EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000739
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° JSCA-FAL-N-003662 de fecha 1º de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gregorio Pérez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.716.011, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Marianela Gutiérrez Jordan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.365, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alicia Soto, en fecha 19 de enero de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente fundamentara el recurso de apelación ejercido.
El 1º de agosto de 2011, visto que había transcurrido más de un mes desde el día que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el día que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se dictó auto mediante el cual se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acordó dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Falcón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Alicia Soto Hernández, al Contralor del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, concediéndoles los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
El 13 de septiembre de 2011, se envió por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2011.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió el oficio Nº 4600-149 de fecha 13 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2011, la cual fue parcialmente cumplida.
El 29 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
En fecha 17 de abril de 2012, visto que fue imposible la notificación de la parte recurrente ciudadana Alicia Soto, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la ciudadana Alicia Soto.
En fecha 22 de mayo de 2012, se retiró la boleta de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
El 11 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2011, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la pate recurrente fundamentara el recurso de apelación ejercido.
En fecha 4 de julio de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de junio de 2012 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y a los días 2 y 3 de julio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2012 […]”.
El 12 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el abogado Gregorio Pérez Vargas, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Soto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fundamentó en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó que, su representada “[…] fue funcionaria pública que prestó su servicio para la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y cuya fecha de ingreso fue el 03-01-1999 [sic], y su último cargo ocupado fue el de Auditor Fiscal III, ella ostento [sic] y aspira a seguir ostentado el cargo de Auditor Fiscal III del cual fue despedida de manera injustificada y con falta absoluta y total del procedimiento legalmente establecido […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que en la Cámara Municipal de Carirubana en el Estado Falcón, sostenían que el Contralor era el abogado Fredis Ortúñez, mientras que el Alcalde y dos Concejales sostenían que el Contralor era el abogado Hugo Arias, por lo que consideró que esta divergencia de opiniones creó un conflicto de autoridades, pues se estaba frente a una Contraloría y dos Contralores.
Que “[…] esta situación colocó a [su] representada en una [sic] estado de indefensión e incertidumbre, porque la funcionaria Pública no tenia certeza de a quién iba a prestar el servicio y bajo que mando, si bajo las órdenes del Contralor Fredis Ortufiez, reconocido por la mayoría calificada de la Cámara Municipal o bajo el mandato de Hugo Arias reconocido como Contralor por el Alcalde y 2 Concejales. Ante esta situación [su] representada en fecha 09 y 11de julio del año 2001, se dirigió a la Cámara Municipal para que esta le aclarara su situación y a los efectos de determinar como [sic] iba a quedar su relación de carácter funcionarial, […]; y la Cámara Municipal en fecha 12 y 17 del año 2001, le informó que el legítimo Contralor era el Abogado Fredis Ortuñez y que estaban bajo sus órdenes.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] [su] mandante continuó prestando sus servicios a las órdenes de la Contraloría dirigida por Fredis Ortuñez, recibiendo sus remuneraciones hasta la fecha 30 de agosto de año 2001; ya que para la quincena del mes de septiembre no recibió el pago correspondiente., se dirigió al ciudadano Contralor y este les informo que los dozavos correspondientes no habían sido depositados aun en la cuenta de la Contraloría, pero que sin embargo, estaba gestionando el mismo ante la Cámara Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que su representada “[…] continuó a la espera por el resto del año 2001, siempre prestando el servicio a la Contraloría. Para el año 2002 observó con mucha preocupación que el Alcalde no depositaba los recursos a la Contraloría; se volvió a dirigir a la Cámara Municipal y esta le informó que en varias oportunidades se había exhortado al Alcalde a que enviara los recursos a la Contraloría y éste se negaba, bajo el argumento verbal de que mientras no se resolvía el conflicto de autoridades entre ambas contralorías no haría los depósitos correspondientes […]”.
Señaló que, ante tal situación “[…] el día 28 de enero del año 2003, el abogado Fredis Ortuñez todavía en su condición de Contralor le informó la imposibilidad de seguir frente al frente [sic] de la Contraloría y recomendó acudir a los órganos jurisdiccionales, por lo que consideró que estaba ante un despido de hecho y consecuencialmente esa respuesta dada por Fredis Ortuñez, agotaba ciertamente la vía administrativa. Y en consecuencia no hubo más alternativa que la de acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo Funcionarial a demandar el despido de hecho el cual [hicieron] con ocho trabajadores más, el Tribunal Superior de lo Contencioso declaró con lugar [su] Pretensión y Ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de [su] representada a sus labores ordinarias, contra esta decisión la representación legal de la Contraloría del Municipio Carirubana ejerció el Recurso de Apelación y llegado su momento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas declaró Inadmisible la demanda porque consideró que había una Inepta Acumulación y dijo en su Sentencia que la demanda debía Interponerse de manera individual dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la notificación de las partes […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Esgrimió que, de conformidad con lo anterior “[…] acud[e] a […] interponer nuevamente y en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Recurso de Nulidad en contra del despido de hecho el cual fue objeto [su] representada, a los efectos que el Tribunal lo declare ilegal y ordene [su] reenganche al cargo que ostentaba para el momento del ilegal despido de hecho, o en su defecto a un cargo de jerarquía similar y se ordene el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación de [su] representada a sus labores ordinarias, y que le sean canceladas todas aquellas remuneraciones y todos aquellos aumentos que han transcurrido desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su incorporación […]”.[Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de enero de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Llegado el momento de motivar el dispositivo del fallo dictado, [ese] Juzgado visto el alegato de caducidad de la acción formulado por el apoderado judicial del Municipio Carirubana del estado Falcón, y siendo esta una materia de orden público, por tanto revisable en todo estado y grado de la causa, pasa a verificar la procedencia o no de la misma, para lo cual trae a colación el criterio jurisprudencial sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en el que señala que:
[…Omissis…]
Expuesto lo anterior se pasa a verificar el lapso de caducidad aplicable al caso de autos, al efecto observa que tal y como se desprende del contenido del escrito libelar, la actora indica que el despido material del cual fue objeto se produjo el seis (06) de junio de 2002, pues según lo afirma recibió el pago por sueldos hasta el ‘(…) 30 de agosto de 2001 (…)’, de lo que se desprende que el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella se materializó bajo la vigencia de la ley de carrera administrativa, cuyo artículo 82 disponía que la acción para considerarse válidamente interpuesta debía serlo en un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que daba lugar a la misma.
En el caso de autos, el lapso de caducidad a que refería la mencionada norma comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a la no cancelación de la primera quincena correspondiente al mes de septiembre de 2001, de allí que al haberse interpuesto la querella el seis (06) de noviembre de 2009, lo hizo habiendo transcurrido con creces el lapso de caducidad a que aludía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado interpuesto [sic] por el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.716.011, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltados del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta por la abogada Marianela Gutiérrez Jordan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.365, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alicia Soto, en fecha 19 de enero de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta.-
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley in commento que establece:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de esta Corte).
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 19 de enero de 2011, la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 11 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Alicia Soto, contra la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente fundamentara el recurso de apelación ejercido.
Luego el 1º de agosto de 2011, visto que había transcurrido más de un mes desde el día que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el día que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se dictó auto mediante el cual se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acordó dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Falcón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Alicia Soto Hernández, al Contralor del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, concediéndoles los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió el oficio Nº 4600-149 de fecha 13 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2011, la cual fue parcialmente cumplida, y el 29 de marzo de ese mismo año, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
El 17 de abril de 2012, visto que fue imposible la notificación de la parte recurrente ciudadana Alicia Soto, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, y el 2 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la referida boleta.
En fecha 22 de mayo de 2012, se retiró la boleta de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
El 11 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2011, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la pate recurrente fundamentara el recurso de apelación ejercido.
Seguidamente, en fecha 4 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación, como consecuencia del vencimiento del lapso de diez (10) días previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual la parte apelante debía consignar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
Igualmente se observa que consta al folio ciento treinta y nueve (139) de la tercera pieza del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y a los días 2 y 3 de julio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2012 […]”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio de 2012, que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 3 de julio de 2012, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En vista del incumplimiento formal en que incurrió el apelante, es forzoso para este órgano Jurisdiccional declarar DESISTIDO el recurso de apelación. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente traer a colación el criterio señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Igualmente cabe mencionar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“[…] Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[…Omissis…]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado[…]” [Destacados de esta Corte].
Evidenciado lo anterior, esta Corte debe realizar el análisis correspondiente a los fines de verificar si en efecto, tal como lo estableció el Juzgador de instancia, operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa].
A mayor abundamiento, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Carta Magna, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas encontramos la caducidad.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (Vid. Sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “[…] transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Partiendo de lo anterior, y precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente, que es de reserva legal y que no se trata de meras formalidades susceptibles de desaplicación, en consecuencia el juez debe aplicar la norma que lo establezca, por tal motivo debe determinar el momento en que se va a comenzar a computar dicho lapso.
Ello así, se observa que el juzgador de instancia en el fallo objeto de revisión, determinó que “[…] el lapso de caducidad aplicable al caso de autos, al efecto observa que tal y como se desprende del contenido del escrito libelar, la actora indica que el despido material del cual fue objeto se produjo el seis (06) de junio de 2002, pues según lo afirma recibió el pago por sueldos hasta el ‘(…) 30 de agosto de 2001 (…)’, de lo que se desprende que el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella se materializó bajo la vigencia de la ley de carrera administrativa, cuyo artículo 82 disponía que la acción para considerarse válidamente interpuesta debía serlo en un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que daba lugar a la misma. En el caso de autos, el lapso de caducidad a que refería la mencionada norma comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a la no cancelación de la primera quincena correspondiente al mes de septiembre de 2001, de allí que al haberse interpuesto la querella el seis (06) de noviembre de 2009, lo hizo habiendo transcurrido con creces el lapso de caducidad a que aludía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época. Así se decide.”
No obstante lo anterior, observa esta Corte que en su escrito libelar la parte recurrente aduce que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en apelación del recurso funcionarial que interpusiera conjuntamente con otros trabajadores, contra la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón, declaró inadmisible la demanda por una inepta acumulación y estableció que la misma debía ser interpuesta de manera individual, dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la última de las notificaciones practicadas, de la referida decisión.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa que corre inserto a los folios cuatrocientos cinco (405) al cuatrocientos treinta (430) de la segunda pieza del expediente, la sentencia Nº 2007- 001876 de fecha 13 de agosto de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se evidencia en su parte motiva, que la Corte Primera decidió “[…] [p]or las razones expuestas anteriormente, se observa que en este caso no existe uniformidad en las pretensiones expuestas, y la razón de la acumulación de acciones en un litis consorcio es obtener en un mismo proceso, una sentencia que les favorezca a todos los accionantes en idéntico sentido. En virtud de lo antes expuesto, esta Corte REVOCA de oficio la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos PETRA DÍAZ, YULY AULAR, NORA LÓPEZ, ANA VIRGINIA THOMPSON, CARMEN CHAVEZ, NEYSA MATOS, ALICIA SOTO, WILLIAMS FLORES y DAVID RODRÍGUEZ contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN; y en consecuencia INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara. Finalmente, esta Corte debe advertir que aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y, en forma individual, sus recursos contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión. Así se declara.” [Subrayado de esta Corte].
Visto lo anterior, observa esta Alzada igualmente que riela al folio seis (6) de la segunda pieza del expediente, copia del recibo de las resultas de la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de marzo de 2009, con la finalidad de notificar su decisión de fecha 13 de agosto de 2007, y que dicha comisión fue cumplida completamente, es decir se notificó a la parte recurrida de la referida decisión.
Asimismo, se evidencia que la aludida comisión fue agregada a los autos en fecha 6 de agosto de 2009, por lo que es a partir de esta fecha que debía computarse el lapso de caducidad, a los fines de la interposición de la presente querella funcionarial, y no a partir de la fecha que menciona el iudex a quo en el fallo objeto de revisión, esto es, desde el mes de septiembre de 2001.
Así pues, esta Corte debe precisar que por cuanto desde el 6 de agosto de 2009, fecha en que se dejó constancia en el expediente cursante por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del recibo de las resultas de la comisión librada a los fines de notificar la sentencia que reaperturaba el lapso para la interposición de la presente querella funcionarial, hasta el 6 de noviembre de 2009, fecha de la interposición del presente recurso, no había transcurrido el lapso de tres (3) meses, establecido por la decisión Nº 2007- 001876 de fecha 13 de agosto de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual la presente causa debe ser considerada a los efectos de su interposición como tempestiva. Así se declara.
Dadas las consideraciones que anteceden y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, REVOCA la decisión de fecha 11 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a través de la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud del evidente error en el que incurrió el a quo al momento de computar el lapso de caducidad, y así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Alicia Soto, contra la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de enero de 2011, por la Marianela Gutiérrez Jordan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.365, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.716.011, en contra de la sentencia dictada el 11 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. REVOCA por orden público la sentencia apelada.
4. ORDENA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pronunciarse sobre el mérito del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2011-000739
ASV/23

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.

La Secretaria Accidental.