REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de julio de 2012
202° y 153°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 2950-12
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. GLADYMAR PAREDES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano DARWINS JOSE PRIETO ARENAS, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2012, la profesional del derecho GLADYMAR PAREDES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente (…)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar la privación de libertad de una persona. En le caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo (sic) 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos (sic) DARWINS JOSE PRIETO ARENAS, en la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron el acta policial de aprehensión aunada al acta de entrevista de la persona señalada como victima , y de las ciudadanas Carla Cruz y Ninoska Azocar, las cuales no demuestran ni señalan a mi defendido en el ilícito de marras, no justificando además la victima que los supuestos objetos descritos en actas ello a fin de constatar la relación de causalidad entre los mismos y su persona, es decir, la propiedad de los referidos objetos descrit (sic) en actas, así como que el mismo se encontraba en posesión de ellos, por lo que de manera clara no se evidencia la participación de mi defendido en el ilícito de marras in comento (…)
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en la fecha ut supra y sobre el cual el ministerio público precalifico como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en relación con el 217 de ka Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
(…)
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APLEACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha quince (15) de mayo del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Solicito que el presente RECURSO DE APELACION SE (sic) ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, revocando la decisión dictada por el Juzgado de Control in comento en su oportunidad y acordando la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 250 de la ley adjetiva penal (…)”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 13 al 17 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanado del Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del imputado DARWIN JOSE PRIETO ARENAS como el delito de de(sic) ROBO AGRAVADO conforme a los artículos 458 y con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPNNA(sic) por ser la victima del presente causa menor de edad. TERCERO: en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ut supra mencionado; así mismo se designa como centro de Reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo I. Se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado CUARTO: Notifíquese al Órgano (sic) Aprehensión de lo aquí decidido líbrese boleta de encarcelación en contra del imputado y Queda(sic) notificadas las partes en el proceso de lo decidido por este Tribunal, ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo corre inserto a los folios 18 al 21 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia de presentación, el cual el Juzgado A-quo, se basó en lo siguiente:
“…Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar al a detención del hoy imputado consta en el acta policial de fecha 14 de mayo del presente, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente del Comando Nacional Guardia de Pueblo, Destacamento Sur, Segunda Compañía, Comando Caracas, siendo aproximadamente 20:30 horas de la tarfe(sic), se encontraban de servicio en el Regimiento capital del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, donde se dirigió un transeúnte quien señalo a dos sujetos que iban corriendo a la orilla de la autopista y quienes habían cometido segundos antes a un joven afuera de las Residencias Venezuela, al avistar a los sospechosos procedieron a realizar el procedimiento por propios medios logrando alcanzar a los sospechosos una(sic) distancia aproximada de 100 metros del Regimiento Capital del Comando Nacional Guardia del Pueblo, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios del a Guardia Nacional Bolivariana, y de conformidad con el artículo 117.5 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar chequeo corporal en el lugar, uno de los ciudadanos presentó cedula laminada y dijo llamarse (Identidad Omitida) según la norma en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el ciudadano (Identidad Omitida) vistiendo un pantalón azul, franela color negra con letras al frente de la misma, un par de zapatos deportivos de color negros con franjas blancas y rojas, una gorra con franja verde y rojas y un bolso color negro marca Okley en cuyo interior se encontró un cuchillo un reloj casio color negro con borde azul y una cartera de bolsillo, posterior a esto se procedió a trasladar a los detenidos hasta el comando donde ya se encontraba el ciudadano (Identidad Omitida) según la norma en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, victima en la presente, en compañía de su madre CARLA CRUZ, así como la ciudadana DUBRASKA AZOCAR¸ tía del mismo, quienes identificaron a los aprehendidos como autores del hecho, realizando llamada pertinente al Fiscal de Guardia quien ordenó el inicio del a investigación y siendo trasladados al Palacio de Justicia.
El presente procedimiento fue distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Ministerio Público precalificó los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad(sic) en los artículos 458 y 413 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la presentación de tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de setenta (70) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 582.G de la LOPNNA(sic) acogiendo el Tribunal solamente la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos(sic) 458 del texto sustantivo penal, la aplicación del procedimiento ordinario y le fue acordado, de conformidad con el articulo(sic) 582.C de la LOPNNA, medida cautelar sustitutiva de libertad constitutiva en presentaciones periódicas cada 08 días por antes esa Jurisdicción; sin embargo, la ciudadana YRMA COROMOTO ARENAS, consigna al folio 24 de la presente causa, copia de la cédula de identidad y partida de nacimiento del ciudadano DAWRIUS JOSE PRIET ARENAS, quedando demostrado que el mismo nació en fecha 06-02-94, contando así como 18 años de edad para le momento de los hechos, lo que conllevó a aquel Juzgado a plantear declinatoria de competencia a la Jurisdicción ordinaria en fecha 15 de mayo del presente, siendo distribuida la presente causa para este Juzgado, el cual se encontraban en régimen de guaria.
En el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público, solicita la aplicación del procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones en la presente, precalificando provisionalmente los hechos mencionados dentro del tipo penal de precalifica los presentes hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, conforme a los artículos 458 del Código Penal con la agravante genérica del articulo(sic) 217 de la LOPNNA, requiriendo por ende dictado de una medida de coerción personal contra del ciudadano formalmente imputado, como es la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos que tratan los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera quién hoy Juzga que rielan en las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales son necesarios antes de determinar si efectivamente están llenos los extremos del mencionado artículo 250 iusdem:
1) Consta en los folios 05 y 06, acta policial de aprehensión de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a a(sic) la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente de Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Sur, Segunda Compañía, Comando Caracas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano DARWUIS JOSE PRIETO ARENAS, asimismo las evidencias incautándole asimismo le fue incautado arma blanca (cuchillo), un reloj marca casio y una cartera de bolsillo.
2) Consta al folio 14 y 15 acta de entrevista de fecha 14 de mayo de 2012, tomada a la victima (Identidad Omitida) según la norma en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en compañía de su representante legal CARLA CRUZ, en la sede del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Capital, Destacamento Sur Segunda Campaña, en la cual indicó las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales habían ocurrido los hechos, de la siguiente manera “…Yo estaba en la entrada del estacionamiento del a residencia Venezuela, ubicada en coche, al lado de la estación de metro de esta misma parroquia, en ese momento se me acercaron por la espalda dos sujetos, quienes me despojaron de mis pertenencias colocándome un objeto filoso en el cuello, amenazándome que si no le entregaba todo de valor me matarían, así mientras le entregaba un reloj me golpearon fuertemente con los puños y los pies por todos lados, al entregarle lo que cargaba de valor me dieron(sic) que me fuera del lugar…” en la mencionada acta se menciona claramente que el ciudadano indicó que fue amenazado con un arma blanco(sic) en la pregunta Nro. 3 de la misma.
3) Acta de entrevista de fecha 14 de mayo de 2012, tomada a la ciudadana CARLA CRUZ, representante legal de la víctima en la sede del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Capital, Destacamento Sur Segunda Campaña en la cual deja constancia de los circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que encuentra a la victima(sic), quien acababa de ser victima(sic) del robo de sus pertenencias por parte del ciudadano DARWIUS JOSE PRIETO ARENAS.
Ahora bien, el artículo 250 del texto adjetivo penal establece unos presupuestos específicos que deben estar acreditados en actas para proceder a decretar tal solicitud de prisión preventiva. Tales supuestos se configurar al encontrarnos en un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de la existencia de un peligro de fuga ú obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a actos concretos de investigación. Ahora bien, la doctrina denomina tales presupuestos como 1) fumus bonis iuris, ó apariencia del buen derecho, la cual se constituye cuando existe probabilidad real de que el imputado participo en la realización del tipo penal; es importante acotar que el doctrinado no ve tal presupuesto como una certeza, ya que dicha convicción solo se obtiene mediante verificaciones y deducciones lógicas que juegan decisivamente a favor de la verdad en la fase de juicio; y 2) periculum in more, ó la justificación del otorgamiento de una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso en virtud de la obstaculización ó evasión del proceso por parte del señalado; quien hoy juzga considera que tales supuestos se encuentran acreditados en virtud que aunque existe una probabilidad real del que imputado haya cometido efectivamente los hechos por los cuales será investigado.
Es por todo lo antes expuesto, exista una probabilidad cierta que el imputado en la presente causa hayan llevado a cabo los hechos que se le imputan; es decir, se acoge la precalificación jurídica provisional ofrecida por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a los artículos 458 del Código Penal con la agravante genérica del articulo(sic) 217 de la LOPNNA, por ende, es procedente decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de DARWUIS JOSE PRIETO ARENAS, CI. N° V-24.635.265 por considerar quien hoy juzga que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado 52° de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-24.635.265, (…Omissis…) por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, conforme a los artículos 458 del Código Penal con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 01 de junio de 2012, el ciudadano LOUISSE J. NUÑEZ A., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuarta 104° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de contestación del recurso de apelación en los siguientes términos:
“…DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
De la lectura y revisión efectuada por esta Representación Fiscal al escrito recursivo interpuesto por la defensa del imputado DARWIN JOSE PRIETO ARENAS, titular de la cedula de identidad N° V.24.635.265, se observa lo siguiente:
En su escrito de impugnación la defensa señala la supuesta inmotivación de la decisión adoptada por la Juez Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2012, con ocasión a la audiencia celebrada conforme lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que la misma no resulta razonada ni razonable, pues estime que no se encuentra satisfecho el numeral 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido.
En este orden de ideas quien suscribe estima oportuno realizar un análisis minucioso de la decisión antes referida, a los fines de desvirtuar lo expresado por la defensa en su escrito impugnatorio, siendo que se evidencia del contenido del acta de la audiencia de presentación, específicamente en el pronunciamiento Tercero del Juez A quo, que la fundamentación del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se haría por auto separad, constando éste en las actas, en el que se explanan los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la toma de tal decisión.
Es así, como se evidencia en el auto de fundamentación antes señalado, se establece que conforme a lo planteado por esta Representación Fiscal en la audiencia de presentación y los elementos de convicción cursantes en autos, acogió la precalificación dada a los hechos imputados al ciudadano DARWIN JOSE PRIETO ARENAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.635.265, especificando claramente los elementos de convicción en la que sustentó su decisión, señalando que extrajo cada uno de ellos, cuando expresa (…Omissi…).
De tal forma, se evidencia que sí se encontraría satisfecho el extremo dispuesto en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la recurrida cumple con su deber de fundamentación del auto de derecho de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que encontró su sustento en los elementos de convicción presentados, y no como la defensa desea hacer ver que los mismos no son suficientes para presumir a su defendido como autor o participe del hecho.
Igualmente, la Defensa señala que es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de su defendido, y que presuntamente los elementos de convicción cursantes en las actas no son contestes entre sí, sin embargo, omitió la misma indicar el por qué considera esto o exactamente en que se contradice un elemento de otro, ello por cuanto realmente no existe tal contradicción, y en todo caso, mal con tanta generalidad y que realmente no se desprende del contenido de las actas.
Por su parte, debe tenerse en cuenta que esta Representación Fiscal o el Juez de la recurrida mal puede tener la plena certeza de la comisión de un hecho punible y menos aun de la autoría o participación del imputado en el mismo, pues se trata de la fase de investigación, una tapa incipiente del proceso, siendo que incluso durante el transcurso del mismo debe presumirse la inocencia del imputado hasta tanto no se compruebe lo contrario, siendo que no se llega a la plena convicción sino una vez recabados todos(sic) los demás diligencias de investigación a que haya lugar y se verifique un eventual debate de juicio oral y público, en cuya oportunidad se evacuarían los distintos medios probatorias que fueran promovidos por las partes, y será en ese momento cuando se puede crear la convicción. En el juez de que el acusado para entonces, es el autor o participe en la comisión de tipo penal imputado, siendo entonces imputando acotar lo plasmado por el A quo en este sentido, cuando indica (…Omissis…) ello por cuanto para este instante lo que se requiere es una probabilidad, elementos suficientes que hagan presumir la autoría o participación del imputado en el hecho, la cual en el presente caso es extraída de los elementos de convicción cursantes en autos a la fecha, y no la plana certeza a la que hace referencia la defensa en su escrito recursivo.
Igualmente, entiende esta Representación Fiscal que la defensa pretende que curse en el expediente algún tipo de elemento que constate la propiedad del teléfono celular de la victima, olvidando la misma que la posesión equivale a propiedad y que no por el hecho de que la persona constreñida no sea el titular de objeto del que es despojado, no se configura el delito de robo, y en todo caso, tratándose de un hecho flagrante no puede pretenderse exigírsele al a victima cargue consigo el titulo de propiedad de todos aquellos bienes muebles del a categoría que hoy nos ocupa, recalcando nuevamente quine suscribe que se está en una tapa(sic) incipiente del proceso, tal como se señalara anteriormente
PETITORIO
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, quien suscribe solicita muy respetuosamente a los Jueces que conformen la Sala que haya de conocer el recurso y la presente contestación, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado DARWIN JOSE PRIETO ARENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.635.265, en contra de la decisión dictada en fecha 15 dem ayo de 23012, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, y en consecuencia, CONFIRME la referida decisión.…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y la totalidad de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la recurrente centra su inconformidad en la supuesta ausencia de elementos de convicción para acreditar la participación de su representado en el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual fue acogido por el Tribunal en función de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, que dio lugar a la imposición de la medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano DARWINS JOSE PRIETO ARENAS, ya que a su decir, la juez de instancia acordó la medida de coerción personal sustentándose solo en el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista de la persona señala como víctima (de 14 años de edad) así como de su representante legal, las cuales a su decir, no demuestran ni señalan a su representado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado a que según aduce, la víctima no demostró la propiedad de los objetos que supuestamente le pertenecían, ni tampoco que los mismos se encontraren en posesión de su defendido; igualmente denuncia que el mencionado procedimiento no dio cumplimiento al artículo 202-A que establece la obligatoriedad de todo funcionario que colecte evidencia física, de cumplir con la cadena de custodia a fin del manejo idónea de dicha evidencia, por cuanto no cursa en las actas, Planilla de Registro de Cadena de Custodia Evidencia Físicas, en las cuales se describa los objetos presuntamente colectados por los funcionarios policiales en el presente procedimiento, por lo que solicita finalmente la libertad plena y sin restricciones de su defendido.
Frente a las denuncias explanadas en el recurso sometidos a consideración de esta Alzada, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, no obstante, al ser presentado por el órgano aprehensor al ciudadano que es señalado como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, necesariamente debe el Juez en Función de Control con fundamento a estas actas iniciales de investigación, verificar si tales conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, para ello no necesita el juzgador de instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares bien sea privativas o restrictivas de libertad contar con plena prueba, basta con fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son estos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que describe tal conducta.
En lo que respecta a lo alegado por la impugnante respecto de la falta de elementos de convicción que acrediten la participación del encausado en el delito que se le atribuye, observa esta Alzada que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad al hoy imputado DARWINS JOSE PRIETO ARENAS, se funda razonablemente en los hechos descritos en las actas de investigación penal, suscritas por los funcionarios JOSE ANTONIO RAVEL LÓPEZ y LEONARDO ANDRES MONTILLA QUINTANA, adscritos a la Segunda Compañía del destacamento Sur del Regimiento Distrito Capital, del Comando Nacional Guardia del Pueblo, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el día 13 de mayo de 2012, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, fueron abordados por un transeúnte quien señaló a dos sujetos que iban corriendo por la autopista y quienes minutos antes habían cometido un robo a un joven fuera de las Residencias Venezuela, por lo que procedieron a alcanzar a los sospechosos a una distancia aproximada de CIEN metros del Regimiento Capital del Comando Nacional Guardia del Pueblo, al hacerle la inspección corporal a uno de ellos, se le localizó en el interior del bolso negro marca Okley que portaba, un (1) arma blanca (cuchillo), un reloj marca Casio color negro con borde azul y una (1) cartera de bolsillo, quedando identificado dicho ciudadano como DARWIS JOSE HERNANDEZ ARENAS, procediendo a trasladar el procedimiento a la sede de su Comando, donde ya se encontraban la victima adolescente (14 años) cuyo datos se omiten en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en compañía de las ciudadanas CARLA CRUZ y DUBRASKA AZOCAR, madre y tía de la víctima adolescente; dicha actuación, adminiculada a las restantes actas que cursan en el expediente (acta de entrevista a la víctima, y a las dos testigos del hecho), configuran prima facie el delito de ROBO AGRAVADO, por presuntamente haberse perpetrado según lo narrado en dicha acta policial, concatenada con las actas de entrevista de la víctima, su representante legal y su tía, en las cuales dan cuenta de las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, manifestando la víctima, que cuando se encontraba en la entrada del Estacionamiento de la Residencia Venezuela, ubicada en la Parroquia Coche, en ese momento se le acercaron por la espalda 2 sujetos quienes lo despojaron de sus pertenencias, colocándole un objeto filoso en el cuello, amenazándolo que si no entregaba todo lo matarían y mientras lo despojaban de sus pertenencias, lo golpearon por distintas partes del cuerpo, luego de lo cual se fueron e inmediatamente la víctima se dirigió hasta donde estaba su madre a quien le informó de lo sucedido, dirigiéndose a la Guardia Nacional, hechos éstos que son corroborados por las ciudadanas que rindieron actas de entrevista en el mencionado Despacho castrense, e igualmente concatenado con lo percibido por los funcionarios aprehensores a través de sus sentidos, vale decir, el momento en que ven que dos ciudadanos que iban corriendo por la orilla de la autopista, los cuales, uno de ellos al efectuarle una revisión le fue presuntamente incautado objetos de interés criminalísticos; tales circunstancias acreditan los supuestos para la procedencia de medidas de coerción personal sean éstas privativas o restrictivas de libertad establecidos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron reseñados en la decisión recurrida, delimitando de esta manera el hecho punible establecido y los elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en dichos hechos.
Observando esta Instancia Superior, que contrariamente a la alegada insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de su representado en el delito que se le atribuye, el acta policial de aprehensión, el acta que recoge el testimonio de la víctima y las actas de entrevistas rendidas por las testigos que rielan a los folios 5, 14, 16 y 17 de las actuaciones originales, constituyen los fundados elementos de convicción referidos en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo alegado por la impugnante relativo al no cumplimiento del artículo 202-A correspondiente al resguardo de evidencias físicas, así como que la víctima no demostró la propiedad de los objetos que supuestamente le pertenecían, ni tampoco que los mismos se encontraren en posesión de su defendido, observa este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto que el acta policial no establece de forma categórica que los objetos (reloj marca Casio y cartera de bolsillo) que le fueron encontrados al aprehendido sean los mismos que la víctima refirió al denunciar los hechos, por cuanto la misma, le asignó mayor relevancia a la amenaza a la vida que había sufrido por parte de los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, al haberle colocado un objeto filoso en su cuello, que a los objetos que propiamente le despojaron, lo cual de ningún modo desvirtúa la comisión del hecho punible, pues el objeto filoso que refiere la víctima con el cual se materializó la amenaza a la vida, fue encontrada presuntamente en el bolso negro que portaba el imputado, al igual que el reloj y la cartera; debiendo en consecuencia desestimarse los alegatos esgrimidos por la recurrente respecto de la no indicación por parte de la víctima de los objetos que presuntamente le fueron robados.
De tal forma, que con los elementos de convicción no solamente reseñados por la juzgadora de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juzgadora de mérito, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por la recurrente dicha juzgadora sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos motivos de la presenta averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputado en el ilícito pre-calificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia judicial, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”
Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.
A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen al encausado DARWINS JOSE PRIETO ARENA, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal impuesta en su contra, los cuales fueron reseñados precedentemente, incurriendo presuntamente dicho ciudadano en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varías personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”
Artículo 217: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente…”
En el mismo orden, la Juez de la recurrida estableció tanto en la audiencia de calificación de flagrancia como en la resolución judicial las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos legales a que se refiere el numeral 3° del artículo 250 y el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos de la ley adjetiva penal, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 250 del texto adjetivo penal establece unos presupuestos específicos que deben estar acreditados en actas para proceder a decretar tal solicitud de prisión preventiva. Tales supuestos se configurar al encontrarnos en un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de la existencia de un peligro de fuga ú obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a actos concretos de investigación. Ahora bien, la doctrina denomina tales presupuestos como 1) fumus bonis iuris, ó apariencia del buen derecho, la cual se constituye cuando existe probabilidad real de que el imputado participo en la realización del tipo penal; es importante acotar que el doctrinado no ve tal presupuesto como una certeza, ya que dicha convicción solo se obtiene mediante verificaciones y deducciones lógicas que juegan decisivamente a favor de la verdad en la fase de juicio; y 2) periculum in more, ó la justificación del otorgamiento de una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso en virtud de la obstaculización ó evasión del proceso por parte del señalado; quien hoy juzga considera que tales supuestos se encuentran acreditados en virtud que aunque existe una probabilidad real del que imputado haya cometido efectivamente los hechos por los cuales será investigado.
Es por todo lo antes expuesto, exista una probabilidad cierta que el imputado en la presente causa hayan llevado a cabo los hechos que se le imputan; es decir, se acoge la precalificación jurídica provisional ofrecida por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a los artículos 458 del Código Penal con la agravante genérica del articulo(sic) 217 de la LOPNNA, por ende, es procedente decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de DARWUIS JOSE PRIETO ARENAS, CI. N° V-24.635.265 por considerar quien hoy juzga que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De tal forma que constatado como ha sido por este Tribunal Superior que la providencia judicial mediante la cual se acordó la medida preventiva privativa de libertad se encuentra suficientemente motivada y con estricto apego a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, debe desestimarse lo alegado por la recurrente en cuanto a la denunciada ausencia de los extremos de las normas establecidas en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal.
En tal sentido, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad. De tal forma que las mismas no menoscaba el principio de presunción de inocencia.
Así también lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República al señalar que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)
En cuanto a la solicitud de libertad plena y sin restricciones formulada por la apelante en razón de no constar en las actuaciones suficientes elementos objetivos para determinar que su representado haya sido autor del hecho imputado por el Ministerio Público, tal solicitud debe ser desestimada toda vez que de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones aparecen los supuestos de procedencia establecidos en las normas establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la procedencia de la medida privativa judicial de libertad impuesta al imputado, no requiriéndose plena prueba para su decreto, sino fundados elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible y la participación del imputado en el mismo, debiendo el Ministerio Público e igualmente el imputado practicar y proponer las diligencias de investigación que sirvan para el total esclarecimiento de los hechos, por lo que las diligencias solicitadas por la defensa del imputado no impiden su aseguramiento a los fines de las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. GLADYMAR PAREDES C., en su carácter de defensora del imputado DARWINS JOSE PRIETO ARENAS, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. GLADYMAR PAREDES C., en su carácter de defensora del imputado DARWINS JOSE PRIETO ARENAS, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
CAUSA N° 2950-12
MM/CMT/AHM/LC/od.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO