REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 26 de julio de 2012
201º y 152º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nº 2012-3444-.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el RECURSO DE APELACION interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada INGRID SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano LUIS ALFREDO PINEDA HURTADO, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 10/05/2012 ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que según refiere la recurrida se le causo un gravamen irreparable contra su representado.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada INGRID SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano LUIS ALFREDO PINEDA HURTADO, presenta su apelación en la cual entre otras cosas expone:

“…Yo, INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mí carácter de Defensora del ciudadano LUIS ALFREDO PINEDA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.014.159, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 433, 435, 441, 447 numeral 5, ejusdem, RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrado en fecha 10 de mayo de 2012, ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 15927-11 seguida en contra del prenombrado ciudadano, toda vez que se le causó un gravamen irreparable, por las razones que de seguida expongo:

PUNTO PREVIO

El presente recurso no se ejerce contra el PASE A JUICIO, toda vez que perfectamente conoce la recurrente que dicha decisión no es objeto de apelación. El gravamen irreparable causado a mi defendido versa en las razones de hecho y de Derecho siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA TÉCNICA

Efectivamente, para la oportunidad de la referida AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa in comento, quien hoy recurre reiteró la SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio Público. Solicitud que en el escrito de excepciones se plasmó como PUNTO PREVIO y en los términos siguientes, ratificados en audiencia preliminar:

"DÉ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN
(Vulneración al Derecho a la defensa, artículo 49.1 Constitucional y 305 del COPP)

Muy a pesar de lo expresado en el Capitulo VI, del escrito acusatorio, es materialmente una obligación del Ministerio Público, en respeto al derecho a la defensa, y en ejercicio de su rol de parte de buena fe en el proceso, no solo recabar los elementos que Inculpan sino también los que exculpan al encartado; no obstante ello, constituye un derecho inviolable del imputado, dispuesto en los artículos 49 Constitucional, 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 305, 281 y 282 ejusdem, el poder solicitar ante la representación fiscal, la práctica de diligencias que tiendan a desvirtuar o mitigar la acción del Estado en el ejercicio del ius puniendi, de allí que, en respeto al derecho a defenderse, es deber ineludible del Fiscal realizar las diligencias de investigación que en su favor requiera el imputado, estando facultado por ley el Ministerio Público, ha negar la práctica de dichas diligencias, solo en el supuesto de considerar que las mismas son impertinentes o innecesarias, por lo que siendo éste el caso, deberá explanar motivadamente su resolución, tal como lo impone el artículo 305 ibidem.

En el caso de marras, la defensa técnica requirió en fecha 07 y 08 de diciembre de 2011, fundamentado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de diligencias, con el firme propósito de lograr desvirtuar la participación atribuida prima facie a mi representado por parte de la representación fiscal en el hecho histórico que motivó la presente investigación, sin embargo, en fecha 09 de enero de 2012, se interpuso acto conclusivo, constituido por escrito acusatorio, del cual se desprende que no atendió la representación fiscal, la petición hecha en tiempo oportuno por la defensa, aunado a que, tampoco se produjo la respuesta a dicha solicitud, toda vez que, hasta la presente fecha se desconocen los motivos que movieron al investigador a no realizarlas, constituyéndose en consecuencia, vulneración al sagrado derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso, por lo que siendo que se inobservó la forma y condición procesal garantizada en nuestra legislación, afectándose la correcta aplicación y desarrollo de Principios rectores del Proceso penal, materializándose flagrante afectación a la intervención del imputado en el proceso que se le sigue, resulta entonces innegable, la Nulidad Absoluta del acto concluido interpuesto, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

A mayor abundamiento, cito a continuación, la decisión número 256, emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 14-02-2002, en ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS E CABRERA ROMERO, la cual resulta exacta, pues recoge el criterio sentado por dicha Sala, ante el supuesto que hoy nos ocupa, a saber:

"... una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico -a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados..."

De tal suerte, ciudadano Juez, y convencidos que la nulidad como Institución debe ser utilizada sólo en aquellos casos en los cuales no sea posible lograr otra solución, tal como sucede en el caso de marras, resulta evidente entonces que la vulneración de derechos y garantías fundamentales aquí materializadas, no resultan posible de ser subsanadas, pues no existe otra oportunidad procesal para alcanzar la realización de las diligencias peticionadas oportunamente, ya que, la etapa procesal dispuesta para ello, precluyó; y aún cuando es cierto, ciudadano Juez, que la defensa puede, en el marco de una hipotética Audiencia Preliminar, ofrecer como órganos de prueba los testimonios solicitados como diligencia de investigación, no es menos cierto que ya no resulta posible, desvirtuar aspectos referidos a la autoría o participación en los hechos para mitigar o evitar la acción, por lo que debe procederse a decretar en conformidad a lo previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la presente causa, para que en el termino que ese Juzgado conceda al Ministerio Público, este de cabal cumplimiento a lo diligenciado por la defensa y de ser procedente, recabadas las resultas, interponer el acto conclusivo pertinente; siendo además procedente, decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que en la actualidad pesa en contra del encartado, ya que, la nulidad del escrito acusatorio, es entendido como la inexistencia del mismo, por lo que produce los efectos del quinto aparte del artículo 250 eiusdem".


DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE LA CAUSA ANTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA TÉCNICA

De manera categórica, resolvió la Juez de la causa:

PRIMERO: ".. .ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la vindicta pública. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en lo relativo a la no admisión de la acusación..."

SEGUNDO:"...SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Pública..."

TERCERO: "...Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al acusado Luis Alfredo Pineda Hurtado..."

CUARTO: "...Se acuerda el enjuiciamiento del acusado Luis Alfredo Pineda Hurtado ..."
QUINTO: "...Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al juez de Juicio.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública.
SÉPTIMO: Se insta a la Secretaria del Tribunal, a los fines de que remita, en su oportunidad legal, las actuaciones a la Oficina de Registro y Distribución de Expedientes..."

OCTAVO: "...el Juez declara cerrada la audiencia..."

Lo que quiere decir, que el Juez de Control dejó de pronunciarse sobre el punto de nulidad planteado por la Defensa Técnica, el cual se insiste, fue reiterado en la referida oportunidad de AUDIENCIA PRELIMINAR, constituyéndose así una MOTIVACIÓN APARENTE.

III
DEL DERECHO Y LA JURISPRUDENCIA

Ante la denuncia de infracción planteada por quien hoy recurre, es menester destacar, lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...".

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

La importancia de la motivación de la sentencia, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. Bien es sabido, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Como siempre lo ha expresado la Corte de Apelaciones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberáadherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Con relación a la APARENTE MOTIVACIÓN, es pertinente acotar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:

"...Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de entender el porqué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.
De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.

La motivación, es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que promociona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva..." Destacado de la recurrente.

Lo que quiere decir, que en atención a las razones ya explanadas, la falta de pronunciamiento del Juez de Control, sobre la NULIDAD planteada por la Defensa Técnica, violó el derecho a la Defensa del imputado, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASÍ SOLICITO SEA DECIDIDO.

LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE OFICIO
EN INTERÉS DE LA LEY

En relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI: ,
Artículo 190.- Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.


Artículo 191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ello así, la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rúa en su obra LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquéllos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:

"(...) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso."
En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:


"(...) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte". (Resaltado del Tribunal).

Más recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia N° 181 de fecha 03.04.2008 Magistrada Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL estableció:

".. .Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia 425 del 2 de diciembre de 2003 ponencia de la magistrada Banca Rosa Mármol de León)..."

En el mismo orden de ideas, Sentencia N° 231 de fecha 22.04.2008 Magistrada Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL:

"...esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que constituyen un vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal...".

En el caso de autos, al haberse presentado un acto conclusivo, sin que el Ministerio Público haya cumplido con su obligación de dar respuesta a las solicitudes de las partes, lo cual por mandato expreso de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal está obligado como titular de la acción penal, comporta, se repite, un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal, violando con ello el Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, y la obligación que le impone los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SOLICITO, MUY RESPETUOSAMENTE, SEA DECIDIDO.

V
PETITORIO

Por todo lo expuesto, esta Defensa Pública solicita, sea decretada la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo y actos procesales posteriores, lo que implica la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2012, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal...

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuadragésimo (40°) de primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, realizo Audiencia Preliminar, en fecha 10 de mayo del presente año, en el cual en su pronunciamiento acordó, lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar 98° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, considera este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene datos precisos para la identificación del imputado, una relación clara y precisa de los hechos, así como los fundamentos de su acusación y medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, ya que señaló el delito por el cual se le acusa al imputado de autos, que en el presente caso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 406 numeral 1" cotí el AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la vindicta pública. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en lo relativo a la no admisión de la acusación; se declara parcialmente con lugar las excepciones interpuestas en este acto por la Defensa Pública, por cuanto se admiten solo los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Publica, solicito copia simple del acta. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Pública, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias y pertinentes, a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos en la fase de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto fue admitida la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, se le informa al acusado que en esta Fase del Proceso puede acogerse a algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las que se encuentran: El principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y La Suspensión Condicional del Proceso. Así como, El Procedimiento por Admisión de los Hechos; todos previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole todas y cada una de las mismas. También se le explica que en él presente caso sólo le es posible acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, por lo que habiendo instruido a el acusado sobre dicho Procedimiento Especial y sus consecuencias jurídicas, se le pregunta a el ciudadano Luis Alfredo Pineda Hurtado, si desea acogerse algún procedimiento especial de los antes explicados, respondiendo el acusado de forma negativa. Seguidamente el Tribunal, deja constancia que el mencionado ciudadano respondió de-manera categórica su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Toma la palabra el Juez a los fines de continuar con los pronunciamientos: TERCERO: Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al acusado Luis Alfredo Pineda Hurtado, por considerar que no han variado las circunstancia que dieron origen a la aplicación de dicha medida cautelar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera quien aquí decide que el acusado ele autos no ha demostrado un verdadero arraigo, con constancias que ayuden a demostrar que no existe un verdadero peligro de fuga, por la pena que llegara a imponerse, en un supuesto negado. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en lo relativo a este punto. CUARTO: Se acuerda el Enjuiciamiento del acusado: Luis Alfredo Pineda Hurtado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 406 numeral 1°, con el AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de Juicio …”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el RECURSO DE APELACION interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada INGRID SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano LUIS ALFREDO PINEDA HURTADO, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 10/05/2012 ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que según refiere la recurrida se le causo un gravamen irreparable contra su representado.

En tal sentido, es conveniente precisar que debe entenderse por el gravamen irreparable estipulado en el numeral 5 del artículo 447 de la norma Adjetiva Penal, y no es más que el que lesiona a alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, y será irreparable, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del mismo. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. Es decir, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En este orden de ideas, es menester de esta Alzada, señalar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“...Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal...(omisis)”.

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. …(omisis).”

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene lo siguiente:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”


De la revisión realizada al presente cuaderno de incidencia se observa, que la abogada INGRID SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano LUIS ALFREDO PINEDA HURTADO, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha el 10/05/2012 ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicito:

“…Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica 31° Penal, Abg Ingrid Sánchez, quien manifestó: "Esta defensa -ratifica el escrito de excepciones presentado ante este Juzgado en su debida oportunidad y como consecuencia de ello solicita la nulidad absoluta de la acusación es materialmente una obligación del Ministerio Público, en respecto al derecho a la defensa y en ejercicio de su rol de parte de buena fe en el proceso, no solo recabar los elementos que inculpan sino también los que exculpan al encartado, no obstante ello, constituye un derecho inviolable del imputado, dispuesto en los artículos 49 Constitucional, 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 305, 281 y 282 ejusdem, el poder solicitar ante la representación fiscal, la practica de diligencias que tiendan a desvirtuar o mitigar la acción del estado en el ejercicio del ius puniendi, de allí que en respecto al derecho a defenderse, es ineludible del fiscal realizar las diligencias de investigación que en su favor requiera el imputado, estando facultado por ley del Ministerio Público, ha negarla practica de dichas diligencias, solo en el supuesto de considerar que las mismas son impertinentes o innecesarias, por lo que siendo este el caso, deberá explanar motivadamente su resolución, tal como lo impone el artículo 305 ibidem, en el caso de marras, la defensa técnica requirió en fecha 07 y 08 de diciembre de 2011, fundamentado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal la practica de diligencias, con el firme propósito de lograr desvirtuar la participación atribuida prima facie a mi representado por parte de la representación fiscal en el hecho histórico que motivo la presente averiguación, sin embargo en fecha 09 de enero de 2012, se interpuso acto conclusivo, constituido por escrito acusatorio del cual se desprende que no atendió la representación fiscal la petición hecha en tiempo oportuno por la defensa, aunado a que tampoco se produjo la respuesta de dicha solicitud toda vez que hasta la presente fecha se desconocen los motivos que movieron al investigador a no realizarla, constituyendo como consecuencia vulneración al sagrado derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso, por lo que siendo que se inobservo la forma y condición procesal garantizada en nuestra legislación afectándose la correcta aplicación y desarrollo de principios rectores del proceso penal, materializándose flagrante afectación a la intervención del imputado en el proceso que se le sigue, resulta entonces innegable la nulidad absoluta del acto conclusivo interpuesto a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en este mismo acto ofrezco la excepción prevista en el numeral 4 literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que faltan requisitos formales para intentar la acusación en virtud de que no cumple con lo exigido en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la violación al numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de revisar minuciosamente el ofrecimiento de los medios y órganos de prueba de los cuales se sirve en el Ministerio Público, es evidente que resulta improcedente la pretensión fiscal de ofrecer para ser incorporada por lectura, de conformidad a lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, levantamiento de cadáver, Protocolo de Autopsia, Levantamiento Planimétrico, Acta de Investigación, suscrita por Detective Ana Olmos y Freddy Chacón, Inspección Técnica N° 905 e Inspección Técnica N° 906, toda vez que no constituye prueba documental y allá así pues del contenido de las normas in comento, se dilucida que solo pueden ser incorporadas por lectura los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, la prueba documental o informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección y cuando se refiere a inspección es básicamente las practicadas por juzgados de la república y a las efectuadas por funcionarios policiales, por tal motivo me opongo a que en el supuesto negado que sea admitida la acusación fiscal, sean admitidas. En conformidad a lo previsto en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 198 y 354 eisudem, ofrezco el testimonio de los siguientes ciudadanos: 1.1.-Arileth Carolina Blanco Coto, titular de la cédula de identidad N° V-24.999.591, quien tiene conocimiento acerca de la ocurrencia de los hechos y en tal sentido depondrá. 1.2.- Alexander José Borges, titular de la cédula de identidad N° V-15.099.786, que tiene'conocimiento acerca de la ocurrencia de los hechos y en tal sentido depondrá. 1.3.- Francelis Mailin Torrealba Flores, titular de la cédula de identidad N° V-19.819.879, quien tiene conocimiento acerca de la ocurrencia de los hechos y en tal sentido depondrá. Dichos testimonios resultan legales, toda vez que los artículos 198 y 354, permiten su ofrecimiento y al no haber sido obtenidos de manera contraria a la ley, resultan a todas luces lícitos, siendo pertinentes toda vez que depondrán con relación al conocimiento que de los hechos tienen y necesaria ya que con su comparecencia al hipotético juicio oral y publica podrán explanar a viva voz tal conocimiento. 1.4.- Colmenares Guedez Hugolier Alexander, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.751.530, quien reside en el Sector Los Jardines del Valle, Calle 18 18, Primera Torre, Casa N° 100, Diligencia que propongo debido a que este ciudadano tiene conocimiento del lugar especifico donde se encontraba mi defendido para la oportunidad en que ocurrió la muerte de Jean Carlos Jampier Herrera. 1.5..- Gloria Josefina Caraballo, Titular de la cédula de identidad N° V-13.127.133, quien reside en el Sector Los Jardines del Valle, Calle 18, Primera Torre, Casa N° 011, Diligencia que propongo debido a que este ciudadano tiene conocimiento del lugar especifico donde se encontraba mi defendido para la oportunidad en que ocurrió la muerte de Jean Carlos Jampier Herrera.

De la revisión realizada al presente cuaderno de incidencia se observa, que el juez de Control en el pronunciamiento impugnado señala textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar 98° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, considera este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene datos precisos para la identificación del imputado, una relación clara y precisa de los hechos, así como los fundamentos de su acusación y medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, ya que señaló el delito por el cual se le acusa al imputado de autos, que en el presente caso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 406 numeral 1" cotí el AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la vindicta pública. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en lo relativo a la no admisión de la acusación; se declara parcialmente con lugar las excepciones interpuestas en este acto por la Defensa Pública, por cuanto se admiten solo los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Publica, solicito copia simple del acta. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Pública, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias y pertinentes, a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos en la fase de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto fue admitida la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, se le informa al acusado que en esta Fase del Proceso puede acogerse a algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las que se encuentran: El principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y La Suspensión Condicional del Proceso. Así como, El Procedimiento por Admisión de los Hechos; todos previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole todas y cada una de las mismas. También se le explica que en él presente caso sólo le es posible acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, por lo que habiendo instruido a el acusado sobre dicho Procedimiento Especial y sus consecuencias jurídicas, se le pregunta a el ciudadano Luis Alfredo Pineda Hurtado, si desea acogerse algún procedimiento especial de los antes explicados, respondiendo el acusado de forma negativa. Seguidamente el Tribunal, deja constancia que el mencionado ciudadano respondió de-manera categórica su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Toma la palabra el Juez a los fines de continuar con los pronunciamientos: TERCERO: Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al acusado Luis Alfredo Pineda Hurtado, por considerar que no han variado las circunstancia que dieron origen a la aplicación de dicha medida cautelar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera quien aquí decide que el acusado ele autos no ha demostrado un verdadero arraigo, con constancias que ayuden a demostrar que no existe un verdadero peligro de fuga, por la pena que llegara a imponerse, en un supuesto negado. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en lo relativo a este punto. CUARTO: Se acuerda el Enjuiciamiento del acusado: Luis Alfredo Pineda Hurtado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 406 numeral 1°, con el AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de Juicio. …”

Así mismo, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Igualmente el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

En este mismo tenor el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme al contenido a los artículos precedentes del texto adjetivo penal las decisiones serán proferidas por autos motivados, debiendo expresar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales arribó a dicha determinación.

Esta Instancia Superior al revisar la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual, se constata que el a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no se pronuncio, para la oportunidad en que se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa in comento, en cuanto a la SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la defensa en, solicitud que en el escrito de excepciones como PUNTO PREVIO, y ratificado durante la audiencia preliminar profiriendo un fallo carente de motivación, violatorios de derecho constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, falencia esta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha considerado como un vicio de orden público, que no pueden ser subsanado sino a través de la declaratoria de su nulidad, máxime si tomamos en cuenta la fase procesal en la que se dictó, y las efectos jurídicos que las mismas podrían conllevar de ser analizadas.

La sentencia Nº 1302 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de junio 2005, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expresa lo siguiente:

“…El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece…”
La sentencia Nº 1882 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, indica al respecto:

“…De tal suerte, que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, resultando indefectiblemente lesiva de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente:…”

La sentencia Nº 1816 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del 2011, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expreso lo siguiente:


….2.1. En cuanto a la omisión de resolver el alegato de la omisión del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de aplicar el Reglamento de Quirófanos, el cual, según se alega, era determinante para demostrar la responsabilidad individual del imputado, esta Sala ha sostenido que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y es en la motivación de la misma de donde se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate [Cfr. Sentencias núms. SC 1516 del 8 de agosto del 2006, caso: Eleoriente; 1120 del 10 de julio del 2008, caso: Italcambio C.A., entre otras].

De allí que, se insiste en la necesidad de que los jueces, en sus fallos judiciales, resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez; salvo que sean elementos que no pueden modificar el destino de la decisión jurisdiccional….

En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada". En consecuencia por cuanto consta que esta defensa solicitó a la fiscalía del Ministerio Publico la práctica de las diligencias de investigación, ya mencionadas, sin que la fiscalía haya emitido un pronunciamiento fundamentado al respecto, acudió al a-quo.

Ahora bien, el pronunciamiento emitido por el Tribunal A-Quo, quebranta los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 282, así como lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto que el Ministerio Publicó es el rector de la investigación. También es cierto que la Constitución y la norma adjetiva penal autorizan a los Tribunales como órganos autónomos e imparciales, a controlar el ejercicio fiscal a los fines que dé el correcto cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por ésta y los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva penal.

En atención a la Jurisprudencia antes identificada, y por todo lo antes expuesto, se evidencia que el pronunciamiento dictado en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de mayo del 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el vicio de in motivación, e constatando tal violación en un vicio de orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el a-quo violentó el debido proceso, al omitir la debida fundamentación para el fallo proferido y hoy recurrido ante este Colegiado, por lo que en consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD DE LA DECISIÓN en referencia, así como los actos subsiguientes con excepción de la presente decisión, quedando en consecuencia anulado el fallo recurrido; ORDENANDOSE al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al cual le sea distribuida la presente causa, pronunciarse prescindiendo de los vicios señalados en esta decisión. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de mayo del 2012, por ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y seguida en contra del ciudadano LUIS ALFREDO PINEDA HURTADO, de conformidad con lo establecido en los 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de todos los actos posteriores que se hubieren podido derivar de ella.

SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al cual le sea distribuida la presente causa, pronunciarse prescindiendo de los vicios señalados en esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y distribúyase en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTA,



ARLENE HERNANDEZ R.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA



RICHARD JOSE GONZALEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL ERNANDEZ
Exp. No. 3444-12.-
EJGM/AHR/RMF/RH/fl