Expediente Nº AP42-R-2011-001434
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-1304 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSEPH LENIN LAGUNA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.585.009, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2011, por el abogado Jesús Zerpa Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.623, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 18 de octubre de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 30 de enero de 2012, el abogado Joaquín Silveira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.234, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de febrero de 2012, la abogada Teresa Risquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de febrero de 2012, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 14 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de marzo de 2012, se dictó auto para mejor proveer ordenando al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones entregara los documentos solicitados en dicha decisión. Asimismo se ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y del ciudadano Joseph Lenin Laguna.
En fecha 29 de marzo de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo ordenado en la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012. Igualmente se libraron la boleta y los oficios respectivos.
En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó la boleta dirigida al ciudadano Joseph Lenin Laguna Bautista, la cual fue recibida en fecha 23 de abril de 2012.
El 3 de mayo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas, la cual fue recibida en fecha 27 de abril de 2012.
En fecha 21 de mayo de 2012, la abogada Carla Silveira, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia mediante la cual da cumplimiento a la decisión de fecha 12 de marzo de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2012, la abogada Teresa Risquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de reconsideraciones.
En fecha 31 de mayo de 2012, visto el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2012 por la abogada Teresa Risquez mediante el cual se impugnó la información presentada por la parte demandada, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se le dé el trámite correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 19 de junio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de junio de 2012.
En fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos la diligencia suscrita por el alguacil de esta Corte Segunda de fecha 19 de junio de 2012y del memorándum Nº SCSCA 06-2012/00197, de fecha 20 de junio de 2012.
En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró abierta la articulación probatoria ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de julio de 2012, la abogada Teresa Risquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con respecto a la prueba de exhibición de los documentos indicados en los literales a, b, c, d y e del Capítulo I del escrito probatorio promovidas por la representación judicial del ciudadano Joseph Laguna Bautista, su admisión por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Con respecto a la prueba promovida en el Capítulo II, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del escrito, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los documentos indicados en los referidos numerales, el Juzgado de Sustanciación las admitió cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos. Del mismo modo, con relación a la prueba de informes requerida al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas promovida en el Capítulo IV del escrito in comento, la declaró inadmisible por cuanto dicha prueba solo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. Asimismo ordenó intimar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para que exhiba y consigne las documentales indicadas.
El 10 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual fue recibido en fecha 10 de julio de 2012.
En esa misma fecha, la abogada Carla Silveira, antes identificada, actuando en su carácter de representante del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, consignó escrito de promoción de pruebas y diligencia mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas de fecha 4 de julio de 2012.
Igualmente en esa misma fecha, la abogada Carla Silveira, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual desiste de la apelación en cuanto a la prueba de informe promovida por el querellante. Asimismo ratifica la apelación en cuanto a la prueba de exhibición.
En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con respecto a la prueba documental del Capítulo I del escrito probatorio promovida por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, su admisión cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento.
Con respecto a la prueba promovida en el Capítulo II, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable de todas y cada una de las pruebas documentales, el Juzgado de Sustanciación las indicó que corresponderá del Juez de mérito la apreciación y valoración de la totalidad de las pruebas promovidas.
En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vista las diligencias de fecha 10 de julio de 2012 suscritas por la abogada Carla Silveira, antes identificada, mediante las cuales apela de la decisión dictada por ese Juzgado solo en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de julio de 2012, se dejó constancia del recibo del presente expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 4 julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos promovida por la apoderada judicial del ciudadano Joseph Lenin Laguna Bautista, en el cual señaló lo siguiente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de julio de 2012, por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSEPH LAGUNA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.585.009 parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la Prueba de Exhibición

En relación a la prueba de exhibición de los documentos indicados en los literales a, b, c, d y e, del Capítulo I del escrito probatorio y consignadas en copias simples como anexos ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto. Así se decide.” [Resaltado del original].


II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2012, la abogada Carla Silveira, antes identificado, ejerció recurso de apelación contra el auto de pruebas dictado por el Juzgado d Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de julio de 2012, con base a las siguientes consideraciones:
Expuso, que “APEL[a] del auto de admisión de pruebas de fecha 4 de julio de 2012 […] específicamente en lo relacionado con la admisión de la prueba de exhibición promovida por el querellante de los documentos señalados en los literales a, b, c, d y e del Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas […]. La admisión de las pruebas señaladas contraviene y quebranta lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece expresamente que en el procedimiento de segunda instancia, como es el caso que nos ocupa, solo [sic] se admitirán pruebas documentales, no permitiéndose en esta instancia pruebas distintas a las señaladas en dicho articulo […]” [Resaltado del original].


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio de 2012.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]” [Destacado de esta Corte].


Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Verificada la competencia para conocer del recurso de apelación, esta Corte pasa a analizar el auto de admisión de pruebas apelado, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas) (Negrillas de esta Corte).
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].

Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” (Destacado de esta Corte).

Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Expuestos los razonamientos anteriores, esta Corte observa que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación destacó que “[l]a admisión de las pruebas señaladas contraviene y quebranta lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece expresamente que en el procedimiento de segunda instancia, como es el caso que nos ocupa, solo [sic] se admitirán pruebas documentales, no permitiéndose en esta instancia pruebas distintas a las señaladas en dicho articulo […]” [Resaltado del original].
Por su parte, en el auto impugnado el a quo señaló “[e]n relación a la prueba de exhibición de los documentos indicados en los literales a, b, c, d y e, del Capítulo I del escrito probatorio y consignadas en copias simples como anexos ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva”.
Ahora, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente controversia es la apelación de la admisión de la prueba de exhibición de los documentos indicados en los literales a, b, c, d y e, del Capítulo I del escrito probatorio promovido por la representación judicial de la parte recurrente surgidas en medio de una incidencia surgida por la impugnación de la información presentada por la parte demandada previa solicitud de esta Corte por medio de un auto para mejor proveer de fecha 12 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 175 de fecha 8 de marzo de 2005 con respecto a las pruebas promovibles en el procedimiento de incidencias que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ha señalado:
“Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.” [Negrillas de esta Corte].


Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1283 de fecha 20 de agosto de 2003 señaló:
“Ahora bien, por cuanto ninguna ley dispone limitaciones para las pruebas en el procedimiento que determina el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, después de abierta la etapa probatoria de ocho días, conforme a lo señalado en el referido artículo, las partes tienen el derecho de disponer de cualesquiera de los medios probatorios del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, ajustándose su promoción y evacuación a la brevedad del lapso respectivo, tal como se sostuvo en la sentencia de esta Sala N° 1255 del 22 de octubre de 2002.

En todo caso, la actividad del Tribunal debe limitarse, tal como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en admitir las pruebas legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”


De las sentencias antes transcritas, se deja sentado el criterio de que en los procedimientos de incidencias surgidos de acuerdo con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil pueden ser promovidos tanto los nominados como los innominados por cuanto no existe limitación legal en cuanto a los medios a promoverse siendo que en nuestro ordenamiento se establece un sistema de libertad de medios probatorios teniendo como única limitación lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil admitiendo las pruebas legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Siendo ello así, vale la pena de nuevo aclarar que la prueba impertinente “[…] es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración […]”. Por ello, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
De igual forma, Jesús Eduardo Cabrera afirma que “[la] exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes” (Véase CABRERA, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba”, Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, Pág. 73) [Destacado y subrayado de esta Corte].
En ese sentido, es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Destacado de la Sala).

De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.
En este orden de ideas y a mayor abundamiento se debe precisar que de la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por otra parte, es menester señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº 00480 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2008).
De lo antes expuesto, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos bien diferenciados que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- bien el promovente presenta la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- debe afirmar los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.
En el caso de autos, se observa que la exhibición solicitada por la parte accionante se enmarca dentro del primero de los supuestos antes indicados, toda vez que ésta consignó las copias fotostáticas de los supuestos documentos cuya exhibición reclama, ello así esta Corte considera que la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte recurrente por cuanto fue incoada dentro del procedimiento de incidencias previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no dentro del procedimiento de segunda instancia regulado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que en dicha incidencia aperturada para decidir la impugnación de la información presentada por la parte demandada la admisión de las pruebas es la regla de acuerdo con los criterios del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto de la misma no se verifica su ilegalidad e impertinencia, este Órgano Jurisdiccional declara que la referida prueba fue debidamente admitida. Así se decide.
Por tanto, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma el auto apelado en los términos aquí señalados. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Carla Silveira , actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela a través del órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y LAS FINANZAS, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de julio de 2012, mediante el cual emitió pronunciamiento referente a las prueba de exhibición promovida por la parte recurrente;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el auto apelado en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. AP42-R-2011-001434
ASV/77

En fecha ______________________ (___) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.