EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000805
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00884-12 de fecha 1º de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano JORGE LUIS MORALES, con cédula número V-6.428.235, actuando debidamente asistido por los abogados Ángel Lentino, Edgar Rodríguez, Idinia Martínez y Carolina Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954, 109.134, 125.514 y 131.031, respectivamente, contra la Resolución Nº DGRHAP 011484, dictada en fecha 12 de noviembre de 2008 por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2012 por la apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2012, se dio cuenta esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. Asimismo, se designó como ponente al ciudadano juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 2 de julio de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Jorge Luis Morales consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de julio de 2012, se dio inicio al lapso previsto para dar contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de julio de 2012, se dejo constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para contestar a la apelación.
En fecha 12 de julio de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano Jorge Luis Morales, actuando debidamente asistido por un abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en base a las siguientes consideraciones:
Relató que “[e]N FECHA VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2.008, MEDIANTE RESOLUCIÓN DGRHAP Nº011484, EMANADA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, PUBLICADA EN LA MISMA FECHA (24-11-2.008) POR EL DIARIO ULTIMAS NOTICIAS […] SE [le] INFOR[mó] QUE EN VIRTUD DEL ARTICULO OCHENTA Y SEIS (86), NUMERALES TERCERO (3ero), CUARTO (4to), SEXTO (6to), SÉPTIMO (7mo) Y UNDÉCIMO (11avo [sic]), DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Opuso que “[…] Se [le] PRETENDE INVOLUCRAR[le] EN DOS ACTIVIDADES EN LAS QUE [él] NO [ha] PERTENECIDO, NI [ha] TENIDO INJERENCIA EN MODO ALGUNO, TANTO ES ASI ¡!! [sic] QUE DESMIEN[te] LA FORM [sic] A [sic] ABUSIVA, DE PARTE DE [sus] COMPAÑEROS Y PRESIDENTE DE LA INSTITUCIÓN DE LA CUAL FOR[ma] PARTE DE: A.- DE FIRMAR EN MODO ALGUNO CARNETS O HACER OPERATIVOS FANTASMAS. B.- DE COBRAR PREVENDAS, POR ASIGNACIÓN DE COMPAÑIAS DE SEGURIDAD, LO CUAL ERA IMPOSIBLE, YA QUE TALES NOMBRAMIENTOS, ERAN POTESTAD DEL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA INSTITUCION.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] A PARTE DE NO TENER EL JUSTO DERECHO A UNA JUBILACION MERITORIA Y A UNA REMUNERACIÓN QUE A ESTAS ALTURAS DE [su] VIDA PODRÍAN SOLVENTAR UNA SITUACION ECONOMICA DELICADA POR LOS ACTUALES CAMBIOS EN LA POLÍTICA ECONOMICA DE NUESTRO PAIS, LA CUAL ES PRECARIA, SOLO [le] QUEDA INCOAR LA JUSTICIA, PARA QUE [le] DEVUELVAN [su] STATUS DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, POR CUANTO NO [ha] INCURRIDO EN CAUSAL DE DESTITUCIÓN ALGUNA Y POR SER FUNCIONARIO DE CARRERA, SE [le] DEBE EL RESPETO Y CONSIDERACIÓN DE CONFORMIDAD CON [su] HOJA DE SERVICIOS, NO DESTITUIR[le] DE [su] CARGO POR RAZONES FUTILES BIEN SEAN POR CARGOS POLITICOS O COMPADRAZGOS OCACIONALES [sic], HECHOS ESTOS QUE DENOTAN UNA FALTA DE CRITERIO AL MOMENTO DE DESECHAR A UN FIEL EMPLEADO SOLO POR DETENTAR UN CARGO ENVIDIADO POR OTROS, POR LO QUE CIUDADANO JUEZ PIENSE QUE LA JUSTA RECOMPENSA A TANTOS AÑOS DE SERVICIO SERIA EL DERCHO A UN DESCANSO LLAMADO JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD, NO ECHAR[le] DE [su] TRABAJO POR HECHOS NO COMPROBADOS Y SIN DAR[le] [su] DERECHO A LA DEFENSA Y COMO LO ESTABLECE NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido y su reincorporación al cargo ejercido, así como la suspensión de los efectos del acto impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital emitió decisión mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia en la presente causa, exponiendo a tal efecto lo siguiente:
“Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede en virtud de lo expuesto a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria’ (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la causa estuvo paralizada desde el día 6 de diciembre de 2010, fecha en la cual se libraron las notificaciones de la admisión del recurso hasta la fecha de emisión del presente fallo -30 de abril de 2012-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora, en el sentido de consignar por Secretaría copias simples del recurso y de los recaudos acompañados al mismo a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de las partes, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS MORALES MORALES, asistido por los abogados ÁNGEL LENTINO, EDGAR RODRÍGUEZ, IDANIA MARTÍNEZ y CAROLINA GUZMÁN, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAO-011484 de fechas 12 de noviembre de 2008, emanado del INSTITUO [sic] VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de julio de 2012, la abogada Idania Martínez, actuando en representación del ciudadano Jorge Luis Morales, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos:
Expuso que “[…] en fecha 30 de abril de 2012 fue declarada la Perención de la Instancia por cuanto el tribunal considero [sic] que había lugar para declarar consumada la Perención […]”, pero que “[…] este Tribunal por cuestiones internas que desconocemos paso [sic] un largo periodo de tiempo sin despacho, es por ello que solicita[ron] muy respetuosamente se sirva solicitar el computo [sic] de los días sin despacho desde la fecha 27 de marzo del 2009 fecha en la cual se dio cuenta este Juzgado Superior Primero del presente asunto hasta el 30 de abril del 2012, fecha en la cual se declaro [sic] la Perención de Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Explicó que “[…] una vez librados las respectivas notificaciones de la admisión del recurso a las partes, [esa] representación judicial en varias oportunidades se traslado como es costumbre para [ellos] a la sede del Tribunal a agilizar e impulsar el procedimiento en cuestión, aunque no es de obligatorio cumplimiento cancelar los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil a los fines de efectuar las notificaciones correspondientes [esa] representación judicial acudió de buena fe a cancelar los respectivos emolumentos, cabe destacar y resulta de vital importancia enfatizar que es costumbre en especial en [ese] Tribunal No dejar Constancia en los expedientes de la cancelación de los emolumentos ni mucho menos de las copias consignadas para que sean anexadas a las boletas de notificación es por ello que [les] resulta sorprendente que el aquo [sic] procediera a declarar consumada la perención basando su sentencia en que nunca fueron consignadas las copias correspondientes para que se practicaran las notificaciones y en la falta de interés […]” [Corchetes de esta Corte].
Por ello, “[s]olicitó muy respetuosamente a este digno Tribunal SE SIRVA REVOCAR LA SENTENCIA emitida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION [sic] CAPITAL mediante la cual DECLARO [sic] CONSUMADA LA PERENCION [sic] DE LA INSTANCIA, ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO Y GRADO DE LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES y con ello sea declarado CON LUGAR [su] apelación.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; por tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, esta constata que el objeto de la misma se circunscribe a revocar la perención de la instancia decretada por el a quo en el marco de la presente causa.
En ese sentido, la parte apelante relató que “[…] una vez librados las respectivas notificaciones de la admisión del recurso a las partes, [esa] representación judicial en varias oportunidades se traslado como es costumbre para [ellos] a la sede del Tribunal a agilizar e impulsar el procedimiento en cuestión, aunque no es de obligatorio cumplimiento cancelar los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil a los fines de efectuar las notificaciones correspondientes [esa] representación judicial acudió de buena fe a cancelar los respectivos emolumentos, cabe destacar y resulta de vital importancia enfatizar que es costumbre en especial en [ese] Tribunal No dejar Constancia en los expedientes de la cancelación de los emolumentos ni mucho menos de las copias consignadas para que sean anexadas a las boletas de notificación es por ello que [les] resulta sorprendente que el aquo [sic] procediera a declarar consumada la perención basando su sentencia en que nunca fueron consignadas las copias correspondientes para que se practicaran las notificaciones y en la falta de interés […]” [Corchetes de esta Corte].
De cara a lo anterior, resulta vital para esta Instancia traer a colación lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
La norma anteriormente transcrita, consagra la institución procesal de la perención de la instancia, de la cual se puede colegir que tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención, a saber: 1) El supuesto básico, la existencia de una instancia; 2) La inactividad procesal; y 3) El transcurso de un plazo establecido por la ley.
De esta forma, se aprecia que la perención de la instancia opera como un mecanismo de extinción de procedimientos, que se produce por inactividad de las partes, por omisión; la anulación del procedimiento surge a consecuencia de la falta de instancia, impulso o gestión de las partes en este, siempre y cuando esta se prolongue durante un período predeterminado de tiempo fijado por la Ley.
Dicha institución, se sustenta en la intención presumible de las partes de abandonar el juicio, la cual conlleva a la pendencia indefinida de los procesos, situación esta que se debe evitar por el riesgo que ella conlleva para la seguridad jurídica de las partes involucradas. En consecuencia, en base al dispositivo señalado ut supra, para que se verifique la perención allí consagrada, es conditio sine qua non que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6337 del 24 de noviembre de 2005 (Caso: Vapores y Aduanas Venus, S.A. Vs. SENIAT), estableció lo siguiente:
“La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se crea así dicho instituto procesal, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
[…Omissis…]
Asimismo, es oportuno destacar el criterio establecido por [la] Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), respecto a la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señaló:
‘Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en los que se encuentra (sic) en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
[…Omissis…]
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención’.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Se entiende del criterio jurisprudencial citado, que para declarar la perención de la instancia debe haber transcurrido un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, antes de vista la causa, ya que la inactividad del Juez cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, esto es, después de vista la causa no producirá la perención.
Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte pudo constatar que al momento de emitir el pronunciamiento apelado, el iudex a quo razonó que “[…] la causa estuvo paralizada desde el día 6 de diciembre de 2010, fecha en la cual se libraron las notificaciones de la admisión del recurso hasta la fecha de emisión del presente fallo -30 de abril de 2012-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora, en el sentido de consignar por Secretaría copias simples del recurso y de los recaudos acompañados al mismo a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de las partes, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.” (Mayúsculas del original).
Mientras que, en contraposición a lo anterior, la parte apelante opuso que “[…] en fecha 30 de abril de 2012 fue declarada la Perención de la Instancia por cuanto el tribunal considero [sic] que había lugar para declarar consumada la Perención […]”, pero que “[…] este Tribunal por cuestiones internas que desconocemos paso [sic] un largo periodo de tiempo sin despacho, es por ello que solicita[ron] muy respetuosamente se sirva solicitar el computo [sic] de los días sin despacho desde la fecha 27 de marzo del 2009 fecha en la cual se dio cuenta este Juzgado Superior Primero del presente asunto hasta el 30 de abril del 2012, fecha en la cual se declaro [sic] la Perención de Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
De este modo, a través de un minucioso examen al presente expediente, constata esta Corte que en el caso de autos no se efectuaron actuaciones procesales de ningún tipo desde el 6 de diciembre de 2010, fecha en la cual se admitió la acción propuesta, hasta 30 de abril de 2012, oportunidad en la que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró consumada la perención de la instancia.
Igualmente, vale destacar que en el auto de admisión de fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital advirtió a la parte actora, que “[a] fin de evitar las consecuencias jurídicas que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a consignar por Secretaría copia simple de la querella de los instrumentos acompañados a la misma, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.”
Se aprecia pues, que el Juzgado a quo fue cauteloso en advertir a la parte accionante que la omisión de tales actuaciones acarrearía la perención de la instancia, tal y como sería declarado en el fallo apelado.
Ahora bien, a los fines de dilucidar si la presente causa estuvo paralizada por motivos imputables al Tribunal o a las partes, esta Corte debe destacar que no existe constancia alguna en el expediente que permita siquiera sugerir que en el periodo transcurrido el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital cesó de funcionar en forma regular, pues incluso durante dicho lapso de tiempo se mantuvo abocado a la causa un mismo Juez.
Asimismo, no riela inserto en el expediente ningún tipo de documentación que haga constar lo afirmado por representación judicial del ciudadano Jorge Luis Morales, sobre que “[esa] representación judicial en varias oportunidades se traslado como es costumbre para [ellos] a la sede del Tribunal a agilizar e impulsar el procedimiento en cuestión […]” y que “[…] acudió de buena fe a cancelar los respectivos emolumentos […]”, ni mucho menos existe copia alguna del libelo de demanda presentado que fuese requerido por el Tribunal a los fines de proseguir con el trámite del procedimiento de primera instancia, todo lo cual conduce a esta Corte a concluir que la paralización de la causa suscitada se debió a hechos no imputables al Tribunal de primera instancia, sino a la representación judicial de la parte querellante.
En virtud de lo anterior, no siendo atribuible la paralización de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sino más bien a la negligencia mostrada por la parte actora, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirma el fallo apelado, mediante el cual se verificó la consumación de la perención de la instancia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2012 por la abogada Idinia Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano JORGE LUIS MORALES, actuando debidamente asistido por abogado, contra la Resolución Nº DGRHAP 011484, dictada en fecha 12 de noviembre de 2008 por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado;
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000805
ASV/88
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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