiores tomen cartas en el asunto y él salvaguardar la responsabilidad posterior”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] a raíz de [esas] denuncias la ciudadana Ing. MIRIAN DEL CARMEN FEBRES SOSA, en su condición de jefe de la Coorporación Técnica de CorpoAndes Táchira, consideró que [su] en sus comunicaciones enviadas en fecha 18 y 23 de agosto de 2005, había incurrido en faltas tipificadas y ordenó se procediera aperturársele una averiguación administrativa; […] Y efectivamente el ciudadano Abg. DOUGLAS A. MONTOYA G. en su condición de jefe de la oficina de administración de recursos humanos de la Corporación de los Andes, procede aperturar un procedimiento administrativo llevado por expediente Nº 002-2005, de fecha 29 de septiembre de 2005, […] concluyendo la misma en la destitución con la providencia administrativa Nº 003-2005, de fecha 12 de diciembre de 2005”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Expresó que “la administración partió para dar inicio a [esa] averiguación administrativa con la consecuencia de destitución del Funcionario KANCEV DESIR STEFAN, […] de un FALSO SUPUESTO, al apreciar de pleno derecho que [su] cliente con el simple hecho de solicitar se iniciara la apertura de una averiguación administrativa en contra de unos funcionarios públicos, […] consideró erróneamente la administración que [su] representado había incurrido en la causal prevista en el numeral 6 del articulo [sic] 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Apuntó que “[e]l Acto Administrativo por medio del cual ‘deciden terminar la relación laboral’ de [su] representado como INGENIERO AGRONOMO III, viola las más elementales normas constitucionales y legales como son: Violaciones de Normas Constitucionales: El Derecho a la Estabilidad Laboral, […] en el acto administrativo impugnado, partió de un falso supuesto e in motivación [sic] del acto, en tal sentido al partir de este falso supuesto, para proceder a ‘terminar él [sic] vinculo laboral’, esta [sic] viciado de nulidad absoluta” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Precisó que “[…] de las apreciaciones que se realizan del acto administrativo de carácter particular donde la Administración decide destituir a [su] mandante carece de toda motivación, solo se limita a hacer alusión de la opinión jurídica del Departamento de Consultoría Jurídica de esa Institución, […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] la conducta asumida por la administración pública ‘COPOANDES’, en las personas de sus funcionarios y funcionarias que actuaron en el procedimiento que dio lugar a la emisión del acto de destitución, a partir de ello en un falso supuesto e in motivación [sic] del acto, y lesionar sus derechos fundamentales y los de su familia, ya que es padre de familia y sostén de su grupo familiar, igualmente, ha trabajado ininterrumpidamente por espacio de más de cinco años y nueve meses de servicio para esa corporación, donde ha mantenido durante todo [ese] tiempo una conducta intachable, honesta, responsable y cumplidora de sus obligaciones laborales; pretender empañar si buen nombre y reputación […] se le ha causado un daño moral ante sus familiares y amigos el pensar erradamente con este hecho no cometido por él, pero si sancionado por la administración, que fue desleal, deshonesta, sin integridad etc. […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 003-2005 de fecha 12 de diciembre de 2005, además solicitó que se ordene su reincorporación al cargo de Ingeniero Agrónomo III, al igual que el pago de todos sus beneficios dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos el querellante interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra la Providencia Administrativa Nº 003-2005 de fecha 12 de diciembre de 2005, emanada del ciudadano Ingeniero Francisco Raúl García Jarpa, en su condición de Presidente de la Corporación de los Andes, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Ingeniero Agrónomo III, adscrito a la Coordinación Técnica de CORPOANDES Táchira, por haber incurrido en falta de probidad e insubordinación. Alega el querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta porque incurrió la Administración Pública en los vicios de falso supuesto e inmotivación. […]
[…Omissis…]
La parte querellada como punto previo solicita se declare sin lugar el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el primer aparte del artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con fundamento en la renuncia a la reclamación que dio origen a la presente causa, por cuanto el querellante se encuentra prestando desde aproximadamente el mes de agosto de 2006 el cargo de Jefe del Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia. Al respecto, de la prueba de inspección judicial evacuada en el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, que cursa al folio 153 del presente expediente, y de la respuesta a la prueba de informes a través de comunicación CJ-DC Nº 07026, emanada del Instituto Nacional de Tierras y del expediente administrativo remitido como anexo a la mencionada comunicación; puede constatarse que efectivamente el querellante desde el tres (3) de abril de 2006, ocupa el cargo de Coordinador del Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Zulia, el cual es de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, considera quien […] juzga que la prohibición de desempeñar dos destinos públicos remunerados a que hace referencia el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no opera en el presente caso, pues el querellante para la fecha de su nombramiento, esto es, el 03 de abril de 2006, como Jefe de Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia del Instituto Nacional de Tierras (folio 236), no se encontraba desempeñando ningún otro destino público, pues el querellante mediante Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 2005, notificada el 15 del mismo mes año, fue destituido del cargo de Ingeniero Agrónomo III, adscrito a la Coordinación Técnica de CORPOANDES Táchira. En igual sentido, ha señalado nuestra Jurisprudencia Patria que la prohibición de desempeñar dos destinos públicos remunerados a la vez, no implica en forma alguna que el querellante por el sólo hecho de haber prestado sus servicios en otro organismo, haya perdido su derecho a ser reincorporado, esto es, se produzca una renuncia tácita.
[…Omissis…]
En aplicación del criterio anteriormente transcrito, se desecha el punto previo alegado por la Apoderada Judicial de la parte querellada relacionado con la prohibición establecida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Pasa [esa] juzgadora a examinar los alegatos de la parte querellante. En tal sentido, señala el ciudadano Kancev Desir Stefan que el acto administrativo impugnado carece totalmente de motivación y al mismo tiempo señala que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho. […] En el caso de autos, señala el querellante en su escrito libelar de manera simultánea, que la Providencia Administrativa mediante la cual se destituye del cargo de Ingeniero Agrónomo III, se encuentra viciada por ausencia total de motivación, asimismo, por falso supuesto de hecho, por tal razón resulta forzoso para quien aquí decide, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante. Así se decide.
Respecto al vicio de inmotivación, expone el querellante que el acto administrativo de destitución carece de toda motivación, por cuanto se limita sólo a hacer alusión de la opinión jurídica del Departamento de Consultoría Jurídica de esa Institución, alegato rechazado por la parte querellada con fundamento en que la Providencia Administrativa impugnada si cumple a cabalidad los elementos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, señala de manera pormenorizada los hechos y fundamentos legales pertinentes.
[…Omissis…]
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede [ese] Tribunal Superior a examinar el acto administrativo mediante el cual el Presidente de la Corporación de Los Andes destituyó al ciudadano Stefan Kancev Desir del cargo que desempeñaba como Ingeniero Agrónomo III, adscrito a la Coordinación Técnica de Corpoandes Táchira, esto es, Providencia Administrativa Nº 003-2005 de fecha 12 de diciembre de 2005, que cursa a los folios 14 al 49. En tal sentido, puede constatarse que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho, de las pruebas promovidas, de los alegatos del administrado y de los fundamentos de derecho para dictar la decisión mediante la cual destituyó al querellante por estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’. En consecuencia, evidenciado como está, que en el acto administrativo impugnado se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica, se desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano KANCEV DECIR STEFAN, titular de la cédula de identidad número V-4.250.993, por intermedio de su apoderado judicial Abogado ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.472, contra la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES); en consecuencia se mantiene firme el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 003-2005, de fecha 12 de diciembre de 2005, mediante la cual se destituye al querellante.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de marzo de 2012, el abogado Marco Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Kancev Decir Stefan, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Apuntó que “[…] cuando efectivamente se aleg[ó] la inmotivación no fue porque lo que contrariamente manifiesta la jueza, que la administración con simplemente dictar el acto, prácticamente no se hace necesario motivarlo ni justificarlo, pienso que mal interpreto la jurisprudencia que hace alusión, ya que para la administración se hace necesario motivar sus actos por imperativo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; s[ó]lo la administración dispuso que [su] representado al presentar una formal denuncia por la presunción de irregularidades en la entidad administrativa donde laboraba, había incurrido en insubordinación y falta de probidad, cosa que no es cierto y por ello se solicit[a] la nulidad de dicho acto”. [Corchetes de esta Corte].
Denuncio que “[i]ncurre el A QUO, en contradicción e incongruencia, prevista en el artículo 244 del código [sic] de Procedimiento Civil, por lo siguiente: Ordena la apertura de las pruebas la presente querella, sin embargo, le otorga valor y merito jurídico a las pruebas promovidas por la parte querellada que la mayoría estaban destinadas a probar que [su] representado se encontraba trabajando en el INTI, Zulia; cuando en sus consideraciones para decidir, dejo sentado su criterio que la prohibición de desempeñar dos destinos públicos remunerados a que hace referencia el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no opera en el presente caso, pues el querellante para la fecha de su nombramiento, esto es, el 03 de abril de 2006, como Jefe de Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia del Instituto Nacional de Tierras […] no se encontraba desempeñando ningún otro destino público, pues el querellante mediante Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 2005, notificada el 15 del mismo mes año, fue destituido del cargo de Ingeniero Agrónomo III, adscrito a la Coorporación Técnica de CORPOANDES Táchira. En igual sentido, ha señalado nuestra Jurisprudencia Patria que la prohibición de desempeñar dos destinos públicos remunerados a la vez, no implica en forma alguna que el querellante por el sólo hecho de haber prestado sus servicios en otro organismo, haya perdido su derecho a ser reincorporado, esto es, se produzca una renuncia tácita. Pero le otorgo valor jurídico a esas solas pruebas presentadas por la parte querellada, ya que no probaron más nada, es criterio […] que la insubordinación y la falta de probidad, quien la alega debe probarla y aquí ni en el expediente quedo demostrado ni mucho menos probada.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[su] representado denunció unas presuntas irregularidades, que al criterio de él eran necesarias que los superiores jerárquicos, las conocieran y ordenaran una investigación, claro está al final puede ser ciertas como no ciertas pero a la duda lo correcto es investigar, y ese fue el simple pecado que cometió [su] representado, meterse con los peces gordos.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare “[…] con lugar la apelación y se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región los [sic] Andes”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 16 de mayo, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en el cual indicó que “[e]l escrito de formalización de la Apelación interpuesta por el Abogado Marco Antonio Porras Escalante, Apoderado Judicial del ciudadano Stefan KancevDesir, […] en ningún momento aborda los argumentos de derecho que imperiosamente debe invocar para sustentar la Apelación de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región de los Andes del 26 de febrero de 2008. El escrito en cuestión se limita a señalar la contradicción e incongruencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil debido a que se ordenó la apertura a prueba del procedimiento judicial y sin embargo se otorgó valor y mérito jurídico a las pruebas promovidas por la parte querellada referidas a la prestación de servicio en la Oficina Técnica Regional del Estado Zulia del Instituto Nacional de Tierras, como elemento de incompatibilidad respecto de la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo de Destitución y la consiguiente reincorporación al cargo de Ingeniero Agrónomo III, que desempeñaba en la Corporación de los Andes. Al respecto es necesario destacar que si bien es cierto que el Juzgado A QUO, consideró el valor y mérito jurídico de las pruebas promovidas por la parte querellada relacionadas con el destino público remunerado que ejerce el querellante (Jefe del Área Técnica) en el INTI-ZULIA, no es menos cierto que dicho alegato fue desechado como punto previo ya que no constituye violación de lo establecido en el artículo 148 de la Constitución Nacional” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] se reconocen las denuncias hechas por su representado, las cuales finalmente resultaron infundadas de acuerdo al pronunciamiento que efectuaron la Unidad de Auditoría Interna de la Corporaciónde los Andes y la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto éstas declararon la falta de méritos de la averiguación administrativa y el sobreseimiento de la acción, respectivamente, […] lo que constituye la falta de probidad que se le imputó administrativamente al querellante, al haber actuado de mala fe o deshonradamente, atribuyéndole temerariamente a los funcionarios señalados en su denuncia, la responsabilidad en la comisión de hechos irregulares en perjuicio de los interés de la Corporación. Por cierto, es necesario destacar que los procedimientos cumplidos por la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación de los Andes y la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se iniciaron a solicitud de las autoridades de la Corporación, con lo cual se le prestó la debida atención a los señalamientos formulados por el querellante.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[e]n lo que respecta a la inmotivación denunciada por el recurrente Ingeniero Stefan Kancev antes identificado, es pertinente destacar que la motivación pertinente se desarrolla en el Capítulo IV de la Providencia Administrativa […] dentro de los cuales se subsumieron claramente los hechos dentro de los supuestos previstos en las Normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública con lo cual inevitablemente había que declarar la destitución del funcionario investigado, ya que quedaron notoriamente evidenciadas la falta de probidad y la insubordinación previstas en el artículos 86 ejusdem, como causales de aplicación de la sanción prevista en el Numeral 2 del artículo 82 del mencionado Estatuto funcionarial, lo cual fue categóricamente probado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, procediendo esa instancia judicial a pronunciar una sentencia que reconoce la actuación apegada a derecho de la Corporación de los Andes” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que la referida contestación a la fundamentación de la apelación fuera admitida, agregada y sustanciada conforme a Derecho.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Los apoderados judiciales de la parte apelante, denunciaron diversos argumentos: (i) inmotivación del acto administrativo objeto de impugnación; (ii) contradicción en el análisis de la sentencia apelada; y (iii) la incongruencia en cuanto a la totalidad de las pruebas aportadas.
El apoderado judicial de la parte querellante denuncio que “[…] cuando efectivamente se aleg[ó] la inmotivación no fue porque lo que contrariamente manifiesta la jueza, que la administración con simplemente dictar el acto, prácticamente no se hace necesario motivarlo ni justificarlo, pienso que mal interpreto la jurisprudencia que hace alusión, ya que para la administración se hace necesario motivar sus actos por imperativo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; s[ó]lo la administración dispuso que [su] representado al presentar una formal denuncia por la presunción de irregularidades en la entidad administrativa donde laboraba, había incurrido en insubordinación y falta de probidad, cosa que no es cierto y por ello se solicit[a] la nulidad de dicho acto”. [Corchetes de esta Corte].
Además indicó que “[i]ncurre el A QUO, en contradicción e incongruencia, prevista en el artículo 244 del código [sic] de Procedimiento Civil, por lo siguiente: Ordena la apertura de las pruebas la presente querella, sin embargo, le otorga valor y merito jurídico a las pruebas promovidas por la parte querellada que la mayoría estaban destinadas a probar que [su] representado se encontraba trabajando en el INTI, Zulia; cuando en sus consideraciones para decidir, dejo sentado su criterio que la prohibición de desempeñar dos destinos públicos remunerados a que hace referencia el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no opera en el presente caso, pues el querellante para la fecha de su nombramiento, esto es, el 03 de abril de 2006, como Jefe de Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia del Instituto Nacional de Tierras […] no se encontraba desempeñando ningún otro destino público […] Pero le otorgo valor jurídico a esas solas pruebas presentadas por la parte querellanda, ya que no probaron más nada, es criterio […] que la insubordinación y la falta de probidad, quien la alega debe probarla y aquí ni en el expediente quedo demostrado ni mucho menos probada.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación, se puede entender que la parte apelante en primer lugar manifiesta que el a quo no analizó correctamente el vicio de inmotivación de acuerdo a los términos alegados en la querella, pues –a su decir- el Juzgado a quo interpreto “[…]que la administración con simplemente dictar el acto, prácticamente no se hace necesario motivarlo ni justificarlo, pienso que mal interpreto la jurisprudencia que hace alusión, ya que para la administración se hace necesario motivar sus actos por imperativo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En segundo lugar, se evidencia que los argumentos allí expuestos están dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente adolecer del vicio contradicción e incongruencia al considerar que habían sido valoradas sólo una parte de las pruebas promovidas por la querellada, es decir, a las que hace referencia a que en el caso de marras no existe la aplicación del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que un funcionario no pierde su derecho a ser reincorporado, por estar prestando sus servicios en otro organismo, dejando de valorar las otras pruebas que cursan en el expediente.
1.Del vicio de inmotivación.
A este respecto estima esta Corte que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En efecto, es jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (Vid. sentencia Número 009 de fecha 9 de enero de 2003, caso: Luis A. Delegado León vs. Ministerio de la Defensa).
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Número 2008-00518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas vs. Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara, precisó que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo que, resultaba indispensable que los actos administrativos de carácter particular estuvieran dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se señaló que todo acto administrativo debía contener una relación sucinta donde se dejara constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
[…Omissis…]
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.” [Corchetes de esta Corte].
Tal exigencia consiste pues, en la necesidad de que los actos emitidos por la administración señalen, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa; serán inmotivados entonces, los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00806 de fecha 9 de julio de 2008, caso Hidrológica de la Región Capital, C.A., (HIDROCAPITAL), estableció:
“Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.”
De esta forma, la motivación impone a la Administración la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que dan como fundamento de los actos administrativos. Las primeras (razones de hecho) están formadas por el establecimiento de los hechos en congruencia con las pruebas que los demuestran; y las segundas (razones de derecho), se conforman por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios y jurídicos atinentes.
Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad de la Administración Pública, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el acto administrativo; y, b) garantizar el legítimo derecho de defensa de los particulares, porque éstos requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Así, tal como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 01368, de fecha 1º de agosto de 2007, caso: Corporación Eurocars, C.A.).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 2011-0708 de fecha 3 de mayo de 2011, caso: Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela S.A, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dejó establecido que, el vicio de inmotivación del acto administrativo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. En este sentido, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que el acto administrativo no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por la Administración no guarden relación alguna con los hechos presentes en el correspondiente expediente administrativo; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Dentro de la perspectiva abordada, es de reseñar que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que los particulares tienen derecho a conocer los motivos que impulsan a la Administración a dictar sus decisiones; y aún cuando la norma no obliga que la motivación del acto administrativo deba ser extensa para su validez, sí dispone que el mismo debe contener los hechos y el derecho en que se fundamenta, de manera que se le dé oportunidad al particular afectado a que ejerza el derecho a la defensa con base a lo expuesto en el acto que se pretende recurrir. De manera que, la motivación permite el control posterior del acto administrativo, por la propia Administración o por el Poder Judicial, con lo que se fortalecería el principio de legalidad.
De todo lo anteriormente explicado, resulta conveniente hacer mención a lo que en cuanto a este vicio manifestó el a quo, en lo cual señalo lo siguiente:
“Respecto al vicio de inmotivación, expone el querellante que el acto administrativo de destitución carece de toda motivación, por cuanto se limita sólo a hacer alusión de la opinión jurídica del Departamento de Consultoría Jurídica de esa Institución, alegato rechazado por la parte querellada con fundamento en que la Providencia Administrativa impugnada si cumple a cabalidad los elementos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, señala de manera pormenorizada los hechos y fundamentos legales pertinentes.
[…Omissis…]
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede [ese] Tribunal Superior a examinar el acto administrativo mediante el cual el Presidente de la Corporación de Los Andes destituyó al ciudadano Stefan Kancev Desir del cargo que desempeñaba como Ingeniero Agrónomo III, adscrito a la Coordinación Técnica de Corpoandes Táchira, esto es, Providencia Administrativa Nº 003-2005 de fecha 12 de diciembre de 2005, que cursa a los folios 14 al 49. En tal sentido, puede constatarse que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho, de las pruebas promovidas, de los alegatos del administrado y de los fundamentos de derecho para dictar la decisión mediante la cual destituyó al querellante por estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’. En consecuencia, evidenciado como está, que en el acto administrativo impugnado se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica, se desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, es importante acotar que luego de una revisión del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, se observa que en ningún momento manifestó lo afirmado por el apelante en su fundamentación, vinculado a que la Administración solo tenía que dictar el acto, sin motivarlo ni justificarlo, todo lo contrario de lo anterior se puede evidenciar que el a quo realizó un análisis del vicio denunciado y tomando en consideración el acto administrativo impugnado estaba debidamente motivado y ajustado a derecho, en virtud de que tomó en consideración los alegatos formulados por la parte investigada en su escrito de descargos, al igual que las pruebas aportadas, la opinión de la Consultoría Jurídica y todo el análisis suficiente para sustentar los hechos como el derecho.
Igualmente esta Corte, verifica la Providencia Administrativa Nº 003-2005, de fecha 12 de diciembre de 2005, que riela en los folios del 14 al 48 de la primera pieza del expediente judicial, que la misma se encuentra dividida por capítulos los cuales se encuentra de la siguiente forma: Capítulo I “NARRATIVA”; Capítulo II “CONSIDERACIONES PREVIAS”; Capítulo III “DE LAS PRUEBAS”; Capítulo IV “MOTIVACI[Ó]N”; Capítulo V “DISPOSITIVA”.
De lo anterior, se puede constatar que la Corporación de los Andes realizó un estudio detallado de cada uno de los fundamentos que se presentaron en la averiguación administrativa disciplinaria, por lo que esta Corte debe concluir que el acto impugnado contiene todos los razonamientos en los que apoyó la Administración y así cumplir con una debida motivación del acto, que por cierto resulta más que exhaustivo y debatido para llegar a la decisión de que el ciudadano Stefan Kancev Desir, por lo cual resulta errónea la apreciación que hace la apelante cuando manifestó que no se había analizado adecuadamente el vicio de inmotivación denunciado en la querella, haciendo una aseveración poco objetiva y coherente al afirmar que el Tribunal de Instancia, expresaba que bastaba con dictar el acto sin necesidad de motivarlo ni justificarlo, cuando de la propia sentencia se puede desprender todo lo contrario, por lo cual esta Corte debe desechar el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se establece.
2.Del vicio de contradicción de la sentencia
El apoderado judicial de la parte apelante denuncio que “[i]ncurre el A QUO, en contradicción e incongruencia, prevista en el artículo 244 del código [sic] de Procedimiento Civil, por lo siguiente: Ordena la apertura de las pruebas la presente querella, sin embargo, le otorga valor y merito jurídico a las pruebas promovidas por la parte querellada que la mayoría estaban destinadas a probar que [su] representado se encontraba trabajando en el INTI, Zulia; cuando en sus consideraciones para decidir, dejo sentado su criterio que la prohibición de desempeñar dos destinos públicos remunerados a que hace referencia el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no opera en el presente caso, pues el querellante para la fecha de su nombramiento, esto es, el 03 de abril de 2006, como Jefe de Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia del Instituto Nacional de Tierras […] no se encontraba desempeñando ningún otro destino público, pues el querellante mediante Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 2005, notificada el 15 del mismo mes año, fue destituido del cargo de Ingeniero Agrónomo III, adscrito a la Coorporación Técnica de CORPOANDES Táchira.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En este aspecto, es pertinente reproducir el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La norma transcrita señala los vicios formales de la sentencia, siendo éstos: 1) Absolución de la Instancia. 2) Contradicción. 3) Condicionalidad. 4) Ultrapetita.
Ello así, el vicio de contradicción se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia Nº 2010-1368, de fecha 11 de octubre de 2010, caso: JOSÉ FELIPE QUIRPA TORREALBA VS. CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En torno al tema, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 552, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2009, (caso: Ensambladora Metálica Industrial, C.A. (EMETICA)), mediante la cual señaló que:
“Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...’. CUENCA, Humberto, ‘Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)”.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998 de la Sala de Casación Civil y N° 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006).
En este sentido, es importante hacer mención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
[…Omissis…]
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
En este sentido, y en base a lo anteriormente señalado se puede evidenciar que en la contestación de la querella funcionarial la parte querellada manifestó como punto previo que el funcionario recurrente se encontraba prestando servicios en otro Órgano de la Administración Pública para lo cual presentó una serie de pruebas que avalaban su alegato y en consecuencia acarrearían la improcedente la solicitud de reincorporación del funcionario recurrente en vista de que él no podía ocupar dos cargos remunerados en la Administración.
Asimismo, el a quo en base a este alegato le dio valor a las pruebas, manifestando que lo alegado por la recurrida no era aplicable al caso porque el funcionario no estaba ocupando dos cargos a la vez y que ingresar a otro órgano de la Administración no le impedía ejercer su derecho que le correspondía como lo era la reincorporación por un despido según el querellante injustificado y en el cual se le habían violado sus derechos, por lo cual el Tribunal de Instancia desecha el referido alegato.
Sin embargo, el querellante a la hora de fundamentar su apelación manifestó que el a quo había incurrido en el vicio de contradicción toda vez que le había dado valor únicamente a las pruebas presentadas por la querellada en cuanto a lo alegado como punto previo, cuando el mismo no era aplicable al caso.
En este sentido, la parte recurrida, en la contestación de la fundamentación de la apelación expuso que “[a]l respecto es necesario destacar que si bien es cierto que el Juzgado A QUO, consideró el valor y mérito jurídico de las pruebas promovidas por la parte querellada relacionadas con el destino público remunerado que ejerce el querellante (Jefe del Área Técnica) en el INTI-ZULIA, no es menos cierto que dicho alegato fue desechado como punto previo ya que no constituye violación de lo establecido en el artículo 148 de la Constitución Nacional” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De lo anterior, se puede entender que aunque el alegato fue presentado como punto previo el mismo fue desechado por el Superior operando a favor del hoy apelante, por lo cual se desprende que cuando el a quo valora las pruebas presentadas en ese punto, lo hace para verificar si lo manifestado por la querellada era cierto, y una vez que lo analiza concluye diciendo que no es aplicable al caso.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto esta Corte evidencia que la sentencia refleja lo decidido, existiendo una sola manifestación de voluntad que es la de desechar el argumento sostenido por el apoderado judicial de la Corporación de Los Andes, pero para llegar a esa conclusión fue necesario valorar las pruebas aportadas, es en razón de esto que este Órgano Jurisdiccional debe desechar la presente denuncia del vicio de contradicción, en vista de que la sentencia apelada no adolece del referido vicio, aunado al hecho de que es discordante que la parte apelante en la fundamentación de su apelación denuncia en vicio en un punto previo que opero a su favor. Así se establece.
3. Del vicio de incongruencia:
En cuanto a este vicio, el apoderado judicial de la parte apelante manifestó que “[…] le otorgo valor jurídico a esas solas pruebas presentadas por la parte querellada, ya que no probaron más nada, es criterio […] que la insubordinación y la falta de probidad, quien la alega debe probarla y aquí ni en el expediente quedo demostrado ni mucho menos probada.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Establecido lo anterior, resulta contradictorio la denuncia realizada por la parte apelante, toda vez que manifiesta que el a quo no valoro el resto de las pruebas de la parte querellando, sin embargo indica que la misma no aporto mas nada, que a su juicio no probo las causales de destitución denunciadas como lo son la insubordinación y la falta de probidad.
En este sentido, aunque la denuncia del querellante no resulta ser clara ni precisa, este Órgano Jurisdiccional interpreta que lo que el apelante quiso denunciar fue que el a quo no decidió sobre toda la controversia sino que únicamente lo hizo en cuanto al punto previo, sin entrar a analizar las causales que le fueron imputadas al funcionario para abrirle la averiguación administrativa, y posteriormente destituirlo, por lo cual se puede entender que lo que quiso decir el apoderado judicial de la parte apelante es que el Superior no decidió en base a todo lo alegado, por lo que faltaron hechos que no fueron ni analizados ni estudiados por el mismo, los cuales son de gran relevancia, ya que son los que determinan el objeto del recurso contencioso administrativo, en virtud de que son las causales en las que fundamento la Administración para destituir al funcionario.
Ahora bien, el vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante, el cual está establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió, porque el Tribunal de Instancia dejó de valorar las otros alegatos que a su juicio no fueron probados por la Administración como lo son la insubordinación y la falta de probidad, que son las causales que utiliza la querellada para destituir al funcionario.
Sobre el particular, debe precisar esta Corte que la anterior denuncia encuentra su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “[…] decisión expresa, positiva y precisa […]”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este tema, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, refirió que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…Omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. [Corchetes de esta Corte].
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Al respecto, es necesario destacar que el principio de exhaustividad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia […]”.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que no puede considerarse la existencia el vicio sub examine si de haberse tomado en cuenta los puntos sobre los cuales el a quo no emitió pronunciamiento, el dispositivo del fallo hubiera sido el mismo, sin haberse alterado el resultado final de la decisión.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, para lo cual resulta necesario traer a colación la sentencia apelada, la cual expresa lo siguiente:
“Pasa [esa] juzgadora a examinar los alegatos de la parte querellante. En tal sentido, señala el ciudadano Kancev Desir Stefan que el acto administrativo impugnado carece totalmente de motivación y al mismo tiempo señala que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho. […] En el caso de autos, señala el querellante en su escrito libelar de manera simultánea, que la Providencia Administrativa mediante la cual se destituye del cargo de Ingeniero Agrónomo III, se encuentra viciada por ausencia total de motivación, asimismo, por falso supuesto de hecho, por tal razón resulta forzoso para quien aquí decide, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante. Así se decide.
Respecto al vicio de inmotivación, expone el querellante que el acto administrativo de destitución carece de toda motivación, por cuanto se limita sólo a hacer alusión de la opinión jurídica del Departamento de Consultoría Jurídica de esa Institución, alegato rechazado por la parte querellada con fundamento en que la Providencia Administrativa impugnada si cumple a cabalidad los elementos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, señala de manera pormenorizada los hechos y fundamentos legales pertinentes.
[…Omissis…]
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede [ese] Tribunal Superior a examinar el acto administrativo mediante el cual el Presidente de la Corporación de Los Andes destituyó al ciudadano Stefan Kancev Desir del cargo que desempeñaba como Ingeniero Agrónomo III, adscrito a la Coordinación Técnica de Corpoandes Táchira, esto es, Providencia Administrativa Nº 003-2005 de fecha 12 de diciembre de 2005, que cursa a los folios 14 al 49. En tal sentido, puede constatarse que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho, de las pruebas promovidas, de los alegatos del administrado y de los fundamentos de derecho para dictar la decisión mediante la cual destituyó al querellante por estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’. En consecuencia, evidenciado como está, que en el acto administrativo impugnado se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica, se desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que el sentenciador, desechó manifestando que un acto no puede estar incurso en el vicio de inmotivación y en el vicio de falso supuesto de derecho a la vez, ya que cuando se alega inmotivación es porque la Administración no dijo cuáles eran los fundamentos ni de hecho ni de derecho en los que se baso para tomar la decisión y que para alegar falso supuesto es necesario que el acto haya sido motivado, por lo cual desecho el alegato de falso supuesto y entro a conocer la inmotivación, concluyendo que la Resolución Administrativa impugnada se encontraba debidamente motivada con los fundamentos de hecho y los de derecho, lo cual resulta claro que el Sentenciador resolvió los vicios que fueron denunciados por el querellante.
Sin embargo, el querellante manifiesta en su fundamentación a la apelación que el a quo no decidió en cuando a lo manifestado en la querella referente a las causales de destitución, pus su argumento iba dirigido a cuestionar la actuación de la Administración la cual “para dar inicio a [esa] averiguación administrativa […] de destitución del Funcionario KANCEV DESIR STEFAN, […] [partió] de un FALSO SUPUESTO, al apreciar de pleno derecho que [su] cliente con el simple hecho de solicitar se iniciara la apertura de una averiguación administrativa en contra de unos funcionarios públicos, […] había incurrido en la causal prevista en el numeral 6 del articulo [sic] 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
En este sentido, es importante resaltar que cuando un Organismo decide iniciar una averiguación administrativa en contra de alguno de sus funcionarios, lo hace sustentado en unos hechos cometidos los cuales le son imputables al funcionario y que además encuadran dentro de alguna de las causales tipificadas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo con el sentido de garantizar la estabilidad de los funcionarios, y limitar la arbitrariedad de la Administración, en donde se le obliga a realizar un procedimiento previo para poder destituir a sus funcionarios.
En este sentido, se puede constatar que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que la decisión dictada por el a quo se encuentra viciada de incongruencia negativa, toda vez que, no se pronuncio sobre el vicio de falso supuesto en los términos explicado en el escrito libelar. En ese sentido, se tiene que efectivamente el Juzgado Superior se pronuncio respecto al referido vicio de falso supuesto desechando el mismo de acuerdo a lo expresado por él, en su decisión, lo que en opinión de esta Alzada no acarrea la incongruencia de la misma, toda vez que el Juez de Instancia analizó globalmente los motivos por los cuales le había sido destituido, además que tomando en consideración la doctrina citada anteriormente para que se puede hablar de incongruencia es necesario que el punto debatido pueda alterar el resultado final de la decisión, lo cual no se verifica en este caso.
Asimismo, se tiene que el argumento mediante el cual pretende la parte apelante sustentar el vicio de incongruencia tiene vinculación con el “inicio a [esa] averiguación administrativa […] de destitución del Funcionario KANCEV DESIR STEFAN, […] [partió] de un FALSO SUPUESTO, al apreciar de pleno derecho que [su] cliente con el simple hecho de solicitar se iniciara la apertura de una averiguación administrativa en contra de unos funcionarios públicos, […] había incurrido en la causal prevista en el numeral 6 del articulo [sic] 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a ello, se debe precisar que en el presente caso, la parte recurrente pretende se anule una decisión al darle un análisis distinto al argumento planteado, cuando del acervo probatorio que riela al presente expediente se observa que tal situación no es real, toda vez que al folio 59 y 60, riela “Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo” el cual establece lo siguiente:
“Mérida, 29 de Septiembre de 2005
AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE Nº 002-05
Quien suscribe, Abog. DOUGLAS ARNOLDO MONTOYA GUERRERO, […] actuando en [su] carácter de Jefe de la Oficina de Administración de Recursos Humanos de la CORPORACION [sic] DE LOS ANTES (CORPOANTES), por medio del presente acto ordeno, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2do. del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública, se apertura una Averiguación Administrativa al ciudadano STEFAN KANCEV DESIR, […] quien se desempeña como Ingeniero Agrónomo III en [esa] Corporación, adscrita a la Coordinación Técnica del Estado Táchira; con la finalidad de establecer las responsabilidades administrativas a que haya lugar, por estar presuntamente incurso [ese] funcionario en causal de destitución de conformidad con el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según comunicaciones suscritas por el Funcionario Stefan Kancev Desir, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la Administración al observar las denuncias formuladas por el querellante, estimo que en ese caso debido a la gravedad de las denuncias y que se trataba de funcionarios que ostentaban cargos de alto nivel, el funcionario podía estar incurso en alguna de las causales de destitución, razón por la cual se solicitó la apertura de la averiguación, lo que respalda una actuación conforme a derecho no sólo de la administración al justificar en hechos y en derecho la actuación irregular del ciudadano KANCEV DESIR STEFAN, sino también del Juzgado A quo quien analizó comedidamente los argumentos planteados por las partes, concluyendo entonces que la sanción disciplinario de destitución resultaba ajustada a derecho, motivación que en opinión de esta Corte resulta suficiente para desechar el alegato de incongruencia esgrimido por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de apelación. Así se decide.
Ahora bien, a mayor abundamiento y visto que la recurrente, subsume sus argumentos a atacar las causas de destitución imputadas a su conducta por la falta de probidad, y la insubordinación que concluyó en el acto administrativo de destitución, por lo tanto, es ineludible para esta Alzada hacer mención al artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tenor cita lo siguiente:
“. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.” [Negritas de esta Corte]
Del artículo anterior, se pueden extraer que la Administratión para poder destituir a un funcionario que goce de estabilidad debe hacerlo encuadrando su conducta en alguna de las causales tipificadas en la ley, para así limitar la conducta de la Administración, en este sentido esta Alzada considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
- Falta de probidad.
Al respecto, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia, respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispone en su artículo 86 numeral 6, lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” [Corchetes y resaltado de la Corte].
Del dispositivo legal anteriormente citado se desprende como causal de destitución la falta de probidad, entendida ésta como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
En este sentido vale destacar que falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Sentencia Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Cabe agregar en este sentido, lo citado por el doctrinario Santiago Barajas Montes de Oca refiriéndose al concepto de falta de probidad señalando que acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la voz probidad como bondad personal, hombría de bien, rectitud de ánimo, integridad y honradez, igualmente agregó que de acuerdo con el Diccionario Jurídico Espasa – Calpe (1996) considera las voces probidad y honradez, definidas como la calidad moral que obliga a una persona al más severo cumplimiento de las obligaciones de sus deberes respecto a los demás. (Vid obra “La Falta de Probidad en el Derecho del Trabajo y el Derecho Penal” del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, BARAJAS, Santiago 1998: 96).
Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala (artículo 33) cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de guardar en todo momento una conducta decorosa (ordinal 5º del artículo 33); entendida ésta como aquella que denota decencia y dignidad o que reúne las condiciones mínimas necesarias para ser merecedor de respeto. De igual forma agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º del artículo 33, ejusdem), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que los funcionarios le asiste en todo momento el deber de mantener la vigencia, del ordenamiento jurídico, todo ello bajo los principios de honestidad, honradez, lealtad, rectitud, ética e integridad en la labor prestada tanto a la ciudadanía, a la Administración Pública, como entre sus compañeros de trabajo. (Vid Sentencia Nº 2010-829 emanada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011).
Al respecto, esta Corte en reiterada Jurisprudencia ha señalado respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro de este orden de ideas, podemos afirmar que la probidad constituye una obligación inherente al funcionario público, tanto en el ámbito del ejercicio de su función, como en la esfera privada, pues las actuaciones de éste deben estar regidas por la ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe, y en concreto, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configura o no la causal de falta de probidad, y para ello se observa que:
Para esto es importante traer a colación la comunicación hecha por el funcionario Stefan Kancev Desir, al Presidente de la Corporación de Los Andes que riela en los folios 51 y 52 del expediente administrativo, y que fue consignado como prueba por la parte querellada y también por la parte querellante, en el cual se estableció lo siguiente:
Ciudadano
ING. Raúl García Jarpa
Presidente de la Corporación
Su Despacho.
Att. Sr. Dimas Galindo Sojo
Relacionista Laboral.
[se dirige] a usted, […] a los fines de exponerle detalles de los sucesos ocurridos en el año 2004, en [su] oficina del Estado Táchira, algunos de los cuales conoce y otros no; que [le] obligan a realizar la siguiente denuncia que pudieran ser tipificadas como delito en el Marco de la Ley Contra La Corrupción, Ley Del Estatuto de la Función Publica [sic] y Reglamento de La Ley de Carrera Administrativa.
Como es de su conocimiento en ese año 2004, las instalaciones de Corpoandes ubicadas en el Estado Táchira, fueron tomadas .por un grupo de personas, dirigido este por el Ing., Helcias Benaim Casado, miembro de la Junta Interventora y Presidente de las Empresas Carbones y Fosfatos del Suroeste; Abog., Marbelis Sevilla, Asesora Jurídica de las Empresas Centro Cívico San Cristóbal, Carbones y Fosfatos del Suroeste y Néstor Curra Arciniegas, ex-coordinador de la Unidad Técnica de esta entidad y otros acompañantes, quienes violentaron [sus] derechos constitucionales, humanos y laborales, justificando estas acciones, con la inconformidad del trabajo realizado por la Junta Interventora de Corpoandes, nombrada por el Ciudadano Presidente de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías. Denuncia[ron] estos atropellos ante varias instancias incluidas la Junta Interventora, en fecha 4 de Mayo de 2004, y cuyo contenido yo, ratifico en esta misma fecha.
De los hechos ocurridos, cursan procedimientos de averiguación ante la Fiscalia [sic] 23 del Ministerio Publico [sic] de San Cristóbal y División Contra La Delincuencia Organizada del CICPC, del Abg. William Reinoza, en su carácter de Presidente de la Empresa Centro Cívico San Cristóbal, en contra de Néstor Curra Arciniegas, así mismo una denuncia de la Ing. María Porras, en su carácter de Presidenta de la Empresa Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales del Estado Táchira (COMDITACA), ambas filiales de Corpoandes.
Los mencionados al inicio de esta comunicación, inexplicablemente luego de la cantidad de abusos y atropellos en contra de los funcionarios de la oficina de Corpoandes del estado [sic] Táchira, además de la apropiación y uso indebido de bienes públicos y desconocer a las autoridades de un organismo oficial tal como en ese momento lo solicitaban, los representantes de la oposición a este gobierno legítimamente constituido; fueron premiados otorgándoles en su gestión los siguientes cargos:
Ing. Helcias Benaím Casado, miembro del Directorio de Corpoandes y Presidente de las Empresas Carbones y Fosfatos de Suroeste. Néstor Curra Arciniegas, Gerente General de Corpoandes. Abg. Marbelis Sevilla, Consultora Jurídica de Corpoandes., y otros contratados tanto en Corpoandes como en algunas de sus empresas. So[n] objeto de persecución y chantaje por haber defendido la institucionalidad de Corpoandes. El Abg. William Reinoza, es amenazado por su denuncia y a la Ing. Maria Porras, le fue aperturada una averiguación administrativa y a la cual [asistió] en carácter de testigo el día lunes 13 de junio de 2005, promovido por la defensa de la mencionada Ingeniero. Conocida la decisión que la absuelve, no se menciona en este caso al excoordinador Néstor Curra Arciniegas (Dic.2002 a Abril 2004), ahora Gerente General de Corpoandes quien para el día 6 de febrero de 2004, tenia [sic] conocimiento de las actividades que realizaba la Ing. Maria Porras, en el Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial.
Solicitó se inicie otra averiguación esta vez contra la Consultora Jurídica Abg. Marbella Sevilla y contra la Abg. Dalila D Cafres, adscrita a la Coordinación Técnica del Estado Táchira, por cuanto son las asistentes jurídicas del Gerente General Néstor Curra Arciniegas, en los casos denunciados ante la Fiscalia [sic] del Ministerio Publico [sic] por parte de la Ing. Mia Porras y el Abg. William Reinoza. La Abg. Dalila D’ Cafres [le] informó el día Jueves 11 de Agosto de 2005, que era la representante jurídica del Gerente General Néstor Curra Arciniegas, y por lo tanto estaba facultada en la investigación […] [su] preocupación en este caso es el hecho de que la mencionada carta de denuncia de fecha 11 de Mayo de 2004 y cuyo original debe encontrarse archivado en la Presidencia de Corpoandes, ha sido fotocopiado por algún tomista de aquella oportunidad, desconociendo las intenciones que pudieran tener con el uso de [sus] firmas en el citado documento. Igualmente las constantes declaraciones tras bastidores del Gerente General contra el personal fijo de Corpoandes Táchira propiciando enfrentamientos con el personal contratado dando a entender que estos últimos no deben someterse a ninguna disciplina sino al mando de la Gerencia General, [le obligo] a asumir otra postura, nuevamente en defensa de esta Institución. Queda entendido que ratific[ó] el contenido de [su] declaración de fecha 13 de junio de 2005, y sus respectivos anexos.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, resulta importante hacer mención a que posteriormente el referido funcionario emitió otro comunicado al presidente de la Corporación de Los Andes que riela en el folio 55 del expediente administrativo, la cual fue consignada del mismo modo por ambas partes en el proceso judicial, y el cual hace mención a lo siguiente:
“San Cristóbal, 18 de Agosto de 2005
Ciudadano
ING.RAÚL GARCÍA JARPA
Presidente de la Corporación de los Andes
Presente
Atec: Dimas Galindo
Relacionista Laboral
Muy respetuosamente [se dirige] a usted con el fin de manifestarle, […] que hay suficientes motivos para la aplicación, de sanciones establecidas en el estatuto de La Función Pública y La Lay Contra la Corrupción Administrativa.
Con el debido respeto le solicito se haga la investigación y/o, se apertura la averiguación a los ciudadanos: Helcias Benain Casado, Néstor Curra Arciniegas y Marbelis Sevilla, por los hechos ocurridos en el año 2004, así mismo a las ciudadanas Abg. Marbelis Sevilla y Dalila D´Caires quienes representan al Gerente General de Corpoandes Jurídicamente, en los casos que cursan en la Fiscalia [sic] del Ministerio Público, planteados en dicha comunicación.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Igualmente, riela del folio (14 al 48 de la primera pieza del expediente judicial) Providencia Administrativa Nº 003-2005 de fecha 12 de diciembre de 2005, emanada del Presidente de Corpoandes en la cual establecen lo siguiente:
“Mérida, 12 de Diciembre de 2005.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Nº 003-2005
Vistas las actas del presente expediente, la Presidencia de la Corporación de los Andes, procede a dictar decisión en la averiguación administrativa abierta contra el funcionario STEFAN KANCEV DESIR, […] en fecha 29 de Septiembre de 2005, número de expediente 002-05, por estar presuntamente incurso en causal de destitución.
[…Omissis…]
CAPITULO IV
MOTIVACION [sic]
A.CON RESPECTO A LA ‘FALTA DE PROBIDAD’.
[…Omissis…]
La deshonestidad o la falta de probidad de forma generalizada no existe, sino que se manifiesta en conductas parciales y determinadas de un sujeto, de un comportamiento administrativo específico realizado por el funcionario que implica obrar de mala fe, con entuerto o deshonradamente.
En este orden de conceptualización, se califican las actuaciones del funcionario STEFAN KANCEV DESIR, por interpedio de sus comunicaciones (denuncias) de fechas 18 y 23 de agosto de 2005, como faltas al deber de probidad, en el entendido, que esta conducta se realizó sin buena fe, transparencia, rectitud, integridad y honradez.
Efectivamente, los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos NESTOR CURRA ARCINIEGAS, ARVELYS SEVILLA SILVA Y HELCIAS BENAIM CASADO, denunciados por el funcionario investigado, ocurrieron los días que corren del 26 de abril al 12 de julio de 2004, es decir, acontecieron hace más de un (1) año, y de la Corporación de los Andes y la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, […] no fueron desvirtuados por el funcionario investigado, por lo cual se le acuerda todo el valor y mérito probatorio, declarando la falta de méritos de la averiguación administrativa y el sobreseimiento de la acción, además se agrega a estas circunstancias que ya prescribió la oportunidad de imponer las sanciones administrativas.
[…Omissis…]
Resulta más que evidente, que con fines distintos a los intereses del Instituto y de la colectividad, el ciudadano STEFAN KANCEV DESIR, busca desacreditar al Ing. Helcias Benaim Casado, al Lic. Nestor Curra Arciniegas y las abogadas Marvelys Sevilla y Dalila De Caires, por cuanto los hechos acontecidos en el 2004, ya se emitieron pronunciamientos; también crea un clima de división y malestar en el ambiente de trabajo, aunado al hecho de que el Ing. SETEFAN KANCEV DESIR, se encuentra en una situación de subordinación con respecto al licenciado Néstor Curra Arciniegas, y al que pide que se le apertura nuevamente, según comunicación recibida el 23 de agosto de 2005, una averiguación administrativa.
[…Omissis…]
B.CON RESPECTO A LA ‘INSUBORDINACIÓN’.
[…Omissis…]
Ahora bien, no existe ningún grado de sujeción y respeto, cuando el subordinado manifiesta y asegura, que en esa relación funcionarial, las órdenes y directrices emanadas del superior jerárquico, Lic. Néstor Curra Arciniegas, propician enfrentamientos con el personal fijo y contratado, así mismo, que esas ordenes [sic] buscan amedrentar y chantajear a los funcionarios.
Por lo tanto, ésta descalificación del superior jerárquico, genera una opresión o violencia en el ánimo del jerarca, de que sus actuaciones y órdenes sean consideradas por los inferiores a su cargo, como chantajes o amedrantamiento, que las directrices del Licenciado. Curra constituyan actos que generan conflictos dentro de las instituciones, cuando una resistencia (violencia física omisiva), de los funcionarios y del Ing, STEFAN KANCEV DESIR, de obedecer y de sujetarse al mando del gerente General, determinando claramente una actitud de insubordinación, con la agravante de que la rebeldía también se manifiesta en el descrédito del jerarca, lo que configura una falta de respeto debido (violencia psíquica activa) y por tanto, otra forma de insubordinación. En consecuencia, queda plenamente demostrado que con las denuncias interpuestas y recibidas el 18 y 23 de agosto de 2005, el funcionario STEFAN KENCEV DESIR incurrió en una conducta de insubordinación, que configura el supuesto jurídico suficiente que materializa la destitución del cargo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Así las cosas, evidencia esta Corte que indubitablemente las denuncias realizadas por el funcionario corresponden a hechos ocurridos un año antes por lo cual ya se encontrarían prescritas y que además tal como se evidencia del expediente administrativo en los folios (311 y312) el oficio dictado por la Jefe de Auditoría Interna en el cual se establece que la denuncia formulada en contra de los ciudadanos Helcias Benaim Casado, Nestor Curra Arciniegas, Marvelys Sevilla y Dalila De Caires; “[…] se considera que no existen elementos probatorios que justifiquen la apertura de una averiguación contra los mencionados ciudadanos, por parte de ésta Unidad”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, riela en los folios (397 al 403 del expediente administrativo) la averiguación seguida por la Fiscalía Vigésima Tercera del estado Táchira en la cual se solicita y se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Néstor Rafael Curra Arciniegas, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, realizado como ha sido el análisis de las actas que componen la presente investigación, así como los recaudos que conforman el caso en comento considera [esa] Representación Fiscal, que lo que corresponde es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa Nro. 20-F23-0188/04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 318, ordinal 2º, en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 34, Ordinal 10mo. De la Ley Orgánica deñ Ministerio Público, ya que de las actuaciones a que se contrae la presente investigación se determinó que el hecho imputado no es típico, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para atribuirle al ciudadano NESTOR RAFAEL CURRA ARCINIEGAS, la autoría o participación de hecho punible alguno por cuanto se desprende que el ciudadano en referencia nunca dejó de fungir como Director de FOSFASUROESTE y estuvo en todo momento autorizado por su Presidente […]”. [Corchetes de esta Corte].
En consonancia con lo anterior, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprende el deber de actuar con probidad y rectitud, así como cumplir con los deberes inherentes a su cargo, los cuales no deben ir en contra de los intereses de la Institución, ni realizar acciones con mala en las cuales se busque un perjuicio, se debe tener un desempeño del cargo con apego a los principios de ética, rectitud de ánimo, integridad, y toda conducta contraria a tales principios revela indiscutiblemente falta de probidad.
En ese orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que la conducta desplegada por el ciudadano Stefan Kancev Desir, atentó contra los intereses de su Institución atacando a cuatro funcionarios que ahí prestan servicios con denuncias que no lograron ser probadas además de hacerlo una vez que ya se habían realizado las averiguaciones correspondientes y teniendo el querellante conocimiento de las mismas, las cuales no arrojaron resultados desfavorables para los investigados, siendo además lo más grave que uno de ellos es su superior, lo cual demuestra indiscutiblemente una falta de probidad, por cuanto advierte esta Corte, tal y como se desprenden de las actas que conforman el expediente, previamente analizadas, que el ciudadano Stefan Kancev Desir si incurrió en la causal de falta de probidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La Administración para destituir al funcionario además de analizar la falta de probidad, también analizó la causal de insubordinación, sin embargo al esta Alzada constatar que efectivamente los hechos cometidos por el funcionario hoy querellante y apelante encuadran en la causal de falta de probidad, y como es suficiente que una sola de las sanciones expresadas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sea probada, resulta inoficioso entrar a conocer de la causal de insubordinación también imputada al funcionario.
Asimismo, en lo que respecta al alegato que sostenido por el querellante, en cuanto a que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto a su juicio las denuncias formuladas no configuran causales para abrirle una averiguación administrativa, advierte este Órgano Jurisdiccional, que es notoriamente injustificable tal aseveración, puesto que se evidencia que el funcionario no actuó de acuerdo a los principios que debe tener cualquier funcionario, por lo que se evidencia que las denuncias formuladas fueron hechas con mala fe del querellante, hoy apelante. Así se establece.
Por las consideraciones antes expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que el acto administrativo de destitución, estuvo ajustado a derecho, cuando se demostró con creses que el querellante, incurrió en hechos en los cuales actuó con mala fe, sin rectitud, sin integridad, formulando acusaciones infundadas en contra de varios funcionarios, los cuales ya habían sido objeto de averiguaciones por parte de la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación de los Andes y por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira que era la competente para tratar esta clase de delitos de la Ley Contra La Corrupción, constatándose en ambos casos que los investigados no están incursos en ningún delito, por lo cual se estableció que no había mérito suficiente para abrir la averiguación administrativa, y la Fiscalía por su parte solicitó y fue decretado el sobreseimiento de la causa, demostrando claramente falta de probidad subsumiéndose tales conductas dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Ello así, una vez verificado que la sentencia Nº 69 dictada en fecha 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en la cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Stefan Kancev Desir, no se encuentra inmersa en los vicios denunciados por el apoderado judicial de la parte apelante, además de que se logro demostrar que el funcionario se encuentra incurso en las causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Stefan Kancev Desir contra la Corporación de Los Andes. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2008 por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano STEFAN KANCEV DESIR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con las modificaciones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/48
Exp. Nº AP42-R-2008-000675
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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