REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 23 de julio de 2012
202º y 153º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3456-12.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre los Recursos de apelación interpuesto, por la abogada GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora de la ciudadana: ADRIANA DE LOS ANGELES PEREZ MERENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha seis (6) de junio del presente año, mediante la cual acordó decretar a su defendida la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal de esta Circunscripción Judicial como de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La recurrente, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 30 al 38 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“…GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto a la ciudadana: ADRIANA DE LOS ANGELES PEREZ MERENTES, ampliamente identificado en las actuaciones signadas bajo el N° 16.621-12 nomenclatura de ese tribunal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2560, de fecha 05-08-2005, expediente N° 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha seis (6) de junio del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendida la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal de esta Circunscripción Judicial como de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal.
CAPITULO l
DE LOS HECHOS
En fecha seis (6) de junio del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho objeto de estudio como Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal, solicitando se decretase a mi defendida la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, en razón a la insuficiencia de elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en el ilícito de marras en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal, toda vez que a pesar de la existencia del acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana aunada al acta de entrevista de la ciudadana Génesis Cedeño adolescente, señalada como victima en el caso que nos ocupa, ninguna de ellas son considerados por la Defensa como suficientes elementos de convicción para estimar y dar por acreditado el ilícito penal de marras, máxime cuando no cursa de actas en primer lugar que se haya producido refriega entre varias personas para asi acreditar el ilicito penal de marras precalificado por la fiscalia como de lesiones en riña, siendo mi defendida la unica aprehendida en autos, y en circunstancias que no e asemejan a una riña, por otra parte no cursa resultado alguno de reconocimiento medico legal que acredite que la persona mencionada como victima de marras, haya presentado algún tipo de lesión en su cuerpo, no corroborándose por ende su propia declaración y ni siquiera lo dicho por los funcionarios policiales, quienes tampoco apreciaron lesión alguna contra esta ciudadana al momento de de ser levantada la correspondiente acta policial. Por lo que la solicitud de la Defensa obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida ha sido autora o partícipe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal, máxime cuando ni siquiera consta declaración de terceras personas que como testigos avalen el procedimiento policial y por ende corroboren que mi defendida le causo lesiones a la adolescente señalada como victima en el presente caso.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación......” (Negrillas de la Defensa)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano ADRIANA DE LOS ANGELES PEREZ MERENTES, responsable en la supuesta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal.
Asimismo, refiere el artículo 256 de la ley adjetiva penal: “……..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas:
3 La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe………..” (Negrillas de la Defensa)
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de coerción personal en referencia, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, aunada al acta de entrevista de la victima, la cual no es avaladas ni corroborada por ningún otro elemento que pudiera considerarse de convicción para acreditarle a mi representada el delito de marras, como la declaración de testigos que avalasen su versión de los hechos y por ende el eñalamiento contra mi defendida, aunado a la carencia del resultado de reconocimiento medico legal practicado Genesis Cedeño, a fin de determinar si efectivamente sufrió lesiones y el carácter de las mismas, por lo que, no debiendo ser dicha actuación policial ni acta de entrevista cursante en autos suficientes como para considerarse fundado elemento de convicción y por ende acordar una medida de coerción personal contra mi defendida, lo mas ajustado a derecho era el otorgamiento de la libertad sin restricciones a la misma.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendida en el supuesto hecho acaecido en fecha cinco (5) de junio del presente año, y sobre los cual el ministerio público precalifico como Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal, toda vez que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsable a mi representado en el ilícito de marras.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la medida de coerción personal a mi representada ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES PEREZ MERENTES, por la supuesta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 y 5 de la ley adjetiva penal.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que la defendida ha sido autora o partícipe en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de constar en autos acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana aunada al acta de entrevista de la ciudadana Génesis Cedeño adolescente, señalada como victima en el caso que nos ocupa, ninguna de ellas son considerados por la Defensa como suficientes elementos de convicción para estimar y dar por acreditado el ilícito penal de marras, máxime cuando no cursa de actas en primer lugar que se haya producido refriega entre varias personas para así acreditar el ilícito penal de marras precalificado por la fiscalia como de lesiones en riña, siendo mi defendida la única aprehendida en autos, y en circunstancias que no e asemejan a una riña, por otra parte no cursa resultado alguno de reconocimiento medico legal que acredite que la persona mencionada como victima de marras, haya presentado algún tipo de lesión en su cuerpo, no corroborándose por ende su propia declaración y ni siquiera lo dicho por los funcionarios policiales, quienes tampoco apreciaron lesión alguna contra esta ciudadana al momento de de ser levantada la correspondiente acta policial. Por lo que la solicitud de la Defensa obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida ha sido autora o partícipe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal, máxime cuando ni siquiera consta declaración de terceras personas que como testigos avalen el procedimiento policial y por ende corroboren que mi defendida le causo lesiones a la adolescente señalada como victima en el presente caso.
Podemos evidenciar del caso de marras, que las exigencias del artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal, no se adecuan a las circunstancias acaecidas en los hechos donde resultase aprehendida mi representado, toda vez que es requisito indispensable para que se configure y materialice la comisión del ilícito en referencia, QUE EXISTA UNA REFRIEGA ENTRE VARIAS PERSONAS Y QUE VARIAS DE ESTAS RESULTEN LESIONADAS; sin embargo no se configura de las actuaciones que mi defendida haya participado en una refriega donde haya sido aprehendida en tales circunstancias y menos aun haber tenido la intención de lesionar a la persona identificada como Génesis Cedeño, únicamente consta el acta de entrevista de la misma y no es avalada por testigos que puedan haber observado tal hecho.
Refiere el tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendida en el caso de marras, a saber el acta policial, el acta de entrevista de la persona señalada como victima de marras, las cuales a su entender, constituyen fundamentos serios de imputación contra mi defendida en el ilícito de marras, no siendo ello así, ya que no cursa reconocimiento legal que determine no solo la existencia de las aparentes lesiones sufridas, sino además su carácter, aunado a que ni siquiera del contenido del acta policial se haya reflejado tal hecho.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representada en el ilícito de marras tantas veces mencionado.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha seis (6) de junio del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendida la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal de esta Circunscripción Judicial como de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representada ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES PEREZ MERENTES, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal….”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha seis (6) de junio del presente año, celebró la audiencia oral para oír al imputado, cuya acta levantada a tal efecto cursa a los folios -- al -- de las presentes actuaciones, donde se pronunció:
“(…)
Primero: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario… SEGUNDO: se admite la precalificación jurídica… POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En relación a lo alegado por la defensa, se desprende del (sic) misma acta policial que el referido ciudadano manifestó que se encuentra bajo presentaciones por otro Tribunal de Control por el delito de Hurto, por lo que es evidente que dicho imputado posee conducta predelictual y que a pesar de encontrarse bajo presentaciones el mismo continua delinquiendo, por lo que este Juzgador considera que seria improcedente declarar la Libertad sin Restricciones al citado ciudadano por su conducta delictiva, además es menester destacar que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso por lo que quedan múltiples situaciones que esclarecer a través de la investigación por procedimiento ordinario, en ese sentido visto que están llenos los extremos este Tribunal, acuerda al ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINAREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 debiendo presentarse cada OCHO (08) DIAS… haciendo la advertencia que en caso de incumplimiento de esta medida, la misma será revocada de manera inmediata. …”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Defensa fundamenta su recurso de apelación, en base a que para el momento de realizarse la audiencia para oír al imputado, lo único sobre lo cual fundamentó la representación Fiscal su pretensión de solicitar la medida cautelar en contra de su defendido, y sobre lo cual el Juez a-quo acordó la misma, fueron el Acta de Aprehensión, de fecha 26 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y una Cadena de Custodia suscrita por el funcionario aprehensor, obviando practicar alguna prueba de orientación a la presunta sustancia incautada, considerando que no se encuentran llenas las exigencias del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal para dictar medida de coerción personal, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión de fecha 27-01-2012 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control y en su lugar se decrete La Libertad Sin Restricciones del ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINAREZ.
Ahora bien, observa este Colegiado de las actuaciones originales que nos fueron suministradas por el a-quo, que en el presente caso, el ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINAREZ, fue detenido en fecha 26 de enero de 2012, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por las circunstancias que consta en Acta Policial que cursa al folio tres (3) de dicha causa original.
En fecha 27 de enero de 2012, el ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINAREZ, fue presentado por la Representación Fiscal ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia oral para oír al aprehendido, donde una vez oídas a las partes, así como al imputado, acordó decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
A tal efecto, al analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que dispone lo siguiente:
”Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, este Órgano Colegiado a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
.- ACTA POLICIAL suscrita por el Sargento Segundo CARRILLO REYES REINALDO, adscrito al Comando de Seguridad Urbana, parroquia Santa Teresa (Guardia Nacional Bolivariana), de fecha 26 de enero de 2012, que cursa al folio 03 de las presentes actuaciones, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día 26 de Enero del 2012, encontrándome de patrullaje de seguridad… en compañía del S/2 TUA FERNANDEZ ALEXANDER… Cuando al (sic) transitábamos por el Centro Simón Bolívar (Plaza Caracas), pudimos observar a un ciudadano que se encontraba sentado en las escaleras quien al observar nuestra presencia toma una actitud nerviosa, donde procedimos a detenernos y darle la voz de alto y al realizarle un chequeo corporal amparados en el articulo 205 del C.O.O.P.P, no pudimos ubicar a una persona que pudiera servir de testigo cuando realizaríamos(sic) el chequeo corporal debido a que es un área no transitable por la ciudadanía, pudiéndole encontrar en el bolsillo de lado derecho del pantalón un (01) envoltorio de material sintético color transparente y en su interior una sustancia de color verdosa de presunta droga denominada MARIHUANA, procedimos a trasladarlo al Centro de Comando de la Parroquia Santa Teresa. Una vez presente en el comando procedimos a identificar al sujeto quien dijo llamarse: ALVARO LUIS TOVAR LINAREZ… y el mismo manifestó que se encuentra bajo presentación por el delito de hurto…”.
.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signada bajo el número de caso 010-12, en el cual dejan constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: “UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDOSA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, EL MISMO ENVOLTORIO ARROJO UN PESO DE DOS GRAMOS (02GRS). BALANZA MARCA OHAUS MODELO CS200.”.
Ahora bien, del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia que no surgen suficientes elementos de convicción que a estas alturas de la investigación permitan presumir la participación del ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINAREZ, por cuanto, de la simple lectura del acta policial se desprende con claridad que el procedimiento mediante el cual resultara detenido el ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINAREZ, carece de la presencia de testigos, ya que según señalan los mismos funcionarios actuantes en la PLAZA CARACAS, en pleno centro de la ciudad y aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde “…no pudimos ubicar a una persona que pudiera servir de testigo cuando realizaríamos(sic) el chequeo corporal debido a que es un área no transitable por la ciudadanía…”; por lo que, tal como ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas…/…, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas …/…, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314).
De las anteriores jurisprudencias y de una revisión realizada al caso en estudio, se constató que sólo cursa a las actuaciones, el acta policial de fecha 26 de enero de 2012, la cual corre inserta al folio tres (03) de la causa original, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo CARRILLO REYES REINALDO y S/2 TUA FERNANDEZ ALEXANDER adscrito al Comando de Seguridad Urbana, parroquia Santa Teresa (Guardia Nacional Bolivariana), en la cual se dejó constancia de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINAREZ y la cadena de custodia de la sustancia presuntamente incautada, observando esta Alzada que no cursan en autos otros elementos de convicción que permitan establecer la participación del mencionado ciudadano en la comisión del delito imputado; razón por la cual al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del imputado ALVARO LUIS TOVAR LINAREZ y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de enero del presente año, mediante la cual acordó decretar en contra del mencionado ciudadano la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado a-quo a los fines que ejecute la presente Decisión. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA DOS de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del imputado ALVARO LUIS TOVAR LINAREZ y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de enero del presente año, mediante la cual acordó decretar en contra del mencionado ciudadano la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines que ejecute la presente Decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2012-3456
AHR/EJGM/RMF/RH/rch