REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 19 de Julio de 2012
202° y 153º
CAUSA Nº 2940-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.
Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16-05-2012 por el Abg. LUIS ALBERTO RODRIGUES RAMOS, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos HENRY PARRA y RONALD GARCIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez Décimo(10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Abril de 2012, a cargo del Juez ALEJANDRO BADELL GARCIA, mediante la cual Niega la Solicitud de la declaratoria de nulidad absoluta, de la petición de prueba de reconocimiento, solicitado por el Ministerio Público.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16-05-2012, el Abg. LUIS ALBERTO RODRIGUES RAMOS, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos HENRY PARRA y RONALD GARCIA, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“… La decisión tomada por este Tribunal de Control en fecha 27 de Abril de 2012, donde niega la petición de nulidad realizada por esta defensa técnica; fue una decisión proferida en términos verdaderamente ininteligibles por esta representación en el escrito de nulidad, limitándose el juzgador a indicar que la vindicta pública tiene derecho a proteger los testigos que se encuentren en riesgo cierto y verdadero.
Así las cosas, la decisión tomada por el juzgador en etapa de control, es una decisión completamente inmotivada e incongruente, ya que de ninguna manera tomo argumento alguno presentado por esta defensa, para tomar la decisión aquí apelada.
Para mayor facilidad y manejo del recurso, me permito reproducir los argumentos presentados ante el juzgador en fase preliminar, aunque se encuentran en los autos que conforman la causa.
El Ministerio Público le solicita a este respetable Juzgador en fase preliminar, que acuerde prueba de reconocimiento a mis representados, petición que realiza la vindicta pública y una manera oscura y ambigua, ya que la misma solo se limita a indicar que el reconocimiento será realizado por los testigos C y D, sin indicar identificación alguna por supuestamente estar protegidos como testigos por el Tribunal 14° en funciones de control de este circuito judicial penal; protección acordada el día 23 de abril de 2012, sin ser informada esta defensa, ni este juzgado de dicha petición, siendo el procedimiento realizado para la protección de los supuestos testigos señalados como C y D, absolutamente nulo, ya que se encuentran viciados de inconstitucionalidad, por habérsele violentado el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso, al no cumplirse con lo indicado en la LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
Ahora bien, la solicitud de la vindicta publica (sic) como se encuentra planteada, es violatoria de todo ordenamiento jurídico objetivo penal que regula este tipo de pruebas y de todo ordenamiento jurídico nacional e internacional que regula la materia sobre los Derechos Humanos, específicamente el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el debido proceso. Estamos en presencia de un acto que reviste una lesión importante a la sanidad constitucional de este proceso, lesión infligida por la actuación de la vindicta publica (sic), al solicitar una medida de protección para unos supuestos testigos en un tribunal diferente al tribunal que conoce la causa y de esta manera, evitar que las partes interesadas en las misma, se opusieran a dicha solicitud, violentando de manera artera el derecho a la defensa y el debido proceso de mis defendidos.
La LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES. Le da la oportunidad procesal de oponerse a la medida de protección otorgada a un testigo, a todos aquellos interesados en la causa, específicamente el artículo 36…”
Esta defensa no tuvo conocimiento alguno del procedimiento realizado por parte del tribunal 14° en Funciones de Control a solicitud de la vindicta publica (sic), nos enteramos que se había protegido como testigos a un sujeto D y a otro C, al pedir el expediente que contiene la causa por simple casualidad y diligencia.
Como parte interviniente en la causa, tenemos derecho a solicitar el descubrimiento de la identidad de estos sujetos marcados como C y D, por parte de la vindicta pública, como bien lo indica el articulo 33 ejusdem…”
El legislador patrio fue sabio al tomar en cuenta las experticias de los testigos “sin rostro”, muy utilizado en los países donde se aplica el derecho penal del enemigo, verbigracia Colombia; muchos sujetos que conformaban la FARC, han sido condenados con el testimonio de personas no identificadas; pero también han sido condenadas personas inocentes con los mismos testigos “sin rostro”; ¿será que el Ministerio Público quiere utilizar un testigo “sin rostro”?
Así las cosas lo ajustado a derecho es declarar nula la solicitud de reconocimiento del imputado, pedida por la vindicta publica, por encontrarse viciada dicha solicitud de inconstitucionalidad al no señalar la identificación de los testigos, violentando así el derecho a la defensa y el debido proceso e igualdad de las partes de mis representados, argumentando el ministerio publico (sic) lograda violentando la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 49 numerales 1,2,3 y 4, así como los pactos internacionales sobre derechos humanos firmados y ratificados por la Republica.
Como se puede apreciar, la decisión tomada por el ad quem, no tomó en consideración ninguno de los argumentos presentados por esta defensa técnica, limitándose a indicar que la vindicta publica (sic) tiene derecho a proteger los testigos en riesgo, derecho que esta representación nunca ha negado ni atacado; pero no se puede ejercer un derecho violentando derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso e igualdad de la partes; eso es perfectamente censurable de inconstitucionalidad, y así solicito sea declarado.
Solicito se declare la nulidad de la petición realizada por la vindicta publica (sic) de prueba de rueda de reconocimiento, por ser esta violatoria al derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, al no presentar la identidad de los sujetos reconocedores, por haber sido protegidos violentando el proceso indicado en la norma especial para tal fin, al no permitírsele a esta defensa técnica participar en dicho proceso de protección y saber si los testigos presentados son pertinentes, aptos y validos par deponer en la presente causa.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 28 de Mayo, fue emplazado el Fiscal cuarto (04º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien presentó contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL
“… PRIMERO: En primer termino el recurrente NO FUNDAMENTAEL RECURSO DE APELACION, para lo cual debió establecer, aplicar y razonar, el artículo en el cual se basa para ejercerlo, argumentando según sea el caso, conforme al numeral establecido en el artículo 447 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal el derecho que pretende, tampoco establece el artículo en el que se basa para solicitar la nulidad por lo esta Representación Fiscal solicita se DECLARE INADMISIBLE DEL MISMO.
SEGUNDO: En caso de declarar admisible el recurso de apelación interpuesto, esta Representación Fiscal Observa lo siguiente.
En efecto esta Representación Fiscal Solicitó Medidas de Protección, las cuales fueron efectivamente tramitadas por la Fiscalía Superior del Area Metropolitana de Caracas, las cuales se introdujeron por la Unidad Receptora de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, la cual distribuyo dicha solicitud al Juzgado Decimocuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
En fecha 23-04-2012, Juzgado Decimocuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control ACORDO LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCION INTRAPROCESO, solicitada por el Ministerio Público y ORDENANDO VIGILANCIA CONTINUA MIENTRAS DURE LA INVESTIGACION Y LA CULMINACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el sector o zona donde residen las víctimas y testigos SUJETOS ”A”, “B”, “C” y “D”, reservándose la dirección de los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales, todo conforme a lo establecido en el articulo 120. 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que no se ha violentado el derecho a la defensa, pues si bien es cierto el Tribunal 14° de Control no lo notifico de la decisión de protección dictada a favor de los testigos, NO ES MENOS CIERTO QUE SI tiene conocimiento de haberse acordado tales medidas cuando manifiesta en su escrito recursivo que “ nos enteramos que se había protegidos como testigos a un sujeto D y a otro C, al pedir el expediente que contiene la causa por simple casualidad y diligencia.”
En tal sentido, pudo ejercer su pretendido derecho de OPONERSE dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haberse acordado la medida, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y de solicitar el descubrimiento de la identidad de testigos, tal como lo establece el articulo 37 ejusdem, por lo que no tiene fundamento alguno lo alegado por la defensa, ya que tenia conocimiento de la medida adoptada, tal como lo tenia la defensa del imputado YOUSE ROSSALES, quienes comparecieron al acto y se llevo a cabo y tuvieron la oportunidad de dirigir preguntas a los testigos protegidos.
Causa suspicacia a esta Representación Fiscal, que el recurrente no se presente a los actos fijados por el Tribunal 10° de Control, bien para llevar a cabo el acto de reconocimiento en rueda de detenidos, bien para realizar prueba anticipada con los referidos testigos, a diferencia de la otro parte que si ha asistido. También causa suspicacia su pretensión de NULIDAD DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO, a través de la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCION, cuando el acto de reconocimiento es una prueba establecida como tal en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el Ministerio Público antes del vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días otorgados para presentar acto conclusivo y acordado por el Tribunal de Control igualmente dentro de ese lapso. E, igualmente, no puede pretender ANULAR EL PROCEDIMIENTO para el otorgamiento de medidas de protección, pues este se realizo conforme a lo establecido en la Ley.
Por otra parte, es importante señalar que esta Representación Fiscal actuando de buena fe, solicito las medidas de protección, a fin de proteger los derechos e interese de las víctimas y testigos de la presente causa, siendo que uno de los derechos que nace per sé con el ser humano es EL DERECHO A LA VIDA, este es el mas SAGRADOS, importante y preciado de todos, luego existen otros derechos, entre ellos el derecho a la defensa, y en la presente causa eso fue uno de los elementos que analizó el Juez de Control y que motivo a su aprobación.
En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Representación Fiscal, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10° de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitan de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, esto es, debidamente motivada, por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada, por manifiestamente infundado.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de Abril de 2012, el Juez (10º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto , mediante la cual Niega la Solicitud de la declaratoria de nulidad, de la petición de prueba de reconocimiento, solicitado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
CAPITULO I
En efecto en fecha 19 de marzo de 2012, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, dentro de los pronunciamiento (sic) dictado (sic) decreto en contra de los ciudadanos YOUSE TRANCISCO ROSALES, titular de la cedula (sic) de identidad V-17.144.530, RONALD GREGORIO GARCIA titular de la cedula (sic) de identidad V- 10.527.020 y HENRY JOSE PARRA LINERO titular de la cedula (sic) de identidad V- 15.508.640; la Medida Judicial de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente en fecha 24-04-2012, se recibió oficio numero (sic) F4-0648-2012, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic) del Area Metropolitana de caracas, en el cual Solicito de Conformidad con el articulo (sic) 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Practica de un Reconocimiento de Rueda de Individuos, donde participen en rueda los detenidos los ciudadanos YOUSE FRANCISCO ROSALES, RONALD GREGORIO GARCIA y HENRY JOSE PARRA LINERO, como Reconocedores los ciudadanos Identificados como Sujeto C y Sujeto D.
Este tribunal en razón a lo antes expuesto por el Ciudadano Defensor Privado, a los fines de decidir este juzgador observa:
Es indiscutible la facultad del Ministerio Público para solicitar la protección, con el objeto de que se garantice la integridad de las personas que fungen como testigos, toda vez que los artículos 82,83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público así lo autorizan; Pero esta facultad del Ministerio Publico se desencadena de la esencial obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes, y en general a toda persona a través de los órganos de seguridad ciudadana, de situaciones que, “ constituya amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Siendo esta una medida de protección Intra proceso, establecida en el articulo (sic) 23 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y Demás Sujetos Procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo debiendo asegurar la protección en el transcurso de la presente investigación hasta la culminación de la misma y hasta un tiempo prudencial luego de su culminación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 23 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y Demás Sujetos Procesales, y el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido niega la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano Privado (sic) LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados HENRY PARRA y RONAALD GARCIA, a quienes se le sigue causa ante este Tribunal signada con el numero 804-12 en contra del acto de Reconocimiento, establecido en el articulo pautado por este Juzgado para el dia…”
IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en el expediente, esta Sala pasa a dictar decisión y realiza las siguientes consideraciones al respecto:
Primigeniamente, no puede esta Sala de la Corte de Apelaciones pasar por alto lo totalmente infundado del escrito de apelación, planteado por el profesional del derecho antes mencionado, haciendo la advertencia la Sala que el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Titulo I, correspondientes al Código Orgánico Procesal Penal, establece las formas en que debe ser interpuesto un escrito de apelación, o cualquier otro recurso ordinario o extraordinario que quiera ejercer quien se sienta agraviado en un dictamen emitido por un Órgano Jurisdiccional. Destacando esta Tribunal Colegiado, de la simple lectura efectuado al escrito recursivo interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HENRY PARRA y RONALD GARCIA, que el antes aludido profesional del derecho no dio cumplimiento al contenido del artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, en tan delicada labor que ejerce como defensor de un justiciable, debiendo tomar el recurrente las previsiones necesarias para ejercer los recursos de la forma en que está establecido por el Legislador Patrio.
Aún y cuando el escrito recursivo se encuentra inmotivado, quienes aquí suscriben, y a los fines de salvaguardarle los derechos fundamentales a las partes pasan a resolver el escueto e irrazonado recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
Alegó la Apelante: “…La decisión tomada por este Tribunal de Control en fecha 27 de Abril de 2012, donde niega la petición de nulidad realizada por esta defensa técnica; fue una decisión proferida en términos verdaderamente ininteligibles por esta representación en el escrito de nulidad, limitándose el juzgador a indicar que la vindicta pública tiene derecho a proteger los testigos que se encuentren en riesgo cierto y verdadero.
Así las cosas, la decisión tomada por el juzgador en etapa de control, es una decisión completamente inmotivada e incongruente, ya que de ninguna manera tomo argumento alguno presentado por esta defensa, para tomar la decisión aquí apelada...” (Cursante al folio 1 del cuaderno de incidencias)
“…Solicito se declare la nulidad de la petición realizada por la vindicta publica (sic) de prueba de rueda de reconocimiento, por ser esta violatoria al derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, al no presentar la identidad de los sujetos reconocedores, por haber sido protegidos violentando el proceso indicado en la norma especial para tal fin, al no permitírsele a esta defensa técnica participar en dicho proceso de protección y saber si los testigos presentados son pertinentes, aptos y validos par deponer en la presente causa…” (Cursante al folio 5 del cuaderno de incidencias)
Es preciso destacar que la decisión recurrida bajo ningún concepto es violatoria al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es tenor de lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).
De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, esta Sala considera, que con la decisión recurrida no se conculcó, como sostiene el recurrente, el derecho a la Defensa, igualdad entre las partes ni la garantía al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como tampoco adolece la recurrida del vicio de inmotivación, pues la decisión impugnada cumplió, con todas las garantías del debido proceso, por cuanto el acusado de autos en todo momento ha ejercido su derecho a la defensa plenamente a través de su abogado defensor y ha obtenido respuesta oportuna por parte del juez Aquo, cuando ha realizado sus peticiones, lo que se evidencia de las actas que conforman el expediente y en el caso de marras, con la decisión recurrida que declaró sin lugar la nulidad, en contra del acto del reconocimiento en rueda de individuos fijado para el dia 30-04-12. Decisión esta, que cumple con la debida motivación exigida por el la norma adjetiva Penal, pues explica las razones de hecho y de derecho en las cuales se baso el Juez A-quo para negar la solicitud de nulidad realizada por el recurrente del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos contemplado el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el ministerio Publico lo cual quedó reflejado en la recurrida de la siguiente manera:
“Es indiscutible la facultad del Ministerio Público para solicitar la protección, con el objeto de que se garantice la integridad de las personas que fungen como testigos, toda vez que los artículos 82,83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público así lo autorizan; Pero esta facultad del Ministerio Publico se desencadena de la esencial obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes, y en general a toda persona a través de los órganos de seguridad ciudadana, de situaciones que, “ constituya amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Siendo esta una medida de protección Intra proceso, establecida en el articulo (sic) 23 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y Demás Sujetos Procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo debiendo asegurar la protección en el transcurso de la presente investigación hasta la culminación de la misma y hasta un tiempo prudencial luego de su culminación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 23 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y Demás Sujetos Procesales, y el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido niega la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano Privado (sic) LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados HENRY PARRA y RONAALD GARCIA, a quienes se le sigue causa ante este Tribunal signada con el numero 804-12 en contra del acto de Reconocimiento, establecido en el articulo pautado por este Juzgado para el dia…”
Se evidencia de la decisión parcialmente trascrita que la ciudadana Juez a quo, al momento de resolver la petición de la defensa y esgrimir los fundamentos de la decisión, lo hace en forma fundada y motivada, dando cumplimiento al contenido del referido artículo de la Ley Adjetiva que obliga a los jueces a motivar sus decisiones.
Asimismo, se observa esta Alzada que el recurrente solicita se declare la nulidad de la petición realizada por la Vindicta Pública, de la solicitud de acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, por ser esta violatoria al derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, al no presentar la identidad de los sujetos reconocedores, por haber sido protegidos violentando el proceso indicado en la norma especial para tal fin, al no permitírsele a esta defensa técnica participar en dicho proceso de protección y saber si los testigos presentados son pertinentes, aptos y validos para deponer en la presente causa.
En cuanto a esta solicitud de la defensa, esta alzada observa, que no le asiste la razón al recurrente, pues tal como lo sostiene la recurrida: “Es indiscutible la facultad del Ministerio Público para solicitar la protección, con el objeto de que se garantice la integridad de las personas que fungen como testigos, toda vez que los artículos 82,83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público así lo autorizan…” medida de protección que fuera acordada por el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 23-04-2012.
Es menester traer a colación, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la garantía constitucional al Debido Proceso la cual ha señalado entre otras cosas lo siguiente:
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”(Luis Velásquez Alvaray. Sentencia Nº 1654 de fecha 13-07-05)
“… El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Luisa Estela Morales. Sentencia Nº 3512 de fecha 11-11-2005).
En atención a la jurisprudencia precedentemente citada, considera esta Alzada, que no hubo violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso e Igualdad entre las Partes, por parte de la recurrida, en cuanto a que no se le presentó en dicha solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, a la defensa, la identidad de los reconocedores, pues, el recurrente tiene la posibilidad de realizar la solicitud de descubrimiento de la identidad de testigos, expertas o expertas y demás sujetos procesales, tal como lo establece el artículo 37 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que éste, que haya hecho uso del referido dispositivo legal.
Por las razones antes expuestas, esta Sala, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la pretensión planteada en fecha 16-05-2012 por el Abg. LUIS ALBERTO RODRIGUES RAMOS, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos HENRY PARRA y RONALD GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Abril de 2012, a cargo del Juez ALEJANDRO BADELL GARCIA, mediante la cual Niega la Solicitud de la declaratoria de nulidad absoluta, de la petición de prueba de reconocimiento, solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión planteada en fecha 16-05-2012 por el Abg. LUIS ALBERTO RODRIGUES RAMOS, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos HENRY PARRA y RONALD GARCIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez Décimo(10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Abril de 2012, a cargo del Juez ALEJANDRO BADELL GARCIA, mediante la cual Niega la Solicitud de la declaratoria de nulidad absoluta, de la petición de prueba de reconocimiento, solicitado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente a la Juez 10º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE
CARMEN MYREYA TELLECHEA
EL JUEZ
ALVARO HITCHER MARVALDI
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSETTE CARABALLO
Causa Nº 2940-12
MM/AHM/CMT/.aida-