JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001888

El 4 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº KP02-N-2003-000117 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Aida Rojas en su carácter de representante legal de la FARMACIA LA ECONÓMICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 57, Tomo 14-A en fecha 6 de marzo de 1992, asistida por el abogado Carlos Luis Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.148, contra el acto administrativo de fecha 2 de septiembre de 2002 dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA DE LA ZONA VI DEL ESTADO LARA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 7 de septiembre de 2004, por el abogado Carlos Luis Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Farmacia La Económica C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 3 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que vencido los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el días ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondiente a los días 18 y 19 de diciembre de 2008, 07 y 08 de enero de 2009 relativo al término de la distancia. Asimismo, que desde el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009) fecha en la cual, se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009, 03, 04, 05 y 09 de febrero 2009 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 12 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00315 de fecha 5 de marzo de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 17 de diciembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio a la relación de la causa, contado a partir de la última de las notificaciones de dicha decisión.
El 20 de abril de 2009, se libraron las notificaciones correspondientes incluida la de la Procuraduría General de la República y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisiono al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 2 de junio de 2009, se consignó a los autos la notificación librada a la Procuraduría General de la República.
El 21 de octubre de 2010, se dio por recibido el oficio Nº 4920-946 de fecha 26 de julio de 2010, emanado del Juzgado comisionado, adjunto al cual remitió la comisión librada por esta Corte, la cual se ordenó agregar a los autos. Asimismo, se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte certificó que “desde el día nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010 y a los días 1º y 2 de diciembre de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010 y a los días 1º, 2, 3 y 4 de noviembre de 2010. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7 y 8 de noviembre de 2010”.
El 19 de julio de 2012, se paso el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la ciudadana Aida Rojas de Arispe, titular de la cedula de identidad Nº 3.102.169, actuando con el carácter de Representante Legal de la Farmacia “La Económica C.A”, asistida por el abogado Carlos Quintero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria de la Región VI Estado Lara, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual fundamentó en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
Precisó que ocurre “[…] a fin de interponer el presente RECURSO DE NULIDAD, sobre el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Director de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria de la Región VI Estado Lara, contra la farmacia que represent[a]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[el] día 06 de Mayo de 2.002, la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria de la Región VI Estado Lara, acuerda aperturar expediente administrativo en contra de FARMACIA ´LA GRAN ECONÓMICA C.A.`, empresa a la que regent[a] aunque no [es] su representante legal como sí lo era de FARMACIA ´LA ECONÓMICA C.A.`, empresa que fue liquidada el día 26 de Marzo de 2001, tal y como se evidencia de la comunicación que al respecto envi[ó] al Colegio de Farmaceutas del Estado Lara oportunamente […]. Dicho procedimiento administrativo se abrió en base a una inspección realizada a el establecimiento farmacéutico el día 17 de Abril de 2.002 por parte de la Coordinadora Regional de Farmacias a cargo de la Farmaceuta HARELY BOLOGNINI. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que de dicha inspección “supuestamente se encontraron las siguientes irregularidades:
1. Medicamentos vencidos en los estantes.
2. Presunta alteración de la fecha de elaboración y vencimiento.
3. Productos retirados del mercado.
4. Productos que requieren refrigeración encontrados fiera de la nevera por estar dañada.
5. Productos con franja blanca pegada y cajas con letras borrosas.
6. Falta de los libros de Control de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relación de inventario de éstas sustancias que debe enviar mensualmente al M.S.D.S.
7. Falta de Permiso de Funcionamiento de la FARMACIA ´LA GRAN ECONÓMICA`.
8. Incumplimiento de las normas higiénicas establecidas para el funcionamiento de éste tipo de establecimiento”. [Mayúsculas del original].
Que a “criterio de la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Ambiental tales supuestas irregularidades constituyen una PRESUNTA INFRACCIÓN de las normas sanitarias contenida en los artículos 37 (parte tres), 74 (numeral 4). 75 (numeral 6) y 78 (literal c) de la Ley del Medicamento, artículo 31 de la L.O.S.E.P. y artículo 29 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia”. [Mayúsculas del original].
Manifestó que se le notificó “de la apertura del procedimiento administrativo en fecha 17/05/02, en [su] carácter de Regente de la Farmacia ´LA GRAN ECONÓMICA C.A.`, aun cuando no era el representante legal y se [le] indicó el plazo legal que tenía para exponer los alegatos y pruebas que a bien debiera exponer: En fecha 30/05/02, el legítimo Representante Legal de Farmacia ´LA GRAN ECONÓMICA`, OSCAR AGUSTÍN SÁNCHEZ FERRER presenta escrito de descargo ante el órgano administrativo respectivo. Sin embargo en fecha 05/08/02, se [le] notifica que revisados los archivos de registros de establecimientos farmacéuticos llevados por la Coordinadora Regional de Farmacias, se verificó que la Farmacia ´LA GRAN ECONÓMICA C.A.´ no se encuentra registrada en el M.S.D.S. aún cuando [ha] cursado tal solicitud, pero que Farmacia ´LA ECONÓMICA C.A` sí se encuentra registrada en sus archivos, por lo que el procedimiento administrativo se seguirá sustanciando en contra de Farmacia ´LA ECONÓMICA C.A.` En este sentido present[ó] escrito de descargo como representante legal de Farmacia ´LA ECONÓMICA C.A` en fecha 13/08/02 y promov[ió] pruebas que fueron evacuadas oportunamente, aún cuando no fueron apreciadas en su mérito probatorio, lo que configura ´SILENCIO DE PRUEBA` en consecuencia inmotivación del acto administrativo, lo que viola el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, máxime cuando existe una gran confusión respecto a la persona jurídica contra la que se aperturó el procedimiento y se dictó el acto administrativo que se impugna”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que el “acto administrativo dictado por la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Lara, adolece del vicio de inmotivación por una parte y de ilegal por la otra, ya que como señal[ó] anteriormente no pueden aplicar tres sanciones en un mismo acto, cuales son: cierre del establecimiento farmacéutico, comiso y multas exorbitantes, aparte de que se aperturó el procedimiento contra una empresa y se decidió contra otra”. [Corchetes de esta Corte].
Que en “el acto acá impugnado, […] el funcionario público sustanciador y productor de la providencia administrativa no analizó la prueba testimonial, la cual es determinante para resolver el procedimiento administrativo, ya que como observé anteriormente que, sí las supuestas irregularidades encontradas en los medicamentos radican en que sí éstos estaban a la venta, la prueba testifical o mejor dicho los testigos fueron categóricos y contestes en afirmar que dichos medicamentos NO ESTABAN PARA LA VENTA; y en consecuencia quedó desvirtuado ese hecho, lo que hace inaplicable las normas en las que supuestamente se subsumen las supuestas irregularidades así como las sanciones en ellas contenidas”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, indicó que demanda “LA NULIDAD del acto administrativo dictado por el Director de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Lara de fecha 02 de Septiembre de 2.002, en contra del establecimiento farmacéutico ´LA ECONÓMICA C.A.´, identificada ut supra, por inmotivación (artículo 9 L.O.P.A.) en concordancia con el artículo 509 del (C.P.C.), violándose el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numerales 1 y 6°. Así mismo [pidió] que cesen o se suspendan los efectos y graves perjuicios irreparables que dicho acto ha causado y siga causando contra el establecimiento farmacéutico; tales como: cierre del establecimiento, el cual NO REPRESENT[a], ya que actualmente se denomina ´GRAN ECONÓMICA CA.`, la aplicación y cobro de multas con sus respectivos intereses moratorios y sean devueltos los medicamentos decomisados, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la C.S.J”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, indicó que la “presente acción o recurso contencioso -administrativo de nulidad lo fundament[a] en las siguientes disposiciones: art. 181, 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia o sujeción al derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto al fondo del recurso acá planteado y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 113 de la L.O.C. S.J., señal[a] al Tribunal la violación de los artículos 49 numerales 1° y 6º de la Constitución y 143 ejusdem; artículo 9 de la L.O.P.A. en concordancia con el artículo 509 del C.P.C. el cual es aplicable supletoriamente en la sustanciación del procedimiento administrativo de la L.O.P.A.; y artículos 9 y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Pauta el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la vía administrativa [sic] quedará abierta cuando interpuestos los recursos [sic], que ponen fin a la vía administrativa [sic], estos hayan sido decididos en sentido contrario al solicitado, o se presente el supuesto del silencio administrativo.
Los recursos que abren la sede Contenciosa Administrativa, previstos en la ley comentada son de dos clases; el de reconsideración y el jerárquico
El primero será necesario cuando el acto que pretenda recurrirse, no sea dictado por el jerarca, en cuyo caso salvo texto legal en contrario, será necesario intentar el recurso de reconsideración para ante el mismo agente público que dicto el acto primigenio y, posteriormente, de ser negada la reconsideración se deberá intentar el recurso jerárquico para ante el jerarca correspondiente.
Ergo, la recurrente confiesa haber agotado el recurso de reconsideración contra un acto de un inferior administrativo, como lo es el Director de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del estado Lara e igualmente confiesa no haber intentado un recurso ulterior, es decir el jerárquico, sino que plantea el criterio ´que el agotamiento de la vía administrativa es OPTATIVA y no obligatoria para recurrir a la vía contencioso administrativa…´
Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido lo siguiente:
En sentencia Nº 00489 publicada el 27 de marzo de 2001, con ponencia conjunta, sostuvo en torno a los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2, lo siguiente:
[…omissis…]
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19.5, a diferencia de la derogada, no trae como requisito de inadmisibilidad, el agotamiento de la vía administrativa, no obstante a ello, la interpretación y el texto expreso de los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nos indican que no se podrá acceder a la sede jurisdiccional, sin haber agotado los recursos en sede administrativa lo que deviene en una causal de inadmisibilidad planteada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se decide”. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.-

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Órgano Colegiado verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual considera imperativo señalar que a nivel jurisprudencial se ha reiterado profusamente el carácter de alzada que ostentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), vigente para el momento en que se dictó el auto de admisión objeto del presente recurso, dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otro lado, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el ordinal 7º de su artículo 24 a los Juzgados Nacionales –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- como las instancias competentes para conocer en alzada de las apelaciones y consultas que recaigan sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, al haberse ejercido un recurso de apelación en el presente caso contra una decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segunda instancia de los fallos emanados por los Juzgados Superiores, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de apelación bajo análisis. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de septiembre de 2004, por el abogado Carlos Luis Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Farmacia La Económica C.A, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2008, por el señalado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta.-
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En ese sentido, cabe destacar que el aparte 18 del artículo 19 de la prenombrada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis, dispuso que:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De forma que en atención a lo dispuesto en la norma sub juidice, la parte apelante está obligada a presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, sin posibilidad de realizarlo en otra oportunidad distinta.
Ello así, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación. A tal efecto, es menester señalar que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis, de la cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, declarándose de oficio el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio doscientos cuarenta y tres (243) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “desde el día nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010 y a los días 1º y 2 de diciembre de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010 y a los días 1º, 2, 3 y 4 de noviembre de 2010. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7 y 8 de noviembre de 2010”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Establece.-
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo al deber de examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.
Igualmente por sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[…Omissis…]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” [Énfasis añadido].

Con base a lo expuesto, este Tribunal Colegiado en cumplimiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, pasa a realizar el examen de oficio de la decisión dictada el 03 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, por falta de agotamiento de la vía administrativa, al haberse ejercido el recurso de reconsideración administrativo, sin haberse ejercido el correspondiente recurso jerárquico.
A tal efecto, debe este Tribunal Colegiado señalar que el recurso de autos fue interpuesto en fecha 14 de abril de 2003, encontrándose en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía como requisito indispensable para la admisibilidad de las acciones como la de autos el agotamiento de la vía administrativa, lo cual cambio luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
En efecto, aprecia esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en la posición reseñada, expresando, entre otras, en su sentencia Nº 3257 de fecha 16 de diciembre de 2004, caso: María Dorila Canelón y otros, lo siguiente:

“(…) No obstante lo anterior, la Sala advierte igualmente que, tal y como lo afirmó el representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda en la audiencia oral, y de acuerdo con los autos (folios 39 y 42 de la pieza principal, expediente administrativo que cursa como anexo 3 de la causa principal), sólo la ciudadana María de Jesús Rodríguez Canelón, quien no participó como accionante en este juicio de amparo constitucional ni como recurrente en el juicio contencioso de nulidad en que se dictó el fallo accionado, fue la persona que agotó los recursos de reconsideración y jerárquico ante las autoridades del referido Municipio del Estado Miranda, siendo el caso que dicha ciudadana actuó sólo en nombre propio y no en nombre de los demás actores en este amparo, quienes sí figuran como recurrentes ante la jurisdicción contencioso-administrativo en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada ante esta Sala.
Tal constatación permite a la Sala concluir que, efectivamente, según lo juzgó en la decisión accionada la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo luego de haber revocado, en fallo del 31 de julio de 2003, el amparo cautelar decretado en primera instancia, los ciudadanos María Dorila Canelon, Maritza Rodríguez Canelón, Miriam Rodríguez Canelón, Amado Almeda, Mérida Hibirmas, Magdaleno Enrique Rodríguez, María Fernanda Rodríguez, Vanesa Hibirmas y Enrique Pacheco no agotaron la vía administrativa, a pesar de que tal trámite era, para la fecha en que se planteó la controversia ante la jurisdicción contencioso-administrativa, un requisito de admisibilidad de la pretensión de nulidad interpuesta por dichos ciudadanos; la prueba de tal incumplimiento desvirtúa lo afirmado por el abogado de los actores y evidencia que el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa estuvo ajustado a Derecho y que no menoscabó los derechos a la tutela judicial efectiva, entendido como derecho de acceso a la justicia, y a la defensa en todo estado y grado de la causa, protegidos por los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución vigente, pues los demandantes no cumplieron con su carga procesal prevista en la ley (…).
En cambio, en la actualidad, según lo ha señalado la Sala Político-administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia –en su sentencia n° 1609, del 29.09.04-, la nueva Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal no contempla el agotamiento de la vía administrativa como un requisito de admisibilidad de los recursos que se interpongan ante los Tribunales contencioso-administrativos, de modo que hoy día, salvo en el caso del llamado antejuicio administrativo que precede a las demandas contra la República, es optativo para el interesado interponer los recursos administrativos o acudir directamente a la vía judicial, y sólo si acude a la vía administrativa deberá agotar los recursos administrativos, antes de ir al contencioso-administrativo (…)” (Negrillas de esta Corte).

De esta forma, se desprende de la cita ut supra las consideraciones formuladas por vía jurisprudencial en torno al agotamiento de la vía administrativa, en el entendido de que tales actuaciones no se constituyen, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en un requisito necesario de cuyo cumplimiento depende la admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra los actos administrativos de efectos particulares, pero si antes de la entrada en vigencia de dicha Ley. No obstante, de la sentencia parcialmente trascrita se desprende con meridiana claridad la tendencia de considerar al agotamiento de la vía administrativa como una mera potestad o facultad colocada en cabeza de los administrados que les permite, ante la emisión de un acto administrativo contrario a su derecho subjetivo o a sus intereses legítimos, personales y directos, optar entre la interposición directa de los recursos en sede jurisdiccional o bien inclinarse por el ejercicio de los medios de impugnación en vía administrativa consagrados aun en el ordenamiento jurídico.
Ello así y por cuanto la presente acción fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia de 2004, le resulta aplicable la causal de inadmisibilidad relativa al agotamiento previo de la vía administrativa. Así se establece.
Visto lo anterior, y por cuanto de autos se evidenció que la parte actora no ejerció el correspondiente recurso jerárquico ante el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, quien era la autoridad competente para conocer el mismo para la fecha en que se suscito el caso de marras, esta Corte encuentra que el fallo analizado no incurrió en violación de normas de orden público. Así se establece.
Con base a lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 7 de septiembre de 2004, por el abogado Carlos Luis Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Farmacia La Económica C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la aludida sociedad mercantil contra la DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA DE LA ZONA VI DEL ESTADO LARA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2008-001888
ASV/09

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria Accidental.