REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 12 de Julio de 2012
202º y 153º



Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2949-12


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ANGELO GONCALVEZ MACHADO y JONATHAN BUITRIAGO LAVERDE, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de junio de 2012, a cargo del Juez JESUS R. PÉREZ FARIAS, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir, previamente OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 08/06/2012, la Dra. ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ANGELO GONCALVEZ MACHADO y JONATHAN BUITRIAGO LAVERDE, presentó escrito de Apelación (Folios 02 al 10 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considera esta Defensa que los hechos anteriormente explanados por el Ministerio Público que son los mismos falsos supuestos en los cuales sustentó los elementos de convicción que presento el día 01-06-12, para pedir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos y de los cuales no se extrae o se evidencia la comisión de los ilícitos penales que fueran precalificados por el titular de la acción penal y acogidos en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 01-06-12 por El Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en su numeral (sic) 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y sin fundamento alguno tomó la decisión de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, no motivando en el acta de la audiencia de presentación ni por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que en los cuales sustentó la medida de (sic) privativa de libertad en contra de mis defendidos ANGELO GONCALVES y BUITRIAGO JONATHAN, violando flagrantemente el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…omissis…

Considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del artículo 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el Artículo 49.1° y 26 de la Carta Magna y el Artículo 250 Ordinal 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una sentencia inmotivada. El Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímil, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditado y la base legal aplicable al caso, así como también desaplica lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es el principio de la apreciación de los elementos de convicción, donde establece que el sistema de valoración de las pruebas de nuestro sistema procesal penal es el de la SANA CRITICA según las máximas de experiencia, entendiendo que la sana critica según la doctrina, es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en Juicio. De acuerdo con su acepción gramatical puede decirse que es el analizar sinceramente y sin malicias las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…omissis…

Por ende, la restricción de libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulado los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible –una conducta que previamente este calificada como punible y sancionada con pena prevista en la Ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantías criminal y penal (Artículo 49.2 del texto fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo, así como el derecho a la libertad persona se encuentra consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en e Artículo 243 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente:…omissis…Igualmente en el Artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3° establece que…omissis… El Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 264, expone la facultad del juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de Ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el Juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa, tal y como se evidencia del extracto que fue transcrito parcialmente por esta defensa en el capitulo anterior, no existen fundados elementos de convicción para la demostración de la participación de mis defendidos en el hecho precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el Juez de Control, así como se le demostró el ciudadano Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control que miss (sic) defendidos iban a cumplir con todos los actas del tribunal como lo es cuantas veces sea llamado por el ente jurisdiccional así como las presentaciones periódicas ante el mismo, desvirtuando el peligro de fuga, por lo que considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho es el juzgado (sic) Trigésimo Cuarto, le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3° del Articulo 256 a los fines de mantener el mismo bajo la vigilancia del Juzgado de control, dicha consideración se realiza por los siguientes argumentos:

El tipo penal contenido en el Artículo 405 del Código Penal, prevé lo siguiente:

…omissis…

Esta defensa, procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar se tiene el VERBO RECTOR o NUCLEO RECTOR, que en el presente caso es DAR MUERTE, es decir estamos ante un verbo rector compuesto alternativo; se necesita para que la conducta del sujeto activo encuadre en la norma antes transcrita, que el mismo intencionalmente haya dado muerte, es decir partimos de que el agente actúa con intención, es decir, la intención de quitar la ida, dar muerte al agente pasivo.

Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por mis defendidos, no encuadra en el ilícito penal, por cuanto en el acta de Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano: JOSE PRUDENCIA LANZ DURAN, quien es victima e el presente caso, y en la unidad de Atención a la Victima de La (sic) Fiscalía superior del Ministerio Público en fecha 30-05-12, se dejo constancia que mis representados al momento de su aprehensión estaban en el Centro de Comunicaciones, porque iban a realizar una llamada para vender una motocicleta, a criterio de esta defensa, la precalificación dada a los hechos por el representante fiscal, no encuadra en el tipo penal, toda vez que si mi (sic) asistidos hubiesen cometido los delitos en cuestión, no se va (sic) a parar o colocarse ante un sitio seguro para hacer más efectivas sus aprehensiones.

En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la Representación Fiscal y que fuera acogida por la juez de control no se encuentra satisfecho por lo que resulta necesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA.

En este sentido se trae a colación decisión emanada de la Sala 09 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. BELKIS ALIDA GARCIA, caso: SUAREZ PAVÓN CARLOS ALEXANDER y CALEA DIONNY DAYAN (delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS). Exp. Nro. 1928-06 de fecha 09-05-2006, en la cual estableció lo siguiente:

…omissis…

Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé…omissis… numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo, procediendo El Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control a imponer a mis defendidos una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los fines de tenerlo VIGILADO POR EL JUZGADO DE CONTROL. Y de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi (sic) defendido (sic) ha (sic) sido autores o participe (sic) en la comisión del hecho punible, que a criterio de esta defensa la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal era y es suficiente para garantiza la resulta del proceso.

CAPITULO V
PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión por ser INMOTIVADA emitida por el Juzgado Décimo Segundo en Función de Control, quien impuso a mi defendido a una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y en su lugar se sirva conceder a (sic) al mismo LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de no ser acordada la presente petición, solicito que la digna Corte le imponga una medida cautelar menos gravosa a la privativa y que sea de posible cumplimiento, conforme a lo que dispone el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentaciones periódicas, es por cuanto a criterio de esta Defensa, el Ministerio Público no tiene elementos de convicción que comprometan a mis defendidos con el dicho que les fueran imputados, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el Artículo numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagra en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el Artículo 243 del Código Adjetivo Pena.

PETITORIO

Por todos los razonamiento anteriormente expuesto, solicito a la honorable sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 01-06-12 por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JONATHAN BUITRIAGO LAVERDE y ANGELO GONCALVEZ, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, concediendo una medida cautelar sustitutiva de libertad.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Esta Alzada constata al folio 74 del cuaderno de incidencia, que cursa auto de fecha 15/06/2012 emanado del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ANGELO GONCALVEZ MACHADO y JONATHAN BUITRIAGO LAVERDE. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folios 81 y 82 del cuaderno de incidencia) donde quedó asentado que en fecha 19/06/2012 el Representante Fiscal se dio por emplazado, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 01 de junio de 2012, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. JESÚS R. PÉREZ FARIAS, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Folios 13 al 41 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional, la dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, vale decir, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por cuanto se verifico que habían 2 adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ … tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANGELO GONCALVEZ MACHADO y JONATHAN BUITRIAGO LAVERDE y por su parte la Defensa ha requerido la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la detención a favor de sus representados, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, ya que el hecho ocurrió en fecha 30.05.2012, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por cuanto se verifico que habían 2 adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Existe en el caso bajo examen de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de los delitos antes mencionado, constituido los mismos por: 1.- DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSE PRUDENCIO LANZ DURAN, en fecha 30 de mayo de 2012, ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló: “…El día de ayer como en las horas de la mañana recibí varias llamadas telefónicas la cual no atendí de el numero (0212) 532-34-66 recibí alrededor 5 llamadas la cual no atendí, el día de hoy como a las 9:54 recibo llamada telefónica de un numero telefónico 0212-532-22-22, el cual una voz masculina me decía “José prudencio Lanz, yo le conteste si, me dijo yo se que tu vienes 4 veces a la semana a veguita, tu tienes una camioneta Cherokee negra dame unos reales o te voy a joder, yo le pregunto cuanto quieres tu y me contesto yo se que estas jodido dame 50 mil bolívares” y también me dijo que yo te protejo, yo agarre y le dije yo no tengo tiempo para esto y le tranque el teléfono”. De seguidas a preguntas formuladas, responde: PRIMERA: ¿Diga usted fecha y hora de los hechos narrados? “Eso comenzó ayer como a las 9:00 de mañana” SEGUNDA: ¿Diga usted si formuló denuncia sobre estos mismos hechos en otro organismo? “no”. TERCERA: Diga usted, existen testigos del hecho denunciado? “No tengo a nadie solo que investiguen los números de teléfonos” CUARTA: ¿Diga usted, existen testigos del hecho denunciado? “Si, mi novia y los registros que tengo en mi teléfono” ÜLTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a su denuncia? “Si, en el año 2007, fui a formular una notificación de amenaza de muerte y en una oportunidad me estaban esperando para pagarle a los obreros en la finca que tengo yo allá en Mariche habían unas personas encapuchadas que me querían secuestrar, quiero manifestar que soy agricultor y tengo una hacienda en Filas de Mariche, carretera Santa Lucia, Km 16, Hacienda las Vegas”. 2.- DENUNCIA, interpuesta en fecha 31.05.2012, por el ciudadano JOSE PRUDENCIO LANZ DURAN, ante el Comando Regional Nº 5, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien señaló: "Desde el día 29 de mayo de 2012, comencé a recibir varias llamadas las cuales no respondí y fueron del número (0212) 532-34-66, estas fueron aproximadamente cinco (05) llamadas, posteriormente el día 30 de mayo del presente año recibí nuevamente varias llamadas telefónicas como a eso de las 09:45 de un número (0212) 532-22-22, ésta llamada si la conteste y en ella me hablo un sujeto desconocido quien me preguntó con voz masculina: ¿usted es José Prudencio Lanz Duran?, a lo cual yo conteste si dígame, luego me dijo "Yo sé que tu vienes cuatro (04) veces a la semana a la veguita, que tienes una camioneta Cherokee color negra, págame una vacuna o si no te secuestro o te mato tú decides", a lo que respondí pero cuanto quieres y respondió "bueno dame cincuenta mil (50) Bolívares Fuertes y no te va a pasar nada" luego que él me dijo todo esto yo le dije que no perdería mi tiempo y le colgué la llamada. Eso es todo". Seguidamente, se procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el dia que comenzaron las llamadas telefónicas? RESPONDIENDO: les llamadas comenzaron el dia 29 de mayo del presente año. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles fueron los números de los cuales el sujeto le hiso las llamadas? RESPONDIENDO: el dia 29 de mayo me llamaron del número telefónico (0212)5323466 la cual no respondí, el dia 30 recibí varias llamadas del número (0212)532222 y el dia de hoy 31 de mayo recibí una llamada a eso de las 09:55 TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de amenazas recibió por parte de estos sujetos? RESPONDIENDO: que si nos le daba dinero me secuestrarían o me matarían. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted cuanto era la cantidad que le exigían la persona que le realizo la llamada telefónica? RESPONDIENDO: cincuenta (50) mil Bolívares Fuertes. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de sospecha alguien que lo quiera extorsionar? RESPONDIENDO: no SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? RESPONDIENDO: No. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman...”. 3.- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 31.05.2012, por el funcionario CAPITAN GOMEZ MACHUCA TOMAS, adscrito al Comando Regional Nº 5,Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial, “ … EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 11:00 HORAS DE LA NOCHE, QUIEN SUSCRIBE: CAPITÁN. GÓMEZ MACHUCA TOMAS, FUNCIONARIO ADSCRITOS AL GRUPO ANTI¬EXTORSIÓN Y SECUESTRO NRO. 5, DEL COMANDO REGIONAL NRO.5, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CUMPLIENDO FUNCIONES DE ÓRGANO DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES, EN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112 Y 303 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1 Y ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y ARTICULO 28 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, NUMERAL 1, LITERAL B, EN RELACIÓN A LA DENUNCIA NRO №.CR5-GAES5-SIP: 069-12. Y A LA ORDEN DE INVESTIGACIÓN № 01-DCC-F29-0252-12. EMITIDA POR EL DR. ARMANDO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL, "SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE SE PRESENTO EN LA SEDE DEL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL COMANDO REGIONAL NRO 5, EL CIUDADANO JOSÉ PRUDENCIO LANZ DURAN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-11.031.526, CON LA FINALIDAD DE FORMULAR DE DENUNCIA SIGNADA BAJO EL NRO CR5-GAES5-SIP-069-12. QUIEN FUE REMITIDO POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A CARGO DEL DR. ARMANDO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, SEGÚN ORDE DE INICIO NRO 01-DCC-F29-0252-12. LA CUAL GUARDA RELACIÓN CON LA PRESUNTA EXTORSIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO, EN TAL SENTIDO SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL ASESORAMIENTO RESPECTIVO PARA QUE LA VICTIMA CONTINUARÁ LA NEGOCION CON LOS PRESUNTOS EXTORSIONADORES, QUIENES DESDE EL ABONADO NRO 0212-5322222 LE EXIGÍAN LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL (50.000BS) BOLÍVARES A CAMBIO DE NO ATENTAR CONTRA SU VIDA NI LA DE SU NÚCLEO FAMILIAR. POSTERIORMENTE SIENDO LAS 01:23 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, LA VICTIMA VUELVE A RECIBIR OTRA LLAMADA TELEFÓNICA DEL ABONADO NRO 0212-5322222 DONDE LOS PRESUNTOS EXTORSIONADORES LE EXIGIEN EL DINERO NUEVAMENTE, MENCIONANDO LAS CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DE SU ESPOSA DE SU VEHÍCULO DONDE SE TRASLADA LA CUAL ERAN CIERTAS. SEGUIDAMENTE PROCEDE A CONSTITUIR COMISIÓN AL MANDO DEL INFRASCRITO EN COMPAÑÍA DEL PTTE. ORDOÑEZ ALVARADO NELSON, SM/3 RAYA EULACIO ENDER, S/2. ZAMBRANO TASCO MARCO, S/2. PÉREZ BONITO LUIS, CON DESTINO AL CENTRO COMERCIAL VALLE FRESCO UBICADO EN LA CARRETERA PETARE- SANTA LUCIA, DONDE SE CONTÓ CON LA PRESENCIA DEL DR. ARMANDO HERNÁNDEZ UZCATEGUI FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, MOTIVADO A l QUE DE ACUERDO A INFORMACIÓN SUMINISTRADA EN TIEMPO REAL POR LA EMPRESA DE TELEFONÍA CANTV C.A, LOS ABONADOS NRO 0212-5322222 Y 0212- 5322822 PERTENECEN AL CENTRO DE COMUNICACIONES INVE TELEEXPRESS 2002. EN TAL SENTIDO SE PROCEDIÓ ESTABLECER EL DISPOSITO SEGURIDAD PARA ESTOS CASOS DENTRO Y FUERA DE LAS INSTALACIONES DE REFERIDO CENTRO DE COMUNICACIONES A FIN DE DAR CON LA CAPTURA DE LOS PRESUNTOS EXTORSIONADORES. SEGUIDAMENTE LA VICTIMA RECIBE UNA LLAMADA TELEFÓNICA DESDE EL ABONADO NRO. 0212- 5322822 A SU TELEFONO CELULAR NRO 0412-3267555. POR PARTE DE LOS PRESUNTO EXTORSIONADORES DONDE LE MANIFIESTAN SI HABÍA CONSEGUIDO EL DINERO, SIMULTÁNEAMENTE LOS EFECTIVOS QUE SE ENCONTRABAN EN EL INTERIOR DE REFERIDO CENTRO DE COMUNICACIÓN LOGRAN IDENTIFICAR CON LA AYUDA DE LA CIUDADANA QUE SE ENCONTRABA A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN DE REFERIDO ESTABLECIMIENTO QUE EL NRO 0212-5322822 SE ENCONTRABA ASIGNADO A LA CABINA NRO 21, LOGRANDO LA APREHENSIÓN DE DOS (02) SUJETOS QUIENES QUEDARON IDENTIFICADOS COMO BUITRIAGO LAVERDE JONATHAN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-20.491642 DE 22 AÑOS DE EDAD, A QUIEN BAJO EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE PROCEDIÓ A REALIZAR UNA INSPECCIÓN CORPORAL INCAUTÁNDOSELE UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 2730C-1, DE COLOR NEGRO CON DETALLES PLATEADO, SERIAL IMEI 356234046722463 PERTENECIENTE AL NRO 0412-9124556. CON SU RESPECTIVA § BATERÍA, UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE MODELO HORSE 150CC, COLOR AZUL PLACA AF8C23D, AÑO 2012, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELA ^ DE COLOR NEGRO CON ESTAMPADO DE COLORES, PANTALÓN DE COLOR GRIS Y £ ZAPATO DE COLOR MARRÓN Y EL CIUDADANO…DE 17 AÑOS DE EDAD, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UN SUÉTER DE COLOR GRIS CON ESTAMPADOS DE COLORES, PANTALÓN BLUE JEAN Y ZAPATOS DE COLOR NEGRO. IGUALMENTE SE DESIGNO AL SARGENTO SEGUNDO ZAMBRANO TASCO MARCO FUNCIONARIO ADCSRITO A ESTA UNIDAD TÁCTICA EL RESPONSABLE DE RECOLECTAR LA EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PORCEDIMIENTO. POSTERIORMENTE SE SOLICITO A LA CIUDADANA GLORIA INMACULADA SUAREZ BOHORQUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 15.325.786, ENCARGADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE REFERIDO CENTRO DE COMUNICACIONES, A LA CIUDADANA YINETH CORTINA MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 83.647.662 Y LA CIUDADANA MAYULEIDIS DESIREE DÍAZ PIRE LA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 23.890.709, QUE SIRVIERAN DE TESTIGO A FIN DE DAR FE DE LA ACTUACIÓN POLICIAL QUE SE ESTABA REALIZANDO. ASI MISMO SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS DETENIDOS HASTA LA CARPA DE REGIMIENTO DE SEGURIDAD MIRANDA UBICADO EN FILA DE MARICHES A FIN DE HACER LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE LOS SUJETOS APREHENDIDOS. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA GLORIA INMACULADA SUAREZ BOHORQUEZ, QUIEN SE DESEMPEÑABA COMO ENCARGADA DE LA ADMINISTRACIÓN CONSIGNO A LA COMISIÓN EL CPU DE LA COMPUTADORA MADRE DEL CENTRO DE COMUNICACIONES DONDE QUEDA REGISTRADO TODAS; LAS LLAMADAS E IGUALMENTE UN LISTADO ESCRITO A MANO, DONDE SE PUEDE LEER LOS DIFERENTES CÓDIGOS ASIGNADO A LAS TREINTA Y CINCO CABINAS DE REFERIDO CENTRO DE COMUNICACIONES DONDE SE ENCONTRABA LOS CODIGOS; 2222 Y 2822, DÍGITOS DE DONDE LOS PRESUNTOS EXTORSIONADORES REALIZABAN LAS LLAMADAS. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A VERIFICAR EL TELEFONO QUE SE LE FUE INCAUTADO AL CIUDADANO BUITRIAGO LAVERDE JONATHAN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 20.491642 DE 22 AÑOS DE EDAD, EL CUAL CONTENÍA LLAMADAS TELEFÓNICAS DE UN SUJETOS QUE SE ENCONTRABA REGISTRADO EN MENCIONADO TELEFONO COMO ANGELO POPO SIGNADO CON EL NRO 0412 9124556. QUIEN LE REALIZABA DE MANERA INSISTENTE LLAMADAS TELEFÓNICAS COMO TAMBIÉN MENSAJES DE TEXTO LA CUAL DICEN TEXTUALMENTE " QUE HAY CAUSA LLAMASTE AL TIPO O PURA BULLA", "DALE PARA RESCATAR ESO YO VOY HABER SI CUADRO OTRO NUMERO MILLONARIO". ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A ESTABLECER LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA DEL ABONADO NRO 0412 9124556. CON EL APOYO DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA DIGITEL, INFORMANDO QUE REFERIDO NUMERO SE ENCONTRABA EN EL SECTOR ALTAMIRA KILÓMETRO 14 FILAS DE MARICHE. SIMULTÁNEAMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR LA COMISIÓN HACIA REFERIDO SECTOR LOGRANDO AVISTAR FRENTE AL RESTAURANT FLOR DE ALTAMIRA A DOS (02) SUJETOS QUE SE TRASLADABAN EN UN VEHÍCULO TIPO, DONDE SE PROCEDIÓ A DAR LA VOZ DE ALTO QUEDANDO IDENTIFICADO COMO GONCALVES MACHADO ANGELO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 21.412.129, DE 22 AÑOS DE _ EDAD, A QUIEN SE LE INCAUTO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-1086, SERIAL IMEI 351880/04/476540/2, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, PERTENECIENTE AL ABONADO NRO 0412-9124556NS. SIENDO ESTE EL NUMERO QUE REALIZO LA LLAMADAS TELEFÓNICAS AL ABONADO NRO 0412-9274757. PERTENECIENTE AL CIUDADANO BUITRIAGO LAVERDE JONATHAN Y UN (01) UN VEHÍCULO TIPO MARCA EMPIRE MODELO HORSE 150CC, COLOR ROJO PLACAS AA6E68M AÑO 2011, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO CAMISA DE COLOR MARRÓN CON ESTAMPADOS, BERMUDA DE COLOR MARRÓN VERDE CLARO CON RAYAS MARRÓN Y ZAPATO DE COLOR NEGRO Y EL CIUDADANO…DE 16 AÑOS DE EDAD, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO GUARDA CAMISA DE COLOR NEGRO, BERMUDA DE COLOR AZUL Y ZAPATO DE COLOR MARRÓN, ASI MISMO SE PROCEDIÓ A SOLICITAR AL CIUDADANO PABLO GONZALES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 13.219.017, QUE SIRVIERA DE TESTIGO FIN DE DAR FE DEL PROCEDIMIENTO QUE SE ESTABA REALIZANDO. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS CUATROS SUJETOS APREHENDIDOS EN EL PROCEDIMIENTO HASTA LA SEDE DEL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADO EN COLINAS DE TAMANACO, A FIN DE REALIZAR LAS DILIGENCIA URGENTES Y NECESARIAS RESPECTO AL CASO. UNA VEZ EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD TÁCTICA EL CIUDADANO JOSÉ PRUDENCIO LANZ DURAN (VICTIMA) RECONOCE AL CIUDADANO GONCALVES MACHADO ANGELO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 21.412.129 MANIFESTANDO QUE ÉSTE SUJETOS VIVE CERCA DE SU PROPIEDAD Y QUE HACE 1 AÑO Y MEDIOS APROXIMADAMENTE HABIA TENIDO PROBLEMAS POR UN TERRENO CON ESTE SUJETO, FIRMANDO UNA CAUCION EN EL DESTACAMENTO NRO 52, DEL COMANDO REGIONAL NRO 5 UBICADO EN ALTAMIRA ASI MISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE DURANTE LA EJECUCIÔN DEL PROCEDIMIENTO SE EFECTUÓ APEGADO A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES ESTABLECIÓOS EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUTION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DEMÁS ESTATUS LEGALES VIGENTES QUE RIGEN DEL DEBIDO PROCESO EN GARANTÍA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, SIN MALTRATO FISICO O VERBALES O NINGÚN TIPO DE VEJACIÓN…”. 4.- ENTREVISTA rendida en fecha 31.05.2012, por la ciudadana GLORIA INMACULADA SUAREZ BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad № V-15.325.786, quien expuso lo siguiente: "El día hoy aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde me encontraba en la mi lugar de trabajo, ubicado en el centro de comunicaciones de nombre "Inversiones Telexpress", la cual está ubicada en la carretera Petare-Santa Lucia, cuando mi compañera de trabajo de nombre Mayuleidys Díaz, me informa que en el negocio se encontraban unos funcionarios vestidos de civil y que saliera corriendo, al yo percatarme de lo que sucedía decidí salir corriendo y logre observar que dentro del centro de comunicaciones específicamente frente a la cabina № 21, se encontraban los presuntos funcionarios quienes vestían de civil y portaban armas de fuego, de los cuales uno de ellos me dijo que les prestara la colaboración de servir como testigo de lo que estaba ocurriendo, ya que se trataba de un procedimiento policial que ellos pertenecían al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Yo en ningún momento me negué y decidí de manera voluntaria colaborar. Enseguida el funcionario me pregunto ¿Cuál es el número telefónico de la cabina en la cual se encontraban estas dos personas? Yo le respondí; el número de la cabina es: 0212-5322822. de igual manera el funcionario me pregunto ¿Cuál es el número al que los sujetos le realizaron la llamada telefónica? Yo le respondí déjeme ir hasta la computadora y le suministro la información, una vez que verifiqué la computadora del centro de comunicación me percato que el número telefónico al cual estaban realizando la llamada telefónica es: 0412-3267555, la cual tenía un solo registro por el tiempo de treinta y un (31) segundos, lo cual se lo suministre al funcionario policial. Posteriormente los funcionarios sacaron a estas dos (02) personas del área de las cabinas, llevándolos hasta la parte delantera del negocio, pasado varios minutos empezaron a llegar más funcionarios y varios Fiscales del Ministerio Público, quienes posteriormente se los llevaron detenidos en una patrulla a los dos (02) ciudadanos. Es todo. Seguidamente, se procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? RESPONDIÓ: El día de hoy aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, en el centro de comunicaciones de nombre "Inversiones Telexpress 2002", el cual está ubicado en el Centro Comercial Valle Fresco, en la carretera Petare-Santa Lucia, sector Valle Fresco, Filas de Mariche Caracas Distrito Capital. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cargo desempeña en mencionado centro de comunicaciones? RESPONDIÓ: Encargada del centro de comunicaciones. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar las características fisionómicas y vestimenta de los sujetos que fueron detenidos preventivamente por los funcionarios actuantes? RESPONDIÓ: Si, uno de ellos es de contextura delgada, estatura alta, color de piel blanca de aproximadamente 18 años de edad, cabello liso, corto de color negro, quien vestía para el momento pantalón blue jeans, franela de color negro, el otro sujeto solo recuerdo que es de contextura mediana, el cual vestía para el momento un blue jeans y un suéter. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar cuando los funcionarios actuantes le realizaron la inspección corporal a los ciudadanos que fueron detenidos en e procedimiento? RESPONDIÓ: Pude ver a lo lejos que los funcionarios tiraron en el piso a estas dos (02) personas a quienes los revisaron y los mismos no tenían ningún tipo de armas de fuego, creo que solo tenían sus billeteras. QUINTA REGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos antes mencionados portaban algún tipo de armas de fuego al momento que fueron detenidos por los uncionarios actuantes? RESPONDIÓ: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique el número de identificación y numero telefónico de la cabina en la cual se encontraban las personas que fueron detenidas por los funcionarios actuantes? RESPONDIÓ: El número de identificación de la cabina es: 21 y el número telefónico de la misma es 0212-5322822 SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique el número telefónico que registro la llamada que fue realizada por las personas que fueron detenidas preventivamente? RESPONDIÓ: 0412-3267555. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento los funcionarios actuantes maltrataron física y/o psicológicamente a las ciudadanos que fueron detenidos preventivamente? RESPONDIÓ: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante la presente entrevista fue objeto de algún tipo de maltrato físico y/o psicológico por parte de los funcionarios actuante? RESPONDIÓ: No. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante la presente entrevista fue objeto de algún tipo de maltrato físico y/o verbal por parte del funcionario actuante? RESPONDIÓ: No. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIÓ: No…” 5.- ENTREVISTA rendida en fecha 31.05.2012, por la ciudadana YINETH CORTINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad № E-83.647.662, quien expuso lo siguiente: "El día, 31 de Mayo de 2012, me encontraba en mi puesto de trabajo en el centro de comunicaciones INVERSIONES TELEXPRESS DE CANTV, el cual esta ubicado en el la localidad de Valle Fresco, Municipio Sucre, del estado Miranda, cuando a eso de las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, entraron varios sujetos quienes solicitaron el uso de una computadora y mi compañera de nombre Mayuleidis, se las asigno, posteriormente entraron dos (02) sujetos mas quienes tomaron un numero para el uso de una cabina telefónica y se metieron a llamar, seguidamente uno de los sujetos que se encontraba usando una de las computadoras se levanto y me hizo una pregunta relacionada con el uso del internet, yo le dije que mi compañera Mayusleidis era la encargada de esa área, ésta persona le pregunto a mi compañera y se regreso a su puesto en la computadora, seguidamente uno de los sujetos que habían alquilado la cabina telefónica le pregunto a mi compañera cuanto costaba cargarle música a una memoria SD de 2 Gb, ella le dijo que costaba cuarenta (40) Bsf, éste sujeto que quejo y se regreso a la cabina con su compañero que estaba llamando, inmediatamente la persona que recientemente mencione y que estaba usando la computadora se acercó y de manera muy urgida dijo ser funcionario del GAES, y necesitaba saber a que cabina pertenecía el numero: 0212-5322822, yo me puse muy nerviosa y no entendía lo que el funcionario me decía, por lo que mi compañera Mayusledy fue a llamar a mi jefa que se llama: Gloria Suarez, y ella reviso la computadora y le dijo que ese nurnero pertenecía a la cabina veintiuno (21) y para ese momento se encontraba llamando-al numero: 0412-3267555, el funcionario rápidamente corrió a esa cabina y allí detuvo a las dos (02) a las personas que estaban llamando, rápidamente salieron de todos lados varios sujetos vestidos de civil que también se identificaron como funcionarios del GAES. Allí nos explicaron que los dos (02) sujetos que habían detenido se encontraban involucrados en una extorsión y que fueron detenidos cuando llamaban a una persona para amenazarla de muerte y secuestro, también pude ver cuando a los sujetos los tiraron en el suelo, los revisaron y no le consiguieron armas, los encapucharon y los sacaron del negocio. Allí también se encontraban dos (02) Fiscales del Ministerio Publico quienes nos informaron que los empleados del centro de comunicaciones éramos testigos del hecho y que debíamos dirigirnos al GAES, para se entrevistados, también le pidieron a mi jefa que les suministrara el registro de las llamadas de la cabina № 21. Es todo". Seguidamente, se procedió a realizarle las siguientes preguntas: PREGUNTA № 1: ¿Diga usted, el día y la hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIENDO: eso ocurrió el día 31 de mayo de 2012, a eso de las 06:30 horas de la tarde. PREGUNTA № 2: ¿Diga usted, si recuerda las características fisionómicas de los sujetos que alquilaron la cabina telefónica? RESPONDIENDO: Si, recuero bien a uno de ellos porque se acercó a preguntar cuanto costaba meterle música a una memoria, este sujeto era de estatura mediana, piel blanca, cabello corto y negro, usaba un pantalón, y una camisa negra, el otro sujeto no lo recuerdo. PREGUNTA № 3: ¿Diga usted, si había visto con anterioridad a éstos sujetos? RESPONDIENDO: no sabría decirles, ya que en ese centro de comunicaciones entran demasiadas personas y es imposible recordarlas. PREGUNTA № 4: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando en el mencionado centro de comunicaciones? RESPONDIENDO: veinte (20) días aproximadamente. PREGUNTA № 5: ¿Diga usted, si en el centro de comunicaciones donde usted labora existen cámaras de seguridad? RESPONDIENDO: Si, pero no funcionan. PREGUNTA № 6: ¿Diga usted, en que cabina se encontraban llamando los sujetos que fueron detenidos por los funcionarios del GAES-5? RESPONDIENDO: ellos llamaban desde la cabina № 21, cuyo numero asignado es: 0212-5322822. Y se encontraban llamando al numero: 0412-3267555, PREGUNTA № 7: ¿Diga usted, si observo si a los ciudadanos detenidos se les incautó algún tipo de arma de fuego u arma blanca? RESPONDIENDO: No, ellos no tenían armas, solo sus teléfonos. PREGUNTA № 8: ¿Diga usted, si observo que los funcionarios actuantes en el procedimiento maltrataron física o verbalmente a los sujetos detenidos? RESPONDIENDO: No, solo los tiraron en el suelo y una vez que los revisaron les cubrieron el rostro y se los llevaron. PREGUNTA № 8: ¿Diga usted, si recuerda cuantos funcionarios se encontraban haciendo el procedimiento? RESPONDIENDO: No se exactamente cuantos eran, pero habían varios, también habían dos (02) fiscales del Ministerio Publico. PREGUNTA № 9: ¿Diga usted, si durante la presente entrevista fue objeto de algún tipo de coacción, maltrato físico, psicológico o verbal por parte de los funcionarios actuantes? RESPONDIENDO: No. PREGUNTA № 10: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPONDIENDO: No. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman…”. 6.- ENTREVISTA, rendida en fecha 31.05.2012, por la ciudadana MAYULEIDYS DESSIRE DÍAZ PIRELA, titular de la Cédula de Identidad № V-23.890.709 quien expuso lo siguiente: "Siendo las 06:30 de tarde del día 31 de mayo del presente año estaba atendiendo mi sitio de trabajo Inversiones Telexpress 2002, ubicado en la carretera petare santa lucia, km 15, Sector Valle fresco, Centro Comercial Valle Fresco y también estaba hablando con una compañera de trabajo cuando se acercó una persona de estatura alta, color de piel morena, cabello negro y para el momento vestía una camisa color negra con estampados de diferentes colores, pantalón azul, como de diecinueve (18) anos de edad, para preguntarme cuanto le salía meterle música a su memoria la cual saco de su teléfono celular, yo le dije que eso le costaba cuarenta (40) Bolívares Fuertes y el respondió "eso si esta caro", luego fue hasta la cabina numero veintiuno (21) donde se encontraba otra persona que estaba realizando una llamada, seguidamente los efectivos del GAES-5, sacaron a las dos (02) personas de la cabina numero veintiuno (21) y me dijeron que yo tenía que ir a declarar porque había cruzado palabras con uno de los detenidos, también se acerco un señor el cual se identifico como fiscal del Ministerio Publico y me preguntaron que si les podía mostrar la computadora para ellos ver el número telefónico al que los sujetos que habían detenido estaban realizando las llamadas, en la pantalla se pudo ver claramente que los sujetos llamaron desde el numero 0212-5322822, al numero 0412-3267555 y como no pudimos imprimir las lista de las llamadas para entregársela a los funcionarios, ellos le sacaron una foto a la pantalla y también tenían una grabadora con la cual grabaron el contenido de la pantalla de la computadora al final del local también pude ver que otros funcionarios del GAES-5, estaban revisando a los sujetos percatándose que no tuvieran armas posteriormente le taparon la cara y se los llevaron del local. Es todo. Seguidamente se procedió a realizarle las siguieres preguntas; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora lugar y fecha dónde ocurrieron los hechos? CONTESTO: en el local Inversiones Telexpress 2002, como a las 06:30 el día de hoy 31 de mayo del 2012. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted. Conoce alguno de los sujetos que detuvieron los efectivos del Gaes-5? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de sujeto el cual cruzo palabras con usted? CONTESTO: alto color de piel morena cabello negro lizo y para el momento vestía una camisa color negra con estampados de diferentes colores pantalón azul CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que cabina se encontraban llamando los sujetos? CONTESTO: en la cabina numero 21. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro ver el numero al cual los sujetos estaban realizando las llamadas? CONTESTO: si era 5322822. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante la presente entrevista fue objeto de maltrato físico, psicológico y/o verbal por parte del funcionario actuante? CONTESTO: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, vio si los funcionarios revisaron a los sujetos. CONTESTO: si y luego que los revisaron le taparon la cabeza y se los llevaron. OCTAVA PREGUNTA: tiene algo mas que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: No…”. 7.- ENTREVISTA, rendida en fecha 31.05.2012, por el ciudadano PABLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad № V-13.219.017, quien expuso lo siguiente: "El día de hoy aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, me encontraba comiendo en el restaurante Altamira, ubicado en el Km 12 de la carretera Petare-Santa Lucia, caracas distrito capital, cuando me percato que llegaron varias personas vestidas de civil quienes se identificaron como funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro № 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, los mismo se encontraban realizando un procedimiento de una extorsión donde detuvieron a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, quienes se trasladaban en un (01) vehículo tipo moto de color rojo, quienes se encontraban en el estacionamiento del restaurante, el cual está ubicado a un lado de la vía, enseguida uno de los funcionarios me pidió que sirviera como testigo del procedimiento que ellos estaban realizaron a lo cual accedí de manera voluntaria, enseguida me pidieron que me acercara hasta el lugar donde se encontraban los detenidos, donde logre observar cuando los funcionarios le realizaron la inspección corporal a los ciudadanos, posteriormente se los llevaron. Es todo. Seguidamente, se procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? RESPONDIÓ: El día de hoy aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en el restaurante Altamira, ubicado en el Km 12 de la carretera Petare-Santa Lucia, Caracas Distrito Capital. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar las características fisonómicas y vestimenta de los sujetos que fueron detenidos preventivamente por los funcionarios actuantes? RESPONDIÓ: Si, uno de los sujetos es de contextura gruesa, estatura baja, color de piel morena, cabello corto de color negro, aproximadamente 22 años de edad, quien vestía un short de color verde, una franela de color marrón y zapatos de color negro con detalles en color blanco. El otro sujeto es de contextura delgada, estatura alta, color de piel morena oscura, cabello corto de color negro, de aproximadamente 17 años de edad, quien vestía una franelilla de color negra con detalles de color blanco, un short de color azul y zapatos de color marrón. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos que fueron detenidos preventivamente por los funcionarios actuantes? RESPONDIÓ: Solo recuerdo que es un (01) vehículo tipo moto de color rojo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que los Funcionarios realizaron la inspección corporal a los sujetos antes mencionados, los mismos portaban algún tipo de armas de fuego? RESPONDIÓ: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar los objetos que le fueron incautados a los sujetos antes mencionados? RESPONDIÓ: un (01) teléfono celular y la documentación personal. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento los funcionarios actuantes maltrataron física y psicológicamente a las ciudadanos que fueron detenidos preventivamente? RESPONDIÓ: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante la presente entrevista fue objeto de algún tipo de maltrato físico y/o psicológico por parte de los funcionarios actuantes? RESPONDIÓ: No. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante la presente entrevista fue objeto de algún tipo de maltrato físico y/o verbal por parte del funcionario actuante? RESPONDIÓ: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIÓ: No. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman…”. 8.- ENTREVISTA, rendida en fecha 31.05.2012, por la víctima de la presente causa JOSÉ PRUDENCIO LANZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad № V-11.031.526, quien expuso lo siguiente: "El día de hoy 31 de mayo del presente año y siguiendo con las actuaciones de la denuncia antes mencionada los funcionarios del GAES-5 me explicaron cómo iba a ser el procedimiento para capturar a los sujetos que me querían extorsionar y me trasladaron hasta el local "Inversiones Telexpress 2002", ubicado en la carretera Petare-Santa Lucia del km 15, sector Valle Fresco, específicamente en el Centro Comercial Valle Fresco, que era de donde me estaban realizando las llamadas los extorsionadores, al llegar al sitio antes mencionado a eso de las 06:30 horas de la tarde aproximadamente recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular el cual es: 0412-3267555. desde el teléfono: 0212-5322822, por parte del extorsionador quien me amenazo nuevamente de muerte y me pregunto tos el dinero que debía cancelarle, yo le informe a los funcionarios desde cual numero me estaban llamando, y ellos procedieron a capturar a los sujetos que realizaban las llamadas, pude conocer que eran dos (02) sujetos que desde una cabina del centro de comunicaciones "Inversiones Telexpress 2002", me extorsionaban, después de la detención los funcionarios me pidieron que me trasladara hasta la sede de su comando para continuar con las actuaciones correspondientes. Es todo. Seguidamente se procedió a realizarle las siguientes preguntas; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: En las instalaciones del centro de comunicaciones "Inversiones Telexpress 2002", aproximadamente a las como a las 06:30 de la tarde del día de hoy. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y/o trato a alguno de los sujetos que detuvieron preventivamente los efectivos actuantes? CONTESTO: no. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted las características fisonómicas y vestimenta de las personas que fueron detenidas por los funcionarios actuantes? CONTESTO: No, las conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba presente cuando los efectivos del GAES-5 capturaron a los sujetos que lo querían extorsionar? CONTESTO: Si, pero no entre al centro de comunicaciones, yo me encontraba en un vehículos en las adyacencias del lugar y desde allí recibía las llamadas de los extorsionadores. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde que numero recibió la llamada telefónica de los presuntos extorsionadores? CONTESTO: desde el numero 0212-5322822. a mi teléfono celular el cual es. 0412-3267555. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto dinero le exigieron los presuntos extorsionadores? CONTESTO: primero fueron cincuenta mil (50.000) Bolívares, pero después y mediante la negociación quedamos en que yo les iba a cancelar la cantidad de veinticinco mil (25.000) Bolívares. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban asesorándolo en el procedimiento? CONTESTO: desde el primero momento la Fiscalía 29 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y los funcionarios del GAES-5, me asesoraron en la negociación que debía mantener con los extorsionadores que generaron la captura de los mismos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agragar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” 9.- Igualmente consta en las actas el registro manuscrito del centro de telecomunicaciones de las extensiones de los números telefónicos asignados, el comprobante de llamada y el registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en el presente caso, constituidas por: Una (01) cédula de identidad a nombre del ciudadano Buitrago Laverde Jonathan, titular de la cédula de identidad № V-20.491.642. Una (01) cédula de identidad a nombre del ciudadano Romero Lugo Jeison Javier, titular de la cédula de identidad № V- 25.222.505. Un (01) cédula de identidad a nombre del ciudadano Vargas Vargas Richard Gregorio, titular de la cédula de identidad №V- 25.225.494. Una (01) cédula de identidad a nombre del ciudadano Goncalves Machado Angelo, titular de la cédula de identidad №V-1.412.12. Una (01) cédula de identidad a nombre de la ciudadana Griman Flores Virginia Elena, titular de la cédula de identidad №V-11.165.794. Un (01) Teléfono celular marca nokia, modelo 2730C-1, serial IMEI № 356234/04/672246/3, color gris con detalles de color negro, con su respectiva batería serial № BL-5C1020MAH. Con una tarjeta SIM CARD serial № 8958021201302110929F. Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E1086, serial IMEI № 351880/04/476540/2, con su respectiva material serial^0 S/N: AA1B517BS/1-B, con una tarjeta SIMD CARD serial № 8958021112230811167F. Un (01) vehículo tipo moto marca Empaire, modelo Horse 150cc, color rojo, placas AA6E68M, año 2011, serial del chasis, 812K3AC16BM005381. Un (01) vehículo tipo moto, marca Empaire, modelo Horse 150cc, color azul, placas AF8C23D, año 2012, serial de chasis 812K3AC15BM02320S y Un (01) Case de computadora, de color negro sin marca, sin serial, con su respectiva unidad de CD, y su unidad de diskette. Operativ (sic), las cuales serán objeto de experticias por peritos calificados en la materia. Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la magnitud del daño causado), toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave daño, que atenta contra la psique de la personas sometida a extorsión, numeral 3 ( la pena que podría llegarse a imponer), ya que dos de los tres delitos, vale decir, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , admitido provisionalmente en el presente caso, tiene una pena de prisión alta, el primero igual y segundo superior a la pena de diez (10) conforme al límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrare en libertad, pudiera influir para que las víctimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 253 eiusdem, que establece que “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANGELO GONCALVEZ MACHADO,…titular de la Cédula de Identidad Nº 21.412.129 y JONATHAN BUITRIAGO LAVERDE,… titular de la Cédula de Identidad Nº 21.412.129, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por cuanto se verifico que habían 2 adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL YARE III, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de medida cautelar a favor de su representado. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal. Al término de la presente audiencia, el Tribunal procederá a dictar la correspondiente Resolución Judicial a que hace referencia el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente acta de audiencia.”


En la misma fecha 01/06/2012, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ANGELO GONCALVEZ MACHADO y JONATHAN BUITRIAGO LAVERDE, la cual se encuentra inserta a los folios 42 al 68 del cuaderno de incidencia, en el que textualmente señaló lo siguiente:

“…omissis…

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Público ABG. MARIJOSE FUTRILLE, en su carácter de Fiscala Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Sala de Flagrancia, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, a los ciudadanos ANGELO GONCALVEZ MACHADO y JONATHAN BUITRIAGO LAVERDE, en los siguientes términos: ““Los ciudadano plenamente identificados son puesto a la orden de este Tribunal debido a la aprehensión realizada el día de ayer por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, debido a la denuncia formulada por el ciudadano JOSE PRUDENCIO LANZ DURAN, en fecha 30 de mayo de 2012, ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló: “ …El día de ayer como en las horas de la mañana recibí varias llamadas telefónicas la cual no atendí de el numero (0212) 532-34-66 recibí alrededor 5 llamadas la cual no atendí, el día de hoy como a las 9:54 recibo llamada telefónica de un numero telefónico 0212-532-22-22, el cual una voz masculina me decía “José prudencio Lanz, yo le conteste si, me dijo yo se que tu vienes 4 veces a la semana a veguita, tu tienes una camioneta Cherokee negra dame unos reales o te voy a joder, yo le pregunto cuanto quieres tu y me contesto yo se que estas jodido dame 50 mil bolívares” y también me dijo que yo te protejo, yo agarre y le dije yo no tengo tiempo para esto y le tranque el teléfono”. De seguidas a preguntas formuladas, responde: PRIMERA: ¿Diga usted fecha y hora de los hechos narrados? “Eso comenzó ayer como a las 9:00 de mañana” SEGUNDA: ¿Diga usted si formuló denuncia sobre estos mismos hechos en otro organismo? “no”. TERCERA: Diga usted, existen testigos del hecho denunciado? “No tengo a nadie solo que investiguen los números de teléfonos” CUARTA: ¿Diga usted , existen testigos del hecho denunciado? “Si, mi novia y los registros que tengo en mi teléfono” ÜLTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a su denuncia? “Si, en el año 2007, fui a formular una notificación de amenaza de muerte y en una oportunidad me estaban esperando para pagarle a los obreros en la finca que tengo yo allá en Mariche habían unas personas encapuchadas que me querían secuestrar, quiero manifestar que soy agricultor y tengo una hacienda en Filas de Mariche, carretera Santa Lucia, Km 16, Hacienda las Vegas”, debidamente ratificada en fecha 31.05.2012, ante el Comando Regional Nº 5, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien señaló: "Desde el día 29 de mayo de 2012, comencé a recibir varias llamadas las cuales no respondí y fueron del número (0212) 532-34-66, estas fueron aproximadamente cinco (05) llamadas, posteriormente el día 30 de mayo del presente año recibí nuevamente varias llamadas telefónicas como a eso de las 09:45 de un número (0212) 532-22-22, ésta llamada si la conteste y en ella me hablo un sujeto desconocido quien me preguntó con voz masculina: ¿usted es José Prudencio Lanz Duran?, a lo cual yo conteste si dígame, luego me dijo "Yo sé que tu vienes cuatro (04) veces a la semana a la veguita, que tienes una camioneta Cherokee color negra, págame una vacuna o si no te secuestro o te mato tú decides", a lo que respondí pero cuanto quieres y respondió "bueno dame cincuenta mil (50) Bolívares Fuertes y no te va a pasar nada" luego que él me dijo todo esto yo le dije que no perdería mi tiempo y le colgué la llamada. Eso es todo". Seguidamente, se procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el dia que comenzaron las llamadas telefónicas? RESPONDIENDO: les llamadas comenzaron el dia 29 de mayo del presente año. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles fueron los números de los cuales el sujeto le hiso las llamadas? RESPONDIENDO: el dia 29 de mayo me llamaron del número telefónico (0212)5323466 la cual no respondí, el dia 30 recibí varias llamadas del número (0212)532222 y el dia de hoy 31 de mayo recibí una llamada a eso de las 09:55 TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de amenazas recibió por parte de estos sujetos? RESPONDIENDO: que si nos le daba dinero me secuestrarían o me matarían. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted cuanto era la cantidad que le exigían la persona que le realizo la llamada telefónica? RESPONDIENDO: cincuenta (50) mil Bolívares Fuertes. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de sospecha alguien que lo quiera extorsionar? RESPONDIENDO: no SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? RESPONDIENDO: No. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman...”, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5,Grupo Anti Extorsión y Secuestro mediante acta a dejar constancia de la siguiente actuación policial, “ … EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 11:00 HORAS DE LA NOCHE, QUIEN SUSCRIBE: CAPITÁN. GÓMEZ MACHUCA TOMAS, FUNCIONARIO ADSCRITOS AL GRUPO ANTI¬EXTORSIÓN Y SECUESTRO NRO. 5, DEL COMANDO REGIONAL NRO.5, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CUMPLIENDO FUNCIONES DE ÓRGANO DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES, EN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112 Y 303 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1 Y ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y ARTICULO 28 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, NUMERAL 1, LITERAL B, EN RELACIÓN A LA DENUNCIA NRO №.CR5-GAES5-SIP: 069-12. Y A LA ORDEN DE INVESTIGACIÓN № 01-DCC-F29-0252-12. EMITIDA POR EL DR. ARMANDO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL, "SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE SE PRESENTO EN LA SEDE DEL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL COMANDO REGIONAL NRO 5, EL CIUDADANO JOSÉ PRUDENCIO LANZ DURAN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-11.031.526, CON LA FINALIDAD DE FORMULAR DE DENUNCIA SIGNADA BAJO EL NRO CR5-GAES5-SIP-069-12. QUIEN FUE REMITIDO POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A CARGO DEL DR. ARMANDO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, SEGÚN ORDE DE INICIO NRO 01-DCC-F29-0252-12. LA CUAL GUARDA RELACIÓN CON LA PRESUNTA EXTORSIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO, EN TAL SENTIDO SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL ASESORAMIENTO RESPECTIVO PARA QUE LA VICTIMA CONTINUARÁ LA NEGOCION CON LOS PRESUNTOS EXTORSIONADORES, QUIENES DESDE EL ABONADO NRO 0212-5322222 LE EXIGÍAN LA CANTIDAD DE\ CINCUENTA MIL (50.000BS) BOLÍVARES A CAMBIO DE NO ATENTAR CONTRA SU VIDA NI LA DE SU NÚCLEO FAMILIAR. POSTERIORMENTE SIENDO LAS 01:23 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, LA VICTIMA VUELVE A RECIBIR OTRA LLAMADA TELEFÓNICA DEL ABONADO NRO 0212-5322222 DONDE LOS PRESUNTOS EXTORSIONADORES LE EXIGIEN EL DINERO NUEVAMENTE, MENCIONANDO LAS CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DE SU ESPOSA DE SU VEHÍCULO DONDE SE TRASLADA LA CUAL ERAN CIERTAS. SEGUIDAMENTE PROCEDE A CONSTITUIR COMISIÓN AL MANDO DEL INFRASCRITO EN COMPAÑÍA DEL PTTE. ORDOÑEZ ALVARADO NELSON, SM/3 RAYA EULACIO ENDER, S/2. ZAMBRANO TASCO MARCO, S/2. PÉREZ BONITO LUIS, CON DESTINO AL CENTRO COMERCIAL VALLE FRESCO UBICADO EN LA CARRETERA PETARE- SANTA LUCIA, DONDE SE CONTÓ CON LA PRESENCIA DEL DR. ARMANDO HERNÁNDEZ UZCATEGUI FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, MOTIVADO A l QUE DE ACUERDO A INFORMACIÓN SUMINISTRADA EN TIEMPO REAL POR LA EMPRESA DE TELEFONÍA CANTV C.A, LOS ABONADOS NRO 0212-5322222 Y 0212- 5322822. PERTENECEN AL CENTRO DE COMUNICACIONES INVE TELEEXPRESS 2002. EN TAL SENTIDO SE PROCEDIÓ ESTABLECER EL DISPOSITO SEGURIDAD PARA ESTOS CASOS DENTRO Y FUERA DE LAS INSTALACIONES DE REFERIDO CENTRO DE COMUNICACIONES A FIN DE DAR CON LA CAPTURA DE LOS PRESUNTOS EXTORSIONADORES. SEGUIDAMENTE LA VICTIMA RECIBE UNA LLAMADA TELEFÓNICA DESDE EL ABONADO NRO. 0212- 5322822 A SU TELEFONO CELULAR NRO 0412-3267555. POR PARTE DE LOS PRESUNTO EXTORSIONADORES DONDE LE MANIFIESTAN SI HABÍA CONSEGUIDO EL DINERO, SIMULTÁNEAMENTE LOS EFECTIVOS QUE SE ENCONTRABAN EN EL INTERIOR DE REFERIDO CENTRO DE COMUNICACIÓN LOGRAN IDENTIFICAR CON LA AYUDA DE LA CIUDADANA QUE SE ENCONTRABA A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN DE REFERIDO ESTABLECIMIENTO QUE EL NRO 0212- 5322822 SE ENCONTRABA ASIGNADO A LA CABINA NRO 21, LOGRANDO LA APREHENSIÓN DE DOS (02) SUJETOS QUIENES QUEDARON IDENTIFICADOS COMO BUITRIAGO LAVERDE JONATHAN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-20.491642 DE 22 AÑOS DE EDAD, A QUIEN BAJO EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE PROCEDIÓ A REALIZAR UNA INSPECCIÓN CORPORAL INCAUTÁNDOSELE UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 2730C-1, DE COLOR NEGRO CON DETALLES PLATEADO, SERIAL IMEI 356234046722463 PERTENECIENTE AL NRO 0412-9124556. CON SU RESPECTIVA § BATERÍA, UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE MODELO HORSE 150CC, COLOR AZUL PLACA AF8C23D, AÑO 2012, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELA DE COLOR NEGRO CON ESTAMPADO DE COLORES, PANTALÓN DE COLOR GRIS Y ZAPATO DE COLOR MARRÓN Y EL CIUDADANO…DE 17 AÑOS DE EDAD, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UN SUÉTER DE COLOR GRIS CON ESTAMPADOS DE COLORES, PANTALÓN BLUE JEAN Y ZAPATOS DE COLOR NEGRO. IGUALMENTE SE DESIGNO AL SARGENTO SEGUNDO ZAMBRANO TASCO MARCO FUNCIONARIO ADCSRITO A ESTA UNIDAD TÁCTICA EL RESPONSABLE DE RECOLECTAR LA EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PORCEDIMIENTO. POSTERIORMENTE SE SOLICITO A LA CIUDADANA GLORIA INMACULADA SUAREZ BOHORQUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 15.325.786, ENCARGADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE REFERIDO CENTRO DE COMUNICACIONES, A LA CIUDADANA YINETH CORTINA MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 83.647.662 Y LA CIUDADANA MAYULEIDIS DESIREE DÍAZ PIRE LA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 23.890.709, QUE SIRVIERAN DE TESTIGO A FIN DE DAR FE DE LA ACTUACIÓN POLICIAL QUE SE ESTABA REALIZANDO. ASI MISMO SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS DETENIDOS HASTA LA CARPA DE REGIMIENTO DE SEGURIDAD MIRANDA UBICADO EN FILA DE MARICHES A FIN DE HACER LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE LOS SUJETOS APREHENDIDOS. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA GLORIA INMACULADA SUAREZ BOHORQUEZ, QUIEN SE DESEMPEÑABA COMO ENCARGADA DE LA ADMINISTRACIÓN CONSIGNO A LA COMISIÓN EL CPU DE LA COMPUTADORA MADRE DEL CENTRO DE COMUNICACIONES DONDE QUEDA REGISTRADO TODAS; LAS LLAMADAS E IGUALMENTE UN LISTADO ESCRITO A MANO, DONDE SE PUEDE LEER LOS DIFERENTES CÓDIGOS ASIGNADO A LAS TREINTA Y CINCO CABINAS DE REFERIDO CENTRO DE COMUNICACIONES DONDE SE ENCONTRABA LOS CODIGOS; 2222 Y 2822, DÍGITOS DE DONDE LOS PRESUNTOS EXTORSIONADORES REALIZABAN LAS LLAMADAS. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A VERIFICAR EL TELEFONO QUE SE LE FUE INCAUTADO AL CIUDADANO BUITRIAGO LAVERDE JONATHAN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 20.491642 DE 22 AÑOS DE EDAD, EL CUAL CONTENÍA LLAMADAS TELEFÓNICAS DE UN SUJETOS QUE SE ENCONTRABA REGISTRADO EN MENCIONADO TELEFONO COMO ANGELO POPO SIGNADO CON EL NRO 0412 9124556. QUIEN LE REALIZABA DE MANERA INSISTENTE LLAMADAS TELEFÓNICAS COMO TAMBIÉN MENSAJES DE TEXTO LA CUAL DICEN TEXTUALMENTE " QUE HAY CAUSA LLAMASTE AL TIPO O PURA BULLA", "DALE PARA RESCATAR ESO YO VOY HABER SI CUADRO OTRO NUMERO MILLONARIO". ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A ESTABLECER LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA DEL ABONADO NRO 0412 9124556. CON EL APOYO DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA DIGITEL, INFORMANDO QUE REFERIDO NUMERO SE ENCONTRABA EN EL SECTOR ALTAMIRA KILÓMETRO 14 FILAS DE MARICHE. SIMULTÁNEAMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR LA COMISIÓN HACIA REFERIDO SECTOR LOGRANDO AVISTAR FRENTE AL RESTAURANT FLOR DE ALTAMIRA A DOS (02) SUJETOS QUE SE TRASLADABAN EN UN VEHÍCULO TIPO, DONDE SE PROCEDIÓ A DAR LA VOZ DE ALTO QUEDANDO IDENTIFICADO COMO GONCALVES MACHADO ANGELO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 21.412.129, DE 22 AÑOS DE _ EDAD, A QUIEN SE LE INCAUTO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-1086, SERIAL IMEI 351880/04/476540/2, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, PERTENECIENTE AL ABONADO NRO 0412-9124556NS. SIENDO ESTE EL NUMERO QUE REALIZO LA LLAMADAS TELEFÓNICAS AL ABONADO NRO 0412-9274757. PERTENECIENTE AL CIUDADANO BUITRIAGO LAVERDE JONATHAN Y UN (01) UN VEHÍCULO TIPO MARCA EMPIRE MODELO HORSE 150CC, COLOR ROJO PLACAS AA6E68M AÑO 2011, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO CAMISA DE COLOR MARRÓN CON ESTAMPADOS, BERMUDA DE COLOR MARRÓN VERDE CLARO CON RAYAS MARRÓN Y ZAPATO DE COLOR NEGRO Y EL CIUDADANO… DE 16 AÑOS DE EDAD, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO GUARDA CAMISA DE COLOR NEGRO, BERMUDA DE COLOR AZUL Y ZAPATO DE COLOR MARRÓN, ASI MISMO SE PROCEDIÓ A SOLICITAR AL CIUDADANO PABLO GONZALES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 13.219.017, QUE SIRVIERA DE TESTIGO FIN DE DAR FE DEL PROCEDIMIENTO QUE SE ESTABA REALIZANDO. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS CUATROS SUJETOS APREHENDIDOS EN EL PROCEDIMIENTO HASTA LA SEDE DEL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADO EN COLINAS DE TAMANACO, A FIN DE REALIZAR LAS DILIGENCIA URGENTES Y NECESARIAS RESPECTO AL CASO. UNA VEZ EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD TÁCTICA EL CIUDADANO JOSÉ PRUDENCIO LANZ DURAN (VICTIMA) RECONOCE AL CIUDADANO GONCALVES MACHADO ANGELO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 21.412.129 MANIFESTANDO QUE ÉSTE SUJETOS VIVE CERCA DE SU PROPIEDAD Y QUE HACE 1 AÑO Y MEDIOS APROXIMADAMENTE HABIA TENIDO PROBLEMAS POR UN TERRENO CON ESTE SUJETO, FIRMANDO UNA CAUCION EN EL DESTACAMENTO NRO 52, DEL COMANDO REGIONAL NRO 5 UBICADO EN ALTAMIRA ASI MISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE DURANTE LA EJECUCIÔN DEL PROCEDIMIENTO SE EFECTUÓ APEGADO A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES ESTABLECIÓOS EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUTION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DEMÁS ESTATUS LEGALES VIGENTES QUE RIGEN DEL DEBIDO PROCESO EN GARANTÍA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, SIN MALTRATO FISICO O VERBALES O NINGÚN TIPO DE VEJACIÓN…” Asimismo, consta en autos las siguientes actas de entrevistas rendida ante el órgano aprehensor: 1.- ENTREVISTA rendida en fecha 31.05.2012, por la ciudadana GLORIA INMACULADA SUAREZ BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad № V-15.325.786, quien expuso lo siguiente: "El día hoy aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde me encontraba en la mi lugar de trabajo, ubicado en el centro de comunicaciones de nombre "Inversiones Telexpress", la cual está ubicada en la carretera Petare-Santa Lucia, cuando mi compañera de trabajo de nombre Mayuleidys Díaz, me informa que en el negocio se encontraban unos funcionarios vestidos de civil y que saliera corriendo, al yo percatarme de lo que sucedía decidí salir corriendo y logre observar que dentro del centro de comunicaciones específicamente frente a la cabina № 21, se encontraban los presuntos funcionarios quienes vestían de civil y portaban armas de fuego, de los cuales uno de ellos me dijo que les prestara la colaboración de servir como testigo de lo que estaba ocurriendo, ya que se trataba de un procedimiento policial que ellos pertenecían al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Yo en ningún momento me negué y decidí de manera voluntaria colaborar. Enseguida el funcionario me pregunto ¿Cuál es el número telefónico de la cabina en la cual se encontraban estas dos personas? Yo le respondí; el número de la cabina es: 0212-5322822. de igual manera el funcionario me pregunto ¿Cuál es el número al que los sujetos le realizaron la llamada telefónica? Yo le respondí déjeme ir hasta la computadora y le suministro la información, una vez que verifiqué la. computadora del centro de comunicación me percato que el número telefónico al cual estaban realizando la llamada telefónica es: 0412-3267555, la cual tenía un solo registro por el tiempo de treinta y un (31) segundos, lo cual se lo suministre al funcionario policial. Posteriormente los funcionarios sacaron a estas dos (02) personas del área de las cabinas, llevándolos hasta la parte delantera del negocio, pasado varios minutos empezaron a llegar más funcionarios y varios Fiscales del Ministerio Público, quienes posteriormente se los llevaron detenidos en una patrulla a los dos (02) ciudadanos. Es todo. Seguidamente, se procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? RESPONDIÓ: El día de hoy aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, en el centro de comunicaciones de nombre "Inversiones Telexpress 2002", el cual está ubicado en el Centro Comercial Valle Fresco, en la carretera Petare-Santa Lucia, sector Valle Fresco, Filas de Mariche Caracas Distrito Capital. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cargo desempeña en mencionado centro de comunicaciones? RESPONDIÓ: Encargada del centro de comunicaciones. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar las características fisionómicas y vestimenta de los sujetos que fueron detenidos preventivamente por los funcionarios actuantes? RESPONDIÓ: Si, uno de ellos es de contextura delgada, estatura alta, color de piel blanca de aproximadamente 18 años de edad, cabello liso, corto de color negro, quien vestía para el momento pantalón blue jeans, franela de color negro, el otro sujeto solo recuerdo que es de contextura mediana, el cual vestía para el momento un blue jeans y un suéter. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar cuando los funcionarios actuantes le realizaron la inspección corporal a los ciudadanos que fueron detenidos en e procedimiento? RESPONDIÓ: Pude ver a lo lejos que los funcionarios tiraron en el piso a estas dos (02) personas a quienes los revisaron y los mismos no tenían ningún tipo de armas de fuego, creo que solo tenían sus billeteras. QUINTA REGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos antes mencionados portaban algún tipo de armas de fuego al momento que fueron detenidos por los uncionarios actuantes? RESPONDIÓ: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique el número de identificación y numero telefónico de la cabina en la cual se encontraban las personas que fueron detenidas por los funcionarios actuantes? RESPONDIÓ: El número de identificación de la cabina es: 21 y el número telefónico de la misma es 0212-5322822 SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique el número telefónico que registro la llamada que fue realizada por las personas que fueron detenidas preventivamente? RESPONDIÓ: 0412-3267555. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento los funcionarios actuantes maltrataron física y/o psicológicamente a las ciudadanos que fueron detenidos preventivamente? RESPONDIÓ: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante la presente entrevista fue objeto de algún tipo de maltrato físico y/o psicológico por parte de los funcionarios actuante? RESPONDIÓ: No. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante la presente entrevista fue objeto de algún tipo de maltrato físico y/o verbal por parte del funcionario actuante? RESPONDIÓ: No. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIÓ: No…” 2.- ENTREVISTA rendida en fecha 31.05.2012, por la ciudadana YINETH CORTINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad № E-83.647.662, quien expuso lo siguiente: "El día, 31 de Mayo de 2012, me encontraba en mi puesto de trabajo en el centro de comunicaciones INVERSIONES TELEXPRESS DE CANTV, el cual esta ubicado en el la localidad de Valle Fresco, Municipio Sucre, del estado Miranda, cuando a eso de las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, entraron varios sujetos quienes solicitaron el uso de una computadora y mi compañera de nombre Mayuleidis, se las asigno, posteriormente entraron dos (02) sujetos mas quienes tomaron un numero para el uso de una cabina telefónica y se metieron a llamar, seguidamente uno de los sujetos que se encontraba usando una de las computadoras se levanto y me hizo una pregunta relacionada con el uso del internet, yo le dije que mi compañera Mayusleidis era la encargada de esa área, ésta persona le pregunto a mi compañera y se regreso a su puesto en la computadora, seguidamente uno de los sujetos que habían alquilado la cabina telefónica le pregunto a mi compañera cuanto costaba cargarle música a una memoria SD de 2 Gb, ella le dijo que costaba cuarenta (40) Bsf, éste sujeto que quejo y se regreso a la cabina con su compañero que estaba llamando, inmediatamente la persona que recientemente mencione y que estaba usando la computadora se acercó y de manera muy urgida dijo ser funcionario del GAES, y necesitaba saber a que cabina pertenecía el numero: 0212-5322822, yo me puse muy nerviosa y no entendía lo que el funcionario me decía, por lo que mi compañera Mayusledy fue a llamar a mi jefa que se llama: Gloria Suarez, y ella reviso la computadora y le dijo que ese nurnero pertenecía a la cabina veintiuno (21) y para ese momento se encontraba llamando-al numero: 0412-3267555, el funcionario rápidamente corrió a esa cabina y allí detuvo a las dos (02) a las personas que estaban llamando, rápidamente salieron de todos lados varios sujetos vestidos de civil que también se identificaron como funcionarios del GAES. Allí nos explicaron que los dos (02) sujetos que habían detenido se encontraban involucrados en una extorsión y que fueron detenidos cuando llamaban a una persona para amenazarla de muerte y secuestro, también pude ver cuando a los sujetos los tiraron en el suelo, los revisaron y no le consiguieron armas, los encapucharon y los sacaron del negocio. Allí también se encontraban dos (02) Fiscales del Ministerio Publico quienes nos informaron que los empleados del centro de comunicaciones éramos testigos del hecho y que debíamos dirigirnos al GAES, para se entrevistados, también le pidieron a mi jefa que les suministrara el registro de las llamadas de la cabina № 21. Es todo". Seguidamente, se procedió a realizarle las siguientes preguntas: PREGUNTA № 1: ¿Diga usted, el día y la hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIENDO: eso ocurrió el día 31 de mayo de 2012, a eso de las 06:30 horas de la tarde. PREGUNTA № 2: ¿Diga usted, si recuerda las características fisionómicas de los sujetos que alquilaron la cabina telefónica? RESPONDIENDO: Si, recuero bien a uno de ellos porque se acercó a preguntar cuanto costaba meterle música a una memoria, este sujeto era de estatura mediana, piel blanca, cabello corto y negro, usaba un pantalón, y una camisa negra, el otro sujeto no lo recuerdo. PREGUNTA № 3: ¿Diga usted, si había visto con anterioridad a éstos sujetos? RESPONDIENDO: no sabría decirles, ya que en ese centro de comunicaciones entran demasiadas personas y es imposible recordarlas. PREGUNTA № 4: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando en el mencionado centro de comunicaciones? RESPONDIENDO: veinte (20) días aproximadamente. PREGUNTA № 5: ¿Diga usted, si en el centro de comunicaciones donde usted labora existen cámaras de seguridad? RESPONDIENDO: Si, pero no funcionan. PREGUNTA № 6: ¿Diga usted, en que cabina se encontraban llamando los sujetos que fueron detenidos por los funcionarios del GAES-5? RESPONDIENDO: ellos llamaban desde la cabina № 21, cuyo numero asignado es: 0212-5322822. Y se encontraban llamando al numero: 0412-3267555, PREGUNTA № 7: ¿Diga usted, si observo si a los ciudadanos detenidos se les incautó algún tipo de arma de fuego u arma blanca? RESPONDIENDO: No, ellos no tenían armas, solo sus teléfonos. PREGUNTA № 8: ¿Diga usted, si observo que los funcionarios actuantes en el procedimiento maltrataron física o verbalmente a los sujetos detenidos? RESPONDIENDO: No, solo los tiraron en el suelo y una vez que los revisaron les cubrieron el rostro y se los llevaron. PREGUNTA № 8: ¿Diga usted, si recuerda cuantos funcionarios se encontraban haciendo el procedimiento? RESPONDIENDO: No se exactamente cuantos eran, pero habían varios, también habían dos (02) fiscales del Ministerio Publico. PREGUNTA № 9: ¿Diga usted, si durante la presente entrevista fue objeto de algún tipo de coacción, maltrato físico, psicológico o verbal por parte de los funcionarios actuantes? RESPONDIENDO: No. PREGUNTA № 10: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPONDIENDO: No. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman…”. 3.- ENTREVISTA, rendida en fecha 31.05.2012, por la ciudadana MAYULEIDYS DESSIRE DÍAZ PIRELA, titular de la Cédula de Identidad № V-23.890.709 quien expuso lo siguiente: "Siendo las 06:30 de tarde del día 31 de mayo del presente año estaba atendiendo mi sitio de trabajo Inversiones Telexpress 2002, ubicado en la carretera petare santa lucia, km 15, Sector Valle fresco, Centro Comercial Valle Fresco y también estaba hablando con una compañera de trabajo cuando se acercó una persona de estatura alta, color de piel morena, cabello negro y para el momento vestía una camisa color negra con estampados de diferentes colores, pantalón azul, como de diecinueve (18) anos de edad, para preguntarme cuanto le salía meterle música a su memoria la cual saco de su teléfono celular, yo le dije que eso le costaba cuarenta (40) Bolívares Fuertes y el respondió "eso si esta caro", luego fue hasta la cabina numero veintiuno (21) donde se encontraba otra persona que estaba realizando una llamada, seguidamente los efectivos del GAES-5, sacaron a las dos (02) personas de la cabina numero veintiuno (21) y me dijeron que yo tenía que ir a declarar porque había cruzado palabras con uno de los detenidos, también se acerco un señor el cual se identifico como fiscal del Ministerio Publico y me preguntaron que si les podía mostrar la computadora para ellos ver el número telefónico al que los sujetos que habían detenido estaban realizando las llamadas, en la pantalla se pudo ver claramente que los sujetos llamaron desde el numero 0212-5322822, al numero 0412-3267555 y como no pudimos imprimir las lista de las llamadas para entregársela a los funcionarios, ellos le sacaron una foto a la pantalla y también tenían una grabadora con la cual grabaron el contenido de la pantalla de la computadora al final del local también pude ver que otros funcionarios del GAES-5, estaban revisando a los sujetos percatándose que no tuvieran armas posteriormente le taparon la cara y se los llevaron del local. Es todo. Seguidamente se procedió a realizarle las siguieres preguntas; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora lugar y fecha dónde ocurrieron los hechos? CONTESTO: en el local Inversiones Telexpress 2002, como a las 06:30 el día de hoy 31 de mayo del 2012. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted. Conoce alguno de los sujetos que detuvieron los efectivos del Gaes-5? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de sujeto el cual cruzo palabras con usted? CONTESTO: alto color de piel morena cabello negro lizo y para el momento vestía una camisa color negra con estampados de diferentes colores pantalón azul CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que cabina se encontraban llamando los sujetos? CONTESTO: en la cabina numero 21. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro ver el numero al cual los sujetos estaban realizando las llamadas? CONTESTO: si era 5322822. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante la presente entrevista fue objeto de maltrato físico, psicológico y/o verbal por parte del funcionario actuante? CONTESTO: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, vio si los funcionarios revisaron a los sujetos. CONTESTO: si y luego que los revisaron le taparon la cabeza y se los llevaron. OCTAVA PREGUNTA: tiene algo mas que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: No…”. 4.- ENTREVISTA, rendida en fecha 31.05.2012, por el ciudadano PABLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad № V-13.219.017, quien expuso lo siguiente: "El día de hoy aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, me encontraba comiendo en el restaurante Altamira, ubicado en el Km 12 de la carretera Petare-Santa Lucia, caracas distrito capital, cuando me percato que llegaron varias personas vestidas de civil quienes se identificaron como funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro № 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, los mismo se encontraban realizando un procedimiento de una extorsión donde detuvieron a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, quienes se trasladaban en un (01) vehículo tipo moto de color rojo, quienes se encontraban en el estacionamiento del restaurante, el cual está ubicado a un lado de la vía, enseguida uno de los funcionarios me pidió que sirviera como testigo del procedimiento que ellos estaban realizaron a lo cual accedí de manera voluntaria, enseguida me pidieron que me acercara hasta el lugar donde se encontraban los detenidos, donde logre observar cuando los funcionarios le realizaron la inspección corporal a los ciudadanos, posteriormente se los llevaron. Es todo. Seguidamente, se procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? RESPONDIÓ: El día de hoy aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en el restaurante Altamira, ubicado en el Km 12 de la carretera Petare-Santa Lucia, Caracas Distrito Capital. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar las características fisonómicas y vestimenta de los sujetos que fueron detenidos preventivamente por los funcionarios actuantes? RESPONDIÓ: Si, uno de los sujetos es de contextura gruesa, estatura baja, color de piel morena, cabello corto de color negro, aproximadamente 22 años de edad, quien vestía un short de color verde, una franela de color marrón y zapatos de color negro con detalles en color blanco. El otro sujeto es de contextura delgada, estatura alta, color de piel morena oscura, cabello corto de color negro, de aproximadamente 17 años de edad, quien vestía una franelilla de color negra con detalles de color blanco, un short de color azul y zapatos de color marrón. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos que fueron detenidos preventivamente por los funcionarios actuantes? RESPONDIÓ: Solo recuerdo que es un (01) vehículo tipo moto de color rojo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que los Funcionarios realizaron la inspección corporal a los sujetos antes mencionados, los mismos portaban algún tipo de armas de fuego? RESPONDIÓ: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar los objetos que le fueron incautados a los sujetos antes mencionados? RESPONDIÓ: un (01) teléfono celular y la documentación personal. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento los funcionarios actuantes maltrataron física y psicológicamente a las ciudadanos que fueron detenidos preventivamente? RESPONDIÓ: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante la presente entrevista fue objeto de algún tipo de maltrato físico y/o psicológico por parte de los funcionarios actuantes? RESPONDIÓ: No. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante la presente entrevista fue objeto de algún tipo de maltrato físico y/o verbal por parte del funcionario actuante? RESPONDIÓ: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIÓ: No. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman…”. 5.- ENTREVISTA, rendida en fecha 31.05.2012, por la víctima de la presente causa JOSÉ PRUDENCIO LANZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad № V-11.031.526, quien expuso lo siguiente: "El día de hoy 31 de mayo del presente año y siguiendo con las actuaciones de la denuncia antes mencionada los funcionarios del GAES-5 me explicaron cómo iba a ser el procedimiento para capturar a los sujetos que me querían extorsionar y me trasladaron hasta el local "Inversiones Telexpress 2002", ubicado en la carretera Petare-Santa Lucia del km 15, sector Valle Fresco, específicamente en el Centro Comercial Valle Fresco, que era de donde me estaban realizando las llamadas los extorsionadores, al llegar al sitio antes mencionado a eso de las 06:30 horas de la tarde aproximadamente recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular el cual es: 0412-3267555. desde el teléfono: 0212-5322822, por parte del extorsionador quien me amenazo nuevamente de muerte y me pregunto tos el dinero que debía cancelarle, yo le informe a los funcionarios desde cual numero me estaban llamando, y ellos procedieron a capturar a los sujetos que realizaban las llamadas, pude conocer que eran dos (02) sujetos que desde una cabina del centro de comunicaciones "Inversiones Telexpress 2002", me extorsionaban, después de la detención los funcionarios me pidieron que me trasladara hasta la sede de su comando para continuar con las actuaciones correspondientes. Es todo. Seguidamente se procedió a realizarle las siguientes preguntas; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: En las instalaciones del centro de comunicaciones "Inversiones Telexpress 2002", aproximadamente a las como a las 06:30 de la tarde del día de hoy. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y/o trato a alguno de los sujetos que detuvieron preventivamente los efectivos actuantes? CONTESTO: no. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted las características fisonómicas y vestimenta de las personas que fueron detenidas por los funcionarios actuantes? CONTESTO: No, las conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba presente cuando los efectivos del GAES-5 capturaron a los sujetos que lo querían extorsionar? CONTESTO: Si, pero no entre al centro de comunicaciones, yo me encontraba en un vehículos en las adyacencias del lugar y desde allí recibía las llamadas de los extorsionadores. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde que numero recibió la llamada telefónica de los presuntos extorsionadores? CONTESTO: desde el numero 0212-5322822. a mi teléfono celular el cual es. 0412-3267555. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto dinero le exigieron los presuntos extorsionadores? CONTESTO: primero fueron cincuenta mil (50.000) Bolívares, pero después y mediante la negociación quedamos en que yo les iba a cancelar la cantidad de veinticinco mil (25.000) Bolívares. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban asesorándolo en el procedimiento? CONTESTO: desde el primero momento la Fiscalía 29 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y los funcionarios del GAES-5, me asesoraron en la negociación que debía mantener con los extorsionadores que generaron la captura de los mismos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agragar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” Igualmente consta en las actas el registro manuscrito del centro de telecomunicaciones de las extensiones de los números telefónicos asignados, el comprobante de llamada y el registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en el presente caso, las cuales serán objeto de experticias; es por lo que esta Representación Fiscal, presenta ante este Tribunal a los ciudadanos ANGELO GONCALVEZ MACHADO y JONATHAN BUITRIAGO LAVERDE, en virtud de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que hace referencia el acta policial de aprehensión, en razón a ello, solicitó que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, dado que faltan diligencias que practicar, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Precalifico el hecho como, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por cuanto se verifico que habían 2 adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitó se le imponga a los imputados de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público fundamentó su exposición.

Acto seguido, el Juez impone a los imputados ANGELO GONCALVEZ MACHADO y JONATHAN BUITRIAGO LAVERDE del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo harán sin juramento, así mismo, les explicó detalladamente cual es el hecho que se les atribuye y que sus declaraciones son un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estimen necesarias. Igualmente fueron impuestos de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 eiusdem. De la misma manera fueron notificados a título de información de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado antes de proceder a la identificación plena de los imputados tal como lo dispone el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez le pregunta a los imputados si deseaban rendir declaración, manifestando los mismos que sí, por lo que el Juez dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Texto Adjetivo Penal, a los fines de oir el testimonio del imputado ANGELO GONCALVEZ MACHADO, ordena la salida del coimputado JONATHAN BUITRIAGO LAVERDE, y cumplida con dicha formalidad se procede a la identificación del imputado ANGELO GONCALVEZ MACHADO,…titular de la Cédula de Identidad Nº 21.412.129, quien estando libre de apremio, prisión y coacción expone: “yo me estaba bañando cuando Jonathan me llamo que se encontraba en el restaurante La Flor de Altamira que tenía un caucho espichado y entonces yo llegue porque estudie con él y lo conozco y me pidió ayuda por mensajes le dije que me estaba bañando que me esperara que yo subía, me arregle y subí con un amigo mío y justamente el estaba ahí y yo me pare y me salieron los Guardia Nacionales y me dijeron que me tirara al piso y un poco de bromas, pase la noche de ayer y me dijeron que yo llame, es todo”.

Culminada la declaración del imputado anterior, se ordena su salida de la sala de audiencia, y se ordena el ingreso del imputado JONATHAN BUITRIAGO LAVERDE,…titular de la Cédula de Identidad Nº 21.412.129, quien estando libre de apremio, prisión y coacción expone: “La verdad es que yo subí con JEISON al Centro de Comunicaciones porque íbamos a llamar para vender una Motocicleta agarramos la cabina y llegaron los funcionarios y dijeron estos mismo son los que están llamando de ese número, pero la verdad no tengo nada que ver yo iba a llamar a la gente de la moto y fue cuando salieron los funcionarios nos dijeron péguense contra el piso y la verdad no conozco a ningún señor de apellido LANZ ni se quien es, ni tengo información, ni nada de ese señor porque ni lo conozco, es todo”.

Finalizada la declaración del imputado, se ordena el reingreso del imputado ANGELO GONCALVEZ MACHADO y cumplida con dicha formalidad, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público esta representación comparte que la presente investigación se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien se observa de las actas que del dicho de los funcionarios aprehensores y la supuesta víctima no se señala exactamente como se originaron los hechos no hay suficientes elementos para responsabilizar a mis defendidos en cuanto a la precalificación referente a la Asociación para Delinquir se opone esta defensa ya que mis defendidos no pertenecen a ninguna banda delictiva ellos trabaja y estudian me opongo a la precalificación jurídica en virtud que no están llenos los extremos del artículo 250 específicamente 2 del Código Orgánico Procesal Penal de los fundados elementos de convicción, en cuanto al peligro de fuga ellos tienen residencia aquí en el país y trabajo estable no tienen medios económicos para ausentarse del Tribunal, en cuando a la obstaculización no tienen contacto directo con la víctima, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le imponga una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 en su numeral 3 eiusdem y copia de la presente acta , es todo”.

De seguidas el Juez expuso lo siguiente: “Oída como han sido los alegatos de cada una de las partes y especialmente las declaraciones de los imputados de autos, revestidos de todos sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional, la dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, vale decir, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por cuanto se verifico que habían 2 adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ … tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANGELO GONCALVEZ MACHADO y JONATHAN BUITRIAGO LAVERDE y por su parte la Defensa ha requerido la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la detención a favor de sus representados, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales.

En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, ya que el hecho ocurrió en fecha 30.05.2012, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por cuanto se verifico que habían 2 adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Existe en el caso bajo examen de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de los delitos antes mencionado, constituido los mismos por:

1.- DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSE PRUDENCIO LANZ DURAN, en fecha 30 de mayo de 2012, ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,…omissis…

2.- DENUNCIA, interpuesta en fecha 31.05.2012, por el ciudadano JOSE PRUDENCIO LANZ DURAN, ante el Comando Regional Nº 5, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana,…omissis…

3.- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 31.05.2012, por el funcionario CAPITAN GOMEZ MACHUCA TOMAS, adscrito al Comando Regional Nº 5, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana,…omissis…

4.- ENTREVISTA rendida en fecha 31.05.2012, por la ciudadana GLORIA INMACULADA SUAREZ BOHÓRQUEZ,…omissis…

5.- ENTREVISTA rendida en fecha 31.05.2012, por la ciudadana YINETH CORTINA MENDOZA,…omissis…

6.- ENTREVISTA, rendida en fecha 31.05.2012, por la ciudadana MAYULEIDYS DESSIRE DÍAZ PIRELA,…omissis…

7.- ENTREVISTA, rendida en fecha 31.05.2012, por el ciudadano PABLO GONZÁLEZ,…omissis…

8.- ENTREVISTA, rendida en fecha 31.05.2012, por la víctima de la presente causa JOSÉ PRUDENCIO LANZ DURAN,…omissis…

9.- Igualmente consta en las actas el registro manuscrito del centro de telecomunicaciones de las extensiones de los números telefónicos asignados, el comprobante de llamada y el registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en el presente caso,…omissis…

Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la magnitud del daño causado), toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave daño, que atenta contra la psique de la personas sometida a extorsión, numeral 3 (la pena que podría llegarse a imponer), ya que dos de los tres delitos, vale decir, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , admitido provisionalmente en el presente caso, tiene una pena de prisión alta, el primero igual y segundo superior a la pena de diez (10) conforme al límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrare en libertad, pudiera influir para que las víctimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 253 eiusdem, que establece que “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANGELO GONCALVEZ MACHADO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22/08/90, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de BEATRIZ MACHADO (V) y GABRIEL GONCALVEZ (V), residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 15, La Veguita, Casa sin número de color blanca, teléfono 0414-238.04.34, grado de Instrucción: hasta tercer año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.412.129 y JONATHAN BUITRIAGO LAVERDE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22/08/90, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de BEATRIZ MACHADO (V) y GABRIEL GONCALVEZ (V), residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 15, La Veguita, Casa sin número de color blanca, teléfono 0414-238.04.34, grado de Instrucción: hasta tercer año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.412.129, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por cuanto se verifico que habían 2 adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL YARE III, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de medida cautelar a favor de su representado. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal… ( omisis)
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este ESTE JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ANGELO GONCALVEZ MACHADO,… y JONATHAN BUITRIAGO LAVERDE,…por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por cuanto se verifico que habían 2 adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL YARE III, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional.” (Subrayado de esta Sala)


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la Dra. ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ANGELO GONCALVEZ MACHADO y JONATHAN BUITRIAGO LAVERDE, impugna la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2012, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Denuncia la parte recurrente, entre otras cosas que la recurrida “…sin fundamento alguno tomó la decisión de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no motivando en el acta de la audiencia de presentación ni por autor separado los fundamentos de hecho y de derecho que en los cuales sustentó la medida de privativa de libertad en contra de mis defendidos ANGELO GONCALVES y BUITRIAGO JONATHAN, violando flagrantemente el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…”, agregando además que el Juez de Instancia viola por inobservancia el contenido de los artículos 173 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 49.1 y 26 de nuestra Carta Magna, por considerar que es una sentencia inmotivada, por cuanto “…El Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímil, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso, así como también desaplica lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es el principio de la apreciación de los elementos de convicción…”, refiriendo la parte apelante que debe existir una motivación, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible, principio de legalidad penal, y la presunta participación de una persona en la comisión del hecho.

Alegando por otra parte la defensa, que no se encuentran satisfechos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, por lo que “…el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la Representación Fiscal y que fuera acogida por la juez de control no se encuentra satisfecho por lo que resulta necesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA.”, invocando erróneamente el artículo 405 del Código Penal que nada tiene que ver con los delitos imputados a sus patrocinados en la causa que nos ocupa. (Subrayado de esta Sala).

Continúa señalando la recurrente que “…el primer numeral del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo, procediendo El Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control a imponer a mis defendidos una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los fines de tenerlo VIGILADO POR EL JUZGADO DE CONTROL. Y de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi (sic) defendido (sic) ha sido autores o participe en la comisión del hecho punible, que a criterio de esta defensa la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal era y es suficiente para garantiza la resulta del proceso.” Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar en la definitiva, “…a los fines de desestimar la decisión por ser INMOTIVADA.” Y en consecuencia se les otorgue la Libertad Plena e inmediata a sus defendidos, de no ser acordada dicho pedimento solicita que sean impuestos de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, conforme lo prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio el Ministerio Público no tiene elementos de convicción que comprometan a sus defendidos con el hecho imputado.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, fue emplazado por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, como quedo referido en el Capítulo II de la presente decisión.

Ahora bien, observa esta Alzada, con respecto a la inmotivación de la decisión, alegada por la recurrente, lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.

Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en franca consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, se sostuvo lo siguiente:


“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Como puede observarse, es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo; sin embargo, conviene acotar que, no siempre la ausencia total de esos argumentos jurídicos constituye este vicio de inmotivación del fallo, pues aún con la existencia de éstos puede devenir este vicio, por las razones siguientes:

La motivación constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión. No hay duda alguna, que la inexistencia de estas argumentaciones jurídicas derivan la inmotivación del fallo, como ya ha sido establecido precedentemente, pero puede suceder, que dentro de la fundamentación jurídica que realiza el juez se omita una circunstancia, bien sea, de tiempo, modo o lugar, o algún elemento probatorio incorporado al proceso, o bien, un requerimiento de cualquiera de las partes sin resolver, para que también se determine el vicio de ausencia de motivación del fallo.

Como puede apreciarse, existen otras circunstancias fácticas dentro de la fundamentación jurídica que realiza el juez en la decisión, que en caso de comprobarse, determina el vicio de la inmotivación del fallo, aunque se verifique la existencia de esta fundamentación lógica jurídica dentro de la decisión, toda vez que debe entenderse, que dicha motivación no fue lo suficientemente amplia para abarcar todos y cada uno de los puntos sometidos a consideración del órgano jurisdiccional, pues es necesario se resuelvan en su totalidad, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, y de acuerdo con el motivo de apelación, el cual se fundamenta en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, refiriendo la apelante que la recurrida incumplió con los requerimientos de las normas 173, 254 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, mediante decisión fundada y motivada así como los artículos 49.1 y 26 de nuestra Carta Magna, por considerar que es una sentencia inmotivada, por cuanto “…El Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímil, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso, así como también desaplica lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es el principio de la apreciación de los elementos de convicción…”, refiriendo que debe existir una motivación, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible, el principio de legalidad penal y la presunta participación de una persona en la comisión del hecho. Considera esta Alzada que la recurrente no explica detalladamente, cual es el punto controvertido en donde la decisión que recurre no analizó, es decir, no señala que parte de la resolución judicial adoptada carece de fundamentos de hecho y de derecho, motivo por el cual, dificulta a está Instancia Superior analizar el señalamiento que en este sentido realiza la impugnante.

Por otro lado, y en relación a su alegato sobre la presunta violación de los derechos constitucionales que le asisten a los ciudadanos ANGELO GONCALVEZ MACHADO y JONATHAN BUITRIAGO LAVERDE, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca este Tribunal Colegiado, que en este punto no le asiste la razón a la defensa y por lo tanto tal alegato carece de asidero jurídico siendo insostenible desde el punto de vista legal, toda vez que el Juzgado de Instancia al momento de celebrarse el acto de la Audiencia Oral para Oír a los ciudadanos antes identificados, y así consta en actas, les dio a conocer con toda claridad la imputación fiscal realizada en su contra con el señalamiento de la tipificación penal provisional dada al hecho antijurídico, todo lo cual resultó en presencia de su Defensor y ante un órgano jurisdiccional competente, motivo por el cual se respetó en todo momento el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva pues fueron debidamente notificados de los cargos por los cuales fueron imputados por la Representación Fiscal, y una vez verificados los elementos de convicción cursantes en el expediente, el A quo consideró que de manera concurrente estaban llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para esta Sala el decreto judicial emitido en fecha 01/06/2012, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tiene plena vigencia en el asunto de marras, por lo que mal puede alegar la defensa que no existen los elementos de convicción en contra de sus patrocinados por cuanto emerge del expediente lo que sigue:

El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 30 de mayo de 2012, debido a la denuncia formulada por el ciudadano JOSE PRUDENCIO LANZ DURAN (victima), ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde manifestó haber recibido el día 29 de mayo de 2012 en varias ocasiones distintas llamadas telefónicas las cuales no atendió, llamadas que continuaron el día 30 de mayo del presente año, sin embargo, el día 31/05/2012 siendo las 9:54 recibó llamada telefónica del número 0212-532-22-22, siendo atendida por el denunciante y donde una voz masculina le decía “…José prudencio Lanz, yo le conteste si, me dijo yo se que tu vienes 4 veces a la semana a veguita, tu tienes una camioneta Cherokee negra dame unos reales o te voy a joder, yo le pregunto cuanto quieres tu y me contesto yo se que estas jodido dame 50 mil bolívares… TERCERA: Diga usted, existen testigos del hecho denunciado? “No tengo a nadie solo que investiguen los números de teléfonos” CUARTA: ¿Diga usted, existen testigos del hecho denunciado? “Si, mi novia y los registros que tengo en mi teléfono” ÜLTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a su denuncia? “Si, en el año 2007, fui a formular una notificación de amenaza de muerte y en una oportunidad me estaban esperando para pagarle a los obreros en la finca que tengo yo allá en Mariche habían unas personas encapuchadas que me querían secuestrar, quiero manifestar que soy agricultor y tengo una hacienda en Filas de Mariche, carretera Santa Lucia, Km 16, Hacienda las Vegas, dadamente ratificada en fecha 31.05.2012, ante el comando Regional N° 5, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana… ORDEN DE INVESTIGACIÓN № 01-DCC-F29-0252-12. EMITIDA POR EL DR. ARMANDO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL, "SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE SE PRESENTO EN LA SEDE DEL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL COMANDO REGIONAL NRO 5, EL CIUDADANO JOSÉ PRUDENCIO LANZ DURAN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-11.031.526, CON LA FINALIDAD DE FORMULAR DE DENUNCIA SIGNADA BAJO EL NRO CR5-GAES5-SIP-069-12. QUIEN FUE REMITIDO POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A CARGO DEL DR. ARMANDO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, SEGÚN ORDE DE INICIO NRO 01-DCC-F29-0252-12. LA CUAL GUARDA RELACIÓN CON LA PRESUNTA EXTORSIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO, EN TAL SENTIDO SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL ASESORAMIENTO RESPECTIVO PARA QUE LA VICTIMA CONTINUARÁ LA NEGOCION CON LOS PRESUNTOS EXTORSIONADORES, QUIENES DESDE EL ABONADO NRO 0212-5322222 LE EXIGÍAN LA CANTIDAD DE\ CINCUENTA MIL (50.000BS) BOLÍVARES A CAMBIO DE NO ATENTAR CONTRA SU VIDA NI LA DE SU NÚCLEO FAMILIAR. POSTERIORMENTE SIENDO LAS 01:23 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, LA VICTIMA VUELVE A RECIBIR OTRA LLAMADA TELEFÓNICA DEL ABONADO NRO 0212-5322222 DONDE LOS PRESUNTOS EXTORSIONADORES LE EXIGIEN EL DINERO NUEVAMENTE, MENCIONANDO LAS CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DE SU ESPOSA DE SU VEHÍCULO DONDE SE TRASLADA LA CUAL ERAN CIERTAS. SEGUIDAMENTE PROCEDE A CONSTITUIR COMISIÓN AL MANDO DEL INFRASCRITO EN COMPAÑÍA DEL PTTE. ORDOÑEZ ALVARADO NELSON, SM/3 RAYA EULACIO ENDER, S/2. ZAMBRANO TASCO MARCO, S/2. PÉREZ BONITO LUIS, CON DESTINO AL CENTRO COMERCIAL VALLE FRESCO UBICADO EN LA CARRETERA PETARE- SANTA LUCIA, DONDE SE CONTÓ CON LA PRESENCIA DEL DR. ARMANDO HERNÁNDEZ UZCATEGUI FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, MOTIVADO A l QUE DE ACUERDO A INFORMACIÓN SUMINISTRADA EN TIEMPO REAL POR LA EMPRESA DE TELEFONÍA CANTV C.A, LOS ABONADOS NRO 0212-5322222 Y 0212- 5322822. PERTENECEN AL CENTRO DE COMUNICACIONES INVE TELEEXPRESS 2002. EN TAL SENTIDO SE PROCEDIÓ ESTABLECER EL DISPOSITO SEGURIDAD PARA ESTOS CASOS DENTRO Y FUERA DE LAS INSTALACIONES DE REFERIDO CENTRO DE COMUNICACIONES A FIN DE DAR CON LA CAPTURA DE LOS PRESUNTOS EXTORSIONADORES. SEGUIDAMENTE LA VICTIMA RECIBE UNA LLAMADA TELEFÓNICA DESDE EL ABONADO NRO. 0212- 5322822 A SU TELEFONO CELULAR NRO 0412-3267555. POR PARTE DE LOS PRESUNTO EXTORSIONADORES DONDE LE MANIFIESTAN SI HABÍA CONSEGUIDO EL DINERO, SIMULTÁNEAMENTE LOS EFECTIVOS QUE SE ENCONTRABAN EN EL INTERIOR DE REFERIDO CENTRO DE COMUNICACIÓN LOGRAN IDENTIFICAR CON LA AYUDA DE LA CIUDADANA QUE SE ENCONTRABA A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN DE REFERIDO ESTABLECIMIENTO QUE EL NRO 0212- 5322822 SE ENCONTRABA ASIGNADO A LA CABINA NRO 21, LOGRANDO LA APREHENSIÓN DE DOS (02) SUJETOS QUIENES QUEDARON IDENTIFICADOS COMO BUITRIAGO LAVERDE JONATHAN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-20.491642 DE 22 AÑOS DE EDAD, A QUIEN BAJO EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE PROCEDIÓ A REALIZAR UNA INSPECCIÓN CORPORAL INCAUTÁNDOSELE UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 2730C-1, DE COLOR NEGRO CON DETALLES PLATEADO, SERIAL IMEI 356234046722463 PERTENECIENTE AL NRO 0412-9124556. CON SU RESPECTIVA § BATERÍA, UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE MODELO HORSE 150CC, COLOR AZUL PLACA AF8C23D, AÑO 2012, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELA DE COLOR NEGRO CON ESTAMPADO DE COLORES, PANTALÓN DE COLOR GRIS Y ZAPATO DE COLOR MARRÓN Y UN EL CIUDADANO…DE 17 AÑOS DE EDAD, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UN SUÉTER DE COLOR GRIS CON ESTAMPADOS DE COLORES, PANTALÓN BLUE JEAN Y ZAPATOS DE COLOR NEGRO. IGUALMENTE SE DESIGNO AL SARGENTO SEGUNDO ZAMBRANO TASCO MARCO FUNCIONARIO ADCSRITO A ESTA UNIDAD TÁCTICA EL RESPONSABLE DE RECOLECTAR LA EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PORCEDIMIENTO. POSTERIORMENTE SE SOLICITO A LA CIUDADANA GLORIA INMACULADA SUAREZ BOHORQUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 15.325.786, ENCARGADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE REFERIDO CENTRO DE COMUNICACIONES, A LA CIUDADANA YINETH CORTINA MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 83.647.662 Y LA CIUDADANA MAYULEIDIS DESIREE DÍAZ PIRE LA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 23.890.709, QUE SIRVIERAN DE TESTIGO A FIN DE DAR FE DE LA ACTUACIÓN POLICIAL QUE SE ESTABA REALIZANDO. ASI MISMO SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS DETENIDOS HASTA LA CARPA DE REGIMIENTO DE SEGURIDAD MIRANDA UBICADO EN FILA DE MARICHES A FIN DE HACER LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE LOS SUJETOS APREHENDIDOS. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA GLORIA INMACULADA SUAREZ BOHORQUEZ, QUIEN SE DESEMPEÑABA COMO ENCARGADA DE LA ADMINISTRACIÓN CONSIGNO A LA COMISIÓN EL CPU DE LA COMPUTADORA MADRE DEL CENTRO DE COMUNICACIONES DONDE QUEDA REGISTRADO TODAS; LAS LLAMADAS E IGUALMENTE UN LISTADO ESCRITO A MANO, DONDE SE PUEDE LEER LOS DIFERENTES CÓDIGOS ASIGNADO A LAS TREINTA Y CINCO CABINAS DE REFERIDO CENTRO DE COMUNICACIONES DONDE SE ENCONTRABA LOS CODIGOS; 2222 Y 2822, DÍGITOS DE DONDE LOS PRESUNTOS EXTORSIONADORES REALIZABAN LAS LLAMADAS…SE PROCEDIÓ A VERIFICAR EL TELEFONO QUE SE LE FUE INCAUTADO AL CIUDADANO BUITRIAGO LAVERDE JONATHAN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 20.491642 DE 22 AÑOS DE EDAD, EL CUAL CONTENÍA LLAMADAS TELEFÓNICAS DE UN SUJETOS QUE SE ENCONTRABA REGISTRADO EN MENCIONADO TELEFONO COMO ANGELO POPO SIGNADO CON EL NRO 0412 9124556. QUIEN LE REALIZABA DE MANERA INSISTENTE LLAMADAS TELEFÓNICAS COMO TAMBIÉN MENSAJES DE TEXTO LA CUAL DICEN TEXTUALMENTE " QUE HAY CAUSA LLAMASTE AL TIPO O PURA BULLA", "DALE PARA RESCATAR ESO YO VOY HABER SI CUADRO OTRO NUMERO MILLONARIO". ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A ESTABLECER LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA DEL ABONADO NRO 0412 9124556. CON EL APOYO DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA DIGITEL, INFORMANDO QUE REFERIDO NUMERO SE ENCONTRABA EN EL SECTOR ALTAMIRA KILÓMETRO 14 FILAS DE MARICHE. SIMULTÁNEAMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR LA COMISIÓN HACIA REFERIDO SECTOR LOGRANDO AVISTAR FRENTE AL RESTAURANT FLOR DE ALTAMIRA A DOS (02) SUJETOS QUE SE TRASLADABAN EN UN VEHÍCULO TIPO, DONDE SE PROCEDIÓ A DAR LA VOZ DE ALTO QUEDANDO IDENTIFICADO COMO GONCALVES MACHADO ANGELO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 21.412.129, DE 22 AÑOS DE _ EDAD, A QUIEN SE LE INCAUTO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-1086, SERIAL IMEI 351880/04/476540/2, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, PERTENECIENTE AL ABONADO NRO 0412-9124556NS. SIENDO ESTE EL NUMERO QUE REALIZO LA LLAMADAS TELEFÓNICAS AL ABONADO NRO 0412-9274757. PERTENECIENTE AL CIUDADANO BUITRIAGO LAVERDE JONATHAN Y UN (01) UN VEHÍCULO TIPO MARCA EMPIRE MODELO HORSE 150CC, COLOR ROJO PLACAS AA6E68M AÑO 2011, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO CAMISA DE COLOR MARRÓN CON ESTAMPADOS, BERMUDA DE COLOR MARRÓN VERDE CLARO CON RAYAS MARRÓN Y ZAPATO DE COLOR NEGRO Y EL CIUDADANO…DE 16 AÑOS DE EDAD, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO GUARDA CAMISA DE COLOR NEGRO, BERMUDA DE COLOR AZUL Y ZAPATO DE COLOR MARRÓN, ASI MISMO SE PROCEDIÓ A SOLICITAR AL CIUDADANO PABLO GONZALES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 13.219.017, QUE SIRVIERA DE TESTIGO FIN DE DAR FE DEL PROCEDIMIENTO QUE SE ESTABA REALIZANDO. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Por este hecho, la Fiscalía del Ministerio Público, les imputó a los referidos ciudadanos la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Del auto recurrido, se observa que el Juez, para acreditar la medida de coerción personal estimó los siguientes elementos de convicción:

Acta policial de aprehensión de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario CAPITAN GOMEZ MACHUCA TOMAS, adscrito al Comando Regional Nª 5, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de las circunstancias como se produce la aprehensión de los imputados ANGELO GONCALVEZ MACHADO y JONATHAN BUITRIAGO LAVERDE.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE PRUDENCIO LANZ DURAN, relativa a la denuncia de los hechos.

Acta de Entrevista de fecha 31-05-2012, rendida por la ciudadana GLORIA INMACULADA SUAREZ BOHÓRQUEZ, en calidad de testigo por ser la encargada del centro de comunicaciones de nombre "Inversiones Telexpress 2002", el cual está ubicado en el Centro Comercial Valle Fresco, en la carretera Petare-Santa Lucia, sector Valle Fresco, Filas de Mariche Caracas Distrito Capital, donde se practicó la aprehensión de los imputados de autos.

Acta de Entrevista de fecha 31-05-2012, rendida por la ciudadana YINETH CORTINA MENDOZA, en calidad de testigo por ser empleada del centro de comunicaciones de nombre "Inversiones Telexpress 2002", el cual está ubicado en el Centro Comercial Valle Fresco, en la carretera Petare-Santa Lucia, sector Valle Fresco, Filas de Mariche Caracas Distrito Capital, donde se practicó la aprehensión de los imputados de autos.

Acta de Entrevista de fecha 31-05-2012, rendida por la ciudadana MAYULEIDYS DESSIRE DÍAZ PIRELA, en calidad de testigo por ser empleada del centro de comunicaciones de nombre "Inversiones Telexpress 2002", el cual está ubicado en el Centro Comercial Valle Fresco, en la carretera Petare-Santa Lucia, sector Valle Fresco, Filas de Mariche Caracas Distrito Capital, donde se practicó la aprehensión de los imputados de autos.

Acta de Entrevista de fecha 31-05-2012, rendida por el ciudadano PABLO GONZÁLEZ, en calidad de testigo.

Actas de registro manuscrito del centro de telecomunicaciones de las extensiones de los números telefónicos asignados, el comprobante de llamada y el registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en el presente caso, constituidas por: Una (01) cédula de identidad a nombre del ciudadano Buitrago Laverde Jonathan, titular de la cédula de identidad № V-20.491.642. Una (01) cédula de identidad a nombre del ciudadano Romero Lugo Jeison Javier, titular de la cédula de identidad № V- 25.222.505. Un (01) cédula de identidad a nombre del ciudadano Vargas Vargas Richard Gregorio, titular de la cédula de identidad №V- 25.225.494. Una (01) cédula de identidad a nombre del ciudadano Goncalves Machado Angelo, titular de la cédula de identidad №V-1.412.12. Una (01) cédula de identidad a nombre de la ciudadana Griman Flores Virginia Elena, titular de la cédula de identidad №V-11.165.794. Un (01) Teléfono celular marca nokia, modelo 2730C-1, serial IMEI № 356234/04/672246/3, color gris con detalles de color negro, con su respectiva batería serial № BL-5C1020MAH. Con una tarjeta SIM CARD serial № 8958021201302110929F. Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E1086, serial IMEI № 351880/04/476540/2, con su respectiva material serial^0 S/N: AA1B517BS/1-B, con una tarjeta SIMD CARD serial № 8958021112230811167F. Un (01) vehículo tipo moto marca Empaire, modelo Horse 150cc, color rojo, placas AA6E68M, año 2011, serial del chasis, 812K3AC16BM005381. Un (01) vehículo tipo moto, marca Empaire, modelo Horse 150cc, color azul, placas AF8C23D, año 2012, serial de chasis 812K3AC15BM02320S y Un (01) Case de computadora, de color negro sin marca, sin serial, con su respectiva unidad de CD, y su unidad de diskette. Operativa, las cuales serán objeto de experticias por peritos calificados en la materia.

Con base a esos elementos de convicción plasmados en su totalidad en el auto recurrido, el Juez llega concluyó acertadamente que “…en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la magnitud del daño causado), toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave daño, que atenta contra la psique de la personas sometida a extorsión, numeral 3 (la pena que podría llegarse a imponer), ya que dos de los tres delitos, vale decir, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , admitido provisionalmente en el presente caso, tiene una pena de prisión alta, el primero igual y segundo superior a la pena de diez (10) conforme al límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrare en libertad, pudiera influir para que las víctimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 253 eiusdem, que establece que “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANGELO GONCALVEZ MACHADO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22/08/90, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de BEATRIZ MACHADO (V) y GABRIEL GONCALVEZ (V), residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 15, La Veguita, Casa sin número de color blanca, teléfono 0414-238.04.34, grado de Instrucción: hasta tercer año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.412.129 y JONATHAN BUITRIAGO LAVERDE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22/08/90, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de BEATRIZ MACHADO (V) y GABRIEL GONCALVEZ (V), residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 15, La Veguita, Casa sin número de color blanca, teléfono 0414-238.04.34, grado de Instrucción: hasta tercer año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.412.129, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por cuanto se verifico que habían 2 adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL YARE III, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de medida cautelar a favor de su representado. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal… ( omisis).”(Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, a criterio de este Tribunal Colegiado, el Juez de Mérito agotó su razonamiento jurídico tanto en la audiencia oral de presentación de imputado como en el auto fundado, inserto a los folios 13 al 68 del cuaderno de incidencia, de fecha 01/06/2012, explicando de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación de los imputados, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen a los encartados de autos e igualmente los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y obstaculización, llegando a la conclusión que efectivamente concurren los presupuestos o requisitos a los cuales se refiere el artículo 250, relacionado con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma detallada los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que los ciudadanos ANGELO GONCALVEZ MACHADO y JONATHAN BUITRIAGO LAVERDE, son los presuntos autores o partícipes en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, estiman estas Juzgadoras que se constata con meridiana claridad de lo precedentemente transcrito, que el Juez de Instancia fundamentó de forma razonada y con suficiente basamento jurídico el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se declare Con Lugar el recurso de apelación y consecuencialmente la libertad concediéndose una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a sus patrocinados, habida cuenta que la presunta autoría o participación de los imputados en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten a los supra mencionados ciudadanos, tal como está previsto en nuestra legislación patria.

Estimando esta Sala que de acuerdo a los delitos imputados en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:


“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:


“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).


Asimismo, la defensa invoca el ordinal 5° del artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, el cual se refiere a las decisiones que causen un gravamen irreparable en el proceso por lo que considera pertinente este Tribunal Ad quem hacer las siguientes consideraciones:

Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:


“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).


Por consiguiente, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, lo cual no hizo la impugnante en la presente causa.

En razón de lo anterior, estima esta Sala que no se evidencia el gravamen irreparable que invoca la recurrente por cuanto la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público y acogida por la recurrida, podría variar en el transcurso de la investigación, así como que los imputados podrán utilizar los recursos que le ofrece la Ley para solicitar el examen y revisión de la medida Judicial de privación preventiva de libertad por otra menos gravosa las veces que lo consideren pertinente en el transcurso del proceso, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que la decisión recurrida esta debidamente motivada y no causa gravamen irreparable, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ANGELO GONCALVEZ MACHADO y JONATHAN BUITRIAGO LAVERDE, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de junio de 2012, a cargo del Juez JESUS R. PÉREZ FARIAS, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ANGELO GONCALVEZ MACHADO y JONATHAN BUITRIAGO LAVERDE, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de junio de 2012, a cargo del Juez JESUS R. PÉREZ FARIAS, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA

ABG. LISSETTE CARABALLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LISSETTE CARABALLO
CAUSA N° 2949-12
MM/CMT/AHM/VL/yusmary.