JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001430
El 19 de diciembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Nº 3162-2011 de fecha 5 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ZOENGLI COROMOTO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.589.287, asistida por el abogado Pedro José Duran Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2011, por la abogada Rosangela Cordero, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.978, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se le concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes para fundamentar la apelación.
El 14 de febrero de 2012, el abogado Rubén Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zoengli Colmenares, solicitó se declarara el desistimiento del procedimiento.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2011, únicamente en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, y visto que las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesaria para notificar a los ciudadanos Zoengli Coromoto Colmenarez, al Alcalde, y al Sindico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a cuyo cumplimiento comenzarían a transcurrir los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que vencidos estos se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segundo instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta a la ciudadana Zoengli Coromoto Colmenarez, y los oficios Nros CSCA-2012-002063, CSCA-2012-002064 y CSCA-2012-002065, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Alcalde, y al Sindico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, respectivamente.
El 24 de mayo de 2012, se recibió Oficio Nº 4950-14064 de fecha 12 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Juez del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 12 marzo de 2012.
En fecha 24 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas. Dando cumplimiento a lo ordenado en la misma fecha.
El 11 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el día 12 de marzo de 2012 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo cuatro (4) días continuo correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de julio de 2012, vencidos los lapsos fijados por esta Corte en fecha 11 de junio de 2012, y a lo fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), fecha en la cual culminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10)días de despacho correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y los días 2 y 3 de julio de 2012”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 12 de julio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2010, la ciudadana Zoengli Coromoto Colmenarez, asistida por el abogado Pedro José Duran Nieto, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara con base a lo siguiente:
Precisó que “[se] [desempeñó] como funcionario público al servicio de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco ocupando el Cargo de Enfermera de Salud Pública III, con un sueldo mensual de Bolívares Fuerte MIL SETECIENTOS VEINTICEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (1.726,37 Bs. F) teniendo como fecha de ingreso 16-05-1.997, según Constancia de Trabajo Y [sic] Resolución número A-61/l.997, emanados de la municipalidad […] de conformidad con criterio reiterado de [los] Tribunales, que [es] funcionario de carrera con estabilidad absoluta que solo [sic] pued[e] ser retirada de un cargo una vez cumplido todos los tramite legales”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]n fecha 10/03/2010 se [le] notifica que [había] sido puesto [sic] en el mes de disponibilidad y en fecha 12/04/2010 se [le] notifica que [había] sido retirada de la administración pública municipal, de conformidad con el proceso de reestructuración que se lleva adelante por esa Municipalidad”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[e] n fecha 15/01/2009 el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, LFREDO ANTONIO OROZCO, emit[ió] el DECRETO Nº A-02/2009 que marca el inicio del procedimiento de Reestructuración de la Alcaldía del mencionado Municipio, manifestando que lo hace atendiendo a las necesidades y al interés del mismo, enmarcado en las previsiones Constitucionales y legales. Consider[ó] que es imperativo adecuar las estructuras organizativas de la Alcaldía, los procesos y procedimientos de trabajo vigente”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[t]odo ello debe conllevar a la creación y eliminación de cargos, reducción de personal, nociones, incentivos para la terminación laboral, transferencia de personal, entre otras medidas”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[e]n el tercer considerando del señalado decreto se dice que se actúa de d con lo previsto en La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78 numeral 5, referido al retiro de la Administración Pública, en este caso, por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del ente u órgano”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que el ordenamiento jurídico “[…] es muy explicito al establecer que para proceder a llevar a cabo un proceso de reestructuración se necesita la AUTORIZ4CIÓN por parte de la respectiva Cámara Municipal. En ningún momento se hace mención a CONSIDERACIÓN SATISFACTORIA Y CONFORMIDAD y en este sentido es oportuno señalar el significado de las palabras utilizadas por la Cámara Municipal de Andrés Eloy Blanco. Consideración significa acción y efecto de considerar así como en atención a alguien, ser importante, considerable. Satisfactoria significa que puede satisfacer una duda o una queja o que puede de hacer un agravio y Conformidad significa semejanza entre dos personas, correspondencia de una cosa con otra y la palabra Autorización significa acción y efecto de autorizar. Como se puede apreciar del significado de estas palabras podemos deducir que en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración y por ello todo acto que emane en el marco de ella es nulo, adolece de nulidad absoluta, es un vicio en el procedimiento por cuanto se obvio un requisito esencial que no puede prescindirse pues es el que marca el inicio de todo un proceso. Se omitió la respectiva autorización de la Cámara amén de que tampoco se obtuvo la respectiva aprobación para proceder a la reducción de personal”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[e]n fecha 2 1-10-2009 el Alcalde env[ió] oficio signado con el número A-335-2009 al secretario del Consejo Municipal, y se puede leer que versa sobre las modificaciones de la estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco de conformidad con lo establecido en la Gaceta Municipal número 45 de fecha 10-10-2009 y precisa, mediante Decreto número A-15-2009, que en fecha 01-04-2009, según acuerdo número 07, publicado en Gaceta Municipal número 09 de fecha 02-04-2009, que fue AUTORIZADO por el Consejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco para realizar el proceso de reestructuración de la referida Alcaldía […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] este decreto que dentro del proceso de reestructuración se determinó que los cargos que ocupan los funcionarios que laboran en la actualidad para esa Alcaldía no ingresaron por concurso y como consecuencia de la nueva estructura aprobada para la Alcaldía se hizo necesaria la definición y determinación de cada uno de los cargos contemplados para dicha estructura y esto hace necesario que los cargos sean ocupados por funcionarios de carrera debidamente provistos mediante concurso público. Por, ello, consider[ó] la Alcaldía que [era] necesario sacar a concurso público todos los cargos creados con la nueva estructura organizativa aprobada en la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, manteniendo vigentes los nombramientos otorgados al personal administrativo de la Alcaldía, devengando la remuneración correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[e]n fecha 14-02-2010 se public[ó] en el periódico de la circulación LA PRENSA, del Estado Lara, la respectiva convocatoria a presentar credenciales para los respectivos concurso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el procedimiento de reestructuración se originó “[…] por la iniciativa de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y se utiliza como razón fundamental la necesidad de realizar cambios en la Organización Administrativa y es precisamente en el marco de tal proceso que se convoca a concurso público todos los cargos de la actual estructura organizativa de la mencionada Alcaldía, es decir, los que se crearon nuevos, y se suprimieron todos los cargos que existía en la antigua estructura organizativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[c]uando se convocan los concursos de oposición se hace para proveer todos los cargos creados en la nueva estructura organizativa puesto que los cargos ocupados en la actualidad por los funcionarios desaparecieron, han sido suprimidos sin tomar en consideración que existen funcionarios de carrera ocupando esos cargos suprimidos y que también existen funcionarios amparados con estabilidad provisional puesto que comenzaron la vinculación con la Administración Municipal luego de entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que imponía la obligación de respetar la estabilidad que los amparaba”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[e]l artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la forma en que puede proceder el retiro de la función pública y la Alcaldía lo hizo por medio de una reestructuración pero debía respetar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículos 118 y 119, que regulan todo lo referente a los procesos de reestructuración. No existe instrumento alguno que pueda probar que se realizó todo lo necesario para garantizar el respeto a la estabilidad de [sus] representados [sic] puesto que no lo realizaron. El Decreto citado está viciado de nulidad absoluta puesto que pretende desconocer el derecho que tiene [su] mandante a gozar de su estabilidad absoluta y con esta convocatoria a concurso se pretende retirar a [su] representado de la administración pública toda vez que los cargos que viene desempeñando, son eliminados y por tanto no se busca ese cargo sino uno distinto, por ello, al declararse el llamado a concurso, estando dentro de un proceso de reestructuración, se pretende retirar a [sus] mandantes [sic] sin tener que cumplir con el procedimiento de Ley”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[e]l Decreto número A-02-2009 emanando de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara se encuentra viciado de Nulidad Absoluta puesto que se dictó sin cumplir con lo establecido en la Ley y sin observar lo que ha sido criterio reiterado de nuestros tribunales y por tanto cercenando el debido proceso y con ello el derecho a la defensa de los funcionarios que laboran en esa municipalidad”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] que en ningún momento se ha producido la respectiva aprobación de la solicitud de reestructuración toda vez que lo único que realizó la Administración fue solicitar autorización para proceder a la reestructuración más [no] se presentó a la Cámara Municipal el plan de reestructuración para que este fuese aprobado. Debió presentar a esa cámara un proyecto contentivo de la estructura organizativa que se proponía estrategia de recursos humanos, tales como la elaboración de perfiles, metodología para la desincorporación de persona, planes de reubicación y capacitación. Además de la aprobación del Proyecto de Reglamento Orgánico e Interno. Nada de esto se cumplió”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] EN LA NUEVA ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL también SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA puesto que el acto por medio del cual se forma se encuentra viciado de nulidad absoluta y estos concursos no pueden utilizarse para violentarse el derecho a la estabilidad que [tenía], y esto ocurre en el propio decreto que da inicio a la reestructuración, esta procede por cambios en la Organización Administrativa y no puede pretenderse que sacando a concurso todos los cargos, en supuesto cumplimiento con un mandato constitucional, irrespetar un derecho constitucional de [sic] [le] es consagrado como lo es el Derecho a la Estabilidad y a ser retirado sólo de conformidad con las causales y procedimientos que la Ley impone”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Adujo que “[e]l acto por medio cual se decreta [su] retiro de la función pública adolece de nulidad absoluta por cuanto emana de un acto a su vez viciado de nulidad absoluta, como lo es el proceso de reestructuración llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara”. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó que “[…] se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURÁCIÓN y así como del acto por medio del cual se [le] excluyó de la función pública por parte del Alcalde del municipio Andrés Eloy Blanco por cuanto dicho retiro se fundamenté en un proceso de reestructuración viciado, tal como lo he señalado, de NULIDAD ABSOLUTA, POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO POR OMISIONES ESENCIALES. [Pidió] se ordene la reincorporación a [su] cargo y que se paguen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que de manera cierta se cumpla con lo antes mencionado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zoengli Coromoto Colmenarez, en los siguientes términos:
“Quien [allí] decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante relativo a la presunta violación al debido proceso.
[…Omissis…]
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
[…Omissis…]
Por su parte, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Carrera Administrativa prevén:
[…Omissis…]
Visto lo anterior, resulta determinante para el presente caso verificar si el “procedimiento de reestructuración” llevado a cabo por el Ejecutivo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, cumplió con los parámetros descritos anteriormente, a tal efecto se observa lo siguiente:
Ante el proceso de reducción de personal debido a ‘cambios en la organización administrativa’, llevado por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, [ese] Juzgado observa en primer lugar que en su debida oportunidad fue solicitado el expediente administrativo, el cual si bien fue consignado a los autos, el mismo no presenta las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Municipal referente al “procedimiento de reestructuración’.
No obstante a ello, no puede dejar de observar [ese] Juzgado que cursa en [ese] Tribunal los antecedentes administrativos del asunto identificado con la nomenclatura KP02-N-2010-000292, así como el expediente KP02-N-2010-000296, entre otros, por lo que este Tribunal debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que estableció:
[…Omissis…]
Con claridad meridional, [ese] Juzgado Superior debe concluir que efectivamente se realizó el proceso de reducción de personal debido a “cambios en la organización administrativa” a que se contrae el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se deduce de las actuaciones administrativas que fueron mencionadas.
Ahora bien, la querellante alegó que: ‘…en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración…’ y que ‘…no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal’.
Ante ello, [ese] Tribunal debe precisar que, tal como se mencionó consta a folios 67 vto y 68 vto pieza de recaudos administrativos Nº 2 del asunto signado con el Nº KP02-N-2010-000292, el Acuerdo Nº 07, del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, relacionado con el Decreto Nº A-02-2009, por medio del cual, se procede a ‘…Darle la consideración satisfactoria y conformidad al proceso de reestructuración enunciado en el Decreto Nº A-02-2009 emitido por el ciudadano Alcalde Lic. Alfredo Orozco el 15/01/2009…’.
Dicha manifestación de voluntad del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, sin lugar a dudas debe ser entendida por este Tribunal como la autorización emanada de dicho cuerpo edilicio para la reducción de personal que se llevó a cabo, en concreto, la que se contrae el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al indicar que ‘…La reducción de personal será autorizada por (…) los concejos municipales en los municipios…’, pues lo contrario sería incurrir en excesiva formalidad cuando además del Diccionario de la Real Academia conformidad constituye ‘Asenso, aprobación’, que en este caso radica a la solicitud de reestructuración presentada. Por el contrario, del Acuerdo Nº 07, este Órgano Jurisdiccional extrae la voluntad administrativa de permisión del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara acerca de la reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del mismo Municipio. Así se declara.
En tal sentido, [ese] Tribunal no considera ajustada a derecho la aseveración realizada por la representación de la parte querellante al indicar que la ‘…LA CONSIDERACIÓN SATISFACTORIA Y CONFORMIDAD…’ realizada por el Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara es distinta a la autorización, por lo que [ese] Tribunal debe desechar el alegato según el cual ‘…en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración…’, visto que por el contrario, este Tribunal verificó la autorización realizada en los términos indicados. Así se decide.
Por otra parte, la querellante indicó que ‘…no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal’. A cuyo efecto, se debe indicar que el informe técnico a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, es aquél elaborado por la Comisión reestructuradora que fue nombrada para tal fin, ello con el propósito de realizar las evaluaciones y análisis de los problemas de organización que tiene determinado organismo y elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa, lo cual debería concluir en una reducción de personal, sin que ello implique que toda reestructuración traiga consigo una reducción de personal, cuyo informe y plan de reestructuración, éste último que se deduce de la motivación del primero, se constata a los folios 24 y siguientes de la pieza de recaudos administrativos Nº 1 del asunto signado con el Nº KP02-N-2010-000292, rubricado por los miembros de la Junta Reestructuradota integrada por los ciudadanos María Victoria Casanova; Cnel. Carlos Peñuela y Gral. Alfonso Núñez Vidal.
Por ello, este Tribunal debe desechar el alegato según el cual ‘…no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal’. Así se declara.
Ahora, si bien [ese] Tribunal no constata de autos que en el procedimiento administrativo se haya presentado “a la Cámara Municipal [rectius: Concejo Municipal] un proyecto contentivo de la estructura organizativa que se proponía…”, lo alude la parte actora se desprende de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Carrera Administrativa, según el cual, “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”. “Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario…”, este Juzgado observa que las situaciones descritas aplicables al presente caso no afectan en su totalidad el proceso de reducción de personal debido a “cambios en la organización administrativa” llevado por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, visto que fueron encontradas las actuaciones administrativas principales necesarias para la validez del procedimiento.
No obstante, más allá de ello, se observa que el querellante en el petitorio de su escrito libelar en forma genérica solicita la ‘NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACION’, sin señalar a cuáles actos administrativos en particular se refiere, siendo que a lo largo del escrito libelar hace mención al Decreto A-02-2010, por medio del cual se determinó que ninguno de los funcionarios ha ingresado por concurso, y por ello acuerda sacar a concurso todos los cargos creados en la nueva ordenanza; y a la ‘ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL, publicada en la Gaceta Municipal número 45 de fecha 01-10-2009’; así como a su ‘acto de retiro’.
No así, en el caso en particular, por la forma en que fue solicitada la ‘NULIDAD ABSOLUTA’, se observa que, de evidenciarse irregularidades en la tramitación del Proceso de Reestructuración, lo conducente en el caso de marras es declarar la nulidad del acto de remoción - retiro del querellante de autos, cuya nulidad fue solicitada, en mérito de lo cual, este Tribunal debe desestimar la solicitud dirigida a la ‘(…) NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN (…)’. Así se decide.
[…Omissis…]
De las documentales a que se hizo referencia anteriormente, se verifica que la querellante ocupaba un cargo que no encuadra dentro de los supuestos previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni requiere (para el caso) un amplio grado de confiabilidad en sus labores desempeñadas para la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, siendo además que la Administración no demostró lo contrario pues no presentó prueba alguna que lleve a la convicción de [ese] Tribunal de que el cargo que desempeñaba la querellante, deba ser considerado como de confianza o de libre nombramiento y remoción.
Igualmente, debido a que la ciudadana Zoengli Coromoto Colmenarez ingresó a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 13 de Mayo de 1997, según Resolución Nº A-61/97 y su notificación A-30/97, emanadas del ciudadano Rutilio Colmenarez, Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fechas 13 de mayo de 1997 (las dos de la misma fecha) (folios 13 y 14); resulta propicio hacer mención a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-000731, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) en la que se ratifica el criterio en virtud del cual los funcionarios públicos que ingresaron bajo el supuesto de un nombramiento o sucesivos contratos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y que bajo esta última modalidad percibían la misma remuneración y cumplían las mismas funciones y horarios previstos para los cargos de carrera, se les reconoce el status de funcionario de carrera.
[…Omissis…]
Dicho esto, es forzoso para [esa] Sentenciadora concluir que, la ciudadana Zoengli Colmenarez debe ser catalogada a los efectos de este fallo como una funcionario de carrera, pues las circunstancias que rodean el asunto encuadran perfectamente con lo descrito por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes fallos, siendo que la Administración no demostró lo contrario ni puede desprenderse de autos su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
En efecto, en virtud del status de la querellante de autos, corresponde a esta Sentenciadora entrar de seguidas a revisar la forma de retiro de la Administración Pública Municipal.
Tal revisión implica el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración; y en tal sentido, el artículo 78 eiusdem prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
[…Omissis…]
Así se observa que el que el acto administrativo por medio del cual se decidió pasar al mes de disponibilidad a la querellante, de fecha 09 de marzo de 2010, si bien alude al ‘Proceso de Reestructuración de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara’, se fundamenta igualmente en el ‘Decreto A-02/2010, de fecha 28 de Enero de 2010, publicado en la Gaceta Municipal Nº 03, [que] ordenó a la Dirección de Personal en su condición de instancia ejecutora de la gestión de la función pública municipal, llevar a cabo el procedimiento de Concurso Público, a fin de proveer los cargos que conforman la nueva micro estructura a que se refiere la antes descrita ordenanza, en el cual actualmente ya se ha cumplido con las fases de publicación del mismo e inscripción de aspirantes’; asimismo agrega que, ‘su persona decidió no concursar para optar a algunos de los cargos a proveerse mediante concurso, lo que hace válido el presumir que no tuvo interés en participar en los mismos, he ordenado a la Dirección de Personal, ejecutar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reducción de personal y en consecuencia realizar en lo inmediato los trámites previstos en el segundo aparte del artículo 78 de dicha Ley’.
En cuanto a la esencia de la celebración de los concursos públicos para optar por el ingreso a la Administración Pública, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, Expediente Nº AP42-R-2007-001056, cuando expresó lo siguiente:
[…Omissis…]
Es decir, el acto administrativo contentivo de la remoción entrelaza dos situaciones administraciones distinta, una es, la celebración del concurso público para el ingreso de funcionarios a la Administración Pública; y otra, la reducción de personal, prevista como forma de egreso de la Administración Pública en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no obstante a ello, en el presente caso, indica que ante la negativa del hoy querellante de no concursar para optar a alguno de los cargos públicos objeto del concurso se procedió a ejecutar contra el hoy querellante la reducción de personal, lo cual resulta a todas luces contrario, por lo que a consideración de este Juzgado dicha motivación no resulta ajustada a derecho, siendo que la querellante era beneficiaria de la estabilidad absoluta a que se ha hecho referencia al haberse constatado de autos que ingresó a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 16 de mayo de 1997, según Resolución Nº A-54/97 donde recibe nombramiento para ocupar el cargo de ‘Enfermera Auxiliar’.
De lo anterior se colige el vicio de violación al derecho al debido proceso cometido por la Administración Municipal al haber separado al querellante de su cargo por un procedimiento que no se adecuó a lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haberlo sometido, mas que al procedimiento de reducción de personal, a la celebración de un concurso público, lo cual sin lugar a dudas configura la indefensión de que fue objeto la hoy querellante, que efectivamente se le vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo signado con el Nº A-105/2010, contentivo en la notificación de fecha 09 de marzo de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, por medio de la cual se pasó al mes de disponibilidad a la ciudadana Zoengli Coromoto Colmenarez .
Siendo así, [ese] Tribunal observa que lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurren con la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la Resolución Nº A-17/2010, de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el mismo Alcalde ya mencionado y notificado a la interesada en fecha 12 de abril de 2010, por medio de la cual se retiró a la ciudadana Zoengli Coromoto Colmenarez de la Administración Pública Municipal, cabe observar que la nulidad del acto administrativo de remoción conlleva consecuencialmente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, no obstante [ese] Juzgado considera igualmente necesario señalar que la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, conforme a la estabilidad propia del funcionario de carrera, debió con anterioridad realizar las gestiones reubicatorias a que hubiese lugar, dentro del referido mes de disponibilidad.
[…Omissis…]
Como consecuencia de esto, [ese] Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas procesales sólo verifica en relación a ello, la notificación Nº A-105/2010, de fecha 09 de marzo de 2010, por medio de la cual le participan a la querellante el estado de disponibilidad en el que se encuentra, y seguido a ello notificación Nº A-268/2010, de fecha 12 de abril del mismo año, indicándole a la querellante que durante dicho lapso no fue posible su reubicación y en consecuencia se procede al retiro; sin que medien elementos dirigidos a demostrar el agotamiento de las gestiones reubicatorias del querellante durante el período de disponibilidad, ya que no se desprende prueba suficiente que determine la emisión de oficios dirigidos por el ente municipal querellado a distintas instituciones públicas, con el fin de reubicar a los funcionarios afectados con la medida de reducción de personal, a un cargo para el cual estuviesen calificados, lo cual hace declarar con mayor argumentación la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-17/2010, de fecha 12 de abril de 2010, y su notificación de signada con el Nº A-268/2010 de fecha 12 de abril de 2010, dictados por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior [ese] Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de ‘Enfermera de Salud Publica III’, (siendo que fue el último de los cargos desempeñados por la ciudadana Zoengli Coromoto Colmenarez) con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro (12 de abril de 2010) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.
No obstante lo antes indicado, [ese] Tribunal debe precisar que la deficiencia que se verificó en el procedimiento administrativo de la querellante, dada la naturaleza del cargo de carrera que la misma detentaba, en ningún momento debe ser extendida a los demás funcionarios públicos afectados por el ‘procedimiento de reestructuración’ llevado a cabo por el Ejecutivo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. De ello, este Tribunal debe advertir que la particular situación de hecho de cada funcionario, según la naturaleza del cargo que detente y los derechos que se deriven de los instrumentos jurídicos aplicables será lo que determinen la decisión que deba ser tomada por el Órgano Jurisdiccional.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano por la ciudadana Zoengli Coromoto Colmenarez, supra identificada, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 184), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, de fecha 4 de julio de 2012, donde certificó “[…]desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), fecha en la cual culminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y los días 2 y 3 de julio de 2012”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de fecha 4 de julio de 2012 (folio 284), del cual se colige que el lapso para la fundamentación de la apelación inició el día 18 de junio de 2012 y culminó el día 3 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional observa que durante el referido lapso, la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

- De la Improcedencia de la Consulta de Ley.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zoengli Coromoto Colmenares, asistida por el abogado Pedro José Duran Nieto, antes identificados, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -11 de mayo de 2011-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.

[…Omissis…]

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

[…Omissis…]

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-254, de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).
Por las consideraciones anteriores, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, resulta Improcedente la Consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios, por tanto se tiene como FIRME el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2011, por la abogada Rosangela Cordero Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.978, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra del fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZOENGLI COROMOTO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.589.287, asistida por el abogado Pedro José Duran Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley con ocasión a la decisión de fecha 17 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4. En consecuencia, se tiene como FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-001430
ASV/8

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,