JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2008-001732
En fecha 6 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 1027-08, de fecha 10 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió copias certificadas del expediente Nº 0358-07, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados Faiez Abdul Hady, Beatriz Linares y Félix Ferrer Salas, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.164, 42.989 y 25.032, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE Y MARIO SPIOTTA LUANGO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 9866 de fecha 21 de diciembre de 2005, notificada el 23 de agosto de 2007, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada en fecha 24 de septiembre de 2008, por parte del abogado Faiez Abdul Hady, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado ut supra, en fecha 22 de septiembre de 2008, por medio del cual se negó la solicitud de prórroga estipulada en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de la prueba experticia (promovida por la actora), peticionada por los expertos designados ciudadanos Pedro Rivera y Euridisis Moreno en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se estableció la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez que constasen en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo indicado en el artículo 517 ejusdem. De igual forma, en razón de que no constaba en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordenó su notificación mediante boleta que fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 de la norma eiusdem.
En la fecha anterior se emitieron las boletas de notificaciones a las partes, así como los oficios identificados con los Nros. CSCA-2008-11952 y CSCA-2008-11953 dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y Procurador General de la República.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó a los autos el oficio Nro. CSCA-2008-11952, practicado al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual fue recibido en fecha 10 de febrero de 2009.
En fecha 12 de marzo del referido año, el Alguacil de esta Corte consignó a los autos la constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, en fecha 10 de marzo de 2009.
En fecha 24 del citado mes y año, la secretaría de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en cartelera la boleta de notificación librada a la parte actora.
En fecha 20 de abril de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil JBE LECTRONICS C. A., consignó a los autos escrito de informes.
En fecha 21 del mismo mes y año, la secretaria de esta Corte procedió a retirar la boleta de notificación ut supra de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 16 de julio de 2012, en virtud de que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2008, y vencidos los lapsos del procedimiento fijado en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 19 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:

I
DEL AUTO DEL APELADO
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió pronunciamiento sobre la solicitud de prórroga estipulada en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de la prueba experticia (promovida por la actora), peticionada por los expertos designados ciudadanos Pedro Rivera y Euridisis Moreno en fecha 18 del mismo mes y año, en el cual señaló lo siguiente:
“Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre del año en curso, los ciudadanos Jesús María Delgado Villafañe, Pedro Rivas y Euridisis Moreno, actuando en su carácter de expertos designados en la presente causa, según Acta de fecha 07 de agosto de 2008, solicitaron prórroga de diez (10) días de despacho para consignar el respectivo informe técnico de avalúo, fundamentando dicha solicitud en el requerimiento que ‘insistentemente’ le hiciera el abogado de la parte actora, promovente de dicha prueba, de solicitar las credenciales que los identificara como expertos designados en el presente caso, para poder realizar la visita al inmueble, alegando asimismo que por esta razón se realizó la solicitud de la referida credencial a cuatro (4) días de la conclusión del tiempo judicial para la evacuación de pruebas; sostuvieron que en vista del requerimiento efectuado por el apoderado actor, no pudieron aprovechar el receso judicial para la realización del informe pericial; ni la evacuación de la prueba dentro del lapso legal, en virtud de lo cual solicitaron la mencionada prórroga.
Ahora bien, los artículos 458, 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, contienen lo concerniente a la juramentación de los expertos y a las prórrogas legales que pudieren producirse en el proceso; y, en ese sentido, el artículo 461 antes mencionado, señala que: ‘En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas’.
De la norma antes transcrita se desprende que las condiciones para el otorgamiento de la prórroga solicitada son dos, a saber: una de carácter temporal y otra de valoración discrecional por parte de Juez; esto es, que dicha prórroga se efectúe antes del vencimiento del lapso de evacuación, y el otro requisito es la estimación que haga el Juez en virtud de las razones aducidas por los expertos. De lo anterior se puede colegir que en cuanto al requisito de orden temporal el mismo fue satisfecho en la presente solicitud, puesto que la misma se efectuó en el último día del lapso legalmente previsto.
Por otro lado, en cuanto al segundo requisito, esto es la obligación que tiene el juez de ponderar la situación concreta y particular para acordar la prórroga requerida para la evacuación de la prueba, se observa que -en casos como éste- es donde el juez puede examinar la justificación de estas consignaciones tardías de la prueba y -según su criterio- acordar o negar la prórroga solicitada. Ahora bien, en el caso de marras tal como lo señalaron los expertos en la diligencia mediante la cual solicitaron la prórroga de diez (10) días para la consignación del informe técnico de avalúo, fue el propio promovente de la prueba experticia el que -según los diligenciantes- ocasiono el retardo en la elaboración del referido informe; pues visto lo alegado por los expertos, el abogado de la parte recurrente les solicitó una certificación que los identificara como expertos en el presente caso. Al respecto, se observa que corre al folio 266 del expediente judicial acta levantada en fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual se designaron como expertos evaluadores en la presente causa a los ciudadanos Jesús María Delgado Villafañe, Pedro Rivas y Euridisis Moreno, así mismo (sic) consta en la referida Acta la comparecencia al acto de designación de expertos del abogado Félix Ferrer Salas, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, de lo que se puede colegir, que el mencionado abogado, quién además fue la parte que promovió la prueba en cuestión, estaba en conocimiento de las personas designadas como expertos, por lo que al efectuarles la solicitud de certificación como tales, considera este Tribunal que la misma es una táctica dilatoria, que impidió en su momento la visita al inmueble a ser avaluado, y en consecuencia la falta de entrega oportuna del respectivo informe.
De manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones y a las consideraciones precedentes quien quiera hacer valer en juicio la prueba de experticia, puede pretender prorrogar el lapso para su evacuación en función de la falta de requisito innecesario como era el de la certificación de los expertos, dado que el abogado solicitante de la referida certificación, estaba en conocimiento de los peritos designados, pues estuvo presente en el acto de designación; además de que dicho conocimiento también se patentiza de las actuaciones posteriores que el apoderado actor realizara en el presente juicio. En consecuencia, se niega la solicitud de prórroga efectuada por los ciudadanos Jesús María Delgado Villafañe, Pedro Rivas y Euridisis Moreno. Así se decide.”

II
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 20 de abril de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil JBE LECTRONICS C. A., consignó a los autos escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar sostuvieron que “[e]n el caso de autos el interés legítimo de [su] representada deriva del carácter de arrendataria del apartamento N° 1, ubicado en el Piso PB del Edificio denominado Claret, ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se desprende del texto de la Resolución N° 009866 del 21 de diciembre de 2005, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por la cual se reguló el canon máximo de arrendamiento y que es objeto del recurso de nulidad que da inicio al presente juicio.” (Corchetes de esta Corte)
Igualmente solicitaron que “[…] el presente expediente sea acumulado al contenido en el expediente N° AP42-R-2008-1464 que actualmente se tramita en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por estar referidos ambos a incidentes relacionados con la promoción y evacuación de la prueba de experticia realizada por la parte actora. En efecto, el presente expediente se trata de la apelación contra del auto de negativa de prórroga del lapso de la prueba de experticia y [en] el AP42-R-2008-1464 se conoce de la apelación del auto de admisión de la prueba de experticia, por lo que, a los fines de evitar decisiones contradictorias solicitó se acumule el último de los nombrados expedientes al presente, por prevenir en la numeración y trámite.” (Corchetes de esta Corte)
Que en “[…] el caso de autos, no debió otorgarse la prórroga, pues las razones esgrimidas por los expertos lo que hacen es corroborar que fue por negligencia de estos y por falta de cancelación de sus honorarios profesionales que no se realizó la experticia. En tal sentido, desde la fecha de admisión de la prueba (23 de junio de 2008), hasta la fecha de su juramentación (7 de agosto de 2008) transcurrió un lapso de 23 días, por lo que sólo restaban siete (7) días para evacuarla. Más grave aún, desde la fecha en que se admitió la prueba de experticia (23 de junio de 2008) hasta que los expertos recibieron sus credenciales (18 de septiembre de 2008), transcurrieron treinta (30) días de despacho, por lo que el último día para consignar la prueba de experticia NI SIQUIERA HABÍAN [sic] COMENZADO A SU ELABORACIÓN”
Asimismo sostuvieron que “[…], no puede imputarse la tardanza en la evacuación de la prueba de experticia ni al Tribunal (quien respeto los lapsos de admisión y juramentó a los expertos para la evacuación posterior), ni a [su] representada (quien por demás colaboró en la oportunidad en que se evacuó la prueba), ni a la Procuraduría General de la República, pues la promovente tuvo la carga de presentar a su experto, estuvo presente en el acto de nombramiento de los expertos y tuvo además la carga de pagar los honorarios profesionales de los mismos, por lo que la tardanza sólo le es imputable a la parte recurrente y a los propios expertos”. (Corchetes de esta Corte)
Que “[…] acceder al pedimento de prórroga de la evacuación de las pruebas, rompería con el principio de preclusión de los actos, ya que tal como se ha indicado, para el momento en que los expertos solicitaron la prorroga ERA EL ÚLTIMO DÍA DE LOS TREINTA PARA EVACUARLA y NO HABÍA SIQUIERA COMENZADO A SU ELABORACIÓN, situación que no puede ser imputable a las partes, pues la negligencia en su actuación deviene de la propia tardanza de los expertos quienes estaban juramentados desde el 12 de agosto de 2008, pudiendo inclusive adelantar su trabajo durante las vacaciones tribunalicias de los meses de agosto-septiembre de 2008, pero prefirieron esperar a que les pagarán sus honorarios para iniciar la elaboración de la experticia, todo lo cual no es razón suficiente para otorgar la prorroga, en el sentido aludido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.”
Finalmente, solicitaron que el recurso de apelación ejercido fuese declarado sin lugar, toda vez consideraron que la prorroga a la experticia judicial promovida es improcedente
.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Antes de emitir cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Verificada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
-De la solicitud de Acumulación-
Como punto previo, observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil JBE LECTRONICS C. A., sostuvo en su escrito de informes que “[e]n el caso de autos el interés legítimo de [su] representada deriva del carácter de arrendataria del apartamento N° 1, ubicado en el Piso PB del Edificio denominado Claret, ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se desprende del texto de la Resolución N° 009866 del 21 de diciembre de 2005, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por la cual se reguló el canon máximo de arrendamiento y que es objeto del recurso de nulidad que da inicio al presente juicio.” (Corchetes de esta Corte)
Por tanto solicitaron que “[…] el presente expediente sea acumulado al contenido en el expediente N° AP42-R-2008-1464 que actualmente se tramita en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por estar referidos ambos a incidentes relacionados con la promoción y evacuación de la prueba de experticia realizada por la parte actora. En efecto, el presente expediente se trata de la apelación contra del auto de negativa de prórroga del lapso de la prueba de experticia y [en] el AP42-R-2008-1464 se conoce de la apelación del auto de admisión de la prueba de experticia, por lo que, a los fines de evitar decisiones contradictorias solicitó se acumule el último de los nombrados expedientes al presente, por prevenir en la numeración y trámite.” (Corchetes de esta Corte)
En ese sentido, del “Sistema Iuris 2000”, se observa que la causa identificada con la Nomenclatura Nro. AP42-R-2008-1464, corresponde al Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil JBE Lectronics, C.A., donde se circunscribió en atacar lo decidido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el auto de fecha 23 de junio de 2008, únicamente en lo atinente a la admisión de la prueba de experticia promovida por el abogado Félix Ferrer, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nicola Palermo Mele y Mario Spiota Luongo.
Ello así, se aprecia igualmente de dicha causa que por decisión de fecha 19 de noviembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando declaró:
“1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JBE Lectronics, C.A., contra el auto de fecha 23 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado Gonzalo Pérez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JBE Lectronics, C.A., contra el auto de fecha 23 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de junio de 2008, mediante el cual declaró admisible la prueba de experticia promovida por el abogado Félix Ferrer, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nicola Palermo Mele y Mario Spiota Luongo.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil JBE Lectronics, C.A.”
Así pues, visto que este Tribunal ya emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de acumulación realizada por la sociedad mercantil JBE Lectronics, C.A., además de que ya declaró improcedente la apelación a la admisión de la experticia judicial decretada por el Iudex a quo, la cual había sido formulada por dicha empresa, esta Corte estima que a todas luces ya se emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de acumulación aquí propuesta y en consecuencia se desestima su solicitud. Así se declara.-
-Del objeto de Apelación:
Así pues, como quiere que ya fue resuelta previamente la solicitud de acumulación realizada por la la sociedad mercantil JBE Lectronics, C.A., pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación propuesto por el abogado Faiez Abdul Hady, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,, en fecha 22 de septiembre de 2008, por medio del cual se negó la solicitud de prórroga estipulada en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de la prueba experticia (promovida por la actora), peticionada por los expertos designados ciudadanos Pedro Rivera y Euridisis Moreno en fecha 18 del mismo mes y año.
En este sentido se observa que el Iudex a quo cuando negó la solicitud de prórroga para la consignación del informe pericial, peticionada por los expertos in comento, lo hizo sobre la base de las siguientes consideraciones:
“las condiciones para el otorgamiento de la prórroga solicitada son dos, a saber: una de carácter temporal y otra de valoración discrecional por parte de Juez; esto es, que dicha prórroga se efectúe antes del vencimiento del lapso de evacuación, y el otro requisito es la estimación que haga el Juez en virtud de las razones aducidas por los expertos. De lo anterior se puede colegir que en cuanto al requisito de orden temporal el mismo fue satisfecho en la presente solicitud, puesto que la misma se efectuó en el último día del lapso legalmente previsto.
Por otro lado, en cuanto al segundo requisito, esto es la obligación que tiene el juez de ponderar la situación concreta y particular para acordar la prórroga requerida para la evacuación de la prueba, se observa que -en casos como éste- es donde el juez puede examinar la justificación de estas consignaciones tardías de la prueba y -según su criterio- acordar o negar la prórroga solicitada. Ahora bien, en el caso de marras tal como lo señalaron los expertos en la diligencia mediante la cual solicitaron la prórroga de diez (10) días para la consignación del informe técnico de avalúo, fue el propio promovente de la prueba experticia el que -según los diligenciantes- ocasiono el retardo en la elaboración del referido informe; pues visto lo alegado por los expertos, el abogado de la parte recurrente les solicitó una certificación que los identificara como expertos en el presente caso. Al respecto, se observa que corre al folio 266 del expediente judicial acta levantada en fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual se designaron como expertos evaluadores en la presente causa a los ciudadanos Jesús María Delgado Villafañe, Pedro Rivas y Euridisis Moreno, así mismo (sic) consta en la referida Acta la comparecencia al acto de designación de expertos del abogado Félix Ferrer Salas, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, de lo que se puede colegir, que el mencionado abogado, quién además fue la parte que promovió la prueba en cuestión, estaba en conocimiento de las personas designadas como expertos, por lo que al efectuarles la solicitud de certificación como tales, considera este Tribunal que la misma es una táctica dilatoria, que impidió en su momento la visita al inmueble a ser avaluado, y en consecuencia la falta de entrega oportuna del respectivo informe.
De manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones y a las consideraciones precedentes quien quiera hacer valer en juicio la prueba de experticia, puede pretender prorrogar el lapso para su evacuación en función de la falta de requisito innecesario como era el de la certificación de los expertos, dado que el abogado solicitante de la referida certificación, estaba en conocimiento de los peritos designados, pues estuvo presente en el acto de designación; además de que dicho conocimiento también se patentiza de las actuaciones posteriores que el apoderado actor realizara en el presente juicio. En consecuencia, se niega la solicitud de prórroga efectuada por los ciudadanos Jesús María Delgado Villafañe, Pedro Rivas y Euridisis Moreno. Así se decide.”
De la decisión antes señalada, se observa que el Juzgado de Instancia negó la solicitud prorroga in commento, para la consignación de la prueba de experticia en virtud de que no estaban satisfechos los requisitos previstos en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil en razón de que el retardo en la elaboración de dicha prueba se debió a un hecho imputable al promovente dado que” el abogado de la parte recurrente les solicitó una certificación que los identificara como expertos en el presente caso”.
Por tanto, a criterio del Juzgado a quo en el “acta levantada en fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual se designaron como expertos evaluadores en la presente causa a los ciudadanos Jesús María Delgado Villafañe, Pedro Rivas y Euridisis Moreno”, al haber comparecido a dicho acto de designación de expertos el abogado Félix Ferrer Salas, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente “el mencionado abogado, quién además fue la parte que promovió la prueba en cuestión, estaba en conocimiento de las personas designadas como expertos, por lo que al efectuarles la solicitud de certificación como tales, considera este Tribunal que la misma es una táctica dilatoria, que impidió en su momento la visita al inmueble a ser avaluado, y en consecuencia la falta de entrega oportuna del respectivo informe.”
Ello así, una vez señalado lo anterior, se estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” [Véase sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007 (Caso: Electricidad de Caracas)].

En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
[…Omissis…]
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].

Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez dentro del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Igualmente, en cuanto a la prueba de experticia, cuando es promovida en juicio como medio probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil “no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. (…)..”.
Por lo tanto, el medio probatorio indicado está destinado a esclarecer puntos de hecho, así que el mérito que aporta este instrumento (dictamen pericial) no puede resolver las cuestiones de derecho las cuales no están dentro de la esfera de competencia del experto y así lo ha Señalado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nro. 5.138 de fecha 20 de julio de 2005, caso: Inversiones Bella Vista S.A., contra (C.A.D.A.F.E.), que estableció:
“En tal virtud, considera la Sala que atendiendo a la naturaleza de la experticia, de acuerdo a la cual la misma constituye un medio de prueba indirecto que se dispone, en virtud de la necesidad que en ocasiones surge en el operador de justicia de acudir a un perito, para que éste le supla las reglas técnicas o científicas necesarias para realizar el proceso de deducción de la sentencia, la función de los expertos debe enmarcarse dentro de aquella que realiza un auxiliar de justicia que sustituye o colabora con el juez en el desarrollo de su actividad perceptiva, para lo cual sólo es admisible que éstos actúen de dos modos: i) indicándole al juez solamente las reglas de experiencia correspondientes o ii) efectuando él directamente la deducción, aplicando las reglas técnicas al caso.

De manera pues que en la experticia como medio de prueba, se dispone a suplir las reglas técnicas o científicas necesarias para realizar el proceso de deducción de la sentencia, o en su defecto esclarecer modos de cálculo y constatación de determinados hechos, respecto de los cuales se requiere el auxilio de un perito experto, quien actuará como un colaborador del Juez en el empleo de los conocimientos y técnicas científicas aplicables al hecho que se ha delimitado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-01656 de fecha 9 de noviembre de 2010, Expediente Nro. AP42-R-2007-0412, caso: María Natividad Narvaez De Carta, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)].
No obstante, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno resaltar que la apreciación y el mérito que dimanen de las pruebas promovidas por las partes, son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, […]” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, los artículos 459, 460 y 461 del Código de Procedimiento civil, disponen lo siguiente:

Artículo 459.- En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Artículo 460.- En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.
Artículo 461.- En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

De las normas parcialmente transcritas, se observa que, una vez que son juramentados los expertos, y establecido el lapso para que consignen la respectiva experticia, estos podrán solicitar prórroga para la elaboración y consignación de la misma, la cual estará sujeta a la concurrencia de dos requisitos, como lo son a saber:
1. Uno de carácter temporal, que viene dado por el hecho de que dicha prorroga se solicite antes del tiempo inicial previamente acordado para la práctica de la experticia.
2. Otra de carácter discrecional en cabeza del Juez, quien será el que finalmente la acuerde o la niegue, en atención a la estimación y ponderación de las razones aducidas por los expertos para la misma.

Igualmente, es de destacar que “Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre [de 2008], los ciudadanos Jesús María Delgado Villafañe, Pedro Rivas y Euridisis Moreno, actuando en su carácter de expertos designados en la presente causa, según Acta de fecha 07 de agosto de 2008, solicitaron prórroga de diez (10) días de despacho para consignar el respectivo informe técnico de avalúo, fundamentando dicha solicitud en el requerimiento que ‘insistentemente’ le hiciera el abogado de la parte actora, promovente de dicha prueba, de solicitar las credenciales que los identificara como expertos designados en el presente caso, para poder realizar la visita al inmueble, alegando asimismo que por esta razón se realizó la solicitud de la referida credencial a cuatro (4) días de la conclusión del tiempo judicial para la evacuación de pruebas; sostuvieron que en vista del requerimiento efectuado por el apoderado actor, no pudieron aprovechar el receso judicial para la realización del informe pericial; ni la evacuación de la prueba dentro del lapso legal, en virtud de lo cual solicitaron la mencionada prórroga”
Ahora bien, en el caso de marras, el Juzgado apelado adujo que cuando fue solicitada la prorroga antes aducida para la elaboración y consignación del dictamen pericial con ocasión de la prueba de experticia judicial solicitada por la parte recurrente, las razones aducidas por los expertos como lo fue el retardo en que se vieron afectados estos, se debió a una causa imputable al promoverte dado que fue este último quien les había solicitado a los expertos una certificación de credenciales, y en atención a tal situación los peritos designados interrumpieron su actividad para presentarle al promovente la prenombrada certificación.
Por tanto, al analizar el caso de marras estima esta Corte que la causa aducida por los expertos para solicitar la prorroga in commento, fue la supuesta demora devenida de la certificación que tuvieron que entregarle al promovente de la referida prueba de experticia. Sin embargo en opinión de este Órgano Jurisdiccional, la causa aducida por los expertos antes aludidos, no resulta del todo suficiente para crear la convicción necesaria a los fines de que se acuerde dicha prórroga, puesto que no se trata de una solicitud de prórroga por causa de complejidad para realizarse la prueba o que esta sea de eminente riesgo en cuanto a su evacuación por tratarse de un lugar de alta peligrosidad que amerite el empleo de la fuerza pública.
En efecto, las causas que adujeron los expertos ante el Juzgador de Instancia como lo fue la demora devenida por la presentación ante el recurrente de una certificación de credenciales como expertos designados, a los fines de que se le fuera acordada la prorroga a que contrae el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, resulta totalmente ilógica e incongruente puesto que se trata de una actividad totalmente aislada a la presente litis, la cual en ninguna oportunidad interrumpiría la elaboración y consignación del dictamen correspondiente a la prueba de experticia judicial supra señalada dado que en forma alguna guarda relación con la evacuación de la misma, y considerando que es del libre convencimiento del Juez acordar la prorroga a que refiere el artículo 461 eiusdem, es por lo que a todas luces las misma es improcedente. Así se decide.-
Así pues, en atención a los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado Faiez Abdul Hady, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,, en fecha 22 de septiembre de 2008, por medio del cual se negó la solicitud de prórroga estipulada en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de la prueba experticia (promovida por la actora), peticionada por los expertos designados ciudadanos Pedro Rivera y Euridisis Moreno en fecha 18 del mismo mes y año; y en consecuencia se CONFIRMA el auto apelado en los términos anteriormente expuestos. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Faiez Abdul Hady, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,, en fecha 22 de septiembre de 2008, por medio del cual se negó la solicitud de prórroga estipulada en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de la prueba experticia (promovida por la actora), peticionada por los expertos designados ciudadanos Pedro Rivera y Euridisis Moreno en fecha 18 del mismo mes y año. Todo ello con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE Y MARIO SPIOTTA LUANGO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 9866 de fecha 21 de diciembre de 2005, notificada el 23 de agosto de 2007, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el auto apelado en los términos anteriormente expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001732
ASV/25
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.