REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 26 de julio de 2012
202° y 153°
CAUSA N° 2012-3466
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2012, por los Abogados EUCLIDES MANUEL RANGEL y MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, Defensores Privados del ciudadano PABLO ALEXANDER BRITO BELLO, cedulado bajo el Nº 19.548.294, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-06-2012, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde desestimó la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial que da inicio al procedimiento que se le sigue a su defendido.
Asimismo, en fecha 02 de julio de 2012, se recibe ante el Tribunal A quo, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de las ciudadanas Abogadas ANA MARIA CERMEÑO y ÁNGELA GARCÍA, Fiscal Principal y Auxiliar Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, tal como se observa a los folios 104 al 107 del presente cuaderno recursivo.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
El recurso de apelación fue ejercido con cualidad para hacerlo, siendo presentado en tiempo hábil para su interposición, como se puede constatar del cómputo realizado por la secretaria del A quo que cursa al folio 109 de las presentes actuaciones. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, advierte la Sala que yerra los recurrentes en el señalamiento de los numerales 2 y 4 invocado para fundamentar su recurso de apelación, las cuales se encuentran referido a “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio” y “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a reconducirlo, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
El escrito de contestación por parte del Representante Fiscal, fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, como se aprecia del cómputo realizado por la secretaria del A quo que cursa al folio 109 de las presentes actuaciones, por lo que resulta procedente ADMITIR el escrito en mención. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº DOS (2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EUCLIDES MANUEL RANGEL y MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, Defensores Privados del ciudadano PABLO ALEXANDER BRITO BELLO, cedulado bajo el Nº 19.548.294, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-06-2012, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde desestimó la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial que da inicio al procedimiento que se le sigue a su defendido, de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por las Abogadas ANA MARIA CERMEÑO y ÁNGELA GARCÍA, Fiscal Principal y Auxiliar Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, por cuanto fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZ PRESIDENTE
ARLENE HERNANDEZ RODRÍGUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSÉ GONZALEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2012-3466
AHR/EJGM/RJG/RH/rch