EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001281
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1173-08 de fecha 5 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana BETTY MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.378, debidamente asistida por el abogado Manuel Parra Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.333, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 29 de abril de 2008, por el abogado Manuel Parra Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.333, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El día 6 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esta misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordenó notificar a las partes, a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, y al fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, comenzarían a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, debían las partes presentar sus informes al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió el Oficio Nº 438-09 de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 6 de agosto de 2008.
Por auto de fecha 13 de abril de 2009, se ordenó agregar las resultas de comisión recibidas en fecha 25 de marzo de 2009.
En fecha 7 de mayo de 2009, el abogado William Enrique Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.181, actuando con el carácter de apoderado judicial del Síndicato Único de Secretarias Educacionales dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (SUSEDECEP), consignó escrito de informes.
En fecha 21 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el término fijado en el auto de fecha 13 de abril de 2009, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de la presentación de las observaciones de los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se recibió del abogado William Enrique Cerrada, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia, se condene en costas a la parte recurrente y se remita el expediente al Tribunal de origen.
En fecha 16 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, por cuanto había trascurrido el lapso fijado mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 7 de junio de 2007, la ciudadana Betty Moreno, debidamente asistida por el Abogado Manuel Parra Quevedo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indico que “[…] la Junta Directiva del Sindicato Único de Secretarias Educacionales Dependientes de la Dirección de Educación e Instituto Autónomo de Cultura del Estado Portuguesa (SUSEDECEP), está representada por la Ciudadana MARIA DIOPISTA MORALES MUSETT […] quien ostenta al cargo de Secretaria General de la citada Organización Sindical, dicha ciudadana trabajo como Secretaria , adscrita a la Dirección de Educación, hasta el 01 de diciembre de 2.002”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Relató que “[…] a partir de la fecha mencionada up-supra [sic], la ciudadana en referencia pas[ó] a engrosar la nómina de Jubilados y Pensionados de la Dirección de Educación del Estado Portuguesa, tal como se desprende del […] Decreto N 528 de fecha 30 de Noviembre [sic] de 2.002”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestó que “[…] aún y cuando fue enterada de su Jubilación y comenzó a hacerla efectiva, en el año 2002 decide fundar el Sindicato Único de Secretarias Educacionales Dependientes de la Dirección de Educación e Instituto Autónomo de Cultura del Estado Portuguesa (SUSEDECEP), donde ocupa el cargo de Secretaria General del mismo, pese a su condición de personal jubilado del Ejecutivo Regional, elabora el acta constitutiva y los estatutos sociales de la pre-citada organización sindical y acude ante el órgano competente (Inspectoría del Trabajo) y solicita el registro del sindicato en cuestión, el cual le fue otorgado en fecha 06 de junio de 2006, con el respaldo de 214 trabajadores”.[Mayúsculas del original].
Señaló que “el objeto principal del presente RECURSO DE NULIDAD, se pretende a título de restablecimiento de situación jurídica infringida, el dejar sin efecto sucesivas, iritas y antijurídicas actuaciones materializas por el recién creado [Sindicato], quien sin gozar de la cualidad legal para representar a los trabajadores activos de la Dirección de Educación, a través de su falsa titularidad de SECRETARIA GENERAL DE SUSEDECEP, devenida de su falta de cualidad, no obstante, registr[ó] la Organización Sindical en comento, […] y comenzó a discutir una nueva Convención Colectiva, hecho que denota graves y deleznables vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que “[…] si la persona cuestionada se encuentra en situación de Jubilación, desde el año 2002, mal puede conformar una Organización Sindical en el año 2006 cuando tenía (04) años en situación de Retiro de su trabajo, [además] pasó a gozar legalmente del ‘bien ganado descanso’, que es el efecto que se persigue cuando el trabajador entra en esta situación privilegiada, que le permite mantener ingresos sin trabajar”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Precisó que “[l]a Junta Directiva y los Miembros del Sindicato deben ser trabajadores activos, en razón de la Definición de Trabajador contenida en [la] Legislación Laboral Vigente, lo que no excluye por supuesto que el personal Jubilado y/o Pensionado pueda beneficiarse de la Convención Colectiva y ser afiliado a una Organización Sindical determinada”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el Sindicato Único de Secretarias Educacionales Dependientes de la Dirección de Educación e Instituto Autónomo de Cultura del Estado Portuguesa (SUSEDECEP), Registrado por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua estado [sic] Portuguesa, en fecha 06 de junio de 2006 […] adolece fundamentalmente del requisito señalados [sic] en la Legislación Laboral Patria, para su validez, al estar representado por una persona JUBILADA y pretender discutir como en efecto lo [realizo], una Covención colectiva para personal ACTIVO, es decir, la exigencia de que el acto contenga el basamento expreso, trabajadores tal como lo señala su definición legal”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De la medida cautelar de suspensión de efectos
Solicitó se decrete “MEDIDA CAUTELAR, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo [a fines que] sean suspendidas las discusiones del Contrato Colectivo presentado por el Sindicato Único de Secretarias Educacionales Dependientes de la Dirección de Educación e Instituto Autónomo de Cultura del Estado Portuguesa (SUSEDECEP), hasta tanto sea decidida la presente Acción de nulidad”. [Corchetes de esta corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó se admita y sustancie conforme a derecho el recurso de nulidad interpuesto, se declare con lugar la presente acción en la definitiva y se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró desistido el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 18/09/2007 fue Admitido a Sustanciación el presente recurso ordenándose el emplazamiento a los interesados a través de Cartel publicado en la prensa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales fueron publicados en fechas 15, 16 y 17, de febrero de 2008, publicados en el Diario ‘EL REGIONAL de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, consignados por el abogado MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.333, actuando en representación de la parte recurrente los tres (03) ejemplares publicados mediante diligencia de fecha 04/03/2008, los cuales fueron agregados a través de auto dictado en fecha 10/03/2008, por lo que se evidencia que han transcurriendo siete (07) días de despachos después de haber sido publicados en prensa.
…’Sic. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude, el Juzgado de sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo se Justicia, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, Expediente N° 04-0370 publicada y registrada en fecha 21/06/2006, caso CAVEDAL por RECURSO DE NULIDAD...’
En consecuencia de conformidad con lo ordenado en la sentencia up supra, declara DESISTIDO el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto. Así se decide Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Archívese oportunamente el presente asunto”. [Mayúsculas y resaltado del original].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO
En fecha 7 de mayo de 2009, el abogado William Enrique Cerrada Mendoza, antes identificado, interpuso escrito de informes, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indico que “[…] solicitó por ante el tribunal de la causa el desistimiento tácito del recurso por inactividad del procedimiento e incumplimiento de la carga procesal, a parte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, [además] se fundamento dicha solicitud en una sentencia de Nº 5481 de fecha 11/08/2005 de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal del país”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el dictamen del Tribunal de la causa, [estuvo decidido] conforme a derecho y en base a criterios jurisprudenciales actuales dado que hace referencia a una sentencia de de [sic] fecha 21/06/2006, Expediente Nº 04-370 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, […] lo cual demuestra que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el DESISTIMIENTO de los recursos, a solicitud de parte, cuando se incumple con cargas procesales establecidas en las leyes que rigen el procedimiento”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente solicitó se confirme la decisión dictada por el Tribunal que conoció en primera instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, para lo cual observa que:
A través del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la parte actora solicitó la nulidad de la inscripción del Sindicato Único de Secretarias Educacionales Dependientes de la Dirección de Educación e Instituto Autónomo de Cultura del Estado Portuguesa (SUSEDECEP), el cual fue Registrado por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 06 de junio de 2006, y asimismo sean suspendidas las discusiones del contrato colectivo presentado por el citado Sindicato.
En fecha 25 de abril de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en lo siguiente:
“De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 18/09/2007 fue Admitido a Sustanciación el presente recurso ordenándose el emplazamiento a los interesados a través de Cartel publicado en la prensa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales fueron publicados en fechas 15, 16 y 17, de febrero de 2008, publicados en el Diario ‘EL REGIONAL de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, consignados por el abogado MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.333, actuando en representación de la parte recurrente los tres (03) ejemplares publicados mediante diligencia de fecha 04/03/2008, los cuales fueron agregados a través de auto dictado en fecha 10/03/2008, por lo que se evidencia que han transcurriendo siete (07) días de despachos después de haber sido publicados en prensa.
[…Omissis…]
En consecuencia de conformidad con lo ordenado en la sentencia up supra, declara DESISTIDO el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto. Así se decide Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Archívese oportunamente el presente asunto”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Visto lo anterior, esta Alzada considera necesario señalar que el punto controvertido en el presente recurso de apelación consiste en determinar si efectivamente opero el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por falta de consignación del cartel de emplazamiento librado a los interesados, dentro del lapso legalmente establecido.
Ello así, es importante verificar el supuesto normativo en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable ratione temporis), estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable ratione temporis).
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que en fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, -vigente para la fecha- y ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y al Procurador General de la República, en consecuencia así como también al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara, adicionalmente se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, ordenó librar cartel de notificación a quien tuviera interés en el presente recurso, el cual debía ser publicado en un diario de circulación regional para que concurriesen a darse por citados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de su publicación, el cual deberá ser retirado y publicado en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la expedición del cartel; de esta forma una vez publicado el cartel deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación, con el entendido que el incumplimiento de estas obligaciones se tendría como desistimiento del recurso y se ordenaría el archivo del expediente.
Ello así, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que corren insertos a los folios ciento veintiuno (121), ciento veinticuatro (124), ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) del expediente judicial, la boleta de notificación libradas al Procurador General de la República, al Inspector del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como el cartel de notificación librado a los terceros interesados.
Establecido lo anterior, es oportuno para esta Corte citar el contenido del artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable rationae temporis), al presente caso, con la finalidad de evidenciar si el recurrente cumplió con la obligación procesal aquí descrita:
“[…] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente […]” (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara […]” [Destacado agregado].
De conformidad con el fallo citado, se tiene que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado por el Tribunal en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en fecha 8 de febrero de 2008, el Juzgador de Instancia procedió a librar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable ratione temporis), y siendo que en fecha 4 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente procedió a consignar ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el cartel publicado en el diario El Regional de la Ciudad de Guanare, se evidencia que el mismo fue realizado de manera extemporánea, ya que según consta en autos la parte consignó el aludido cartel siete (7) días de despacho después de haber publicado el mimo, y siendo que la norma es clara al establecer que una vez publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados se debe consignar el ejemplar donde fue publicado el cartel en un lapso de tres (3) días, carga procesal que la parte recurrente falló en cumplir, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, dado que operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable ratione temporis). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2008, por el abogado Manuel Parra Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.333, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de la ciudadana BETTY MORENO MORENO, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de abril de 2008, mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-R-2008-001281
ASV/5

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,