JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000532
En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 12/0417 de fecha 17 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas ISABEL YANES, MARÍA ELÍAS, ZULLY GONZÁLEZ DE VALECILLOS, LIGIA ZAMBRANO DE LIRIO y SOCORRO DE PALAU, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.006.007, 3.153.741, 2.155.467, 4.769.066 y 2.108.047, respectivamente, asistidos por los abogados Juan Moreno Briceño y Juan Claudio Vegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.789 y 122.252, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 711 de fecha 26 de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Municipal Nº 2812-18 de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en la cual “REVOCA en toda y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución N° 003131-2006 de fecha 10 de agosto de 2.006, emanada de la Dirección de Control Urbano [de dicha Alcaldía], en el cual RESUELVE Declarar sin lugar el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por la ciudadana YELITZA JOSEFINA SILVA PÉREZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000011 de fecha 01 de marzo de 2006, el cual quedó ratificado en toda y cada una de sus partes, es decir, sanciona a la Ciudadana YELITZA JOSEFINA SILVA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.378.608, con multa por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.150.316,40), y la orden de proceder a la demolición de la obra construida en contravención a lo estipulado en los artículos 84, 87 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 1, 10 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en las áreas de P.H. del apartamento 14-A, piso 14, Edificio Residencias Las Palmeras, ubicado en la Calle Valparaíso, Urbanización Loira, Parroquia Paraíso”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2012, por la abogada Anthgloris Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.883, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Celestina de Jesús de Pinto, en su condición de tercera interesada, titular de la cédula de identidad N° E-1.033.607, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de abril de 2012, mediante el cual ordenó el archivo del expediente en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 711 de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por lo cual “se debe considerar que el mismo resulta inexistente”.
El día 25 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó abril una segunda pieza del expediente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2012, la abogada Anthgloris Díaz, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2012, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, ello en virtud del escrito presentado en fecha 12 de abril de 2012, por la parte apelante ante el Juzgado a quo, el cual feneció el día 23 de mayo de 2012, inclusive.
El 24 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante sentencia Nº 2010-01940 de fecha 14 de diciembre de 2010, esta Corte declaró: 1.- Su Competencia para conocer los recursos de apelación interpuestos por la apoderada Judicial de la parte recurrida y por la apoderada judicial de la tercera interesada, (hoy apelante), contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; 2.- Desistida la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada; 3.- Sin Lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la tercera interesada y 4.- Confirmó la sentencia apelada en todas sus partes.
Ello así, una vez notificadas las partes de dicha decisión, mediante auto de fecha 1º de agosto de 2011, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Origen, el cual lo dio por recibido en fecha 7 de mayo de 2010 y por auto de fecha 15 de noviembre de 2011 declaró definitivamente firme la sentencia confirmada por esta Corte y ordenó remitir “los expedientes judicial y administrativo, en su oportunidad a las Oficinas respectivas”.
En fecha 13 de enero de 2012, el abogado Juan Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 59.789, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual señaló que “por cuanto la sentencia se encuentra definitivamente firme solici[a] la ejecución de la misma, en consecuencia se de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia como lo es la cancelación de la multa y la demolición de la obra construida ilegalmente […]”.
Por su parte, mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, suscrita ante el señalado Juzgado, la abogado Anthgloris Díaz, antes identificada, expuso que “frente a la solicitud de ´ejecución del fallo´ pedido por el apoderado actor, señal[a] al Tribunal que por haber sido la parte perdedora la Municipalidad de libertador debe procederse conforme la regla establecida en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para la ejecución voluntaria. Ahora bien, por cuanto el fallo definitivo en la presente causa es uno revocatorio de un acto ´revocatorio´ a su vez, resulta evidente que lo procedente en este caso es permitirle a [su] representada ejercer los medios recursivos en forma principal contra el acto administrativo de carácter sancionador sobrevenidamente revisvicente [sic], como lo es el dictado por la Dirección de Control Urbano de dicha Alcaldía, lo que sugiere que si el fallo definitivo no ordena expresamente ejecutar el acto que había sido revocado por la superioridad jerárquica de Libertador, no hay obligación de hacer, ni de ´no hacer`, ni de condena que deba cumplir el Municipio […]”.
El 3 de abril de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó el auto recurrido, en el cual señaló que “visto que el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador fue declarado nulo, se debe considerar que el mismo resulta inexistente y, en consecuencia, mal podría [ese] Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto al ámbito de competencia que la corresponde a ese ente municipal. En tal sentido, [ese] Juzgado, visto que la aludida sentencia se encuentra definitivamente firme, ordena el archivo del presente expediente”.
En virtud de ello, la abogado Anthgloris Díaz, identificada supra, presentó escrito en fecha 12 de abril de 2012, mediante el cual ejerció recurso de apelación en contra de dicho auto de fecha 3 de abril de 2012, el cual ordenó el archivo del expediente y señaló “las razones por las cuales dicha apelación debe ser escuchada en ambos efectos”, y en tal sentido expuso:
“[…]
1.- DE [la] PECULIAR SITUACIÓN DE HECHO ORIGINADA EN LA PRESENTE CAUSA.
[…omissis…]
debemos advertir la peculiar situación de hecho generada en la presente causa y que constituye lo que en doctrina se denomina un ´horror vacui` del ordenamiento legal adjetivo y o sustantivo, por cuanto no está prevista la consecuencia jurídica que debe tener una sentencia que revoque o deje sin efecto un acto ´revocatorio`.
[…omissis…]
En el presente caso el acto primigenio dictado por la Ingeniería Municipal de Libertador impone sanción de Multa y demolición sobre un inmueble que para ese momento era propiedad de otra persona distinta a [su] representada.
Ese acto lo identificar[ron] como acto ´A`.
Contra ese acto se ejerció recurso jerárquico ante el Alcalde, quien decidió declararlo Con Lugar y revocar, dejando sin efecto, al acto `A´.
A este acto de segundo grado y de naturaleza revocatoria lo identificaremos como acto `B´.
Luego, los aquí recurrentes ganancioso, obtuvieron sentencia favorable tanto de [ese] tribunal como de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cuya virtud se revocó el acto `B´, pero sin precisar el fallo cómo quedaba en su ejecutividad, ejecutoriedad y eventual definitividad [sic] el acto `A´.
Frente a esa situación, la actora pidió la `ejecución´ de la sentencia definitiva, pues en su pensamiento, el acto `A´ quedaba definitivamente firme y era ejecutable.
Pero bajo la situación de autos resulta ser que [su] representada, afectada como sobrevenida propietaria del inmueble, por una eventual sanción de multa y demolición, NO HA PODIDO RECURRIR POR VIA PRINCIPAL el acto de Ingeniería Municipal, porque no hacía falta ello tras la nulidad que a dicho acto había dispuesto la máxima autoridad local.
En síntesis, el supuesto del efecto de una sentencia revocatoria de un acto revocatorio del primigenio, no tiene disposición legal ni en la LOPA, ni en la LOJCA ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que puedan garantizar a las partes en contienda qué sucede con el acto identificado como `A´.,
Esta situación de vacío legislativo u `horror vacui´, debe ser colmado mediando para ello una interpretación constitucionalizada de protección de los derechos del afectado, quien debe ser resguardado en su derecho a recurrir por vía principal el acto de naturaleza sancionatoria que eventualmente le afecta, tras la desaparición de la coraza de protección que le proveía la declaratoria de nulidad que el Alcalde de Libertador había prodigado tras la revocatoria del acto de primer grado.
2.- DEL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE CAUSA EL AUTO CONTRA EL QUE AQUI SE APELA.
[…omissis…]
[…] en el caso que la actora gananciosa pidiere a la Ingeniería Municipal de Libertador ejecutar el acto sancionatorio de Multa y Demolición, so pretexto de que el obstáculo para su ejecución lo constituía el acto de la superioridad que lo había revocado que ya ha sido retirado del mundo jurídico por efecto a la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la apelación aquí ejercida no podría restituir la situación aflictiva a la que sometería a [su] representada.
[…omissis…]
[…] cuando el Tribunal si bien. señala enjundiosamente que no hay ningún dispositivo del fallo judicial de alzada que ejecutar, y por ello ordeno el archivo del expediente, lo cierto es que existe un LIMBO JURIDICO creado precisamente por el vacío legislativo respecto a cómo considerar en su validez y eficacia el acto primigenio que había sido revocado por el Alcalde de Libertador, en cuyo caso, aspira[n] que la Alzada disponga que la sentencia de fondo recaída en la presente causa solo puede tener efectos repositorios para que así el Alcalde de Libertador, pueda volver a pronunciarse sobre el Recurso Jerárquico ejercido por [su] representada, pero prescindiendo del vicio de nulidad que fue apuntado por el fallo tanto de [ese] respetable Juzgado como por el de la Corte Segunda, y de otra cara, pueda eventualmente [su] representada ejercer el recurso de nulidad que corresponda contra el acto de Ingeniería Municipal o contra el del Alcalde que eventualmente lo ratificase en validez; tal como respetuosamente pedimos sea declarado. […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado a quo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines del conocimiento de dicha apelación.
En fecha 25 de abril de 2012, se dio por recibido en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 12/0417 de fecha 17 de abril de 2012, anexo al cual el Juzgado a quo, remitió el mencionado expediente y luego de la sustanciación del procedimiento correspondiente y una vez revisadas las actas procesales que lo conforman, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
III
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de los recurrentes expusieron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se circunscribe su pretensión de nulidad:
A efectos de aclarar la situación de sus representadas, señalaron que el 1º de marzo 2006 “[…] la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante Resolución N° 000011, de esa misma fecha; impuso a la ciudadana: YELITZA JOSEFINA SILVA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.378.608, una multa por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIECISEIS [sic] BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (BS. 127.150.316,40), y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, 233 y 236 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, ordenó a la […] mencionada ciudadana procediera a la demolición de la obra construida en contravención a lo dispuesto en los artículos 84, 87 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y, artículos 1 y 10 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en las áreas del PENT HOUSE del apartamento 14-A, Piso 14, Edificio Residencias ‘Las Palmeras’, ubicado en la Calle Valparaíso, Urbanización Loira, Parroquia El Paraíso del Distrito Capital”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Que “[e]n fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006) […] la ciudadana YELITZA JOSEFINA SILVA PÉREZ, interpuso Recurso de Reconsideración, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000011, de fecha 01 de marzo de 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Luego “[e]n fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), mediante Resolución N° 003131, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fue declarado SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana: YELITZA JOSEFINA SILVA PÉREZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000011, de fecha 01 de marzo de 2006”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Que en fecha 22 de agosto de 2006, la ciudadana Yelitza Silva Pérez interpuso recurso jerárquico contra la anterior Resolución y que el Alcalde del Municipio Libertador, mediante Resolución Nº 711 de fecha 26 de octubre de 2006, publicada en la Gaceta Municipal Nº 2812-18 de fecha 26 de octubre de 2006, declaró con lugar dicho recurso jerárquico, revocando en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003131, de fecha 10 de agosto de 2006.
Ello así, manifestaron que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 711, de fecha 26 de octubre de 2006, adolece de los siguientes vicios:
- Del vicio de falso supuesto:
Alegan que el Alcalde del Municipio Libertador dictó el acto administrativo aquí impugnado “de manera indebida”, ya que dio por demostrado tanto la causa como el supuesto de hecho “[…] sin tomar en cuenta el expediente administrativo y los dos actos administrativos previstos en la Resoluciones 000011 de fecha 01-03-2006 y 003131-2006 [sic] de fecha 10 de agosto de 2006.”
En este sentido señalaron que “[…] el Alcalde al decidir el Recurso Jerárquico, no toma en cuenta los elementos de prueba aportados por la Dirección del Control Urbano lo cual constituye un error, incurriendo también en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, pues hizo una inadecuada calificación de tales supuestos cuando afirma: [que] ‘de la simple lectura de la Resolución impugnada se desprende que la misma no se encuentra motivada y no indica las normas que acarrea su fundamentación…´ `…que existe un silencio administrativo por parte de la Dirección de Control Urbano…’ […]”. (Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Que “[…] del contenido del acto impugnado, es decir, contenido en la Resolución N° 003131, de fecha 10 de agosto de 2006, se desprende claramente los motivos del acto en cuestión: Que la ciudadana YELITZA JOSEFINA SILVA PÉREZ, en ningún momento se encontró en estado de indefensión, por cuanto pudo acceder al expediente en todo momento.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “[t]anto el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000011, de fecha 01 de marzo de 2006, así como el contenido en la Resolución N° 003131, de fecha 10 de agosto de 2006, ambos emanados de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, estaban debidamente motivados y en ningún momento causaron indefensión, por cuanto el interesado en todo momento se le permitió el acceso al expediente, pudo sacar copia del mismo, promovió pruebas y ejerció de manera oportuna los recursos correspondientes, es decir, en ningún momento se violó el debido proceso y menos el derecho a la defensa, y [en] consecuencia […] no son actos írritos y violatorios de la Constitución y las leyes de la República, tal como lo alega la Alcaldía del Municipio Libertador, en el acto administrativo del cual solicita[n] su nulidad absoluta, en virtud de estar fundamentado en un falso supuesto de hecho y de derecho”. (Corchetes de esta Corte y negritas del original).
En virtud de lo anteriormente señalado, alegan que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto “[…] por cuanto el ciudadano Alcalde al revocar el acto administrativo emanado de la Dirección de Control Urbano, fundamenta la decisión en hechos de manera errónea, tal y como es la inmotivación del acto administrativo, no indicar las normas que acarrea su fundamentación y el silencio administrativo por parte de la Dirección de Control Urbano.”
- Del “Abuso o exceso de poder”.
En relación con este particular, sostuvieron que “[…] constituye un ‘claro abuso o exceso de poder’, cuando al dictarse la resolución que se recurre y revoca la decisión de la Dirección de Control Urbano apreciando erradamente los hechos, pues deja sin efecto la multa por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIECISEIS [sic] BOLIVARES [sic] CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 127.150.316,40), y la orden de proceder a la demolición de la obra construida, no tomando en cuenta lo alegado por la Dirección de Control Urbano en relación a la motivación, el silencio administrativo y mucho menos el expediente administrativo elaborado por la Dirección de Control Urbano, constituye una transgresión del articulo 19 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], por abuso de poder, lo la hace anulable también por este motivo, a tenor de lo que indica el artículo 20 de la misma Ley.”. (Corchetes de esta Corte; negrillas y mayúsculas del original).
Con fundamento en los razonamientos previamente desarrollados, solicitaron la “NULIDAD TOTAL del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 711 de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por el ciudadano FREDDY BERNAL ROSALES, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, el cual fue publicado el 26 de octubre del mismo mes y año, por ser un acto arbitrario, ilegal y carente de fundamentación jurídica [dictado] en contravención con lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Arquitectura y Construcciones en General, artícu1os 1, 10, 233, y 236 y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, artículos 84, 87 numeral 4 y 109 numeral 2, por cuanto dicho acto administrativo está revestido de los vicios referidos por razones de ilegalidad, contemplados en los artículos 12, 19 y 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que amerita ser DECLARADOS NULOS [sic] de conformidad con lo establecido en el articulo 20 ejusdem.” (Corchetes de esta Corte; negrillas y mayúsculas del original).
II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital ordenó el archivo del expediente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia presentada por el abogado JUAN J. MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.789, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ISABEL YANES, MARÍA ELÍAS, ZULLY GONZÁLEZ DE VELECILLOS, LIGIA ZAMBRANO DE LIRIO y SOCORRO DE PALAU, venezolanas mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.006.007, 3.153.741, 2.155.467, 4.769.066 y 2.108.047, respectivamente, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia dictada por [ese] Juzgado en fecha 11 de agosto de 2008 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2010, y visto igualmente el escrito presentado por la abogada ANTHGLORIS DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.889, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELESTINA DE JESÚS DE PINTO, de nacionalidad portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° E-1.033.607, mediante el cual solicita que el Tribunal declare que la sentencia definitiva no condena de ninguna forma al Municipio, sino que surge indiscutiblemente como elemento declarativo de certeza de la nulidad del acto dictado por el Alcalde del Municipio Libertador, quien deberá resolver por vía de consecuencia el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en sede administrativa prescindiendo de los motivos que dieron pie a la nulidad declarada judicialmente, al respecto el Tribunal observa:
Que mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2008, se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas ISABEL YANES, MARÍA ELÍAS, ZULLY GONZALEZ DE VELECILLOS, LIGIA ZAMBRANO DE LIRIO y SOCORRO DE PALAU, venezolanas mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.006.007, 3.153.741, 2.155.467, 4.769.066 y 2.108.047, respectivamente, asistidas por los abogados JUAN J. MORENO BRICEÑO y JUAN CLAUDIO VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo lso [sic] Nros. 59.789 y 122.252, respectivamente, en su condición de miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias `Las Palmeras´, ubicado en la calle Valparaíso, Urbanización Loira, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 711, de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, y en consecuencia declaró nulo el referido acto, siendo confirmada dicha decisión por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2010.
Ahora bien, visto que el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador fue declarado nulo, se debe considerar que el mismo resulta inexistente y, en consecuencia, mal podría [ese] Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto al ámbito de competencia que le corresponde a ese ente municipal. En tal sentido, [ese] Juzgado, visto que la aludida sentencia se encuentra definitivamente firme, ordena el archivo del presente expediente”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones que se originan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
De la extemporaneidad del escrito de fundamentación de la apelación.-
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2012, por la abogada Anthgloris Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.883, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Celestina de Jesús de Pinto, en su condición de tercera interesada, titular de la cédula de identidad N° E-1.033.607, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de abril de 2012, mediante el cual ordenó el archivo del expediente “fundamentado la misma en que existe un limbo jurídico creado por el vacío legislativo respecto a cómo considerar en su validez y eficacia el acto primigenio que había sido revocado por el Alcalde del Municipio Libertador”, correspondería en principio a esta Corte entrar a conocer sobre el mérito de dicho recurso, sin embargo debe de manera preliminar emitir pronunciamiento sobre la tempestividad del escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la parte apelante en fecha 16 de mayo de 2012, para lo cual se observa:
Mediante auto dictado el 25 de abril de 2012, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y como consecuencia de ello, se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación interpuesta. Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2012, la abogada Anthgloris Díaz Meza, antes identificada, presentó el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación.
No obstante, de una revisión del calendario judicial de esta Corte, se observa que dicho escrito fue presentado de forma extemporánea. En efecto, se evidenció que el lapso de diez días de despacho para la fundamentación de dicha apelación transcurrió así: desde el día de despacho siguiente a aquel en que se fijó dicho lapso, esto es el 25 de abril de 2012, exclusive, hasta el 15 de mayo de 2012, inclusive, los cuales comprenden los días 26 y 30 de abril de 2012, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de mayo de 2012.
Ello así, al haberse evidenciado que dicho escrito fue presentado en fecha posterior al vencimiento del lapso legalmente previsto, esto es, fue presentado el día 16 de mayo de 2012, correspondería en principio declarar la consecuencia jurídica prevista en el único aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es el desistimiento del recurso por falta de fundamentación.
Sin embargo, evidenció esta Corte que la parte apelante junto con su escrito de apelación de fecha 12 de abril de 2012, presentado ante el Juzgado a quo, tal y como quedó demostrado en el acápite contenido en el capitulo transcrito ut supra referido a los antecedentes, procedió a señalar las razones de su disconformidad con el auto recurrido, por lo que debe traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las apelaciones realizadas en forma anticipada, sentado en su fallo del 29 de mayo 2001 caso: Carlos Alberto Campos y ratificado en la decisión del 11 de diciembre de 2001 caso: Distribuidora de Alimentos 7844, y más recientemente en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 caso: Félix Oswaldo Sánchez, esta ultima en la cual trajo a colación las anteriores, en la cual se señaló lo siguiente:
“la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: `Distribuidora de Alimentos 7844´, ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: `Carlos Alberto Campos´), que estableció lo siguiente:
‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…’
La decisión parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.
De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
A tal efecto, la exigencia de proporcionalidad a que hace referencia García Morillo (Los Derechos de la Libertad (I). La Libertad Personal. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. 2000. Pág. 339) en cuanto a las consecuencias del incumplimiento u omisión de los requisitos procesales, supone el rechazo de las posiciones impugnatorias como la asumida por el ad quem en el caso de autos, máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha fundamentado su recurso al momento de apelar.
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”. [Negritas de esta Corte].
Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la aludida norma. (Vid. sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Desarrollo Las Américas C.A. e Inversiones 431.799 C.A).
Visto así, al evidenciarse que la abogada apelante en su escrito del 12 de abril de 2012, no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones de la apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción, esta Corte pasa a revisar dichas consideraciones a los fines de verificar la procedencia de dicha apelación y no tomara en cuenta los argumentos contenidos en su escrito del 16 de mayo de 2012, por cuanto el mismo fue consignado fuera del lapso dispuesto para la fundamentación. Así se establece.
Precisado lo anterior, a los fines de la resolución del recurso aquí interpuesto, esta Corte debe señalar que el aludido recurso de apelación tiene como objeto el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de abril de 2012, mediante el cual ordenó el archivo del expediente en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 711 de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, lo cual “se debe considerar que el mismo resulta inexistente”; dicho recurso fue ejercido con fundamento en lo siguiente:
Señaló la apoderada apelante que en el caso de autos existe un acto primigenio, al cual identificó con la letra “A”, mediante el cual la Ingeniería Municipal de Libertador le impuso a su representada sanción de multa y demolición sobre un inmueble que para aquel momento era propiedad de otra persona distinta a ella, contra el cual se ejerció “recurso jerárquico ante el Alcalde, quien decidió declararlo Con Lugar y revocar, dejando sin efecto al acto `A´ […]”, a este último lo identificó como acto “B”, siendo que contra el mismo las accionantes “obtuvieron sentencia favorable tanto de [ese] tribunal como de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cuya virtud se revocó el acto `B´, pero sin precisar el fallo cómo quedaba en su ejecutividad, ejecutoriedad y eventual definitiva el acto `A´ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que frente “a esa situación, la actora pidió la ´ejecución´ de la sentencia definitiva, pues en su pensamiento, el acto `A´ quedaba definitivamente firme y era ejecutable. Pero bajo la situación de autos resulta ser que [su] representada, afectada como sobrevenida propietaria del inmueble, por una eventual sanción de multa y demolición, NO HA PODIDO RECURRIR POR VIA PRINCIPAL el acto de Ingeniería Municipal, porque no hacía falta ello tras la nulidad que a dicho acto había dispuesto la máxima autoridad local”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideró que “[…] el supuesto del efecto de una sentencia revocatoria de un acto revocatorio del primigenio, no tiene disposición legal ni en la LOPA, ni en la LOJCA ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que puedan garantizar a las partes en contienda qué sucede con el acto identificado como `A´ […]”, por lo que a su vez consideró que esa “situación de vacío legislativo u `horror vacui´, debe ser colmado mediando para ello una interpretación constitucionalizada de protección de los derechos del afectado, quien debe ser resguardado en su derecho a recurrir por vía principal el acto de naturaleza sancionatoria que eventualmente le afecta, tras la desaparición de la coraza de protección que le proveía la declaratoria de nulidad que el Alcalde de Libertador había prodigado tras la revocatoria del acto de primer grado”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por último, adujo que “[…] lamentablemente cuando el Tribunal si bien señala enjundiosamente que no hay ningún dispositivo del fallo judicial de alzada que ejecutar, y por ello ordeno el archivo del expediente, lo cierto es que existe un LIMBO JURIDICO creado precisamente por el vacío legislativo respecto a cómo considerar en su validez y eficacia el acto primigenio que había sido revocado por el Alcalde de Libertador, en cuyo caso, aspira[n] que la Alzada disponga que la sentencia de fondo recaída en la presente causa solo puede tener efectos repositorios para que así el Alcalde de Libertador, pueda volver a pronunciarse sobre el Recurso Jerárquico ejercido por [su] representada, pero prescindiendo del vicio de nulidad que fue apuntado por el fallo tanto de [ese] respetable Juzgado como por el de la Corte Segunda, y de otra cara, pueda eventualmente [su] representada ejercer el recurso de nulidad que corresponda contra el acto de Ingeniería Municipal o contra el del Alcalde que eventualmente lo ratificase en validez; tal como respetuosamente [piden] sea declarado. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Delineada así la pretensión de la parte apelante, resumida en que la sentencia de fondo recaída en el caso de marras no señaló cómo quedaba en su ejecutividad, ejecutoriedad y firmeza el acto primigenio emanado de la Administración Municipal, que en la misma no hay dispositivo alguno que ejecutar y que dicha decisión judicial debe ser entendida o considerada únicamente con “efectos repositorios para que el Alcalde pueda volver a pronunciarse sobre el recurso jerárquico ejercido por ella” y de otra parte “pueda eventualmente ejercer el recurso de nulidad que corresponda contra el acto de Ingeniería Municipal o contra el del Alcalde que eventualmente lo ratifique”, ello por cuanto “debe ser resguardado en su derecho a recurrir por vía principal el acto de naturaleza sancionatoria que eventualmente le afecta”; este Órgano Jurisdiccional a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que la Resolución impugnada en sede judicial se identifica con el Nº 711 de fecha 26 de octubre de 2006, la cual fue dictada por el entonces Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual Revocó la Resolución Nº 003131, de fecha 10 de agosto de 2006, suscrita por el Director de Control Urbano de dicho ente político territorial, mediante la cual éste ratificó la Resolución Nº 000011, de fecha 1º de marzo de 2006, por medio de la cual se impuso sanción de multa a la ciudadana Yelitza Josefina Silva Pérez, entonces propietaria del apartamento 14-A, Piso 14, del Edificio “Residencias Las Palmeras” ubicado en la Calle Valparaíso, Urbanización Loira de la Parroquia El Paraíso, por la cantidad de Ciento Veintisiete Millones Ciento Cincuenta Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 127.150.316,40) y se ordenó la demolición de la construcción supuestamente contraria al Ordenamiento Jurídico Urbanístico, hoy día propiedad de la apelante.
Ello así, es de advertir que contra el Acto Administrativo contenido en la aludida Resolución 711 del 26 de octubre de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, las ciudadanas Isabel Yanes, María Elías, Zully González De Valecillos, Ligia Zambrano De Lirio y Socorro De Palau, identificadas supra, interpusieron formal recurso contencioso administrativo de nulidad, aduciendo la legalidad de los actos revocados por el Alcalde; asimismo, es de señalar que tal recurso fue declarado Con Lugar por el Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuya decisión fue Confirmada en todas sus partes por esta Corte, mediante decisión Nº 2010-01940 del 14 de diciembre de 2010.
No obstante, evidenció esta Alzada que una vez remitido el expediente al Tribunal de origen, la parte actora acudió al Órgano Jurisdiccional con el propósito de solicitar la ejecución de la sentencia y “en consecuencia se de cumplimiento a lo ordenado en la” misma “como lo es la cancelación de la multa y la demolición de la obra construida ilegalmente”, solicitud ante la cual la parte hoy apelante señaló en un comienzo que “si el fallo definitivo no ordena expresamente ejecutar el acto que había sido revocado por la superioridad jerárquica de Libertador, no hay obligación de hacer, ni de ´no hacer`, ni de condena que deba cumplir el municipio”.
Ahora bien, reseñado lo anterior, entiende esta Corte que lo que se le plantea en la presente oportunidad se encuentra íntimamente relacionado con el tema referido a la ejecución de la sentencia declarativa de nulidad de un acto administrativo, razón por la cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia como acto de terminación, decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los accionantes.
Así, cuando en el dispositivo del fallo se ordena o se impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión de la parte accionante, estamos en presencia de las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, estamos ante las denominadas sentencias declarativas; y cuando la sentencia afecta la relación jurídico material de tal manera que se crea, se modifica o se extingue una situación creando con ella una consecuencia nueva que antes no existía, estamos en presencia de las denominadas sentencias constitutivas.
De otra parte, toda sentencia cualquiera que ella sea, produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídico material.
Tales efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser decidido nuevamente por otro Órgano Jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido.
Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con la voluntad o sin la voluntad del obligado, por lo que el Órgano Jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.
Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; pues ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, toda ejecución -para que pueda ser acordada-, debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como lo son los siguientes: i) la sentencia debe ser firme; ii) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; iii) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien este legitimado, esto es, quien haya resultado ganancioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y iv) la ejecución debe ser posible.
En casos de ejecución de sentencias contra Alcaldías, tal y como fue solicitado en el caso de autos, las mismas se llevan de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y supletoriamente resulta aplicable el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdiccional Contencioso Administrativo, ello de conformidad con el único aparte del artículo 108 ejusdem.
Ahora bien, es importante señalar que las Resoluciones dictadas por los órganos comprendidos en la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, se presumen legítimos, es decir, conforme a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución, además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, en el caso sub examine, se observa que la pretensión de la parte recurrente, era la nulidad de la Resolución Nº 711 del 26 de octubre de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual Revocó la Resolución Nº 003131, de fecha 10 de agosto de 2006, suscrita por el Director de Control Urbano de dicho ente político territorial, mediante la cual éste ratificó la Resolución Nº 000011, de fecha 1º de marzo de 2006, por medio de la cual se impuso sanción de multa a la ciudadana Yelitza Josefina Silva Pérez, entonces propietaria del apartamento 14-A, Piso 14, del Edificio “Residencias Las Palmeras” ubicado en la Calle Valparaíso, Urbanización Loira de la Parroquia El Paraíso, por la cantidad de Ciento Veintisiete Millones Ciento Cincuenta Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 127.150.316,40) y se ordenó la demolición de la construcción supuestamente contraria al Ordenamiento Jurídico Urbanístico, hoy día propiedad de la apelante.
Ahora bien, el procedimiento jurisdiccional en este caso, terminó con un fallo cuyo dispositivo recayó sobre una acción contentiva de una pretensión de nulidad, la cual fue declarada con lugar, por lo que la sentencia dictada es una sentencia declarativa o con efectos declarativos, lo cual hace que el acto cuya nulidad fue declarada deje de existir en el mundo jurídico y se entienda que no surtió efecto alguno, por tanto si de dicha declaratoria surgiere la necesidad de ejecutar alguna decisión, es lógico que quien debe hacerlo, no es otro, más que el órgano del cual emano, toda vez que, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia que el órgano que dictó el acto, puede y debe ejecutarlo.
En adición a lo anterior, debe esta Corte señalar que la parte hoy apelante señaló en su escrito de apelación del cual se extrajo su fundamentación, que la sentencia de fondo recaída en el caso de marras no señaló cómo quedaba en su ejecutividad, ejecutoriedad y firmeza el acto primigenio emanado de la Administración Municipal, y que dicha decisión judicial debe ser entendida o considerada únicamente con “efectos repositorios para que el Alcalde pueda volver a pronunciarse sobre el recurso jerárquico ejercido por ella” y de otra parte “pueda eventualmente ejercer el recurso de nulidad que corresponda contra el acto de Ingeniería Municipal o contra el del Alcalde que eventualmente lo ratifique”, ello por cuanto “debe ser resguardado en su derecho a recurrir por vía principal el acto de naturaleza sancionatoria que eventualmente le afecta”; no obstante, esta Corte debe señalar que la misma una vez producido el fallo definitivo al cual hace referencia no hizo uso de los mecanismos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar -de considerarlo precedente- las aclaratorias o ampliaciones que consideraba conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional, razón por la cual esta Corte se ve impedida de emitir pronunciamiento en la presente oportunidad sobre lo requerido por la parte apelante. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2012, por la abogada Anthgloris Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.883, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Celestina de Jesús de Pinto, en su condición de tercera verdadera parte, titular de la cédula de identidad N° E-1.033.607, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de abril de 2012, mediante el cual ordenó el archivo del expediente, y en consecuencia, Confirma en los términos expuestos el aludido auto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Anthgloris Días Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.889, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELESTINA DE JESÚS DE PINTO, titular de la cédula de identidad N° E-1.033.607, en su condición de tercera verdadera parte, contra el auto dictado en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante el cual ordenó el archivo del expediente, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas ISABEL YANES, MARÍA ELÍAS, ZULLY GONZÁLEZ DE VALECILLOS, LIGIA ZAMBRANO DE LIRIO y SOCORRO DE PALAU, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.006.007, 3.153.741, 2.155.467, 4.769.066 y 2.108.047, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 711 de fecha 26 de octubre de 2006, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- Se CONFIRMA el auto apelado en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Acc,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000532
ASV/ 09
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc,
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