REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes treinta y uno (31) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-1615
PARTE ACTORA: HUGO DE JESÚS MELÉNDEZ, NELSON ALBERTO PIÑA BARRETO, JOSÉ ANDRÉS AMARO RAMOS, OMAR JOSÉ JIMÉNEZ CHIRINOS, WILLIAM RAMÓN GIMÉNEZ PEÑA y JUAN BAUTISTA GIMÉNEZ COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V-2.159.225, 5.246.250, 9.556.928, 7.303.155, 7.331.259 y 4.482.283, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE AGUSTÍN IBARRA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.464.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JÉSSICA NÓBREGA y LUÍS ALBERTO PÉREZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.408 y 92.391, respectivamente.
Motivo: Cobro de Diferencia Salarial
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la demandada incoada.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 10 de julio de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 23/07/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte demandada, como punto previo, que en la presente causa se conformó un litisconsorcio activo, en el cual falleció el demandante Hugo Meléndez, por lo que el juez de juicio solicitó se consignara en autos la Declaración de Únicos y Universales Herederos, lo cual señala no ocurrió, pues sólo fueron traídas partidas de nacimiento y datos filiatorios, no comprobándose en su decir, mediante el documento idóneo, la cualidad de las personas que estuvieron presentes en la continuación del juicio, por lo cual solicita se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio, con presencia de los comprobables únicos y universales herederos del demandante fallecido.
Por otra parte se indicó, en cuanto al fondo de la demanda, que se pretende el pago de diferencias salariales por el supuesto incumplimiento de las cláusulas 7 y 25 de la Convención Colectiva aplicable. Respecto de ello, alude que tales beneficios se cancelaban siempre que fueran cumplidas las jornadas allí previstas, sin embargo, los actores, al pasar a ser parte del Sindicato cambiaron su horario de 8:00 A.M a 4:00 P.M, siendo pagado de forma indebida lo previsto en dichas cláusulas, por lo que una vez se percataron de ello, se dejó de cancelar tales beneficios.
Señala que existió un error de juzgamiento al analizar la documental que riela al folio 86, pues en su entender, se tergiversa su significado.
Por otra parte explica, que la labor en horas extraordinarias debe ser probada por la parte accionante, lo cual no ocurrió, ya que la decisión recurrida únicamente se fundamenta en la documental antes indicada.
Por su parte la representación judicial de la parte actora indicó, que la jornada sindical no está sujeta a un horario, pues se ejercen funciones que por lo general exceden una jornada regular de trabajo, lo cual fue previsto en el Convenio Nº 27 de la Organización Internacional del Trabajo, como flexibilidad del horario para actividades sindicales.
Señala que lo reclamado constituye un derecho adquirido, ya que fue cobrado por más de diez (10) años como se admitió en el desarrollo del proceso.
En lo ateniente al punto previo indicó, que en el juicio se constató de las documentales consignadas, la cualidad de herederos del actor fallecido que tienen los asistente al juicio.
Asimismo indica, que en la sentencia impugnada se incurrió en error, al establecer que la jubilación de los accionantes se efectuó en noviembre de 2009, cuando en realidad fue en noviembre de 2010, y así solicita sea declarado.
Por otra parte, recurre de la no condenatoria en costas a la municipalidad, declarada en la sentencia impugnada.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante alega, que sus representados comenzaron a prestar sus servicios desde las fechas 09/03/1.987, 16/10/1985, 06/08/1990, 06/08/1990, 06/06/1990, 09/03/1987 y 06/01/1.987, respectivamente, ocupando los cargos de vigilante, vigilante, vigilante, vigilante, albañil y aseador, en este orden.
Por otra parte, manifiesta que sus representados son miembros electos del Sindicato Único de Trabajadores de Parques y Plazas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales venían disfrutando del pago establecido en la Convención Colectiva de Trabajo en sus cláusulas 7º, 25º y 47º, los cuales a partir de octubre de 2004 dejaron de cancelárseles, gozando del permiso sindical o licencia sindical, y al negárseles los pagos que originalmente venían percibiendo, se le violentaron sus derechos constitucionales.
En este sentido, aducen los demandantes, hacerse acreedores de una serie de derechos convencionales, establecidos en la citada Convención Colectiva de Trabajo, que reflejan los montos detallados a continuación:
1. HUGO DE JESÚS MELÉNDEZ …………………………. BS. 64.210,65
2. NELSON PIÑA BARRETO ……………………………… BS. 64.210,65
3. JOSÉ AMARO RAMOS ……………………………..…… BS. 15.884,35
4. OMAR JOSÉ GIMÉNEZ ………………………………… BS. 20.009,09
5. WILLIAM GIMÉNEZ PEÑA …………………………….. BS. 7.035,41
6. JUAN GIMÉNEZ COLMENÁREZ …………………….. BS. 16.526,oo
TOTAL DEMANDADO: …………………………………… 187.876,95
Por su parte, la representación judicial de la demandada niega y rechaza las fechas de ingreso, los cargos desempeñados por los demandantes, y que se le adeuden beneficios contractuales, por cuanto no laboran las jornadas efectivas, en este sentido, niega todas las pretensiones libeladas por los actores.
Admite la demandada, que los ciudadanos accionantes hayan pertenecido al Sindicato Único de Trabajadores de Parques y Plazas de la Alcaldía del Municipio Iribarren, así mismo admite que se le hayan suspendido el pago de los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo a partir de octubre de 2004.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Documentales cursante a los folios 169 al 172, pieza 1. Consistente en Providencia Administrativa Nº 2564, de fecha 16 de noviembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Barquisimeto, Estado Lara. Las mismas se desechan del proceso por no tener vinculación con las partes y con los hechos controvertidos. Y así se decide.
Documental cursante al folio 173, pieza 1. Consistente en Oficio 91-2005, suscrito por el ciudadano Nelson Piña en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Parques y Plazas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual le solicita a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, el otorgamiento del permiso sindical para los nuevos integrantes de la junta directiva del referido sindicato. La misma se desecha del proceso, por cuanto es un hecho admitido que los actores forman parte del mencionado sindicato y que le fue concedido dicho permiso. Y así se decide.
Documental cursante al folio 174, pieza 1. Consistente en notificación de fecha 12/09/2005, de nueva conformación de la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Parques y Plazas del Municipio Autónomo Iribarren y demás dependencias de las Alcaldías y Conexos del Estado Lara, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. La misma se desecha del proceso por cuanto la conformación de la junta directiva del mencionado sindicato no es un hecho controvertido. Y así se decide.
Documental cursante al folio 175, pieza 1. Consistente en Comunicación suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual le otorga el permiso sindical a los ciudadanos allí descritos. La misma se desecha del proceso por no aportar información a los hechos controvertidos. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 176 al 185, pieza 1. Consistente en Sentencia Definitiva de Amparo Constitucional, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo en fecha 18 de enero de 2006, en el asunto KP02-O-2005-0268. Por cuanto la misma no es vinculante para el presente asunto se desecha del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 186 pieza 1, al 36, pieza 2. Consistente en Experticia Complementaria del fallo, como cuantía de pago para el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo en fecha 18 de enero de 2006, en el asunto KP02-O-2005-0268. Por cuanto la misma no aporta información a los hechos controvertidos se desecha del proceso. Y así se decide.
Documental cursante al folio 37, y 86, pieza 2. Consistente en comunicación Nº 18, de fecha 21 de enero de 2004. La misma será valorada en la parte motiva de la presente decisión. Y así se decide.
Documental cursante a los folios 38 al 39, pieza 2. Consistente en opinión de la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 01/02/95, la misma se desecha del proceso, por cuanto no es vinculante para el presente asunto y por no aportar información a los hechos controvertidos. Y así se decide.
Documental cursante al folio 40, pieza 2. Consistente en comunicación emanada de la Contraloría Municipal, en fecha 27/07/95. La misma se desecha del proceso por cuanto no es vinculante para el presente asunto y por no aportar información a los hechos controvertidos. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 41 al 43, pieza 2. Consistente el recibos de pago de los actores. Por cuanto no aportan información a los hechos controvertidos se desechan del proceso. Y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales cursantes a los folios 55 al 70, pieza 2. Consistente en Registro de Personal, Resolución que concede el beneficio de jubilación, planilla de liquidación de prestaciones sociales y transacción laboral, todos relativos al ciudadano Hugo de Jesús Meléndez. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la relación de trabajo comenzó el 04/06/1990 y terminó el 30/11/2008. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 72 al 74, pieza 2. Consistente en Registro de Personal del ciudadano NELSON ALBERTO PIÑA BARRETO, las mismas se desechan del proceso por no tener vinculación con los hechos controvertidos. Y así se decide.
Documentales cursante a los folios 76 al 79, pieza 2. Consistente en tarjeta de servicios y registro de personal del ciudadano JOSÉ ANDRÉS AMARO RAMOS, las mismas se desechan del proceso por no tener vinculación con los hechos controvertidos. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 81 al 85, pieza 2. Consistente en Tarjeta de Servicio y Registro de Personal del ciudadano OMAR JOSÉ JIMÉNEZ CHIRINOS, las mismas se desechan del proceso por no tener vinculación con los hechos controvertidos. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 88 al 101, pieza 2. Consistente en Tarjeta de Servicios, Registro de Personal, renuncia, planilla de liquidación de prestaciones sociales y transacción laboral, todos relativos al ciudadano WILLIAM RAMÓN JIMÉNEZ PEÑA. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la relación de trabajo comenzó el 16/10/1995 y terminó el 04/03/2005, por renuncia del actor. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 103 al 105, pieza 2. Consistente en Registro de Personal del ciudadano JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ COLMENÁREZ, la misma se desecha del proceso por cuanto no aporta información a los hechos controvertidos. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 107 al 148, pieza 2. Consistente en proceso electoral interno de la junta directiva para el período 2005-2008, y acta constitutiva y estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de Parques y Plazas del Municipio Autónomo Iribarren y demás dependencias de las Alcaldías y conexos del Estado Lara. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la junta directiva electa para el período 2005 al 2008, se encuentran sólo los demandantes NELSON ALBERTO PIÑA, OMAR JOSÉ JIMÉNEZ y JOSÉ ANDRÉS AMARO. Y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia radica en la pretensión de los actores de solicitar el pago de los beneficios convencionales establecidos en las cláusulas 7 y 25 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren y el Sindicato Único de Trabajadores de Parques y Plazas del Municipio Autónomo Iribarren y demás Dependencias de las Alcaldías y Conexos del Estado Lara, las cuales establecen:
Cláusula Séptima: Título: Días Feriados y de Descanso. Contenido: El municipio conviene en reconocer como días feriados y de obligatoria remuneración a salarios: 14 y 23 de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, 26 de Marzo (Día del Trabajador de la Construcción), Sábado de Gloria, 28 de mayo, 16 de julio (Día del Trabajador Municipal), 02 de noviembre, 17 de diciembre (Conmemoración de la Muerte del Libertador), 24 y 31 de diciembre, así como también, otros días festivos, que declare el Ejecutivo del Estado Lara, o el municipio. Cualquier sábado y domingo que labore se paga de la siguiente manera: a) SABADO: Su remuneración será dos (02) días de salario más un (01) día de descanso compensatorio remunerado a salario, en la próxima semana, entre los días de lunes a viernes. b) DOMINGO: Su remuneración será de tres días y medio (1/2) de salario, más un día de descanso compensatorio remunerado a salario, en la próxima semana, entre los días lunes a viernes; si es día de descanso obligatorio. c) Si alguno de los feriados, coincide con un Sábado o Domingo su remuneración será a triple salario, más un día de descanso compensatorio remunerado a salario. d) Si uno de estos días feriados, coincide con un sábado, domingo o día de descanso obligatorio y no es laborado, su remuneración será doble. e) Si uno de estos días feriados, coincide con un día de Lunes a Viernes, su remuneración será de dos (2) días y medio (1/2) de salario para quien lo trabaje.
Cláusula Veinticinco: Titulo: condiciones de trabajo para los vigilantes. Contenido: El Municipio conviene en conceder a los trabajadores que ejecuten labores de vigilancia, los siguientes beneficios: a) Jornada CUARENTA (40) horas semanales, con pago de CINCUENTA y SEIS (06) a salario con un máximo de ocho (08) horas diarias. b) Los que laboren en jornada mixta o nocturna recibirán un refrigerio o su pago sustitutivo de SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (600,00) diarios, c) Por concepto de transporte: la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (200,00) diarios.
De las disposiciones anteriores se desprende, que para hacerse acreedor del pago de los beneficios allí señalados, resulta imperativo que el trabajador cumpla los supuestos de hecho en ella descritos.
Asimismo, de la revisión del libelo de demandada se evidenció, que los actores no determinaron ni especificaron cuales fueron los días feriados exactos que ejecutaron labores, de igual manera tampoco se señaló como estaba compuesta la jornada de trabajo cumplida, o en su defecto, cuales fueron los días feriados que transcurrieron en vigencia de la relación de trabajo, lo cual no puede suplir de ninguna forma el juzgador, pues ello es carga propia de la parte actora.
Luego, de los cuadros anexos a la demanda, se evidencia la inclusión de horas extras en la base de cálculo del salario para determinar lo que corresponde por diferencia salarial, existiendo nuevamente indeterminación, ya que no se especifica cuando se laboraron tales horas extras, incumpliendo los actores con su carga de alegaciones.
No obstante a todo lo anterior, sobre los conceptos extraordinarios que constituyen excesos legales –pago por días feriados laborados y horas extras-, la ejecución de labores en tales circunstancias debió ser probada por los actores, ello de acuerdo al criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, expuesto entre otras, en decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso José Noel Vegas Vs. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A, en la que se señaló;
“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
De conformidad con lo anterior, la carga de la prueba respecto a las horas extraordinarias reclamadas corresponde a la parte actora, y no consta en autos prueba alguna, siquiera de la jornada laborada que produjera trabajo en exceso, por tal razón, esta alzada dada la carencia de los elementos anteriormente citados, considera que resultan improcedentes las horas extras y los días feriados peticionados. Y así se decide.
En ese mismo sentido, se tiene fue admitida por ambas partes la condición de miembro sindical de los actores, por consiguiente gozaban de permiso sindical remunerado o licencia sindical, para la dedicación a ese tipo de labores a tiempo completo, dirigidas a procurar la protección de los derechos y beneficios de los trabajadores. Labor reconocida en la Convención Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en la cual se interpretó la libertad sindical como un derecho para organizarse y ejercer las acciones para las actividades sindicales, que evidentemente son distintas a las labores ordinarias de un puesto de trabajo determinado, ya que la primera es trabajo dedicado a los trabajadores y la segunda una labor ejecutada en pro de un patrono en las condiciones y formas que establece el contrato de trabajo o la Ley.
En esa misma perspectiva es necesario señalar, que los beneficios convencionales pretendidos por los demandantes son intrínsecos a las labores ejecutadas en días feriados y en días de descanso, así como al pago de horas adicionales por jornada extraordinaria cumplida, o al bono de refrigerio y beneficio de transporte, que son beneficios extraordinarios causados, a entender de este jurisdicente, por la prestación efectiva del servicio. En el presente caso ocurre que los actores, una vez elegidos como miembros del Sindicato Único de Trabajadores de Parques y Plazas del Municipio Autónomo Iribarren y demás Dependencias de las Alcaldías y Conexos del Estado Lara, dejaron de efectuar su jornada regular de trabajo, para cumplir -como se dijo antes- actividades sindicales a tiempo completo, mediante un permiso remunerado concedido por la demandada, en consecuencia, los pagos extraordinarios, dejaron de causarse, es decir, en la medida en que dejaron de prestar servicios efectivos en días feriados, horarios nocturnos, horas extras, fines de semana y feriados, en esa misma medida dejaron de causarse los beneficios convencionales pretendidos, pues no puede -por ejemplo- pagarse una remuneración extraordinaria por horas extras, cuando no se está laborando más horas de las permitidas, lo mismo ocurre con los demás conceptos.
Por otra parte, no se evidencia, como se pretende, la verificación de un derecho adquirido, por cuanto lo pagado no nace de la voluntad del patrono, sino que por el contrario, resulta de un error de hecho en base a un mandato convencional, que además está sujeto a condición, como lo es la prestación del servicio en las circunstancias allí previstas, finalmente, no se beneficia a todo el universo de trabajo, lo que trae como consecuencia que no pueda tenerse como un derecho adquirido.
Por último, en cuanto al valor probatorio dado a la comunicación que riela al folio 37 y 86, de la pieza 2 del presente expediente, se evidencia que la demandada admite que hasta ese momento se estaban cancelando los beneficios reclamados, sin embargo, requiere una determinación y especificación de las horas efectivamente laboradas, y los días domingos y feriados laborados, de ser el caso, ello a los efectos de verificar la prestación efectiva del servicio en los supuestos de hecho detallados en la convención colectiva, es decir, en interpretación de quien juzga, lo que requería la demandada era la indicación de la jornada efectuada por los miembros del sindicato para evaluar la procedencia del pago de domingos, feriados y horas extras, tan es así que indica que los controles de asistencia y los reportes emanados del sindicato serán tramitados por la Oficina de Recurso Humanos.
Así las cosas, siendo que no se constató la prestación efectiva del trabajo en los términos de las cláusulas cuyo pago se reclama, resulta forzoso para este Juzgador revocar la sentencia impugnada, y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Y así se decide.
Dada la declaratoria anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el punto previo expuesto por la accionada, así como sobre los fundamentos de apelación de la actora, relativos a la no condenatoria en costas y a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 25/11/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se REVOCA la decisión recurrida.
QUINTO: SIN LUGAR la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
KP02-R-2011-1615
JFE/cala.-
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