JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000964

En fecha 16 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0865 de fecha 27 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, adjunto al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos LUÍS DEL VALLE GONZÁLEZ, ERICK CÓRDOVA ROMERO, ÁNGEL ENRIQUE RODRÍGUEZ y OSWUALD MÉNDEZ LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.398.034, 15.429.305, 14.859.013 y 13.655.476, respectivamente, asistidos por la abogada Mónica Rojas García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.204, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2012, por los ciudadanos Luís del Valle González y Erick Córdova, antes identificados, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2012 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de junio de 2012, los ciudadanos Luís del Valle González, Erick Córdova Romero, Ángel Enrique Rodríguez Y Oswuald Méndez Leal, asistidos por la abogada Mónica Rojas García, antes identificados, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Policía Socialista del Estado Monagas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresaron que acuden “[…] con el objeto de presentar formalmente ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA LA DENOMINADA ´RESOLUCIÓN` de fecha 02/04/2012 dictada por el Director de la Policía del Estado Monagas ciudadano GRAL/BGDA LUIS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL, y la consecuente SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, mediante la cual se decidió revocar la asignación de armas orgánicas pertenecientes a la Institución Policial; […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que es “[…] un hecho notorio y comunicacional (publicacional como lo ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que en el Estado Monagas se han venido presentado irregularidades en la Administración de la Policía Estadal como consecuencia de las diferencias de orden político entre el Gobierno Nacional y el Gobierno Estadal”.
Que también “es del conocimiento de todos que en fecha 17/03/2012 salió publicado en el Diario EL ORIENTAL la Remoción del ciudadano LUIS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL, de su carácter de Director de la Policía del Estado Monagas, decisión que adoptó el Gobernador del Estado Monagas en uso de sus atribuciones constitucionales y legales”. [Mayúsculas del original].
Indicaron que de igual manera tienen “conocimiento que el ciudadano LUIS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL se ha negado a aceptar su Remoción y de manera irresponsable ha tomado las instalaciones de la Policía Estadal, hasta el punto de crear un estado de ingobernabilidad dentro del cuerpo de seguridad ciudadana estadal, lo que ha motivado el ejercicio de un conjunto de acciones judiciales por parte del Ejecutivo Estadal (Ver expediente N° 4707 llevado por [el] Tribunal Superior Contencioso Administrativo) y otra presentada por Consejos Comunales (Ver Expediente N° 15.959 cursante ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), ambas dirigidas a reestablecer el orden institucional y a la prestación eficiente del servicio público de Seguridad Ciudadana”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que “[…] la conducta del ciudadano LUIS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL, ha sido contumaz, irrespetuosas de la institucionalidad y arbitraria, haciendo caso omiso al cumplimiento de la Ley y generando cada vez un conjunto de mayores situaciones irregulares que no han permitido la prestación eficiente del servicio de seguridad ciudadana por parte del Ejecutivo Estadal”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujeron que “[…] en fecha 06/06/2012 [se percataron] que en el diario EL SOL en la página 5 […] [les] fue revocada la habilitación (asignación) otorgada por LUIS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL, a los fines de portar arma de reglamento […]. Dicha situación comprende que el uso que [están] realizando a [sus armas] de reglamento resultaría ilegal, y [en] consecuencia pudieran imputárse[les] erradamente en [su] contra acciones ilícitas que pudieran generar[les], responsabilidad penal, civil y administrativa”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] el acto que [impugnan] se generó en el marco de una crisis institucional generada por el enfrentamiento político entre el Gobierno Estadal y el Gobierno Nacional por razones ajenas al servicio de seguridad ciudadano, empero que lo ha afectado”. [Corchetes de esta Corte].
Consideraron importante “[…] destacar que la Dirección de la Policía del Estado Monagas, es un órgano carente de personalidad jurídica, el cual se encuentra inserto dentro de la estructura organizativa del Ejecutivo del Estado Monagas, esto es, desde el punto de vista organizativo es una estructura que pertenece al Estado Monagas y no a la arbitrariedad de un funcionario que además fue debidamente removido”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido señalaron que “[…] el Reglamento Orgánico de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, el cual evidencia dicha naturaleza jurídica organizativa y de suyo precisa la idea central por la cual la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas es un órgano estadal, perteneciente al Estado Monagas, y por ello, las decisiones organizativas las dicta en este sentido las autoridades legítimas del Estado Monagas”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] conformidad con la Resolución 621 de fecha 18/12/2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.322 de fecha 18/12/2009, corresponde a el Director de la Policía Estadal la autorización para el uso de armas dentro del Cuerpo de Policía Estadal. Nótese que en la referida resolución el ciudadano LUIS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL en el carácter que otrora ostentó de Director de Policía del Estado Monagas, [les] autorizó la asignación de portar armas orgánicas por ser funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección de Policía del Estado Monagas”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvieron que “[…] conforme a las referidas Reglas que dictó el Poder Nacional […], es sólo el Director de la Policía quien puede revocar la referida autorización. Como quiera que el ciudadano LUIS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL, NO ES DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS EN VIRTUD DE LA SOBERANA Y LEGÍTIMA DECISIÓN QUE ADOPTÓ EL GOBERNADOR, es claro que el acto impugnado contiene […] vicios de nulidad absoluta”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Que la Resolución cuya nulidad solicitan se encuentra viciada de “[in]competencia Manifiesta del ciudadano LUIS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL, quien no ostenta el carácter de Director de la Policía del Estado Monagas. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “[…] al no ostentar el ciudadano LUIS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL el carácter de Director de la Policía del Estado Monagas, mal puede atribuirse las funciones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y la Resolución 621 de fecha 18/12/2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.322 de fecha 21/12/2009, en la que su artículo 16 atribuye al Director de la Policía Estadal la autorización para el uso de armas dentro del cuerpo de Policía Estadal. En visto de la ausencia absoluta del carácter de Director de Policía conforme al Decreto dictado por el Gobernador en fecha 14/03/20 12, resulta sencillo concluir que el acto que hoy se impugnó fue dictado por una autoridad incompetente, de suyo nulo de nulidad absoluta en los términos del artículo 19.4 de la LOPA; y así solicita[ron] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestaron que el acto atacado también se encuentra plagado del vicio de falso supuesto de derecho ya que “[…] se dejó de aplicar el Decreto 416/2012 de fecha 14/03/2012 mediante el cual se removió del cargo de Director de la Policía del Estado Monagas al ciudadano LUIS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL. En el caso de haberse observado y ejecutado conforme a derecho el acto, el emisor del mismo obviamente no se hubiese atribuido el carácter de Director de la Policía, dado que al momento de su emisión se encontraba REMOVIDO del mismo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que también se incurre en el señalado vicio porque se “aplicó erradamente los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y la Resolución 621 de fecha 18/12/2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.322 de fecha 21/12/2009, en el sentido que las normas atribuyen la autorización (y de suyo la revocación) para el uso de armas dentro del cuerpo de Policía Estadal a los Directores de la Policías Estadales, y al no ostentar tal carácter, obviamente se incurrió en la errada aplicación de dichas normas”.
Que esa “errada apreciación del derecho que [han] delatado, [les] permite de manera sencilla concluir que el acto que hoy se impugnó fue dictado con un desconocimiento craso del régimen jurídico aplicable al asunto en cuestión, de suyo nulo de nulidad absoluta en los términos del artículo 19.3 de la LOPA en virtud de la ilegal ejecución que representaría su eficacia por la delación hecha; y así solicita[ron] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Aseveraron que se incurrió también en indefensión “en virtud que al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, necesariamente para haber sido dictado se requería del inicio de un procedimiento administrativo en el cual se garantizara el derecho a la defensa como parte del debido proceso. El artículo 49.1 impone, inclusive en los procedimientos administrativos, la imperiosa necesidad de garantizar el derecho a ser oído, a ser notificado del inicio de los procedimientos y tener la oportunidad de alegar. Aunado al hecho, que ninguno de [ellos tiene] aperturado ni [han] sido notificados de procedimiento alguno, más sin embargo en el primer CONSIDERANDO […] de la denominada Resolución cuya nulidad se solicita, se da por cierto hechos que no son ciertos, violentando [su] derecho a la defensa y al debido proceso, […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresaron que “[en] este sentido se pudo alegar la incompetencia del funcionario, la necesidad de mantener la autorización del uso del arma en virtud de las funciones de seguridad ciudadana que se prestan o en definitiva cualquier alegato para la defensa de [sus] derechos e intereses. Ello nunca se pudo realizar porque sencillamente esta decisión que se impugna, que […] es de efectos particulares por los destinatarios específicos del mismo, no fue precedida de un debido procedimiento administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[esa] indefensión que [han] delatado, [les] permite de manera sencilla concluir que el acto que hoy se impugnó fue dictado con prescindencia absoluta de procedimiento y generando grave indefensión, de suyo nulo de nulidad absoluta en los términos del artículo 19 numerales 1 y 4 de la LOPA en virtud de la ausencia de procedimiento delatada; y así solicita[ron] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
De la Protección Cautelar
Señalaron que “Sobre la base del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la novísima carta Magna, dentro del cual se incluye el derecho a una efectiva Protección Cautelar, solicita[n sea] acordada una medida preventiva y provisional mediante la cual se SUSPENDA la eficacia de la denominada ´RESOLUCION` S/N de fecha 02/04/2012 dictada por LUIS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL”.
A tales efectos señalaron que la apariencia de buen derecho en el presente caso “[…] se verifica de la manera en que [han] expuestos los vicios que [endosaron] al acto impugnado, acompañándose a tal efecto los documentos que comprueban, al menos desde un plano verosímil, el hecho que el ciudadano LUIS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL no es Director de Policía del Estado Monagas y en consecuencia hacen presumir que el acto que dictó lo hizo sin tener competencia para ello. Asimismo [han] acompañado el Reglamento Organizativo de la Secretaría de Seguridad Ciudadana donde se verifica, al menos en un primer plano de verosimilitud, el régimen organizativo administrativo de la referida comandancia y que en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, es el Gobernador el competente para REMOVER al referido ciudadano”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Arguyeron que en relación al periculum in mora en el presente caso “[…] es claro que la ejecución del referido acto trae indefectiblemente la obligación de entregar un arma que está destinada al servicio público de seguridad ciudadana. Es claro que todos los funcionarios que han sido afectados por tan nefasta decisión, se verán en la imposibilidad de prestar sus servicios de seguridad ciudadana, lo que producirá una afectación del servicio y de los instrumentos y medios que tienen los funcionarios […] para garantizar los mismos. Además, en vista que se ha instruido continuar con i [sic] arma de reglamento por parte de [sus] superiores y en vista de la crisis institucional que ha generado el ciudadano LUIS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL al continuar portando el arma, pudieran ejecutar dicha decisión en [su] contra a través de otros organismos de seguridad distintos a la Policía del Estado Monagas y seguirse en [su] contra procesos penales y administrativos al poderse considerar como ilícito el porte de arma de reglamento”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron de igual manera que “[…] la procedencia de la medida debe ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados. En tal sentido es claro que la medida que solicita[n], de ser acordada, en nada afectaría los intereses de la colectividad, por cuanto no afectaría los intereses públicos. Por el contrario, la SUSPENSIÓN que solicita[n] contribuye a la no ejecución ilegal de una decisión sobre un órgano que presta un servicio vital en la colectividad, de modo que la medida solicitada se presenta como necesaria para garantizar la continuidad de los servicios de seguridad por parte del Ejecutivo Estadal”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Concluyeron señalando que “la existencia del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en el ámbito provisional impone la aplicación de una medida cautelar que permita, mientras dure la tramitación de la pretensión principal, SUSPENDER la eficacia de la denominada ´RESOLUCION` S/N de fecha 02/04/2012 dictada por LUIS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL; y así solicita[ron] sea acordada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente, solicitaron “sea declarada Nula Absolutamente la denominada ´RESOLUCIÓN` S/N de fecha 02/04/2012 dictada por LUIS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL. […] Que sea acordado con carácter de urgencia la Medida Cautelar típica en el Contencioso Administrativo de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].


II
DE LA DECICIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a [ese] Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también verificar si no se encuentra inmersa dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el articulo 35 ejusdem.
De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de ´atendibilidad`. (Ricardo Henriquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.)
[…omissis…]
Así pues [ese] Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no puede ser verificada por cuanto como lo alega la parte querellante en su escrito libelar (folio 3) punto 1.4, del cual se permite el Tribunal hacer su transcripción señalan que: ´El acto que hoy impugnamos tiene fecha del 02/04/2012 y publicado en el Periódico ´El Sol`, en fecha 06/06/2012, empero el lapso de caducidad comenzara a contarse a partir de su debida notificación, la cual no ha ocurrido formalmente. Al tratarse de un acto de efecto particulares en virtud de sus destinatarios, la notificación debería ser personal a los efectos del articulo 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuestión que no ha ocurrido. A todo evento hemos sido diligente he intentado, aun sin la notificación personal…´, así pues verificado de actas y de lo alegado por los querellantes, el hecho que general la lesión –Resolución S/N de fecha 02/04/2012) aun no ha sido debidamente notificada a los querellantes, es por ello que es imposible determinar para [ese] tribunal la existencia del lapso de caducidad de la acción, requisito este establecido en el articulo 36 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
[…], ahora bien, en relación a los documentos indispensables para la verificación de la admisibilidad, [ese] Tribunal observa lo siguiente:
A juicio de [ese] Juzgado, los hechos antes narrados por la parte querellante, los cuales se basan en la publicación de de [sic] Resolución emanada por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, Dirección de la Policía del estado Monagas, suscritos por el ciudadano Director de la Policía del estado Monagas, Gral/Bgda Luís Roberto Arrayago Coronel, constituyen un hecho comunicacional, el cual la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso José Gregorio Acevedo Hernández, toma para si el criterio establecido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:
[…omissis…]
Asimismo en dicho fallo se dejó sentado que tal categoría de hechos no necesitan ser alegados por las partes, sino que pueden ser incorporados al proceso de oficio por el juez, en este sentido se expresó:
[…omissis…]
En sentencia Nº EXEQ.00242, expediente Nº 04-475 de fecha 30 marzo de 2007, la de [sic] Sala de Casación Civil dejo sentado lo siguiente:
Ahora bien del caso de marras se desprende que la Resolución a la cual hace referencia la parte querellante fue publicada en un diario de Publicación Regional, denominado El Sol, en su página 5, de fecha lunes 6 de junio de 2012, éste diario publica la resolución donde efectivamente el Gral/Bgda. Luis Arrayago Coronel, revoca la asignación de armas orgánicas pertenecientes a la Institución Policial, a un grupo de efectivos policiales.
De manera que, en la querella funcionarial por nulidad de acto administrativo, se debe acompañar junto con el libelo de la demanda, y visto de actas que la parte querellante no consigno el elemento fundamental probatorio como lo es el acto administrativo el cual pretende su nulidad, ó la notificación respectiva en original o copia junto con la Resolución objeto de la presente controversia, entre otros, no puede quien aquí juzga considerar que dicha publicación sea efectivamente válida como uno de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la presente querella, preceptuado en el articulo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consecuencia se procede a declarar Inadmisible la presente demanda querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En relación a la medida cautelar solicitada, [ese] Tribunal en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad, considera inoficioso pronunciarse en relación a la medida solicitada. Así se establece.
Se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos Luís del Valle González, Erick del Jesús Córdova, Ángel Enrique Rodríguez y Oswuald Méndez Leal.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional [sic], Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por los ciudadanos LUÍS GONZÁLEZ, ERICK CÓRDOVA, ÁNGEL RODRÍGUEZ Y OSWALD MÉNDEZ, DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR LA Abogada Mónica Rojas contra el ciudadano LUIS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL, en su carácter de Director de la Policía del Estado Monagas, por estar inmersa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalados en la parte motiva del presente fallo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión citada].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública y en concreto del presente asunto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y en razón de que el ámbito objetivo del presente asunto lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debido a que “[…] la parte querellante no consigno el elemento fundamental probatorio como lo es el acto administrativo el cual pretende su nulidad, ó la notificación respectiva en original o copia junto con la Resolución objeto de la presente controversia, entre otros, […]”, ello por cuanto no podía considerar la que la “publicación [de dicho auto en un diario] sea efectivamente válida como uno de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la presente querella, […]”.
Planteado lo anterior, a propósito de la causal de inadmisión empleada por el iudex a quo, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio que ha venido siendo reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que preconiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Ahora bien, el noveno aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé los requisitos del escrito contentivo de la demanda, así como los documentos fundamentales que deben ser acompañados, estableciendo lo siguiente:
‘En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesario para hacer valer sus derechos’ (Negrilla de la Sala).
No obstante lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).
La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:
‘…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006).
En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:
‘…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…’ (Ver Sentencia Nº 1530 del 28 de octubre de 2009) (Destacado de la Sala).

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, en caso de no acompañarse copia del acto impugnado al recurso de nulidad, es suficiente la indicación precisa de los datos de éste para que el juez que conozca el asunto, subsiguientemente, proceda a solicitarlo junto con los antecedentes administrativos que se relacionen con la controversia enjuiciada, todo ello en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencias de la Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006 y N° 779 del 23 de mayo de 2007).
A mayor abundamiento, es menester señalar que tal criterio fue confirmado por la mencionada Sala una vez entrada en vigencia la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en decisiones entre las cuales destaca la Nº 1681 de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos, C.A, contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en la cual señaló que:
“Vale la pena referir, que bajo la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), se reitera como causal de inadmisibilidad el hecho de no acompañar ´...los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...` en el numeral 4, del artículo 35 de la manera siguiente:
´...La demanda se declarará inadmisible en los supuesto[s] siguientes:
...Omissis...
4. No acompañar lo documentos indispensables para verificar su admisibilidad...`.
De los citados artículos se colige que tanto bajo la vigencia de la Ley Orgánica que regía las funciones de [ese] Máximo Tribunal (2004), como en la actualidad, con base en los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), que establece las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, se establece la carga procesal para el o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible.
No obstante, debe señalarse que ´…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…`. (Vid. entre otras sentencias de la SPA N° 02538 del 15/11/2006, N° 00620 del 25/4/2007, N° 01495 del 20/11/08 y N° 01116 del 29/7/09)”.

Bajo las anteriores premisas, es evidente que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sigue siendo criterio que aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos precisos del mismo, no es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad intentada, pues tal recaudo será solicitado junto con los antecedentes administrativos de dicho asunto. Ahora bien, se observa que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible el recurso interpuesto, por cuanto los recurrentes no consignaron “[…] el elemento fundamental probatorio como lo es el acto administrativo el cual pretende su nulidad, ó la notificación respectiva en original o copia junto con la Resolución objeto de la presente controversia, entre otros, […]”, aún y cuando acompañaron junto con el escrito de nulidad, el correspondiente acto impugnado, el cual fue publicado en el diario El Sol de la ciudad de Maturín del Estado Monagas en su circulación del 6 de junio de 2012.
Adicionalmente, observa esta Corte que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales proporcionados por el apoderado actor y que se corresponde con el anexo cursante al folio 18 del expediente, referido al mencionado ejemplar del diario El Sol que circulo en fecha 6 de junio de 2012, el cual por demás fue igualmente señalado en el escrito recursivo en su folio 1 parte superior, señalando que es de fecha 02 de abril de 2012, para así verificarse la admisibilidad del recurso, salvaguardándose con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.
Conforme a las consideraciones antes expuestas, debe afirmarse que la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar y dar curso a su demanda de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, al Juzgado a quo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad. Así se establece.
Señalado lo anterior, debe igualmente advertir esta Corte que, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional verifica que la decisión recurrida igualmente fue dictada sin haberse notificado a los recurrentes a los fines que comparecieran a consignar “los documentos indispensables” para verificar la admisión del recurso, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva de los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, de conformidad con el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla el despacho saneador o subsanador de la demanda, en concordancia con el artículo 39 ejusdem, por tanto el a quo no impartió en autos la posibilidad a la parte recurrente de consignar los requisitos necesarios para proceder a la continuación de la demanda interpuesta, por lo que insta al mismo para que en futuros casos proceda de la manera indicada.
Por estas razones, la Corte advierte que en el caso de autos no se verifica la causal de inadmisibilidad declarada en la decisión impugnada, razón por la cual forzosamente debe ser declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y por ello, debe revocarse el fallo apelado. Así se declara.
Dado el pronunciamiento anterior, se ORDENA al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental verificar las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico, y en caso de no comprobarse ninguna de éstas, proceder a la admisibilidad del recurso interpuesto y solicitar el expediente administrativo relacionado con el caso, o bien hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, garantizando en todo caso el derecho a la tutela judicial efectiva que incumbe al demandante en nulidad. Asimismo y por cuanto se observó que la acción de autos trata de una demanda de nulidad interpuesta de conformidad con los artículos “7.1, 8, 9.1, 25.3, 27, 28, 29, 30, 33 y 76.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”, aplicar el procedimiento contemplado en la Sección Tercera del Capítulo II del Título IV de la Ley señalada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2012, por los ciudadanos Luís del Valle González y Erick Córdova, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos LUÍS DEL VALLE GONZÁLEZ, ERICK CÓRDOVA ROMERO, ÁNGEL ENRIQUE RODRÍGUEZ y OSWUALD MÉNDEZ LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.398.034, 15.429.305, 14.859.013 y 13.655.476, respectivamente, asistidos por la abogada Mónica Rojas García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.204, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- SE ORDENA al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, verificar las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico, y en caso de no comprobarse ninguna de éstas, proceder a la admisibilidad del recurso interpuesto y solicitar el expediente administrativo relacionado con el caso, o bien hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp N° AP42-R-2012-000964
ASV/09

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.

La Secretaria Accidental.