REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 23 de Julio de 2012
202º y 153°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFIFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2012-000040

Por recibido el presente RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Providencia Administrativa No. 195-04, de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, presentado por la Abogado CARMEN JIMÉNEZ de ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº- 7.169.988, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.707, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TAYLOR AGUILAR GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 10.730.969, domiciliado en Valencia, estado Carabobo. Revisado como ha sido el presente recurso de nulidad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones in initio litis: 1.- el presente RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, fue incoado en fecha 15 de marzo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en la ciudad de Caracas. 2.- En fecha 22 de marzo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta un auto en que solicita a la Ministra del Trabajo la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, fijándole a tales efectos un lapso de 15 días. 3.- En el mencionado auto que riela al folio 29 de la única pieza del presente asunto, y que es del siguiente tenor:

“Visto el escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), por la Abogada Carmen Jiménez de Espinoza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TAYLOR AGUILAR GUTIERREZ, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P A No. 195-04 de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), dictada por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; esta Corte ordena oficiar a la Ministra del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedes administrativos correspondientes, fijándole a tales fines un plazo de quince (15) días, remitiéndole anexo copia certificada del mencionado escrito y del presente auto, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículo 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 339 del Código de Procedimiento Civil y 21, encabezamiento y numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estos dos últimos aplicables por vía de interpretación analógica. Se designa ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. …”

No se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo haya admitido la causa, siendo que la admisión de la demanda es un auto decisorio fundamental en el que el Juez se pronuncia sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción, debiendo examinar si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, éste acto constituye el inicio del proceso el sistema judicial acogido por nuestro legislador desde 1987. Ahora bien, de lo anterior se desprende que la Corte al no admitir el Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, no activó para esa acción el aparato judicial, con cuya omisión niega la efectiva tutela judicial, púes es requisito sine qua nom para el inicio de un juicio, no sólo que el titular del derecho con un interés legítimo actual accione, sino que el Estado le de entrada formal a la acción incoada por el recurrente con un auto de admisión expreso, con el cual formalmente da inicio al proceso, quedando sólo pendiente la trabazón de la litis a través de la citación válida de la parte demandada. Siendo la acción y la admisión de esta, actos procesales complementarios sin los cuales no queda establecida la demanda ante los órganos jurisdiccionales, es la razón por la cual concluye quien analiza que en el presente asunto no se inició formalmente el juicio de invalidación de la Providencia Administrativa No. 195-04, de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en consecuencia, vista la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, de fecha 19 de junio de 2012, y por cuanto la Providencia Administrativa No. 195-04, de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la que fue notificada en fecha 15 de septiembre de 2004, han transcurrido desde la notificación de la Providencia Administrativa hasta la presente fecha, 7 años, 10 meses y 5 días, es por lo que ha verificado con creces el lapso de ciento ochenta días (180), previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya consecuencia jurídica es la caducidad de las acciones y recursos, en este estado es oportuno declarar la CADUCIDAD de la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.



Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.