REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, TREINTA (30) DE JULIO DE 2012
EXPEDIENTE Nº
15.180-12

DEMANDANTE(S):
IRENE MARGARITA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.522.646, con domicilio en la Calle Sur, Numero 63, entre calles Colon y Providencia del Sector Curazaito, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
CARMEN JULIA BRACHO y RICARDO OCTAVIO ROJAS PULGAR, inscritos en el IPSA bajo el numero 118.214 y 154.264, respectivamente.

DEMANDADO(S):
JULIO RAMON ACOSTA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.803.234.

MOTIVO:
DIVORCIO ORDINARIO

TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento en virtud de Demanda presentada por la ciudadana IRENE MARGARITA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.522.646, con domicilio en la Calle Sur, Numero 63, entre calles Colon y Providencia del Sector Curazaito, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, en fecha seis (6) de Junio de 2012, con motivo de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en el Ordinal 2 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en contra del ciudadano JULIO RAMON ACOSTA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.803.234.
En fecha ocho (8) de Junio de 2012, este tribunal Admite la demanda presentada y ordena emplazar al ciudadano JULIO RAMON ACOSTA BLANCO, plenamente identificado en autos, y la notificación mediante Boleta de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha seis de Julio de 2012, compareció por ante este tribunal el ciudadano ERNESTO ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 10.704.984, Alguacil de este despacho, y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha cuatro (4) de Julio de 2012.
En fecha treinta (30) de Julio de 2012, este tribunal ordena que por secretaria se practique cómputo de los días continuos transcurridos desde el día siguiente a la fecha Ocho (8) de Junio de 2012, hasta la presente fecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
También se extingue la instancia:…”Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:
“...(omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación (Subrayado del tribunal).
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso(Subrayado del tribunal), si de las partes o del Tribunal… (Sic)”.
En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente..a..continuación.
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio” (Subrayado del tribunal).
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Observa esta juzgadora, fundamentada en el computo ordenado en fecha treinta (30) de Julio de 2012, que desde la fecha de Admisión de la causa hasta la presente fecha han trascurrido un total de Cincuenta y dos (52) días continuos, sin que la parte demandante realizase actos de procedimiento tendientes a dar impulso a llevar a cabo la citación de la parte demandada, siendo esta obligación legal de la parte demandada, cuyo incumplimiento tiene como consecuencia la Perención de la Instancia, y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso iniciado por demanda presentada por la ciudadana IRENE MARGARITA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.522.646, con domicilio en la Calle Sur, Numero 63, entre calles Colon y Providencia del Sector Curazaito, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, en contra del ciudadano JULIO RAMON ACOSTA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.803.234, con motivos de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en el Ordinal 2 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO; Se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS
NOTA: La anterior decisión, se dictó siendo la hora de las 02:00 p.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS