REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00666

PARTE ACTORA: ANGÉLICA MARÍA BARROS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.175.380.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA GRACIELA PARRA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.204.

PARTE DEMANDADA: (01) DEJA VU, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 29-A, en fecha 07 de junio de 2007; (2) DISTRIBUIDORA HB IMPORT, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 44, Tomo 69-A, en fecha 28 de octubre de 2004; y (3) CHIC´S COLLECTION, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, Tomo 69-A, en fecha 28 de octubre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO PÉREZ e ILEANA PORTELES, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.510 y 80.219, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Luego en fecha 17 de junio de 2012, la parte actora se adhirió a la apelación. Mediante nuevo auto de fecha 20 de junio de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 12/07/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que en la sentencia objeto de revisión, se condenó a tres (03) empresas como unidad económica, sobre lo cual señala que no existe tal unidad, por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego, peticiona sea declarada la prescripción en el presente asunto, por cuanto en su decir, transcurrió el lapso previsto en la norma para la declaratoria de la misma.

Asimismo, respecto a la condenatoria de los salarios caídos, indicó que los montos discriminados no son procedentes.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, solicitó se computara todo el lapso de duración del procedimiento para el cálculo de los salarios caídos y las prestaciones sociales.

En cuanto a la existencia del Grupo de Empresas, indicó que sí se encuentran llenos los requisitos para la declaratoria de la unidad económica.

Por último, manifestó que la renuncia tácita del procedimiento administrativo ocurrió con la interposición de la demanda.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene la parte actora, que prestó servicios para la demandada DEJA VU, C.A., desempeñando el cargo de encargada, desde el 17 de mayo de 2006, devengando como último salario Bs. 512,oo mensual, cumpliendo jornada semanal de lunes a viernes, de 09:00 a.m. a 01:00 p.m., y de 03:00 p.m. a 07:00 p.m., y los sábados de 09:00 a.m. a 07:00 p.m., hasta el 25 de enero de 2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente, a pesar de gozar de inamovilidad laboral.

En virtud del despido sufrido, la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 10 de septiembre de 2007, pero hasta la presente fecha ha sido imposible la ejecución de la providencia y el pago de los beneficios laborales que le corresponden, como prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnización por despido injustificado.

Igualmente, señala la demandante, que la sociedad mercantil para la cual laboró, forma parte de una unidad económica junto con las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA HB IMPORT, C.A. y CHIC´S COLLECTION, C.A., representadas todas por la ciudadana KAREM SOFÍA BRITO ROJAS, por lo que solicita se declaren responsables solidarias en el pago de lo pretendido en este juicio.

Por su parte, la demandada DEJA VU, C.A., conviene en la existencia de la relación de trabajo, cargo desempeñado, la jornada laboral, el salario devengado y la fecha de inicio y terminación del vínculo, hechos no controvertidos que quedaron fuera del debate probatorio, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rechaza la accionada DEJA VU, C.A., que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente, ya que la misma dejó de asistir a sus labores voluntariamente, por lo que niega los conceptos pretendidos, derivados del supuesto despido, porque la providencia administrativa que los condenó fue atacada en la jurisdicción contenciosa administrativa, juicio que se encuentra en trámite, solicitando se declarara la existencia de una cuestión prejudicial hasta que sea resuelta aquella.

Por último, la demandada negó los montos pretendidos, señalando que fueron calculados con un salario que nunca devengó y tomando como duración de la relación el tiempo en que transcurrió el procedimiento administrativo, lo cual no le corresponde; además, la misma se encuentra prescrita, porque desde la fecha de terminación de la relación, hasta la presentación de la demanda, transcurrió más del año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

El resto de las demandados niegan que entre ellas exista unidad económica, ya que no se cumplen los extremos exigidos, es decir, no utilizan la misma denominación; no existe relación en el dominio accionario o juntas directivas comunes; y no desarrollan actividades que evidencien su relación, por lo que solicita se declare improcedente lo pretendido.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar resulta imperativo dejar por sentado, que no corresponde a este Juzgado revisar ni muchos menos modificar lo que fue decidido en la Providencia Administrativa Nro. 00705, de fecha 10 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “José Pío Tamayo”, cuya resolución expresó (folio 85, p.3):

“Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en uso de las facultades legales y administrativas que le concede la Ley Declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-14.175.380, en contra de la empresa “DEJAVU, C.A.”, plenamente identificada en autos. Y así se decide.


Ello, dado que es a través de la acción de nulidad que procede la invalidación de lo resuelto por el órgano administrativo competente, por tanto, la presente decisión debe circunscribirse a dilucidar; i) la existencia del fuero de inmovilidad del cual gozaba la actora, y ii) la procedencia del pago por concepto de salarios caídos, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse sobre la forma de terminación de la relación de trabajo. Y así se decide.

Luego, a los fines de pasar a revisar los puntos de recurrencia de cada una de las partes, quien juzga considera necesario pronunciarse como punto previo, sobre la adhesión a la apelación propuesta, en tal sentido, se tiene que dicha adhesión se configura como un recurso accesorio y dependiente de la apelación principal, y que se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil. Ahora, si bien es cierto que dicha figura no se encuentra consagrada en el texto adjetivo laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1670, de fecha 19 de octubre de 2006 (caso: Nury Flores vs. CANTV), estableció respecto a la adhesión a la apelación, lo siguiente:

“Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la “adhesión” al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley adjetiva laboral dispone:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe afirmarse que la aplicación al proceso laboral, de las normas contenidas en los artículos 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente válida, puesto que, la primera de las mencionadas, consagra el derecho de las partes de adherirse a la apelación interpuesta por la contraria; es decir, que brinda a las partes un medio de defensa, que en ningún modo está reñido con los principios que rigen los juicios en materia de trabajo, sino que mas bien, tiende a reforzar el derecho a la defensa de los litigantes”.

Verificada de la sentencia anterior, la posibilidad de adhesión a la apelación, se observa que en el caso de marras la misma se presentó con anterioridad a la audiencia oral (folios 240 y 242 al 244, p3.), y se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo exige el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual se declara válidamente interpuesta. Y así se decide.

Con relación a la declaratoria de unidad económica realizada por el a quo, se observa que el mismo expresó en la sentencia recurrida lo siguiente (folio 230 y 232, p.3):

“La parte actora alegó que prestaba servicios para la demandada DEJA VU, C.A., representada por la ciudadana KAREM SOFIA BRITO ROJAS, la cual una vez finalizada la relación, cerró la misma a los fines de evadir responsabilidades laborales; pero es el caso, que tal ciudadana es presidenta de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA HB IMPORT, C.A. y CHIC´S COLLECTION, C.A., las cuales desarrollan la misma actividad económica, razón por la cual solicita se declare la existencia de unidad económica y su responsabilidad solidaria en el presente juicio.
(omissis)

…se puede apreciar, se trata de varias organizaciones mercantiles, a cargo de las mismas personas, unidas por vínculos familiares, que se dedican a la venta de ropa, calzado, bisutería, quincallería y demás actividades relacionadas, lo que activa la presunción de existencia de la unidad económica, conforme al Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, previamente analizado.

Apreciación jurídica que comparte esta Instancia, pues consta en autos, a los folios 27 al 31, 35 al 39 y 207, pieza 1, documentos constitutivos estatutarios de cada una de las codemandadas, los cuales fueron reconocidos por las partes y gozan de pleno valor probatorio. De dichas documentales se desprende que las accionadas están regidas por la administración y dirección de la ciudadana KAREN SOFÍA BRITO ROJAS, quien además es accionista de una de ellas.

Igualmente, se constata que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BRITO ROJAS y MARÍA TERESA STIRPE PALACIOS, son accionistas de DEJA VU, C.A., y forman parte de la junta directiva, cuyo documento constitutivo los redactó KAREM SOFÍA BRITO.

En cuanto a la sociedad mercantil CHIC´S COLLECTION, C.A., se aprecia que son accionistas los ciudadanos KAREN SOFÍA BRITO ROJAS y FRANCISCO JOSÉ BRITO PARRA, quien también fue accionista de la misma (folios 35 al 39 y 207), documentos redactados por KAREN BRITO; este último también es accionista de DISTRIBUIDORA HB IMPORT, C.A, representada por KAREN SOFÍA BRITO ROJAS.

Todo lo anterior, activa la presunción establecida en el parágrafo segundo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, por existir accionistas con poder decisorio común, aunado a que las juntas administrativas y órganos de dirección se encuentran conformados por las mismas personas. Asimismo, dicha presunción no fue desvirtuada por las accionadas, razón por la cual se ratifica la responsabilidad solidaria del declarado grupo económico, respecto de las pretensiones de la actora. Igualmente, se establece que aun y cuando en el procedimiento administrativo sólo se haya efectuado el reclamo respecto a la sociedad mercantil DEJA VU, C.A., ello no enerva las obligaciones laborales respecto a las otras dos (02) codemandadas, las cuales fueron además notificadas en la presente causa a los fines de que ejercieran su derecho a la defensa. Y así se decide.

A los fines de resolver los restantes fundamentos de apelación señalados por la demandada, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional, para determinar cuando se tiene por terminada la relación de trabajo en casos como el de marras. Así, la novísima decisión Nº 376, de fecha 30 de marzo de 2012, (Caso: Edgar Manuel Amaro vs. Servicios de Operación Logística, (SOLCA) C.A.) emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en cuya dispositiva estableció su carácter vinculante y ordenó su publicación en Gaceta Oficial, señalando al respecto lo siguiente:
“Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).
(…)
En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.”.
En el caso sub iudice, la trabajadora, una vez que fue despedida (25/01/2007), se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en razón de estar amparada por inamovilidad.
En virtud de esta solicitud de reenganche, en fecha 10 de septiembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, emite providencia administrativa Nro. 00705, en la cual declara con lugar la misma, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos a la trabajadora.
A tenor del criterio transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por la actora, concretizada en la providencia referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica, del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad; propugnando también la jurisprudencia reciente, que mientras el trabajador no pueda concretar el derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir cuando el trabajador demanda por cobro prestaciones sociales, y no es sino hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Sobre ello, igualmente sostiene esta Alzada, que no puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción al que hace referencia la accionada, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, la hoy actora procedió a reclamar judicialmente sus derechos, en fecha 09 de julio de 2010, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado, es cuando la accionante renuncia a su derecho a ser reenganchada, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que la unió con el patrono.
Como corolario de lo anterior, se concluye, que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche, cuando emerge entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral, naciendo el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis, ocurre con la interposición de la demanda, en fecha 09 de julio de 2010, constatándose además, que la codemandada DEJA VU, C.A., otorgó poder apud acta en fecha diez (10) de agosto de 2010, por lo cual no tiene cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio, y en consecuencia los salarios caídos deben computarse hasta el momento en que la parte actora interpuso la demanda, tal como lo expresó el a quo. Y así se decide.

Sobre a los argumentos expuestos en la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora, este Juzgador ha ratificado en múltiples oportunidades lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 673, de fecha 05 de mayo de 2009, al siguiente tenor:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

En atención al criterio supratranscrito, y visto que la trabajadora mediante la interposición de la acción judicial, en fecha 09 de julio de 2010, desiste tácitamente de la continuación de la relación laboral, renunciando al reenganche declarado por el Inspector del Trabajo, terminando allí el procedimiento administrativo, se establece que los conceptos demandados tales como, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva del preaviso, deberán ser pagados hasta el 09/07/2010. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 03/05/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: PROCEDENTE la adhesión a la apelación propuesta por la parte actora.

TERCERO: CON LUGAR los argumentos de la adhesión a la apelación, interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 03/05/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

QUINTO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida. En consecuencia se ordena a las codemandadas pagar a la actora los conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, esto es: Prestación de antigüedad (inclusive días adicionales e intereses de prestación de antigüedad), Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, Salarios Caídos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, Intereses Moratorios e Indexación Judicial.

Para la cuantificación de los conceptos condenados se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con base en los siguientes parámetros;

Inicio de la relación de trabajo: 17/05/2006
Terminación de la relación de trabajo: 09/07/2010.
Último salario: Bs.F. 512,oo mensuales.
Salarios caídos: desde el 25/01/2007 al 09/07/2010.
Intereses de prestación de antigüedad: durante el lapso de duración de la relación de trabajo, con el promedio de la tasa activa.
Indemnización por despido injustificado: 120 días.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días.
Intereses moratorios: desde el 09/07/2010 hasta el pago efectivo de lo adeudado, con base en la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Indexación: desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia definitiva quede firme.

Dicha experticia será practicada por un solo experto, designado por el Tribunal de Ejecución, quien fijará los honorarios en el acto de nombramiento, los cuales serán pagados por la parte demandada, pudiendo la parte actora proceder a ello y acumularlo a lo adeudado.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.

Juez
Abg. Julio César Rodríguez

Secretario


Nota: En esta misma fecha, 20 de julio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez

Secretario









KP02-R-2012-666
JFE/cala.*-