JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AW42-X-2012-000049
En fecha 6 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2012/916 de fecha 5 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por la abogada Melissa Palma Lorca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN contra las sociedades mercantiles MASTER OFFICE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el Nº 77, Tomo 35-A Segundo y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro.
En fecha 25 de junio de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por decisión de fecha 28 de junio de 2012, el prenombrado Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la acción aquí interpuesta, igualmente admitió la referida demanda de cobro de bolívares y ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado en el que se tramitaría la medida de embargo preventivo de bienes solicitada por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2012, el referido Juzgado de Sustanciación remitió el aludido cuaderno de medidas a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se dio por recibido en día 4 del mismo mes y año.
En la prenombrada fecha del 4 de julio de 2012, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El día 12 del mismo mes y año, se pasó el citado cuaderno de medidas al Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La abogada Melissa Palma Lorca, indica en el escrito contentivo de la demanda interpuesta, que “[…] en fecha 16 de noviembre de 2007, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, […] suscribió con la sociedad mercantil MASTER OFFICE, C.A., […] el contrato Nº MPPE-PEDES-003-2007, para el suministro de bienes ‘ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL’ […]”. (Mayúsculas y negritas del original).
Indica que a través del mencionado contrato, la sociedad mercantil Master Office, C.A., “[…] se obligó a suministrar a todo costo y por su exclusiva cuenta y riesgo, los bienes establecidos en el Anexo I y II del Contrato, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, la cual tuvo lugar el día 16 de Noviembre de 2007”.
Alega que “El precio pactado para el suministro de bienes, fue la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 9.810.000,00), que incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA), cantidad la cual de acuerdo a lo descrito en la cláusula 14 del referido contrato, sería pagado como se indica a continuación: 1.- El cincuenta por ciento (50%) de anticipo sobre el importe total contratado, una vez firmado el contrato, el cual será entregado contra presentación de fianza de anticipo por el cien por ciento (100%) del monto total del anticipo, y 2.- El cincuenta por ciento (50%) restante del importe total contratado, al concluir la distribución de los bienes objeto del contrato”. (Mayúsculas y negritas del original).
Manifiesta que, su representada le canceló a la empresa demandada “[…] el anticipo pactado por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.000.000,00), a los fines de que esta diera cabal cumplimiento al contrato convenido entre las partes”. (Mayúsculas y negritas del original).
Sobre la fianza de fiel anticipo, señala que la empresa demandada a los fines de garantizar a su representada el reintegro del anticipo, “‘LA CONTRATISTA’” constituyó […] Fianza de Anticipo Nº 0031004, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 4.500.000,00), de conformidad con lo estipulado en la cláusula 14 del contrato, otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. [...]”
En relación al incumplimiento en la entrega de los bienes y la rescisión del contrato señala que “‘LA CONTRATISTA’ luego de la firma del contrato, el día 16 de noviembre de 2007, disponía de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos para la entrega de los bienes, tal como se evidencia del contrato el suministro de cincuenta mil (50.000) unidades de mesas-sillas, sin embargo sólo fueron entregadas treinta y nueve mil trescientas veintiún (39.321) unidades, equivalentes al 78.642% de los bienes estipulados en el contrato.” (Mayúsculas y negritas del original).
Que “[…] una vez entregado el monto total del contrato y vencido el plazo de ejecución del mismo, sin prórroga alguna, y quedando pendiente la entrega de las diez mil setecientos sesenta y nueve (10.769) unidades de mesas-sillas, equivalente al 21,358% de los bienes faltantes por entregar, se evidencia el grave incumplimiento de la obligación contraída […]”.
Argumenta que, “[…] en virtud del incumplimiento del contrato, ‘LA REPÚBLICA’ dictó la Resolución Nº 092 de fecha 28 de julio de 2011, en la cual se rescindió el Contrato de Suministro de Bienes […]”.(Mayúsculas y negritas del original).
A tal efecto, señala que la rescisión del contrato “[…] fue notificada a la ‘LA CONTRATISTA’, mediante Oficio Nº DGOAS-646 de fecha 11 de agosto de 2011, [...]”. (Mayúsculas y negritas del original).
Señala que “[…] mediante Oficio Nº DGOAS-647 de fecha 9 de agosto de 2011, [...] suscrito por el Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se notificó a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., el incumplimiento de su afianzado de las obligaciones contraídas en el Contrato MPP-PEDES-003-2007, notificación la cual la empresa se negó a recibir, siendo que en fecha 7 de septiembre de 2011, se publicó en el diario “Últimas Noticias”, el cartel contentivo de la referida notificación […]”.
Indica que “[…] al momento de la notificación de la rescisión del contrato, ‘LA CONTRATISTA’ debió pagarle a la ‘LA REPÚBLICA’ el dinero entregado, y en virtud de su incumplimiento, se constituyo en mora a partir de esa fecha hasta el día en que efectivamente honre su obligación, los cuales deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del mismo Código Civil. (Mayúsculas y negritas del original).
Agrega que, “[…] Al no dar cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previsto, se aplicará lo fijado en la cláusula 19 del contrato suscrito entre las partes, con relación a indemnización por daños y perjuicios [...]”.
Asimismo, señala que “[…] el monto de la indemnización a pagar se calculará por el diez por ciento (10%) del valor del suministro de bienes no entregado, en virtud de que la rescisión ocurrió posterior al inicio de los trabajos de suministro de bienes, lo cual arroja la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 981.000,00) […]”.
De la Medida Preventiva
Igualmente “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicit[ó] a este Juzgado […] MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil MASTER OFFICE, C.A. por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere e1 presente juicio, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negritas de su original)
Que “[…] según el artículo 92 del Decreto con de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juez deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, ‘. . . bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…’. Al respecto, esta representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en: i) el Contrato de Suministro de Bienes, suscrito entre ‘LA CONTRATISTA’ y el Ministerio del Poder Popular para la Educación; ii) Resolución Nº 92 de fecha 28 de julio de 2011, mediante la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación rescinde el contrato in commento.” (mayúsculas y negritas de su original)
Finalmente, solicitó el pago de “La cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 2.095.219,80) por concepto de los bienes cancelados y no otorgados a la sociedad mercantil MASTER OFFICE, C.A., en razón del contrato Nº MPPE-PEDES-003-2007, […] NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 981.000,00), por concepto de indemnización equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los bienes no entregados [...] La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a ‘LA CONTRATISTA’ de [sic] rescisión del contrato, hasta el pago definitivo, los cuales [esa] representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, […] La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, […] Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil […]”
Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones Setenta y Seis Mil Doscientos Diecinueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.076.219,00), correspondientes a las sumas de todos los montos demandados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Competencia

A tal efecto, se debe destacar que por decisión de fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por la abogada Melissa Palma Lorca, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN contra las sociedades mercantiles MASTER OFFICE, C.A., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Así pues, como quiera que esta Instancia Jurisdiccional es competente para conocer de la acción aquí interpuesta, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de la medida preventiva de embargo solicitada por la sustituta de la Procuradora General de la República únicamente sobre los bienes pertenecientes a la referida codemandada sociedad mercantil MASTER OFFICE, C. A. en los términos siguientes:
Ello así, se observa que la parte solicitante de la medida de embargo preventiva in commento sostuvo en su escrito libelar que “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicit[ó] a este Juzgado […] MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil MASTER OFFICE, C.A. por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere e1 presente juicio, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negritas de su original)
Que “[…] según el artículo 92 del Decreto con de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juez deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, ‘. . . bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…’. Al respecto, esta representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en: i) el Contrato de Suministro de Bienes, suscrito entre ‘LA CONTRATISTA’ y el Ministerio del Poder Popular para la Educación; ii) Resolución Nº 92 de fecha 28 de julio de 2011, mediante la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación rescinde el contrato in commento.” (Mayúsculas y negritas de su original)
De lo precedente expuesto, observa esta Corte que la parte accionante solicitó medida preventiva de embargo únicamente “[…] sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil MASTER OFFICE, C.A. por el doble de la suma demandada, más las costas procesales […]”, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, en primer lugar es importante para esta Corte destacar que la razón de las medidas cautelares en un procedimiento litigioso obedece a “(…) la necesidad de servirse del proceso para obtener razón, pues no debe tornarse en un daño para quien tiene razón (…)” (Vid. Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950, pág. 143).
Igualmente se debe señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de esta misma Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
Por otra parte, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), vs. Bitúmenes del Orinoco, S.A.).
Al respecto, cabe señalar que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad y eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, con el objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo.
En este orden de ideas, señala CALAMANDREI que las medidas cautelares suponen “(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas « pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso» (…)” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).
Esto así, el acoger una medida cautelar supondría tomar una decisión que garantizara la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión, (concepción contenida en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), razón por lo cual la procedencia de la declaratoria de la misma está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos destinados a guiar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.
Igualmente, con relación a la medida de embargo preventivo aquí solicitada en contra de la sociedad mercantil Master Office C.A., el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...omissis…)”.

En tal sentido, de la norma antes esbozada se observa que se han establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.

Igualmente por disposición expresa de tales artículos el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
No obstante lo anterior, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar que difiere del la normal solicitud de estas, así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Destacado de esta Corte).

De manera que, por disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República –o cualquier otro ente protegido con tal privilegio–, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00317, de fecha 10 de marzo de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) vs. Corporación Agropecuaria Integrada CAICA C.A.).
Bajo esta línea argumentativa, conviene hacer referencia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (...)”.

De modo que, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, aportando el material probatorio, así como la exposición de motivos fácticos y jurídicos que verifiquen los requisitos de procedencia respectivos, esto es, el buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2010-1511, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: República Bolivariana de Venezuela vs. Sociedades Mercantiles GONZA C.A y Seguros Pirámide C.A.).

- De la solicitud de medida preventiva de embargo contra la Sociedad Mercantil Master Office C.A.
Así las cosas, en cuanto al requisito -fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho- se observa que a decir de los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para La Educación, el mismo se encuentra satisfecho puesto que “[…] se encuentran llenos los extremos de Ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en: i) el Contrato de Suministro de Bienes, suscrito entre ‘LA CONTRATISTA’ y el Ministerio del Poder Popular para la Educación; ii) Resolución Nº 92 de fecha 28 de julio de 2011, mediante la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación rescinde el contrato in commento.”. Ello así y, en virtud de la revisión del cuaderno de medidas contentivo de la solicitud de embargo preventivo aquí debatido, este Tribunal Colegiado observa que la demandante a efectos de acreditar el prenombrado requisito para la procedencia de la aludida medida preventiva, consignó los siguientes documentos:
1.- Copia del contrato Nº MPPE-PEDES-003-2007, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Sociedad Mercantil MASTER OFFICE, C.A., para el suministro de bienes “ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL”, a través del mencionado contrato, la sociedad mercantil Master Office, C.A., “se obligó a suministrar, los bienes establecidos en el Anexo I y II del Contrato, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, la cual tuvo lugar el día 16 de Noviembre de 2007” (Vid. Folios 16 al 24, ambos inclusive del cuaderno de medidas)

2.- Copia del Anexo I, contentivo de la adjudicación de mesas y sillas para dotación educativa a nivel nacional según adjudicación directa del Ministerio del Poder Popular para la Educación MPPE/PEDES/003/2007 (Vid. Folios 24 y 25, ambos inclusive del cuaderno de medidas).
3.- Resolución Nº 092 de fecha 28 de julio de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación en la cual se rescindió el Contrato de Suministro de Bienes antes delatado celebrado con la precitada Sociedad Mercantil Master Office C. A., (Vid. Folios 30 al 39, ambos inclusive del aludido cuaderno de medidas).
4.- Copia simple del Oficio Nº DGOAS-646 de fecha 11 de agosto de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación y dirigido a la referida sociedad mercantil, donde se le notifica la decisión del ente in commento de rescindir el contrato de suministro de bienes supra señalado. (Vid. Folios 40 y 41, del cuaderno de medidas).
Así pues, de las documentales antes señaladas, se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Educación celebró con la Sociedad Mercantil MASTER OFFICE, C.A., un contrato para el suministro de bienes relativo a la “ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL”, en el cual la referida empresa tenía como obligación suministrar, los bienes establecidos en el Anexo I y II de ese Contrato, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del mismo.
En ese sentido, se observa del escrito libelar que el ente demandante esgrimió que “[e]l precio pactado para el suministro de bienes, fue la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 9.810.000,00), que incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA), cantidad la cual de acuerdo a lo descrito en la cláusula 14 del referido contrato, sería pagado como se indica a continuación: 1.- El cincuenta por ciento (50%) de anticipo sobre el importe total contratado, una vez firmado el contrato, el cual será entregado contra presentación de fianza de anticipo por el cien por ciento (100%) del monto total del anticipo, y 2.- El cincuenta por ciento (50%) restante del importe total contratado, al concluir la distribución de los bienes objeto del contrato”. (Mayúsculas y negritas del original).
Por tanto, el Ministerio del poder Popular sostuvo que le canceló a la empresa demandada “[…] el anticipo pactado por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.000.000,00), a los fines de que esta diera cabal cumplimiento al contrato convenido entre las partes”. (Mayúsculas y negritas del original).
No obstante, indicó que “‘LA CONTRATISTA’ luego de la firma del contrato, el día 16 de noviembre de 2007, disponía de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos para la entrega de los bienes, tal como se evidencia del contrato el suministro de cincuenta mil (50.000) unidades de mesas-sillas, sin embargo sólo fueron entregadas treinta y nueve mil trescientas veintiún (39.321) unidades, equivalentes al 78.642% de los bienes estipulados en el contrato.” (Mayúsculas y negritas del original).
Que “[…] una vez entregado el monto total del contrato y vencido el plazo de ejecución del mismo, sin prórroga alguna, y quedando pendiente la entrega de las diez mil setecientos sesenta y nueve (10.769) unidades de mesas-sillas, equivalente al 21,358% de los bienes faltantes por entregar, se evidencia el grave incumplimiento de la obligación contraída […]”.
Así pues, “[…] en virtud del incumplimiento del contrato, ‘LA REPÚBLICA’ dictó la Resolución Nº 092 de fecha 28 de julio de 2011, en la cual se rescindió el Contrato de Suministro de Bienes […]”.(Mayúsculas y negritas del original).
De lo precedente expuesto, se observa que en razón del incumplimiento en que había incurrido la sociedad mercantil Master Office C. A., al no haber entregado la totalidad de las sillas acordadas en el plazo estipulado, el Ministerio del Poder Popular para la Educación en su condición de parte contratante procedió a dictar la Resolución Nº 092 de fecha 28 de julio de 2011, mediante la cual se rescindió el Contrato de Suministro de Bienes antes delatado, cuya notificación a la accionada fue realizada mediante Oficio Nº DGOAS-646 de fecha 11 de agosto de 2011, emanado del citado Órgano Administrativo. (Vid. Folios 30 al 41, ambos inclusive del cuaderno de medidas).
Ahora bien, del análisis y apreciación de las instrumentales antes esbozadas, estima esta Corte la presunción de la existencia de una obligación contractual incumplida la cual se constituye en el objeto primordial sobre el que la demandante ejerce su acción.
Por ende, la existencia de una presunta acreencia de la República Bolivariana de Venezuela frente a la codemandada Master Office, C.A., y la falta de pago o la espera en que ésta se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido en el caso concreto, a la prestación de un servicio destinado. Siendo ello así, esta Corte considera satisfecho el fumus bonis iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Así las cosas, conforme a lo establecido en el aludido artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, visto que se ha verificado la existencia del fumus bonis iuris, resulta inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora.
En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado decreta la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil MASTER OFFICE, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de Bolívares Seis Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho sin Céntimos ( Bs. F. 6.152.438,00), lo cual corresponde al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, vale decir Tres Millones Setenta y Seis Mil Doscientos Diecinueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.076.219,00), más un treinta por ciento (30%) de lo demandado estimado como lo concerniente a las costas procesales, lo cual equivale a la suma de Bolívares Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Uno con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 1.845.731,40), (Vid. sentencia de esta Corte Nro. 2011-0567, de fecha 11 de abril de 2011, caso: Ministerio del Poder Popular para el Ambiente contra las Sociedades Mercantiles Dyanca C.A., y Seguros Altamira C.A.). Así se declara.
Así pues, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución del embargo preventivo aquí acordado y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente demanda. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la demandante -medida cautelar de embargo preventivo-, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, por lo tanto, en caso de que la parte afectada manifieste su deseo de oponerse a la citada medida, su tramitación se realizará a través del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se deberá abrir un cuaderno separado, a los fines de que la codemandada afectada procure el ejercicio de su derecho a la defensa que ostenta ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar in commento; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se decide.-

VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- PROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE EDUCACIÓN únicamente “[…] sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil MASTER OFFICE, C.A. por el doble de la suma demandada, más las costas procesales […]”, y en consecuencia:
2.- Se DECRETA medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil MASTER OFFICE, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de Bolívares Seis Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho sin Céntimos ( Bs. F. 6.152.438,00), lo cual corresponde al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, vale decir Tres Millones Setenta y Seis Mil Doscientos Diecinueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.076.219,00), más un treinta por ciento (30%) de lo demandado estimado como lo concerniente a las costas procesales, lo cual equivale a la suma de Bolívares Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Uno con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 1.845.731,40).

3.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el cuaderno al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales pertinentes. Cúmplase con lo ordenado.





Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente








La Secretaria Accidental,





CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AW42-X-2012-000049
ASV/25

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Acc,