EXPEDIENTE N° AW42-X-2012-000050
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados César Augusto Aellos Giuliani, Luis Alberto Giuliani, David Roberto Hernández e Hilda Olivier, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.648, 18.850, 15.248 y 104.746, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EUCLIDES SALAZAR HURTADO y LUISA MERCEDES MARTÍNEZ DE GIULIANI, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.700.992 y 4.684.198, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el acto decisorio de fecha 14 de diciembre de 2011 dictado por la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

El 25 de junio de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Director de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó aperturar el presente cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada.
En fecha 3 de julio de 2012, se ordenó pasar el presente cuaderno separado a esta Corte, siendo recibido el día 4 del mismo mes y año.
En fecha 4 de julio de 2012, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 25 de julio de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 200, proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió actuaciones relacionadas con la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 13 de junio de 2012, el abogado David Roberto Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[…] [sus] representados […] se desempeña[ban] como miembros de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología ‘Jacinto Navarro Vallenilla’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] durante el período vacacional del año 2005, en cumplimiento de lo previsto en la Convención Colectiva celebrada con el personal obrero del Instituto Universitario antes mencionado, se procedió a celebrar un contrato con la sociedad mercantil OCHUN TOUR, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO, […] para la realización de un Plan Vacacional del personal obrero […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que “[…] llegado el momento para la realización del Plan Vacacional, en fecha 21 de septiembre de 2005, la empresa referida no acudió al lugar pautado para ello. Posteriormente, se tuvo noticia del presunto fallecimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO, antes identificado, en un accidente de tránsito, el día anterior, 20 de septiembre de 2005. No obstante, tal fallecimiento nunca pudo ser constatado ante las autoridades de policía y tránsito terrestre […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvieron que ante tal circunstancia su representado procedió “[…] a enviar una Comunicación en fecha 07 de octubre de 2005 al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, haciendo de su conocimiento y denunciando la situación planteada. Es decir, desde el primer momento, la actitud y disposición de [sus] representados ha sido la de cooperar para dilucidar y resolver prontamente lo que presuntamente constituye un delito de estafa por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Expusieron que “[…] la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, dictó Auto de Inicio de la Potestad Investigativa, en fecha 10 de marzo de 2006, sin que el mismo fuese notificado a [sus] representados, indicando[les] así una fase de investigación en la cual [sus] representados no pudieron ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso, pues no pudieron controlar la evacuación de pruebas ni promover pruebas ellos mismos […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “[…] en fecha 17 de octubre de 2006, la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior dictó Auto de Apertura del Procedimiento de Determinación de Responsabilidades Administrativas; Auto que pretendió notificar a [sus] representados mediante Oficios […] de fecha 26 de octubre de 2006 […] notificaciones estas viciadas por cuanto en ellas no se incluyó el texto íntegro del Auto notificado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que sus representados denunciaron “[…] la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, no sólo por cuanto la notificación del Auto de Apertura […] había sido notificado de forma defectuosa, sino porque toda la fase investigativa y de sustanciación estaba viciada al no haber podido participar [a sus] representados en ella; por ello se solicitó la reposición del procedimiento a la fase de dictarse nuevamente Auto de Inicio de la Potestad Investigativa, permitiéndose a [sus] representados el ejercicio de su derecho a la defensa […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “[…] no hubo respuesta formal por parte de la [prenombrada Dirección de Auditoría Interna], sino que se volvió a desarrollar una fase investigativa y de sustanciación viciada, sin la participación de [sus] representados, la cual culminó con un Informe de Cierre de la Potestad Investigativa, de fecha 13 de febrero de 2007”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que en definitiva “[…] la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior nunca dictó un nuevo Auto de Inicio de la Potestad Investigativa, como correspondía hacer, permitiendo el desarrollo de una fase investigativa donde [sus] representados pudieren ejercer plenamente su derecho a la defensa […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] durante el interminable procedimiento repuesto una y otra vez, tuvo lugar la perención de la instancia, lo cual fue alegad[o] por la abogada HILDA OLIVIER […] en nombre de [sus] representados. Tal solicitud, sin embargo, fue desestimada por la Dirección de Auditoría Interna mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2009 […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron que finalmente “[…] en fecha 14 de diciembre de 2011, más de 6 años después de ocurridos los hechos que supuestamente generarían responsabilidad por parte de [sus] representados, la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, dict[ó] el acto administrativo mediante el cual se declar[ó] la responsabilidad administrativa, impone multa y formula reparo contra [sus] representados; acto administrativo este que hereda todos los vicios ocurridos una y otra vez durante el procedimiento y que, además, nunca fue notificado a [sus] representados […]” [Corchetes de esta Corte].
De la Solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
La representación judicial de la parte demandante solicitó que “[…] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acuerde como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Auto Decisorio de fecha 14 de diciembre de 2011, dictado, por la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al fumus boni iuris expresaron que “se cumple en este caso, pues resulta evidente que el acto administrativo fue dictado sin haberse llevado a cabo un procedimiento sancionatorio donde se garantizase el pleno ejercicio del derecho a la defensa de [sus] representados durante la fase investigativa; ello además de haber tenido la prescripción de la acción sancionatoria”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, en referencia al requisito de difícil de reparación de daños por parte de una eventual sentencia estimatoria (periculum in mora) “[consideraron] que el mismo se cumple en este caso, en virtud de que si se ejecutan tanto las multas impuestas como los reparos formulados, ello provocará un daño irreparable pues a [sus] representados les resultaría sumamente difícil recuperar tal dinero de parte de la Administración Pública, en caso de ser declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en el Auto Decisorio de fecha 14 de diciembre de 2011, dictado por la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y se declare con lugar, en la definitiva el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de junio de 2012, pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos realizada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Euclides Salazar Hurtado y Luisa Mercedes Martínez de Giuliani, con base en las siguientes consideraciones:
Ello así se tiene que, en el presente recurso de nulidad incoado por los abogados Cesar Augusto Aellos Giuliani, Luis Alberto Giuliani, David Roberto Hernández e Hilda Olivier, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Euclides Salazar Hurtado y Luisa Mercedes Martínez de Giuliani, contra el acto administrativo decisorio de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en el cual se le declaró la responsabilidad administrativa a los ciudadanos ut supra mencionados.
La representación judicial de los ciudadanos demandantes sostuvo que “[…] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acuerde como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Auto Decisorio de fecha 14 de diciembre de 2011, dictado, por la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria […]”.
Ahora bien, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la parte recurrente y, al respecto observa que el accionante ha solicitado una medida cautelar para suspender los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior y a pesar que la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, fue solicitada por la recurrente de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente señalar, que si bien la parte recurrente incurrió en una imprecisión al fundamentar su solicitud de suspensión de efectos en una disposición legal contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma persigue la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, razón por la que resulta menester revisar su procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Es oportuno indicar que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos) se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Según Guasp, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Ahora bien, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la parte recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Así pues, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003).
Así, en términos generales, el peligro en la demora consiste en el “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
En atención a ello y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte accionante del Acto Administrativo Decisorio emanado de la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria dictado en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos Euclides Salazar Hurtado y Luisa Mercedes Martínez, e impuso multa y formuló reparo en contra de los ciudadanos antes citados; esta Corte considera oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente es por ello que de seguidas pasa a examinar los alegatos relativos al periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo:
Esta Corte observa que en la presente caso, que la representación judicial de los accionantes señaló con relación al requisito de periculum in mora que “[consideraron] que el mismo se cumple en este caso, en virtud de que si se ejecutan tanto las multas impuestas como los reparos formulados, ello provocará un daño irreparable pues a [sus] representados les resultaría sumamente difícil recuperar tal dinero de parte de la Administración Pública, en caso de ser declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”. (Corchetes de esta Corte).
Visto el argumento que sustenta el requisito del periculum in mora este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (Vid. sentencia N° 2009-464 de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por esta Corte, caso: Alimentos Polar Comercial C.A. contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA)).
Al respecto, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
Ello así, esta Corte advierte de la revisión efectuada tanto de la solicitud como de las actas que conforman el expediente, no se observa la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En ese sentido se tiene que el argumento alegado por la parte recurrente relacionado al pago de la sanción impuesta por la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, es pertinente para esta Corte señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00906 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Miguel Ángel Luna Salas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso lo siguiente:
“Este Supremo Tribunal, del análisis de los alegatos del apoderado de la accionante como de los autos que reposan en el expediente, estima que la suspensión de efectos del acto impugnado se contrae a dos solicitudes: en primer término la dificultad que significa para el accionante obtener el reintegro de las cantidades pagadas y en segundo lugar, al pagar anticipadamente las multas, estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir por el tiempo que dure el proceso, lo cual considera sería irreparable por la sentencia definitiva.
Así, considera la Sala respecto a la primera de las solicitudes, que la misma no reúne las condiciones de procedencia exigidas por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues el daño alegado no constituye, por sí solo, un perjuicio que pueda ser considerado irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; por el contrario, considera la Sala que los eventuales perjuicios que ocasionaría al recurrente la declaratoria con lugar del recurso, serían perfectamente reparables por la definitiva, toda vez que la Administración estaría obligada a devolver, íntegramente, lo cancelado por concepto de multa emanada de un acto declarado nulo.
Con relación al alegato de que al pagar anticipadamente las multas, la empresa accionante estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir, es criterio reiterado de la Sala, que para la procedencia de la suspensión el interesado debe demostrar los daños que podría ocasionarle la ejecución del acto, indicando en cada caso cómo se causaría un perjuicio irreparable; frente a esa omisión, no puede la Sala evaluar y calificar los posibles daños. Así, de la revisión del expediente no se encontró elemento alguno que sirva de convicción acerca del daño irreparable alegado, por lo que no procede la suspensión solicitada.
En consecuencia, vista la inexistencia del periculum in mora, resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de los demás supuestos de procedencia, ya que su cumplimiento debe ser concurrente; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la suspensión de efectos solicitada y así se declara” [Negrillas de esta Corte].
En concordancia con lo antes expuestos, resulta oportuno acotar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. Asimismo, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero (vid. sentencia Nº 2010-1521 de fecha 25 de octubre de 2010 dictada por esta Corte).
Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte evidencia del análisis efectuado de las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a los alegatos, que no existen elementos que permitan inferir en esta etapa cautelar el “daño irreparable” a los ciudadanos Euclides Salazar Hurtado y Luisa Mercedes Martínez, pues luego de un minucioso análisis del argumento planteado por ellos, en su escrito libelar -específicamente al folio 18 del expediente judicial- no es suficiente para considerar el cumplimiento del periculum in mora, pues de la misma se desprende una motivación exigua que permita constatar alguna lesión causada por la sanción de multa y reparo impuesta en el caso de autos, asimismo, se observa que el único elemento probatorio que consta en autos es copia simple de la Gaceta Oficial Nº 39.861, de fecha 9 de febrero de 2012, donde se público la determinación de responsabilidad administrativa de los querellantes, y siendo que este instrumento conlleva el análisis de derechos sub legales los cuales no pueden ser examinados en este despacho cautelar, considera esta Corte que no existe motivación que conlleve a presumir a este Tribunal Colegiado que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 13 de junio de 2012 por los Abogados Cesar Augusto Aellos Giuliani, Luis Alberto Giuliani, David Roberto Hernández e Hilda Olivier, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EUCLIDES SALAZAR HURTADO y LUISA MERCEDES MARTÍNEZ DE GIULIANI, contra el Acto Decisorio de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado de la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA..
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AW42-X-2012-000050
ASV/5
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.

La Secretaria Accidental.