EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000939
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0773-12 de fecha 3 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 2.614.602, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2012, por la abogada Morela Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.762, actuando con el carácter de apodera judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el día 21 de junio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la apelación interpuesta.
El 12 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la citada causa, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Rafael Paredes, presentaron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual fue reformada el día 18 de junio del mismo año, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La representación judicial de la parte querellante señala que su representado prestaba servicios para el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), siendo la fecha de ingreso el 01 de junio de 1984, y la fecha de egreso 31 de julio de 2001, cumpliendo un tiempo de servicio de diecisiete (17) años y cuatro (04) meses en el cargo de Topógrafo I, “[…] con sueldo de 363,48 según se evidencia de Planilla de liquidación […]” y se le canceló la cantidad de “[…] Bolívares 10.097,20, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares con 169.413,86 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada evidenciándose un monto considerable de diferencia.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que al recurrente no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.
Señaló que desde el despido de su representado “[…] se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar de formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar acuerdos […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicó que “[…] en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emit[ió] su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indic[ó] que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que esta[ban] en presencia de justicia social y se evidenci[ó] que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Expresó que “[…] de acuerdo a[l] Acta de fecha 08 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicó que “[c]on ello se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción […] relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono. Por lo que es procedente el reclamo de los trabajadores.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que de acuerdo al artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, vigente para el momento del ingreso de su representado al Instituto Agrario Nacional, deben considerarse todos los Conceptos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, es menester señalar los elementos integrantes del salario devengado por el querellante por la contraprestación de sus servicios, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provechos o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para la determinación de conceptos como la antigüedad, e indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo) el cual establecerá la diferencia adeudada de la parte actora.
Manifestó que “[…] no tomaron en consideración disposiciones establecidas en normativas legales y Convenios Colectivos, siendo éstos los DERECHOS RECLAMADOS Y LA FECHA DEL HECHO LESIONADOR es cuando se le liquid[ó] aproximadamente en el año 2004 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relató que “[…] solicita[ron] […] PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, cuando dicha prestación se otorgue en dinerario trae como consecuencia la incorporación del mismo al salario, todo ello concatenado a lo establecido por mandato expreso en la Ley Orgánica del Trabajo y del criterio que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Apuntó que en virtud de tratarse del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada y en forma unilateral por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional debe aplicarse de forma imperativa todas las normas y beneficios que le conceden a todos los trabajadores.
Fundamentó su pretensión en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada, que establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado en el mes anterior en que se produjo dicho despido que es injustificado.
Que “[…] la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a [su] representado, la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva, por la cual, solicita[ron] […] dichos montos […] demandados y se orden[ara] una experticia contable complementaria.” [Corchetes de esta Corte].
Que por cuanto evidencian la competencia del juzgado para accionar contra la Administración, solicitaron el pago de diferencias de prestaciones sociales al Instituto Nacional de Tierras por cuanto viola, entre otras, la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento y la Convención Colectiva, siendo estas normativas irrenunciables y de orden público.
Igualmente resaltó que la normativa contenida en el título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el contencioso administrativo funcionarial, “[…] no es aplicable al presente caso, específicamente, en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sostuvo que “[…] todos los trabajadores han tenido continuidad en sus reclamos reconocido [sic] por el Estado, y lo señalado por la Sala de Casación Social en cuanto a su tiempo de nueva introducción de la causa, va para todos, es por ello que solicita[ron] […] que tom[aran] en cuenta, que existe continuidad en el procedimiento judicial y existe reclamo en mesa técnica para el pago de mismos […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente solicitó que el Instituto querellado convenga o sea condenado a cancelarle a su representado las diferencias de prestaciones sociales en la cantidad de 144.885,78, así como también sean condenados en la pago de las costas y costos, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, debe [ese] Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que la parte actora solicita le sea cancelada la cantidad de ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos trece bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 169.413,86), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda, alegando para ello que ingresó en el Instituto Agrario Nacional en fecha 01 de junio de 1984, y egresó en fecha 31 de julio de 2001. Narra la parte actora que, la Sala de Casación Social dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2011, caso HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ, representados judicialmente por los abogados Héctor Zamora Izquierdo y Néstor Contreras Salazar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante la cual, por tratarse de un litis consorcio, estableció lo siguiente:
[…Omissis…]
De allí, que el inicio del lapso para introducir la querella de manera individual para los extrabajadores que hubieran ejercido su reclamación en esa oportunidad, comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de la publicación de la mencionada sentencia. Ahora bien, observa el Tribunal que, de la revisión de la sentencia antes aludida el ciudadano RAFAEL PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. 2.614.602, hoy querellante, no ejerció su reclamación de pago de diferencia de prestaciones sociales por ante los Tribunales Laborales y que después fuera decidida por la Sala de Casación Social, por ende mal podría la parte querellante alegar la tempestividad de la interposición de la presente querella, basada en la sentencia de la mencionada Sala. También alega la parte actora que, mediante acta de fecha 08 de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores. En ese sentido, debe traer a colación este Tribunal el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2010 en el caso LUIS DANIEL MORENO VELIZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, donde [ese] Juzgado Superior consideró tempestiva la interposición de la querella funcionarial, […]
Tal criterio no fue acogido por la Alzada de [ese] Órgano Jurisdiccional. Es así como en sentencia Nº 2011-1696 dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, acogida por los demás Jueces que integran esa Corte, revocó tal decisión y estableció lo siguiente:
[…Omissis…]
En base a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el hecho de que en fecha 08 de febrero de 2012, mediante acta, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, no se podría considerar que a partir de esa fecha (08/02/2012) se aperturaría nuevamente el lapso para ejercer válidamente la querella por diferencia en el pago de prestaciones sociales. Siendo ello así, estima [ese] Juzgado que la fecha que ha de tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad en el presente caso, será la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, siendo la fecha de liquidación, tal como lo señal[ó] la parte querellante al folio Nº 20 del expediente judicial, ‘aproximadamente en el año 2004’, ello aunado al hecho que tal como se manifestara anteriormente, el hoy querellante no formó parte de las personas que accionaran judicialmente y que forman parte del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, las querellas que se interpongan en esta instancia invocándose la condición de funcionario público o exfuncionario público, como lo hace el querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, lo cual ocurrió según lo indicare la representación judicial de éste ‘aproximadamente en el año 2004’, tal como se evidencia al folio Nº 20 del expediente judicial, observando [ese] Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del querellante no indicó una fecha cierta en la cual el ente querellado haya cancelado las prestaciones sociales que le correspondían a su representado, sin embargo, considera [ese] Tribunal que independientemente de que dicho pago se efectuare el 01 de enero de 2004 o el 31 de diciembre 2004, la querella resultaría incoada extemporáneamente por tardía, toda vez que a pesar de que se tomare una u otra fecha como aquella en la cual el querellante recibió sus prestaciones sociales, sería dicha fecha la que marcaría el comienzo del aludido lapso, a partir de la cual tenía el ciudadano Rafael Paredes, tres (3) meses para querellarse de acuerdo con el artículo antes citado, siendo que se interpuso la presente querella el 15 de marzo de 2012, da como resultado un lapso que supera en demasía esos tres (3) meses, ello independientemente, tal como se mencionara anteriormente, de que el pago de las prestaciones sociales del querellante fuese efectuado a principios o a finales del año 2004, por tales razones estima [ese] Juzgado que la presente querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que [ese] Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
[…Omissis…]
Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:
[…Omissis…]
En fuerza de los razonamientos que preceden y con apoyo en lo contemplado en el artículo 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las anteriores sentencias que fueran transcritas parcialmente, [ese] Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la presente querella, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la Apelación.
Establecida la competencia, esta Instancia Jurisdiccional observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el hecho de que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente, por medio del cual solicitaba el cobro de diferencias de prestaciones sociales, debido a que no se le calculó bien el pago de las mismas.
Visto lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado Superior Quintoo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en lo siguiente:
“Ahora bien, las querellas que se interpongan en esta instancia invocándose la condición de funcionario público o exfuncionario público, como lo hace el querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, lo cual ocurrió según lo indicare la representación judicial de éste ‘aproximadamente en el año 2004’, tal como se evidencia al folio Nº 20 del expediente judicial, observando [ese] Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del querellante no indicó una fecha cierta en la cual el ente querellado haya cancelado las prestaciones sociales que le correspondían a su representado, sin embargo, considera [ese] Tribunal que independientemente de que dicho pago se efectuare el 01 de enero de 2004 o el 31 de diciembre 2004, la querella resultaría incoada extemporáneamente por tardía, toda vez que a pesar de que se tomare una u otra fecha como aquella en la cual el querellante recibió sus prestaciones sociales, sería dicha fecha la que marcaría el comienzo del aludido lapso, a partir de la cual tenía el ciudadano Rafael Paredes, tres (3) meses para querellarse de acuerdo con el artículo antes citado, siendo que se interpuso la presente querella el 15 de marzo de 2012, da como resultado un lapso que supera en demasía esos tres (3) meses, ello independientemente, tal como se mencionara anteriormente, de que el pago de las prestaciones sociales del querellante fuese efectuado a principios o a finales del año 2004, por tales razones estima [ese] Juzgado que la presente querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que [ese] Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
[…Omissis…]
En fuerza de los razonamientos que preceden y con apoyo en lo contemplado en el artículo 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las anteriores sentencias que fueran transcritas parcialmente, [ese] Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la presente querella, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el Juzgado a quo, tomó como fecha cierta para que el actor ejerciera la respectiva querella en su condición de funcionario público, la establecida por la propia querellante en su escrito libelar, esto es, “aproximadamente en el año 2004”, y a partir de ese momento se debía computar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidenciado lo anterior, esta Corte debe realizar el análisis correspondiente a los fines de verificar si en efecto, tal como lo estableció el Juzgador de Instancia, operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa).
A mayor abundamiento, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Carta Magna, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas encontramos la caducidad.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (Vid. Sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “[…] transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Partiendo de lo anterior, y precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente, que es de reserva legal y que no se trata de meras formalidades susceptibles de desaplicación, en consecuencia el juez debe aplicar la norma que lo establezca, por tal motivo debe determinar el momento en que se va a comenzar a computar dicho lapso.
Asimismo, resulta oportuno para esta Alzada señalar lo establecido en la sentencia N° 2007-01764 de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por esta Corte en el caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, mediante la cual se determinó lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc). [Negrillas del Original y subrayado de esta Corte].


Visto lo anterior, esta Corte deduce del fallo parcialmente transcrito que el lapso de caducidad debe aplicarse sin excepción, considerando el criterio que se encontrase vigente para el momento de verificarse el hecho generador de la lesión, en el caso de marras, el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, un lapso de tres (3) meses.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito libelar, la representación judicial de la querellante señaló que “[…] en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emit[ió] su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indic[ó] que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que esta[ban] en presencia de justicia social y se evidenci[ó] que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Ahora bien, es menester resaltar lo que señaló la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2011, a la cual hace referencia la parte actora:
“[…] Finalmente advierte la Sala, tal como lo dejó establecido en un caso análogo, lo siguiente:
(…) dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva– se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009, caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)) (Resaltado de la presente decisión).” [Corchetes de esta Corte].

Así pues, visto el presente fallo y en concordancia con lo argumentado por la representación judicial de la recurrente, entiende esta Alzada que la misma pretende que el lapso para introducir la querella debe ser computada a partir de la sentencia in comento, esto es, en fecha 15 de diciembre de 2011, por tanto que el lapso de caducidad debería ser computado desde el día de la publicación de dicho fallo.
En ese sentido, esta Corte debe traer a colación lo señalado por el Juzgador de Primera Instancia en su sentencia de fecha 21 de junio de 2012, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta por la actora, la cual establece:
“[…] Ahora bien, observa el Tribunal que, de la revisión de la sentencia antes aludida el ciudadano RAFAEL PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. 2.614.602, hoy querellante, no ejerció su reclamación de pago de diferencia de prestaciones sociales por ante los Tribunales Laborales y que después fuera decidida por la Sala de Casación Social, por ende mal podría la parte querellante alegar la tempestividad de la interposición de la presente querella, basada en la sentencia de la mencionada Sala. […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

De lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, se colige que el Tribunal de instancia verificó que efectivamente la parte actora no había interpuesto “su reclamación de pago de diferencia de prestaciones sociales por ante los Tribunales Laborales”, por tanto la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2011, no le es aplicable ni surte efectos sobre el actor, puesto que no formó parte en ese juicio y mal podría tomarse como base para la interposición de la querella a que tuviera lugar, lo establecido por dicha sentencia.
Ahora bien, en razón de que la Caducidad es una institución de orden público, la cual puede ser estudiada por el Juzgador en cualquier estado y grado del proceso, esta Alzada no puede dejar pasar por alto el estudio de la misma, y al respecto, debe esta Corte señalar lo establecido por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” [Negrillas de esta Corte].

Del artículo ut supra se colige, que el lapso establecido por el legislador para el ejercicio de los recursos en materia funcionarial es de tres (3) meses, y que el mismo debe ser computado a partir del día en que se produjo el hecho generador de la lesión o desde el día que el interesado fue notificado del acto, ello así, se evidencia que el Juzgado A quo, en la sentencia objeto de apelación, tomó como fecha para comenzar a computar el lapso de caducidad, en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, siendo la fecha de liquidación, lo cual cursa al folio veinte (20) del expediente judicial, “aproximadamente en el año 2004”, y como se consideró anteriormente, la parte querellante no formó parte de las personas que accionaron judicialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, que el día que se debe considerar como fecha cierta, es a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto que le ocasionó un hecho lesivo, en el caso bajo análisis ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales, lo cual en palabras del querellante fue, “aproximadamente en el año 2004” -expresado en el escrito libelar-, puesto que es a partir del momento en que la parte actora tuvo conocimiento de la diferencia por prestaciones sociales que se le adeudaba, lo cual a todas luces constituye el hecho lesivo y generador de las reclamaciones intentadas en este juicio, y basado en el lapso de caducidad de tres meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se puede concluir que para el momento en que se presentó la querella de autos, el 15 de marzo de 2012, había transcurrido con creses la caducidad de la acción.
Por otra parte, es menester hacer mención que la parte actora en el recurso interpuesto ante el Juzgado A quo, señaló que “[…] de acuerdo a Acta de fecha 08 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional […]” y que por tanto “hay continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales”.
De lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia indicó que “[…] no se podría considerar que a partir de esa fecha (08/02/2012) se aperturaría nuevamente el lapso para ejercer válidamente la querella por diferencia en el pago de prestaciones sociales. Siendo ello así, estima [ese] Juzgado que la fecha que ha de tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad en el presente caso, será la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, siendo la fecha de liquidación, tal como lo señalare la parte querellante al folio Nº 20 del expediente judicial, ‘aproximadamente en el año 2004’ […]”.
Evidenciado lo antes expuesto, considera esta Corte que lo establecido por el iudex a quo en el fallo objeto de impugnación se encuentra apegado a derecho, pues el mismo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo ut supra citado, ya que tomó como fecha para comenzar el cómputo del lapso de caducidad, el día señalado por la querellante en su escrito recursivo, según el cual, fue, “aproximadamente en el año 2004”, así pues, mal puede pretender la accionante que se tome como tiempo para iniciar a computar el lapso de caducidad, la fecha de la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la parte actora -como antes se señaló- no formó parte de la acción judicial intentada en los Tribunales Labores y luego fuera decidida por la referida Sala, o la fecha -8 de febrero de 2012- en la cual se da continuidad de las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales.
Por tanto, considera esta Alzada que desde el año 2004, en el cual la parte querellante hace una aproximación, siendo imprecisa, del pago de sus prestaciones sociales, hasta el día en el cual interpuso el recurso funcionarial, esto es, el día 15 de marzo de 2012, han transcurridos con creses más de tres (3) meses, el cual es el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la presente acción se encuentra caduca. Así se decide.
Siendo ello así, y tomando en consideración los criterios anteriormente expuestos, esta Corte juzga que el iudex a quo actuó conforme a derecho, al declarar la inadmisibilidad del presente recurso funcionarial por encontrarse caduco, pues se verificó que efectivamente habían transcurrido más de los tres (3) meses a los que alude el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Atendiendo a los razonamientos previamente desarrollados, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente, y como consecuencia de ello, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de junio de 2012. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 28 de junio de 2012, por la abogada Morela Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.762, actuando con el carácter de apodera judicial del ciudadano RAFAEL PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 2.614.602, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible por encontrarse caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-000939
ASV/1

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.