REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2955-12 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE MORA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de mayo de 2012, a cargo de la Juez YERITZA RAMIREZ, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir, previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11/06/2012, el Dr. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE MORA, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 09 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
FUNDAMENTO DEL RECURSO
DE LOS HECHOS
Se inició la presente investigación mediante acta policial suscrita en fecha 30 de Mayo de 2012, por los funcionarios Oficial GERARDO SENA, credencial 0939 y Oficial MARIO SEGOVIA, credencial 133, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Baruta, quienes dejan constancia de lo siguiente:
"Siendo aproximadamente las 12:00 horas del Mediodía de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado por el sector de Colina de Bello Monte, específicamente en la Calle Garcilazo, Municipio Baruta, Estado Miranda, en compañía del funcionario OFICIAL MARIO SEGOVIA, Credencial 1331, a bordo de las unidades motos: 4-605 y 4-472, respectivamente, fuimos abordado por un ciudadano quien nos indico que minutos antes abordado por dos sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un bolso tipo koala que en su interior poseía tarjetas telefónicas de varias denominaciones, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo moto de baja cilindrada de color rojo, y uno de ellos vestía camisa de color gris y pantalón azul, motivo por el cual realizamos un rastreo por el lugar logrando avistarlo a pocos metros de dicho lugar, dos sujetos a bordo de una moto con características similares a las descritas por el ciudadano agraviado, motivo por el cual le dimos la voz de alto a los mismos, e identificándonos como funcionarios activos de la Policía Municipal de Baruta, y quienes al avistar la comisión policial emprendieron a la veloz huida, simultáneamente tomaron en dirección la Avenida Principal de
la Miguel Ángel tomando hacia la calle Casiquiare, logrando interceptarlo en la calle el colegio, donde dejaron la moto abandonada y comenzaron la huida punto a pie dándole captura a pocos metros del lugar a los dos ciudadanos, y quienes quedaron identificados como: EL PRIMERO quien dice ser llamarse JOSÉ MORA de 24 años de edad, INDOCUMENTADO, de piel morena, contextura delgada, de estatura alta, el cual no posee cédula de identidad y el mismo manifiesta no haber cedulando nunca, presentando su partida de nacimiento venezolana, hijo de la ciudadana Mora Pineda Judith Zulay titular de la cédula de identidad V-10.810.487, quien vestía para el momento franela
azul, pantalón gris y zapatos negros, residenciado en el Municipio Libertador, Parroquia de Antimano, sector la Pedrera, casa numero 24, de profesión u oficio motorizado, EL SEGUNDO…de 17 años de edad, quien vestía para el momento franela gris, pantalón azul y zapatos marrones, de piel morena, de estatura media, residenciado en el Municipio Libertador, Parroquia Antimano, calle la Pedrera, casa sin numero, la cual se desplazaban en una moto Marca: Empire, Modelo: Horse, Color: Rojo sin placa, a su vez el copiloto Empuñaba en su mano derecha un bolso tipo Koala de color negro, se le solicito que exhibiera sus pertenencias, los mismos negándose, seguidamente el funcionario: OFICIAL MARIO SEGOVIA, amparándose en los artículos 205, 206, 207 del código orgánico procesal penal, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal de los ciudadanos, y la del vehículo moto, logrando incautarle al ciudadano JOSÉ MORA el mencionado bolso tipo Koala, al verificar lo que se encontraba en su interior una gran cantidad de tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones las cuales quedan descritas de la siguiente manera: TREINTA Y NUEVE (39) Tarjetas Telpago MoviStar de Bs. 20 seriales…(omissis)
Luego de la aprehensión de mi defendido JOSÉ MORA, a solicitud del ciudadano ABG. CARLOS LEÓN Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público fue trasladado hasta el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de de este mismo Circuito Judicial, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación, y conforme a lo que pauta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. Una vez escuchados los argumentos de las partes, donde la defensa solicitó libertad sin restricciones habida consideración de que no se encontraban satisfecho los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el imputado de autos cumplía con un servicio de moto taxi que le fue contratado, y no emergiendo de las actuaciones los fundados elementos de convicción en su contra; el Tribunal Vigésimo Noveno de Control a cargo de la ciudadana Juez YELITZA RAMÍREZ por parte, al momento de emitir pronunciamiento decreto procedimiento ordinario y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3o, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, en relación con el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos Fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del “Principio de Legalidad”', la de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.
Ciudadanos Magistrados, de la precalificación del delito se observa que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente; se constata de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión de los delitos que se le imputa, pues como así lo expreso el mismo JOSÉ MORA en la ocasión de la Audiencia de Presentación del Imputado, él se encontraba cumpliendo con un servicio de moto taxi que desde la Esquina de Bucare, donde se encentra la línea a la cual pertenece, le solicito el menor co-imputado… quien en realidad realizo el hecho delictivo de cuya ejecución ignoraba mi defendido, como lo manifestó en los siguientes términos: "Yo me encontraba en mi sitio de trabajo esquina bucare, fui desde temprano a llevar mi hija al hospital la cual tiene tos ferina y neumonía, me pidieron unos medicamentos y agarre la moto, estoy en la esquina de bucare y me dice una carrera para bello monte, yo presto servicio hacia bello monte y le digo que parte te dejo y me dice que me pare en el kiosco…termino de hablar por teléfono, le digo donde lo voy a llevar cuando arranca y llegan los policías disparando, me orillo a la derecha me dicten (sic) bajante de la moto, le consiguen el Koala…”
Por otro lado Ciudadanos Magistrados, el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal, pues el ser imputado, como bien lo advierte el tratadista Alberto M. Binder, "es una situación procesal (...) que otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito". Con la imputación la persona adquiere compromisos, deberes y derechos, entre los que primordialmente se encuentran el principio del estado jurídico de inocencia; así que de la Constitución Nacional surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena; la presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
Aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad y ^presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, y por ende toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
Artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
El derecho a la libertad es un derecho intrínseco a la persona humana y se puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida (ver sentencia N° 1027 de fecha 07/07/08, sentencia N° 1029 de fecha 07/07/08 magistrado (sic) ponente Francisco Carrasquera López, sentencia N° 1039 de fecha 07/07/08, magistrado (sic) ponente Dr. Pedro Rondan Hazz); todos de la Sala Constitucional.
En lo referente al Peligro de Fuga o de obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
…omissis…
Por su parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso Penal Venezolano", Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización ha dejado sentado lo siguiente:
…omissis…
Finalmente y en base a ese principio de afirmación de la libertad que se mantiene a lo largo del articulado referente a las medidas de coerción personal como formas de aseguramiento de las finalidades del proceso, el Tribunal puede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de libertad, una medida cautelar menos gravosa, si los supuestos que motivan aquella son razonablemente satisfechos con esta última medida.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSÉ MORA, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1o y 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los Abogados ADRIANA MORALES BENCOMO y CARLOS RIVAS, Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 14 al 19 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE MORA, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
Revisados como han sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano: JOSÉ MORA, se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, pues considera, por una parte, el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de sus defendidos ni a titulo de autor, ni de participe en el hecho investigado.
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Acusado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para al Protección de Niñas, Niñas Y Adolescente, que en su oportunidad fue precalificado, por la Representación Fiscal, acción que recayó sobre el ciudadano PASTOR RIÑO, quien es la víctima en el presente caso, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal.
En el presente caso, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de los (sic) JOSÉ MORA, que fuera precalificado en su oportunidad como los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para al Protección de Niñas, Niñas Y Adolescente, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-
En este orden de ideas, existen, en las actas procésales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimo satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1o y 2o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.
II
En relación al requisito exigido en el ordinal 3o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años.
En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión, se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.
III
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe, debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
…omissis…
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgadora actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos de los imputados al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes se mantenga la Medida Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ MORA, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 31 de mayo de 2012 en contra del ciudadano JOSÉ MORA, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. YERITZA RAMIREZ, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 21 al 39 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representación del Ministerio Público tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones y constatando este Tribunal de control que se requiere la practica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos tipificado como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO este Tribunal se aparta de tal precalificación jurídica por cuanto a juicio de quien se pronuncia la conducta desplegada por el ciudadano hoy imputado se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al verificarse en forma preliminar la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado al constreñimiento violento con amenaza a la vida, con el uso de una arma de fuego, para amedrentar a la víctima y despojarla de sus bienes, situación que se evidencia del análisis del ACTA POLICIAL: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del Mediodia (sic) de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado por el sector de Colina de Bello Monte, específicamente en la Calle Garcilazo, Municipio Baruta, Estado Miranda, en compañía del funcionario OFICIAL MARIO SEGOVIA,…fuimos abordado por un ciudadano quien nos indico que minutos antes abordado por dos sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un bolso tipo koala que en su interior poseía tarjetas telpago de varias denominaciones quienes se desplazaban a bordo de un vehículo moto de baja (sic) cilindrada de color rojo, y uno de ello vestía camisa de color gris y pantalón azul, motivo por el cual realizaron un rastreo por el lugar logrando avistarlo a poco metros de dicho lugar dos sujetos a bordo de una moto con características similares a las descritas por el ciudadano agraviado, motivo por el cual le dimos la voz de alto a los mismos, e identificándonos como funcionarios activos de la Policía Municipal de Baruta, y quienes al avistar la comisión policial emprendieron a la veloz huida simultáneamente tomaron en dirección la Avenida principal de la (sic) Miguel Ángel tomando hacia la calle Casiquiare, logrando interceptarlo en la calle el colegio donde dejaron la moto abandonada y comenzaron la huida punto a pie dándole captura a poco metros del lugar a los ciudadanos y quienes quedaron identificados como: EL PRIMERO quien dice ser y llamarse JOSE MORA,…INDOCUMENTADO, de piel morena, contextura delgada de estatura alta, el cual no posee cedula de identidad y el mismo manifiesta no haber cedulado nunca, presentando su partida de nacimiento…quien vestía para el momento franela azul, pantalón gris y zapatos negros,… EL SEGUNDO…de 17 años edad quien vestía para el momento franela gris, pantalón azul y zapatos marrones, de pie morena, de estatura media,… la cual (sic) se desplazaban en una moto Marca: Empire, Modelo: Horse, Color: Rojo sin placa, a su vez el copiloto Empuñaba en su mano derecha un bolso tipo koala de color negro, se le solicito que exhibiera sus pertenencias los mismos negándose, seguidamente el funcionario: OFICIAL MARIO SEGOVIA, amparándose en los artículos 205, 206, 207 del código orgánico procesal penal, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal de los ciudadanos, y la del vehículo moto, logrando incautarle al ciudadano JOSE MORA, el mencionado bolso tipo koala, al verificar lo que se encontraba en su interior una gran cantidad de tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones las cuales quedan descritas… asimismo, cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida el ciudadano MANTURANO PASTOR RINO ADRIAN,…quien manifiesta no actuar ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Yo estaba en mi lugar de trabajo en Bello Monte, como a eso de las 11:20 horas de la mañana, cuando llegaron dos sujetos a bordo de una moto, uno de ellos me pidió una tarjeta de teléfono y cuando yo la estaba sacando de Koala, este saco un arma de fuego y me pidió el koala yo se la (sic) entregue y este se subió a la moto se estaba retirando del lugar, cuando iban pasando dos motorizados de la policía de Baruta, yo se los señale y el que me acababa de robar casi de inmediato iba pasando un muchacho en una moto yo le dije que me prestara la colaboración y siguiera a los funcionarios de la policía; ya estábamos en la parte alta de Bello Monte, creo que es la Calle Casiqiare, cuando aviste que los dos sujetos que me robaron se estaban bajando de la moto y se estaban introduciendo en una quinta, pero los funcionarios policia (sic) lograron detenerlos, y luego me informaron que debía venir a este lugar a formular la denuncia. Es Todo.” 2 asimismo cursa al expediente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…Un (1) Arma de Fuego tipo pistola sin marca visible con el serial ONH 10619. Un (01) cargador contentivo de cinco (05) cartuchos sin calibre visible, un teléfono celular marca ACE serial IMEI 351812050467524. Una (01) tarjeta SIM Movilnet con el serial 895906600010479993163, Una Batería marca ACE, modelo N4C704, un (01) teléfono celular marca UTSTARCOM serial IMEI 358484035539414, una (01) Batería UTSTARCOM serial BTR1218, Un (01) Koala de material sintético color negro marca OKI…” Del análisis contrastado de los referidos elementos de convicción se refleja con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico la existencia de un presunto nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado el hecho que se investiga, al haber sido aprehendido en las inmediaciones del sector donde ocurrió el hecho y a poco de haber cometido, siendo señalado por la victima ciudadano MANTURANO PASTOR RINO ADRIAN, como una de las personas que portando armas de fuego lo despojaron de sus pertenencias, manifestando que “…Yo estaba en mi lugar de trabajo en Bello Monte, como a eso de las 11: 20 horas de la mañana, cuando llegaron dos sujetos a bordo de una moto, uno de ellos me pido una tarjeta de teléfono y cuando yo la estaba sacando de koala, este saco una arma de fuego y me pidió el koala, yo se la entregue y este se subió en la moto se estaban retirando del lugar…”, supuestos que en criterio de esta Juzgadora de manera anticipada y bajo los principios de razonabilidad comprometen la posible responsabilidad penal del ciudadano MORA JOSE, como posible responsable o participe en el hecho que se investiga, considerándolo este Tribunal coautor en el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, por cuanto se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado participaron en compañía de un adolescente, el cual fue presentado en el día de hoy según información suministrada en este acto por el representante del Ministerio Público, por ante un Tribunal de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, es decir, los dos agentes activos, bajo amenaza de muerte despojaron a la victima de sus bienes. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoces como una potestad del Juez de Control de determinar cuando se encontraba el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: …omissis…En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2 atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponer siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su limite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementando con el contenido del artículo 251.3 tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los denominados por la doctrina como delitos “PLURIOFENSIVOS” que comprometen no solo bienes jurídicos de carácter patrimonial sino complementariamente atentan contra la integridad física de la victima como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal y hacen presumir igualmente como la actividad del imputado pueda ir orientada a propiciar un comportamiento reticente de los sujetos procesales, por lo que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso, las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MORA JOSE de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y PARÁGRAFO PRIMERO y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem (sic), y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público…TERCERO: Los fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada se motivara por auto separado…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Dr. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE MORA, procede a interponer recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez YERITZA RAMIREZ, en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, celebrada conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 31 de mayo de 2012 y motivada por auto separado, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
La Defensa fundamenta su escrito recursivo con base al contenido del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, por considerar que no existen los suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión del hecho punible, agregando que “…se constata de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión de los delitos que se le imputa,…”
Alude el recurrente que “…el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal…así que de la Constitución Nacional surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena; la presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.”
Igualmente refiere, que conforme a las normas adjetivas y constitucionales, así como criterios jurisprudenciales por parte de nuestro Máximo Tribunal en relación a la afirmación de la libertad y presunción de inocencia, deviene la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, por cuanto “…toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.” Aunado a que “…las medidas de coerción personal como formas de aseguramiento de las finalidades del proceso, el Tribunal puede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de libertad, una medida cautelar menos gravosa, si los supuestos que motivan aquella son razonablemente satisfechos con esta última medida.” Peticionando finalmente que el presente recurso de apelación sea declara con lugar y en su lugar decrete la libertad sin restricciones al ciudadano JOSE MORA, así como en caso de que “…la Sala…desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1o y 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal.”
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, señala que en relación a los alegatos esgrimido por la defensa, en cuanto a su inconformidad con la medida de coerción personal, por cuanto no existe elemento alguno que permita demostrar la presunta participación de su defendido en los hechos que hoy nos ocupa.
Considerando la Vindicta Pública, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia esta ajustada a derecho, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y existen los fundados elementos de convicción para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso que además es de acción pública.
Insiste el Ministerio Público, que del simple análisis de las actas procesales se evidencia serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es autor o partícipe del hecho que se investiga que hace procedente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, elementos éstos que fueron analizados y apreciados por el Juzgador A quo al momento de decretar la medida de coerción personal, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, considera el Representante Fiscal que se encuentra acreditado lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, por la pena que podría llegarse a imponer siendo ésta superior a los diez años de prisión, así como la presunción de que pueda ser retardada o que pueda quedar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia y no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias estas que igualmente fueron ponderadas por el Juez de Control al momento de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Aunado a que el principio de presunción de inocencia no puede ser considerado vulnerado por la medida impuesta ya que sólo garantiza las resultas del proceso tomando en consideración el principio de proporcionalidad.
Solicitando que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y consecuencia sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en todas y cada una de sus partes manteniendo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, una vez delimitado el objeto del presente recurso, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que luego de efectuado el análisis de los motivos de apelación alegados por la recurrente, se desprende que su pretensión se sustenta específicamente en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen los suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión del hecho punible, señalando que “…se constata de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión de los delitos que se le imputa,… que no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoria del ciudadano aprehendido en a comisión de los delitos que se le imputa, pues como así lo expreso (sic) el mismo JOSE MORA, en la ocasión de audiencia de presentación del Imputado, él se encontraba cumpliendo con un servicio de moto taxi…le solicito (sic) el menor co-imputado…quien en realidad realizo (sic) el hecho delictivo de cuya ejecución ignoraba mi defendido…” Solicitando se conceda a su defendido la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad con base a lo previsto en nuestro ordenamiento adjetivo penal.
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado de las actas cursantes al cuaderno de apelación de la presente causa, que la recurrida plasmó en el auto de fundamentación del fallo apelado los fundados elementos de convicción que la llevaron a decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSE MORA, de 24 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio moto taxista , por cuanto el acta policial refiere que los funcionarios aprehensores se encontraban a bordo de las unidades motos 4-605 y 4-472, cuando fueron abordados por un ciudadano quien indicó que minutos antes fue sorprendido por dos sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un koala que en su interior poseía varias tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones, y que los predichos sujetos se desplazaban a bordo de una moto de color rojo, por lo cual los funcionarios realizaron un rastreo por el lugar avistando a dos sujetos a bordo de una moto de baja cilindrada de color rojo con características similares a las descritas por la presunta víctima, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida dejando la moto abandonada y comenzaron la huida a pie, dándole captura a los dos ciudadanos quienes quedaron identificados como JOSE MORA, de 24 años de edad, indocumentado, y el segundo ciudadano de 17 años de edad (cuya identidad se omite según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), empuñando en su mano derecha un bolso tipo koala que al ser revisado por los funcionarios policiales contenía 39 tarjetas telpago movistar de veinte bolívares.
Igualmente, cursa en el auto fundado de la recurrida (folio 44 del cuaderno de incidencia), el acta de entrevista rendida por el ciudadano MANTURANO PASTOR NINO ADRIAN, presunta víctima, donde expuso: “Yo estaba en mi lugar de trabajo en Bello Monte, como a eso de las 11:20 horas de la mañana, cuando llegaron dos sujetos a bordo de una moto, uno de ellos me pidió una tarjeta de teléfono y cuando yo la estaba sacando del koala, este saco un arma de fuego y me pidió el koala, yo se la (sic) entregue y este se subió en la moto se estaban retirando del lugar, cuando iban pasando dos motorizados de la policía de Baruta, yo se los señale y le (sic) que me acababan de robas; casi de inmediato iba pasando un muchacho en una moto y yo le dije que me prestara la colaboración y siguiera a los funcionarios de la policía; ya estábamos en la parte alta de Bello Monte, creo que es la Calle Casiquiare, cuando aviste que los dos sujetos que me robaron se estaban bajando de la moto y se estaban introduciendo en una quinta, pero los funcionarios de la policía lograron detenerlos, y luego me informaron que debía venir a este lugar a formular la denuncia.”, así como también refiere el auto fundado sobre el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de veintinueve (29) tarjetas únicas de veinticinco bolívares cada una, veintitrés (23) tarjetas únicas de quince bolívares cada una, once (11) tarjetas únicas de cuarenta bolívares cada, diecisiete (17) tarjetas únicas de sesenta bolívares cada una, siete (07) tarjetas CANTV de cinco bolívares cada una, cinco tarjetas CANTV de dos bolívares cada una, siete (07) tarjetas de DIRECTV de cincuenta bolívares cada una, doce tarjetas de DIRECTV de veinte bolívares cada una, una tarjeta de DIRECTV de dos mil bolívares, siete tarjetas multicard de diez bolívares cada una, cinco tarjetas bajo control de veinte bolívares cada una, seis tarjetas bajo control de diez bolívares cada una, once tarjetas bajo control de cinco bolívares cada una, siete tarjetas habla-bla de veinte bolívares cada una, ocho tarjetas habla-bla de cinco bolívares cada una, treinta y nueve tarjetas movistar de veinte bolívares cada una, una tarjeta de DIRECTV de cincuenta bolívares, un arma de fuego, tipo pistola con el serial ONH 10619, un cargador contentivo de cinco cartuchos, un teléfono celular, serial IMEI 351812050467524, una tarjeta SIM movilnet con el serial 8959060001047993163, una batería modelo N4C704, un teléfono celular serial IMEI 358484035539414, una batería serial BTR1218, y un koala de material sintético de color negro marca OKI.
Estimando esta Alzada, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 31de mayo de 2012, hoy impugnada, fundamentó la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE MORA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar del contenido de lasa actas, que se encontraba acreditada la presunta comisión del delito antes mencionado por parte del imputado de marras, cuya pena supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos imputados por la Representación Fiscal, ocurrieron en el mes de mayo del año que discurre, concatenando la recurrida los elementos de convicción supra señalados como son el acta policial, el acta de entrevista rendida por la presunta victima y la cadena de custodia de los objetos incautados al presunto autor o partícipe en el hecho dañoso.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que la recurrida, según se desprende del folio 40 al 51 del cuaderno de incidencia, fundamentó su resolución judicial tanto en la audiencia oral para oír al imputado como por auto separado de fecha 31/05/2012, expresando las razones de hecho y de derecho, que la llevaron a concluir en el fallo jurisdiccional que hoy es impugnado.
Así tenemos que en cuanto al alegato esgrimido por la defensa, en el sentido que de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación de su defendido en el caso de marras, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la parte recurrente por las razones anteriormente esbozadas por esta Superioridad.
Tal señalamiento, no se ajusta a la realidad procesal contenida en el caso sub examine, pues la Juez de Mérito, sí efectuó un razonamiento lógico de acuerdo a los fundados elementos de convicción cursantes en actas, inclusive cambió la precalificación jurídica que sobre los hechos hiciera el Fiscal del Ministerio Público, estimando que esta última calificación era la mas ajustada a los hechos imputados al ciudadano JOSE MORA, lo cual se desprende del siguiente razonamiento plasmado en la recurrida: “…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos tipificado como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO este Tribunal se aparta de tal precalificación jurídica por cuanto a juicio de quien se pronuncia la conducta desplegada por el ciudadano hoy imputado se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al verificarse en forma preliminar la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado al constreñimiento violento con amenaza a la vida, con el uso de una arma de fuego, para amedrentar a la víctima y despojarla de sus bienes, situación que se evidencia del análisis del ACTA POLICIAL: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del Mediodia (sic) de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado por el sector de Colina de Bello Monte, específicamente en la Calle Garcilazo, Municipio Baruta, Estado Miranda, en compañía del funcionario OFICIAL MARIO SEGOVIA,…fuimos abordado por un ciudadano quien nos indico que minutos antes abordado por dos sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un bolso tipo koala que en su interior poseía tarjetas telpago de varias denominaciones quienes se desplazaban a bordo de un vehículo moto de baja (sic) cilindrada de color rojo, y uno de ello vestía camisa de color gris y pantalón azul, motivo por el cual realizaron un rastreo por el lugar logrando avistarlo a poco metros de dicho lugar dos sujetos a bordo de una moto con características similares a las descritas por el ciudadano agraviado, motivo por el cual le dimos la voz de alto a los mismos, e identificándonos como funcionarios activos de la Policía Municipal de Baruta, y quienes al avistar la comisión policial emprendieron a la veloz huida simultáneamente tomaron en dirección la Avenida principal de la (sic) Miguel Ángel tomando hacia la calle Casiquiare, logrando interceptarlo en la calle el colegio donde dejaron la moto abandonada y comenzaron la huida punto a pie dándole captura a poco metros del lugar a los ciudadanos y quienes quedaron identificados como: EL PRIMERO quien dice ser y llamarse JOSE MORA,…INDOCUMENTADO, de piel morena, contextura delgada de estatura alta, el cual no posee cedula de identidad y el mismo manifiesta no haber cedulado nunca, presentando su partida de nacimiento…quien vestía para el momento franela azul, pantalón gris y zapatos negros,… EL SEGUNDO…de 17 años edad quien vestía para el momento franela gris, pantalón azul y zapatos marrones, de pie morena, de estatura media,… la cual (sic) se desplazaban en una moto Marca: Empire, Modelo: Horse, Color: Rojo sin placa, a su vez el copiloto Empuñaba en su mano derecha un bolso tipo koala de color negro, se le solicito que exhibiera sus pertenencias los mismos negándose, seguidamente el funcionario: OFICIAL MARIO SEGOVIA, amparándose en los artículos 205, 206, 207 del código orgánico procesal penal, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal de los ciudadanos, y la del vehículo moto, logrando incautarle al ciudadano JOSE MORA, el mencionado bolso tipo koala, al verificar lo que se encontraba en su interior una gran cantidad de tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones las cuales quedan descritas… asimismo, cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida el ciudadano MANTURANO PASTOR RINO ADRIAN,…quien manifiesta no actuar ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Yo estaba en mi lugar de trabajo en Bello Monte, como a eso de las 11:20 horas de la mañana, cuando llegaron dos sujetos a bordo de una moto, uno de ellos me pidió una tarjeta de teléfono y cuando yo la estaba sacando de Koala, este saco un arma de fuego y me pidió el koala yo se la (sic) entregue y este se subió a la moto se estaba retirando del lugar, cuando iban pasando dos motorizados de la policía de Baruta, yo se los señale y el que me acababa de robar casi de inmediato iba pasando un muchacho en una moto yo le dije que me prestara la colaboración y siguiera a los funcionarios de la policía; ya estábamos en la parte alta de Bello Monte, creo que es la Calle Casiqiare, cuando aviste que los dos sujetos que me robaron se estaban bajando de la moto y se estaban introduciendo en una quinta, pero los funcionarios policia (sic) lograron detenerlos, y luego me informaron que debía venir a este lugar a formular la denuncia. Es Todo.” 2 asimismo cursa al expediente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…Un (1) Arma de Fuego tipo pistola sin marca visible con el serial ONH 10619. Un (01) cargador contentivo de cinco (05) cartuchos sin calibre visible, un teléfono celular marca ACE serial IMEI 351812050467524. Una (01) tarjeta SIM Movilnet con el serial 895906600010479993163, Una Batería marca ACE, modelo N4C704, un (01) teléfono celular marca UTSTARCOM serial IMEI 358484035539414, una (01) Batería UTSTARCOM serial BTR1218, Un (01) Koala de material sintético color negro marca OKI…” Del análisis contrastado de los referidos elementos de convicción se refleja con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico la existencia de un presunto nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado el hecho que se investiga, al haber sido aprehendido en las inmediaciones del sector donde ocurrió el hecho y a poco de haber cometido, siendo señalado por la victima ciudadano MANTURANO PASTOR RINO ADRIAN, como una de las personas que portando armas de fuego lo despojaron de sus pertenencias, manifestando que “…Yo estaba en mi lugar de trabajo en Bello Monte, como a eso de las 11: 20 horas de la mañana, cuando llegaron dos sujetos a bordo de una moto, uno de ellos me pido una tarjeta de teléfono y cuando yo la estaba sacando de koala, este saco una arma de fuego y me pidió el koala, yo se la entregue y este se subió en la moto se estaban retirando del lugar…”, supuestos que en criterio de esta Juzgadora de manera anticipada y bajo los principios de razonabilidad comprometen la posible responsabilidad penal del ciudadano MORA JOSE, como posible responsable o participe en el hecho que se investiga, considerándolo este Tribunal coautor en el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, por cuanto se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado participaron en compañía de un adolescente, el cual fue presentado en el día de hoy según información suministrada en este acto por el representante del Ministerio Público, por ante un Tribunal de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, es decir, los dos agentes activos, bajo amenaza de muerte despojaron a la victima de sus bienes.”
Así las cosas, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).
De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que de acuerdo a los delitos imputados en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que al estar debidamente motivada la decisión recurrida con base y fundamento a los elementos de convicción contenidos en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE MORA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de mayo de 2012, a cargo de la Juez YERITZA RAMIREZ, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE MORA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de mayo de 2012, a cargo de la Juez YERITZA RAMIREZ, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
CAUSA N° 2955-12
MM/CMT/AHM/VL/yusmary.