REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, cuatro (04) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00334

PARTE DEMANDANTE: ARTEMIO ARTEAGA, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.272.012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DINKO ANTÓN TUDOR, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.100.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), Sociedad inscrita en el Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de abril de 1993, bajo el Nº 17, protocolo primero, con modificaciones en sus estatutos de fecha 21/07/1997, bajo el Nº 29, Tomo Nº 4, protocolo primero, conforme al decreto Nº 03841, emanado de la Gobernación del Estado Lara, publicado en Gaceta Oficial Nº 16.211 de fecha 22/12/2011, modificado por error de trascripción según Decreto Nº 03876 en fecha 29/12/2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA y JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.787 y 76.826, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de FUNDELA contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ARTEMIO ARTEAGA.

En fecha 06/03/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 30/05/2012, se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente mediante nuevo auto, se fijó para el 26/06/2012, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
DE LA INCOMPARECENCIA DEL RECURRENTE

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia oral ante esta Instancia, no compareció la parte recurrente FUNDELA, no obstante, considerando que es una fundación en la que el Estado tiene un interés patrimonial, que pudiera resultar afectado en el presente juicio, atendiendo a los privilegios de los cuales goza, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; este Juzgado se encuentra impedido de aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por desistido el recurso interpuesto, dada su inasistencia a la audiencia de apelación.
Sobre ello, el nombrado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala en su artículo 76 lo siguiente:

Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas” (Negritas del Tribunal).

En concordancia con dicha norma, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, también prevé lo siguiente:
“Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene contradicha en todas y cada unas de sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
III.1
DE LA DEMANDA

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada FUNDELA, ente adscrito a la Gobernación del Estado Lara, desempeñando el cargo de coordinador técnico docente, desde el 01 de enero de 2004; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; señala que percibía para la fecha de su egreso, un salario mensual de Bs. 1.500,oo, hasta el 26 de mayo de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Manifiesta el actor, que ante el despido sufrido, acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios, caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 30 de diciembre de 2009, mediante providencia administrativa Nº 1655.

Ahora bien, visto que ha sido imposible el cumplimiento del acto administrativo, y el pago de las prestaciones sociales por parte del empleador, es que procede a demandarlo formalmente, a los fines de que sea condenado por el Tribunal al pago de los conceptos derivados de la relación laboral.

III.2
DE LA CONTESTACIÓN

La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, terminación y salario devengado, hechos no controvertidos que quedan relevados de prueba, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la accionada, que el trabajador no ocupaba el cargo indicado en el libelo, ya que se desempeñó como metodólogo de alta competencia, cargo que según la estructura organizativa de la institución es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que no goza de inamovilidad, ni estabilidad alguna prevista en la norma, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda, ya que los conceptos pretendidos ya fueron pagados, según las liquidaciones insertas en autos.

IV
MOTIVACIONES

En primer lugar, resulta imperativo dejar asentado, que no corresponde a este Juzgado revisar o modificar lo que fue decidido en la Providencia Administrativa Nro. 001655 de fecha 30 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “José Pío Tamayo”, cuya resolución expresó:

“Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en uso de las facultades legales y administrativas que le concede la Ley Declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ARTEMIO ARTEAGA CANTON, titular de la cedula de identidad, E-84.272.012, contra la accionada “FUNDACIÓN DEL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA).” y ordena a ésta ultima restituir en sus labores al accionante así como al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta su efectiva reincorporación y que debe cancelar los salarios caídos en un lapso de tres (03) días después de notificadas las partes, de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil”.

Entendiéndose que sólo a través de la acción de nulidad establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la anulación de lo resuelto por el Órgano Administrativo competente. Es por ello que la presente decisión debe circunscribirse a dilucidar; i) la existencia del fuero de inmovilidad especial del que gozaba el actor, ii) la procedencia del pago por concepto de salarios caídos, y iii) el despido injustificado del que fue objeto el actor. Así las cosas, resulta inoficioso pronunciarse sobre la condición de trabajador de confianza que alega la recurrente que ostentaba el trabajador. Y así se decide.

Luego, se evidencia en la contestación de la demanda (folio 162), que la accionada admite la fecha de ingreso y de egreso del actor, así como el último salario devengado por el mismo. Por ende, se tiene que la relación de trabajo comenzó el 01 de enero de 2004 y culminó el 26 de mayo de 2009, siendo percibido por el actor una ultima remuneración de Bsf. 1.500,oo mensuales.

Conforme a las circunstancias anteriores, y la forma en la cual fue trabada la litis, lo que debía probar la demandada era, i) el pago liberatorio de las obligaciones laborales, y ii) el disfrute del descanso anual por parte del demandante.

Sobre la primera de las cargas probatorias, la accionada sólo trajo al proceso la documental que riela al folio (139), la cual fue debidamente valorada por el a quo, pues ordenó el descuento de lo pagado por prestación de antigüedad. En ese mismo sentido, conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio le ordenó a la accionada FUNDELA traer al proceso los recibos donde consten los pagos realizados al actor por los conceptos demandados, lo cual no fue cumplido por la misma. En consecuencia, resultaban procedentes las condenatorias realizadas por la recurrida, máxime, cuando tampoco fue traído a los autos prueba alguna que demostrara el disfrute de las vacaciones por parte del demandante.

Así las cosas, esta Alzada observa que la sentencia recurrida se pronunció en los límites en que fue planteada la controversia, y siendo que la petición del actor no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, al no ser desvirtuada la pretensión por ningún medio de prueba, se considera ajustada a Derecho la decisión, apreciándose además que se cumplieron los preceptos Constitucionales de derecho a la defensa y al debido proceso, por tal razón, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dados los privilegios procesales de la demandada.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar lo ordenado por el a quo, esto es;

“1.- Prestación de antigüedad e intereses: Por la duración de la relación (5 años y 4 meses) lapso en el que se realizó la prestación efectiva de servicio, le corresponde la cantidad de 317 días por prestación mensual y anual, por los salarios devengados anualmente, dando un total de Bs. 15.879,97, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; a lo cual se descontará lo ya pagado en el recibo inserto al folio 139 ya analizado (Bs. 2.011,04 actual régimen monetario), arrojando como monto Bs. 13.868,93, que deberá pagar el empleador por no evidenciarse su pago oportuno.

2.- Bonificación de fin de año vencido y proporcional: Corresponde al demandante por la duración de la relación (5 años y 4 meses) la cantidad de 80 días, a razón de 15 días anuales otorgados por el empleador, utilizando el último salario básico devengado (Bs. 50,00 diario) dando la cantidad de Bs. 4.000,00, de conformidad con el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se condena su pago por toda la relación de trabajado, ya que si bien es cierto, consta un pago en autos, no se evidencia su disfrute efectivo por lo que deberá pagarse nuevamente, correspondiéndole 140,67 días por vacaciones y bono vacacional, con base al último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad (Bs. 52,09 diario) arrojando un total de Bs. 7.327,50, de conformidad con los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Indemnización por retiro justificado: Sobre la terminación de la relación de trabajo, en aplicación del principio iura novit curia, no puede tenerse que se produjo despido injustificado como señaló el actor y estableció el órgano administrativo en su providencia. Por el contrario, el trabajador presentó el libelo el 17 de septiembre de 2010, como manifestación unilateral de voluntad por la falta de pago de sus prestaciones, retiro justificado que tiene los mismos efectos económicos del despido injustificado, como lo dispone el Artículo 100, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia se declaran procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a la duración de la relación de trabajo (5 años y 4 meses), tomando en cuenta sólo el lapso en que prestó servicios efectivamente, por el último salario devengado incluyendo las incidencias salariales de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 54,44), dando como resultado Bs. 11.432,40.

5.- Salarios caídos: Tal concepto deberá computarse desde la fecha del despido (26 de mayo de 2009) hasta el 17 de septiembre de 2010, fecha en la cual el trabajador presentó la demanda de prestaciones sociales (437 días), por el último salario devengado (Bs. 50,00) como lo estableció el Inspector en la providencia administrativa inserta en autos a los folios 124 y 125, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, debiendo pagar el empleador la cantidad de Bs. 21.850,00.

6.- Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

7.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.”

CUARTO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 4 de julio de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario



KP02-R-2012-334
JFE/cala