REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000729
Parte Demandante: MARISELA JOSEFINA DORANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.242.268.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ORLANDO MELÉNDEZ ARCIA, ROSBELD MICHEL ÁLVAREZ ESCOBAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.644 y 92.463, respectivamente.
Parte Demandada: ARTESANÍA EL BOTIJÓN S.R.L., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 40, Tomo 9-A, en fecha 31 de mayo de 1988.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: YULY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ y CRISTÓBAL RONDÓN, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.751 y 15.267, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17/05/2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
El 25/05/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 11/07/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 18/07/2012 la celebración de la Audiencia oral, la cual fue reprogramada para el 23/07/2012.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar el Abogado Orlando Arcia presentó problemas de salud, que lo obligaron a acudir a un centro médico. Para demostrar sus dichos consignó ecografía e informe, así como récipe médico y constancia de asistencia.
Señaló además que el otro coapoderado, Rosbeld Álvarez, fue excluído de la causa por tener causal de inhibición declarada con la Juez de Primera Instancia, por tal razón, no podía comparecer para suplir la falta del otro abogado, por tanto, solicita se reponga la causa.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó que debe considerarse el principio de preclusión de los actos procesales, según el cual una vez verificada la oportunidad para su celebración no deben repetirse, salvo algunas excepciones, las cuales no se verifican en la presente causa, por cuanto la parte actora consignó documentos privados que no fueron ratificados, por tanto debe declararse sin lugar la apelación interpuesta.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:
• Original de ecografía, informe y récipe médico: Estas documentales emanan de la Unidad Ecográfica Los Leones, Dra. Rosalinda Fuentes y del Instituto Diagnóstico Barquisimeto (IDB), los cuales por ser documentos privados emanados de terceros y no ser ratificados en juicio, carecen de valor probatorio, por lo que se desechan. Y así se establece.
• Original de Constancia de Asistencia: Esta documental emana del Ambulatorio Urbano Tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano Orlando Meléndez asistió a dicho centro por emergencia el día 17 de mayo de 2012, desde las 8:10 a.m. hasta las 10:30 a.m., por presentar cistitis aguda e infección urinaria. Y así se establece.
Visto lo anterior y verificado que de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 17/05/2012, el coapoderado de la parte actora, Abogado Rosbeld Álvarez, fue excluido del presente asunto en virtud de que la Juez de Primera Instancia tiene inhibición previamente declarada con lugar con el mencionado abogado, al cual no le está permitido efectuar actuaciones en dicha fase de juicio, por tanto se declara justificada la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17/05/2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de celebrarse nueva Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación, dado que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 31 de julio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario
KP02-R-2012-729
amsv/JFE
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