REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, cuatro (04) de julio de dos mil doce.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-485
PARTE ACTORA: RUBÉN ANTONIO GUARECUCO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.706.239.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARWIN JOSÉ CHACÍN MUÑOZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.675.502.
PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 84, Tomo 5-E, de fecha 12-12-1978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WINSTON CONTRERAS CHUECOS, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demandada incoada.
En fecha treinta (30) de mayo de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha siete (07) de junio de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 21/06/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte actora que su representado laboraba una jornada de 12 x 12, lo que en su decir, implicaba dos (02) horas extras diarias, que no fueron pagadas en forma correcta, tal y como se evidencia de los recibos de pagos.
Por otra parte, denuncia la simulación del pago del Bono Vacacional, ya que explica que éste no fue realmente cancelado, y que no se encuentra comprendido dentro del bono vacacional a que se refiere la Convención Colectiva aplicable.
Al respecto, la representación legal de la demandada indicó, que la empresa nunca pactó una jornada de trabajo inferior a la establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva.
Alega en su defensa, que la hora de descanso laborada se canceló efectivamente con base en el salario básico y las horas efectivas laboradas.
Afirma que es falso que se haya pactado una jornada de diez (10) horas diarias, pues la misma se estableció conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a lo demandado por Bono Vacacional, alude que fue cancelado más del mínimo que establece la Ley, en tal sentido, señala que debe aplicarse la Convención Colectiva en su totalidad, pues es la que más favorece al trabajador.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El actor señaló en el libelo, que en fecha 18 de febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios como vigilante u oficial de seguridad, bajo las órdenes del ciudadano Nelson Aguilar, en su carácter de accionista de la empresa, cumpliendo jornadas de 12 horas continuas, en forma rotativa, es decir; 7 días laboraba 12 horas continuas diurnas, la cual se iniciaba a las 06:00 p.m y culminaba a las 06:00 a.m, jornada que cumplía 6 días a la semana, y disfrutaba un día de descanso, devengando un salario base correspondiente al salario mínimo nacional, para empresas con más de 20 trabajadores, siendo el último salario de Bs. 40,8 diarios e igualmente percibía los recargos de bono vacacional, horas extras, descansos y días feriados trabajados.
Señaló, que en fecha 18 de marzo de 2011, culminó la relación laboral por renuncia voluntaria, laborando el trabajador el preaviso previsto en la ley. Ahora bien, culminada la relación laboral, la empresa pagó al ciudadano Rubén Antonio Guarecuco Carrillo, la cantidad de Bs. 7.143,59, estableciendo la empresa que esas eran sus prestaciones sociales, alegando dicho ciudadano que el monto no es lo adeudado por la empresa.
En este sentido, por lo anterior procedió a demandar las diferencias de los siguientes conceptos:
1. Antigüedad...………….…………………………… Bs. 5.727,89
2. Intereses S.P.S……………………………………... Bs. 1.446,42
3. Adicional Antigüedad……………..……………….. Bs. 426,59
5. Vacaciones 2008/2009…………………………...… Bs. 1.335,90
6. Vacaciones 2009/2010……………………………... Bs. 1.920,60
7. Vacaciones 2010/2011………………………………Bs. 2.252,88
8. Bono Vacacional 2008/2009…………………..……. Bs. 311,71
9. Bono Vacacional 2009/2010………………………..... Bs. 426,80
10. Bono Vacacional 2010/2011………………………... Bs. 563,22
11. Días de Descaso 2008/2009………………..………. Bs. 89,06
12. Días de Descanso 2009/2010………….…..……….. Bs. 106,70
13. Días de Descaso 2010/2011…………….…….……. Bs. 187,74
14. Vacaciones Fraccionadas…………….………...…… Bs. 234,68
15. Descanso Fraccionado…………….……………….. Bs. 15,65
16. Utilidades 2008…………………….……………….. Bs. 1.113,25
17. Utilidades 2009…………………………………….. Bs. 2.027,30
18. Utilidades 2010…………………………………….. Bs. 2.378,04
19. Utilidades Fraccionadas…………………………….. Bs.416,78
20. Dif. Horas Extras……………………………………Bs. 2.459,23
21. Días Libres y Feriados………………………..……... Bs. 942,10
SUBTOTAL:………………………………….Bs. 24.434,46
1. Liquidación………………….………….Bs. 7.143,59
2. Utilidades 2008…………………………. Bs. 859,44
3. Utilidades 2009………………………….Bs. 1.637,51
4. Utilidades 2010………………………….Bs. 2.013,40
5. Vacaciones 2008/2009…………………..Bs. 1.437,00
6. Vacaciones 2009/2010…………………..Bs. 2.397,00
7. Vacaciones 201072011…………………..Bs. 1.794,24
TOTAL…………………………………………Bs. 7.152,28
Por todos los conceptos anteriormente expuestos, el actor estimó la presente acción en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo).
Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor, y como hechos admitidos, conviene en la existencia de la relación, así como en la jornada alegada en el libelo.
Posteriormente, como hechos controvertidos, manifestó que niega que el actor laborara siete (7) días a la semana, ya que el mismo disfrutaba de un día libre semanal.
Niega que las horas de descanso que laboró el actor se deban pagar como si se trataran de una (1) hora extra.
Negó el monto de los salarios variables e integral señalados por el actor, por haber sido calculados con la fórmula incorrecta.
Niega que la demandada deba pagar al actor cantidad alguna, por concepto de vacaciones.
Negó que se le deba pagar al actor cantidad alguna de dinero, por concepto de bono vacacional.
Niega que se le deba al actor cantidad alguna de dinero, por concepto de vacaciones fraccionadas.
Niega que se le deba pagar al actor cantidad alguna de dinero, por concepto de utilidades.
Negó que se le deba al actor cantidad alguna de dinero, por diferencia de horas extras y días adicionales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y ambas fracciones, días de descanso, utilidades, utilidades fraccionadas, llamados por el actor como otros conceptos salariales que reflejen realmente lo percibido por concepto de bono nocturno, horas extras y de descanso días libres, feriados trabajados, por ello el salario integral está errado. Así como que el salario integral señalado por el actor para calcular los pasivos laborales es incorrecto, ya que las alícuotas de bono vacacional y utilidades fueron calculadas con factores errados.
En fecha 22 de marzo de 2012, la Juez a quo dictó sentencia en la cual declara parcialmente con lugar la demanda, ordenando a la accionada el pago de diferencias por días libres y feriados, así como su incidencia en los demás conceptos (prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que el presente asunto, se inicia por demanda incoada en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2.011), por el ciudadano RUBÉN ANTONIO GUARECUCO CARRILLO, quien indicó desempeñarse como vigilante u oficial de seguridad, para la empresa de vigilancia privada SERENOS LOS CEDROS, C.A, hecho que fue admitido por la accionada.
Conforme a lo anterior, dada la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, le es aplicable respecto a la jornada de trabajo la disposición contenida en el artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual en su último aparte establece;
“Los trabajadores a que se refiriere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora”.
En igual sentido, la Cláusula Nº 8 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las Empresas que se dedican a la rama de actividades de la vigilancia privada en los Estados Lara y Portuguesa, y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada de Seguridad Interna de Venezuela, que le es aplicable al actor, expresa;
“Horario de Trabajo: El horario de trabajo será el establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho horario será ajustado en los términos de la constitución vigente cuando así lo acuerde el Ejecutivo Nacional. Cuando el trabajador desempeñe labores y por razones del lugar asignado debe cumplir jornada menor de Once (11) horas, esta disminución no afectará el salario establecido.
Conforme a las disposiciones normativas anteriores, se evidencia que la jornada mínima a cumplir por el actor, era de once (11) horas diarias, salvo acuerdo entre las partes que fuese más beneficioso para el trabajador.
Ahora bien, en este punto, conviene señalar que la recurrente no señaló en cual vicio había incurrido el Juez de la recurrida, no obstante, esta Alzada procede a revisar la decisión impugnada, observando, que en la misma se analizó en forma correcta y conforme a la sana crítica el acervo probatorio aportado por las partes, y que del mismo no se evidencia que la jornada de trabajo pactada haya sido inferior a la prevista en la Ley, siendo así, se considera ajustada a derecho la referida decisión, respecto a la improcedencia de las diferencias por horas extras. Y así se decide.
En cuanto a lo demandado por Bono Vacacional, el actor señala que tal concepto nunca fue pagado por la demandada, ya que esta última alega que el mismo se encuentra incluido en el pago de las vacaciones establecidas en la Cláusula Nº 2 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las Empresas que se dedican a la rama de actividades de la vigilancia privada en los Estados Lara y Portuguesa, y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada de Seguridad Interna de Venezuela.
Así las cosas, dado que la controversia sobre este punto de recurrencia radica en la interpretación sobre el contenido de la referida norma, resulta imperativo realizar un análisis de su alcance y significado.
La cláusula en cuestión establece;
“Vacaciones: Las empresas convienen en conceder vacaciones a sus trabajadores cada año y en la siguiente forma:
15 días hábiles de disfrute con pago de 30 días de salario a trabajadores con un (1) año de servicio.
16 días hábiles de disfrute con un pago de 36 días de salario, a trabajadores entre 2 y 3 años de servicio.
17 días hábiles de disfrute con pago de 45 días de salario a trabajadores que tengan 4 años de servicio en adelante.
Los días hábiles para el disfrute serán los establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
En primer lugar, quiere dejar por sentado quien juzga, que el Legislador Laboral estableció como derecho para el trabajador, al momento de hacer uso de su período de descanso anual, conocido como “vacaciones”, el pago de dos (02) tipos de asignaciones salariales, que son de naturaleza distinta, y por ello encuentran regulados en artículos diferentes, estas son;
i) Vacaciones, artículo 219 L.O.T, y
ii) Bono Vacacional, artículo 223 L.O.T.
Luego, toda interpretación de las normas sociales, y en especial las referidas al hecho social trabajo, deben estar apegadas a los principios establecidos por mandato constitucional en el artículo 89 de la carta magna, entre ellos;
a) La irrenunciabilidad de los derechos laborales, que cataloga de nula toda acción que implique el menoscabo de estos derechos.
b) El in dubio pro operario, conforme al cual cuando hubiere dudas en la interpretación de una determinada norma, se le dará el significado que más favorezca al trabajador.
Asimismo, el artículo 4 del Código Civil Venezolano señala; “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”.
Conforme a las anteriores consideraciones, establece este Juzgador que la mencionada cláusula se refiere única y exclusivamente al pago de las vacaciones a que hace mención el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin incluir el Bono Vacacional como bonificación especial para el descanso anual. Y así se decide.
En virtud de lo expuesto, se condena a la demandada a pagar por concepto de Bono Vacacional, las siguientes cantidades:
AÑO SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL (ART. 223) SUB-TOTAL
2009 26,64 7 186,48
2010 31,91 8 255,28
2011 40,79 9 367,11
2012 40,79 0,83 33,85
Total a pagar………… Bs.F.: 842,72
Así las cosas, dado que la alícuota del bono vacacional aquí declarado procedente, no fue tomado en cuenta en el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses (articulo 108 L.O.T) pagados al actor, se ordena que en la experticia complementaria del fallo ordenada por la Juez de Instancia para recuantificar las prestaciones sociales, se incluya la mencionada proporción en cada mes. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18/04/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se modifica decisión recurrida.
CUARTO: Se condena a la demandada pagar la cantidad de Bs.F.: 842,72 por concepto de Bono Vacacional, más la diferencia que genere la inclusión de la alícuota mensual en el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses.
Por último, a los fines de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, la demandada deberá pagar lo condenado por el a quo, esto es, diferencias por días libres y feriados, intereses moratorios e indexación judicial, calculados de la siguiente manera;
“Con relación a la diferencias de días libres y feriados:
La parte demandante señala que la empresa pagaba los días feriados como diurnos sin hacer la diferencia cuando la jornada era nocturna por lo que también demanda la diferencia en días libres y feridos.
La demandada por otro lado, manifestó que los días feriados no están señalados en el libelo, y en todo caso fueron debidamente pagados como lo demuestran los ejemplos de la contestación.
Con relación a las diferencias de los días libres y feriado, la juzgadora observa en las documentales previamente valoradas que en los recibos de pagos cuando efectivamente la jornada era nocturna se evidencian algunas inconsistencias en el pago de los días libres y feriados, por lo que se ordena recuantificar tales conceptos conforme se indicara en las reglas previstas en esta decisión. Así se establece.-
Experticia Complementaria del fallo:
Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por diferencia de días libres y feriados en los días en que el trabajador laboró en jornada nocturna y en consecuencia la diferencia de las prestaciones sociales del trabajador, esto es, prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.
El experto deberá tomar de los recibos de pago, específicamente de los que corresponden a jornada nocturna y deberá recuantificar los días libres y feriados con el recargo correspondiente de cada periodo y a lo que resulte deberá descontarle lo recibido en el correspondiente recibo del periodo por el trabajador y la diferencia será lo que deberá pagar la demandada y lo que se utilice de base para cuantificar en base a esta las diferencias que correspondan por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.
Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados los cuales también procederá a cuantificar el experto.
La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial de las diferencias condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
KP02-R-2012-485
JFE/cala
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