REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000562.

PARTE DEMANDANTE: MARÍA SANDRIA AZZAN TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.698.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RUBÉN MIRANDA CATARÍ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.911.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TABURIENTE S.R.L., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 1985, bajo el Nº 27, Tomo 4-K, cuya última modificación quedó inscrita ante el mismo Registro en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID VILLALONGA y MIGUEL ANZOLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.836 y 31.267, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El día 30 de mayo de 2012, fue recibido el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 26 de junio de 2012, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada,que recurre de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto en la misma se incurre en un error al catalogar a la demandante como trabajadora de confianza, cuando en realidad era una trabajadora de dirección, y en consecuencia no goza de estabilidad, por tanto, resulta improcedente el pago de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, alegó que la actora contrataba y despedía personal, aperturaba cuentas bancarias, solicitaba la instalación de puntos de venta, se comportaba como un verdadero patrono frente a otros trabajadores, por tal razón, solicita se cambie la denominación efectuada por el A quo, se declare que la accionante era trabajadora de dirección, y se declare improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado.
Finalmente, señaló que el valor de la habitación asignada a la demandante en las instalaciones de la demandada también fue un hecho controvertido en la presente causa, ya que la actora pretendía que formara parte del salario.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló, que la naturaleza del cargo depende de la naturaleza real del cargo desempeñado, que no poseía altas facultades y que el carácter excepcional en relación a la categorización del cargo debe ser probado.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiendo dictaminar si en el presente caso se encuentra ajustada a derecho la declaratoria como trabajadora de confianza de la demandante o debe ser declarada trabajadora de dirección, y la procedencia o no de la condenatoria del pago de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo señala:

Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 47.- La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.


Así las cosas, quien juzga considera oportuno valorar los medios probatorios cursantes en autos, y en tal sentido observa:

Documentales:
• Constancia de Trabajo: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se tiene por cierto que en fecha 16 de octubre de 2009, la ciudadana María Isabel Pérez, en su carácter de Director Gerente de la demandada, dejó constancia que la actora se desempeñaba como administradora, desde el mes de noviembre de 1.999. Y así se establece.
• Nombramiento: De esta documental se desprende que la ciudadana María Isabel Pérez Cabrera facultó a la demandante para que representara a la demandada ante las autoridades e instituciones respectivas, y efectuara las gestiones diarias de la empresa, por estar provisionalmente fuera del país; en virtud de que no se ejerció control judicial alguno en su contra, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
• Constancia de Residencia: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos ante esta Alzada, por tanto se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Acta de compromiso: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos ante esta Alzada, por tanto se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Autorización: De esta documental se desprende, que los Directores Gerentes de la demandada, autorizaron a la demandante para que en su nombre efectuara los trámites pertinentes ante cualquier institución del sector público o privado, contra la misma no se ejerció control judicial alguno, por tanto merece valor probatorio. Y así se decide.
• Acta levantada ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Tocuyo: Se trata de documento público administrativo, el cual se presume legal y legítimo, se tiene por cierto que la demandante reclamó en sede administrativa salarios retenidos y vacaciones, y la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo. Y así se establece.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 2005: Se ratifican en el cargo de Directores Gerentes a los ciudadanos Fernando Luís Pérez Cabrera, Daniela Cabrera Rodríguez y María Isabel Pérez Cabrera, y se autoriza a la demandante para abrir, movilizar cuentas bancarias y solicitar puntos de venta, se trata de copia fotostática, la cual no fue impugnada y por tanto pleno valor probatorio. Y así se establece.

Testimoniales:

• Rosa Virginia Guédez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.553:

Quien previa juramentación del Juez de Juicio respondió: Conoce a la trabajadora de Sanare, era cliente del restaurante del hotel, iba casi todos los fines de semana, en horas de la noche, desconoce el contrato o acuerdo celebrado entre las partes, no tenia acceso a los libros de contabilidad o nomina de la empresa; cuando iba era atendida por la sra. Sandra, ahora dejó de asistir al sitio; asistió por 4 años aproximadamente, no conoció a los dueños del hotel; no tienen vinculo familiares de la demandante, ni amistad íntima, no tiene relaciones económicas ni comerciales con la actora, no tiene enemistad con los demandados y no tiene interés en el presente juicio.

De las preguntas de la parte actora, el testigo manifestó que frecuentaba el hotel como a las 9:00 de la noche los fines de semana, la tasca estaba atendida sólo por la sra. Sandra, que estaba ubicada dentro del hotel.

De las preguntas de la demandada, manifestó que la tasca la atendía siempre la sra. Sandra, solo asistía a la tasca, nunca utilizó los servicios del hotel, la salida de la tasca era 12 de la noche aproximadamente, y se mantenía atendiendo por la sra. Sandra, en algunas oportunidades compró en la tienda ubicada en el hotel propiedad de la demandante.

• Carlos López Lucena, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.989:

Quien previa juramentación del Juez del Juez de Juicio respondió: Conoce a la demandante por ser vecinos, desde hace 8 o 9 años; tiene la casa frente del hotel, no tiene vinculo familiar ni amistad intima, ni relación económica o de negocios con la demandante; conoce que era la encargada del hotel, del restaurante y demás sitios del mismo; no era cliente del hotel; no se considera enemigos de la demandada solo los conoce, muy pocos los veía por los lados del hotel; no tiene interés en el presente juicio; no será testigo en el juicio de la ciudadana ALENNY PEREZ.

A las preguntas de la parte actora, manifestó que la trabajadora tenia una habitación en el hotel y allí vivía y dormía, la veía realizando mantenimiento a las afueras del hotel, en el hotel trabajaban menos de 10 personas.

Respecto a las preguntas de la demandada, por casualidades al salir o entrar de su casa, veía a la demandante en el hotel, nunca la vio irse o llegar del hotel, tiene conocimiento de ello por ser vecinos del frente del hotel.

Visto que ambos testigos no fueron tachados, ni incurrieron en contradicciones, sus dichos merecen valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto que la demandante permanentemente se encontraba en las instalaciones de la accionada en virtud de que residía en la sede de aquella. Y así se establece.

• Alenny Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.575.458:

Quien previa juramentación del Juez de Juicio respondió: Que sí conoce a la demandada, fue compañera de trabajo en el hotel por seis años desde el 2004 hasta el 28/12/2009; ejercía funciones de recepcionista y posteriormente hacía de todo, como lavar, arreglar la habitación, entre otras cosas. No tenia acceso a los libros de la empresa, ni a los recibos nóminas, estados de cuenta, ni documentos administrativos de la empresa, solo realizaba diligencias bancarias por órdenes de la demandante, cuando ella no podía realizarlos, la demandada era la encargada del hotel; desconoce el acuerdo celebrado entre la trabajadora y la demandante, sólo sabe que era trabajadora del hotel. De los dueños sólo la sra. Isabel visitaba el hotel una vez al mes, del resto ninguno iba. Manifiesta que su relación finalizó por despido del empleador, realizó reclamación administrativa en la Inspectoría del Trabajo su oportunidad, que luego pasó a Tribunales el cual se encuentra en trámite, no se considera enemiga ni amiga de la demandada, no tienen interés en el presente juicio, no tienen vínculo de amistad íntimo con la actora, no sabe como era el pago realizado a la trabajadora, nunca vio recibo alguno, le consta que la trabajadora una vez se fue de vacaciones que viajó a España con los dueños de la empresa, es la única vez que la vio de vacaciones, la demandante vivía en el hotel porque era la encargada, tenía una habitación para ella y siempre estaba allí.

A las preguntas del actor, manifestó que trabajaban 7 personas en el hotel; la demandante ejercía funciones de encargada del hotel, llevaba los libros, pagaba la nómina, controlaba la compra de insumos; la demandante tenía una habitación para ella en el hotel, con una cama y sus cosas personales; vivía sola y no recibía visitas.

A las preguntas de la demandada, manifestó tienen una demanda en juicio contra el hotel, en donde la aquí actora es testigo en ese juicio, la trabajadora tenia un local comercial en la entrada del hotel en especifico una tienda de venta de ropa y bisutería; a las preguntas del Juez, manifestó que, la actora pagaba un alquiler a los dueños del hotel por la tienda, la testigo no es la encargada de dicho comercio, sólo trabajaba allí como vendedora y percibía un salario en el día. Todavía el local funciona pero fuera del hotel.

La demandada tacha el presente testigo, por tener una demanda contra el hotel, teniendo un interés manifiesto en el juicio, Además era trabajadora del demandante dentro de la tienda, manteniéndose la relación laboral entre la testigo y la demandante.


Visto que la testigo fue tachada, y dada su manifestación de que existe una demanda en curso contra la accionada, sus dichos no le merecen fe a quien juzga, por tanto la desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Meyber Alfonso, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.914.373.
• Ana Rosa Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.318.
• Hilaria García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.955.133.
• María Goyo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.418.493.
• Coromoto Figueredo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.369.405.
• Eddy Torrealba, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.592.977.
• Addanys Sequera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 26.714.133.
• Javier Escalona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.957.099.
• Dorys Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.196.206.
• Marisela Reinoso, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.206.
• José Da Pinto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.002.920.

Estos testigos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo cual no hay declaraciones que valorar. Y así se establece.

Informes:
• Al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME) Oficina El Tocuyo: Consta en autos al folio 272 de la pieza Nº 1, información en la cual esta Oficina manifiesta que no posee la información requerida, por tanto nada tiene que valorar esta Alzada. Y así se establece.

Exhibición:
Del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 2005: La demandada no exhibió, debiendo tenerse por cierto el contenido de la copia fotostática consignada por la actora, valorada supra.

PARTE DEMANDADA:

• Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos: En este sentido, el Tribunal considera que aún cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito de autos e invocar las presunciones legales, ello sólo constituye la solicitud tácita de aplicación de la Ley sustantiva laboral, el Principio de la Comunidad de la Prueba, o de Adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por tanto, alegado un medio no susceptible de valoración este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

Testimoniales:
• Lariza Lucena, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.322.399.
• Lisay Castillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.101.666
• Estrella Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.163.313
• Rosa Sánchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.848
• Argenis Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.560
• Luís Beltrán Perdomo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.435.678
• Belkys del Carmen López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.980.916
• Yorbelys Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.770.498.

Ninguno de los testigos compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que no hay declaraciones que valorar. Y así se establece.

V
MOTIVA

Valorados como han sido todos los medios de prueba, considera oportuno esta Alzada traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal, expresado en múltiples decisiones, respecto a los trabajadores de dirección:

“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...” (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

En el caso de marras, de las pruebas valoradas precedentemente se desprende, que la actora realizaba las actuaciones que determinaban los Directores Gerentes de la demandada, quienes establecían específicamente la labor a efectuar (abrir cuentas bancarias, solicitar puntos de venta), de manera que no se evidencia que la demandante tomara decisiones influyentes en el giro comercial de la accionada ni que estuviere facultada para disponer de los bienes de aquella, ubicándose en la categoría de trabajador de confianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, aplicable a la presente causa, razón por la cual goza de estabilidad, y resulta procedente el pago de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 eiusdem, por lo cual en criterio de quien juzga la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Respecto a la inclusión del valor de la habitación como parte del salario, se aprecia que el Juzgado de Juicio expresó que tal concepto carecía de naturaleza salarial, criterio compartido por esta Alzada, de manera que al no causarle gravamen alguno la decisión recurrida en tal sentido, sobre ese punto, resulta improcedente hacer pronunciamiento alguno por este Juzgado. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 16/04/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la demandante las sumas y conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, los cuales a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo, pasa a reproducir de seguidas esta Alzada:

Así las cosas, convenida la fecha de inicio y terminación de la relación, así como la parte fija del salario devengado (Bs. 3.000,00 mensual), se determinarán los montos a condenar mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que efectúe los cálculos correspondientes, con base a los parámetros establecidos en la presente decisión.

1.- Respecto a la prestación de antigüedad, se tomará lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cinco (5) días mensuales, contados a partir del cuarto mes de inicio de la relación de cada trabajador y dos (2) días anuales adicionales y acumulativos después de cumplido el segundo año hasta la finalización del vínculo, con base al salario fijo devengado (Bs. 200,00 diario), mas las incidencias de la utilidad y el bono vacacional, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Con relación a la fracción de las vacaciones y bono vacacional del año 2009, no se evidencia de autos su pago, ni disfrute de las vacaciones por parte de la trabajadora, por lo que deberán pagarse con base a quince (15) días por vacaciones y siete (7) por bono vacacional, adicionando un (1) día anual acumulativo, utilizando como base salarial el fijo devengado, conforme a los artículos 219 y 223 eiusdem.

3.- Utilidades vencidas y proporcionales: Corresponde al demandante 15 días anuales otorgados por el empleador, conforme se indicó en el libelo, por el salario fijo devengado, para los años 1999 al 2005 y el año 2009 de los cuales no se evidencia su pago, por lo que se declara procedente de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Indemnización por despido injustificado: Como se estableció anteriormente, no se demostró causa diferente al despido injustificado como terminación de la relación de trabajo, por lo que corresponden a la actora la indemnización por despido y el pago sustitutivo del preaviso, tomando la duración de la relación de cada trabajador, multiplicado por el salario fijo devengado, más las incidencias de la utilidad y el bono vacacional, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Salarios retenidos: No se evidencia el pago de los meses julio a diciembre del año 2009, por lo que se ordena su pago con base al fijo devengado (Bs. 3.000,00 mensual), los cuales debe pagar la demandada.

6.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, del monto que arroje la experticia complementaria del fallo.

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

8.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez























KP02-R-2012-562
amsv/JFE