REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2969-12 (Ci)
Corresponde a esta Sala decidir la inhibición planteada por la Dra. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, en su carácter de Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a seguir conociendo de la causa signada bajo el N° 4J-606-11 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra de las ciudadanas RUIZ XIOMARA FABIANA Y ANABEL MOLINA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12/07/2012, se recibió el presente expediente y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia planteada en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
La Dra. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, en su carácter de Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“En el día de hoy tres (03) de Julio del año dos mil doce (2012), encontrándose presente en la sede del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Juez JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, quien luego de realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observó lo siguiente: “La presente causa se sigue en contra de las ciudadanas RUIZ XIOMARA FABIANA y ANABELL MOLINA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 82 ibídem, sin embargo, en fecha 14-12-2010, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual yo me desempeñaba como Juez de dicho Órgano Jurisdiccional, procediendo conforme a mis atribuciones jurisdiccionales a dictar decisión en donde entre otros pronunciamientos se ACORDÓ:
"...PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la ABG. GESENIA RODRÍGUEZ, Fiscal Trigésimo Octava (38) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los acusados XIOMARA FABIANA RUIZ CALDEA,…titular de la cédula de identidad Nro. V-5.912.316 y ANABEL JUDITH MOLINA GONZÁLEZ,…titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.641.416, por la presunta… dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ejusdem…SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, ofrecidas por la ABG. GESENIA RODRIGUEZ, Fiscal Trigésimo Octava (38) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto indicó su pertenencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público, por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, y se indicó la pertenencia, utilidad y necesidad…TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de las acusadas… CUARTO: Visto que se admitió totalmente la acusación presentada por el ABG, GESENIA RODRÍGUEZ, Fiscal Trigésimo Octava (38) de¡ Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: SE EMPLAZAN A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Panal, en relación con lo dispuesto en el artículo 331 numeral 5 ejusdem.
En ese sentido, es preciso destacar que efectivamente se trata del mismo proceso, en el cual al momento de llevarse a cabo LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el
artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emití opinión sobre fondo, por cuanto ADMITÍ TOTALMENTE, la acusación presentada la ABG. GESENIA RODRÍGUEZ, Fiscal Trigésimo Octava (38) del
Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las acusadas RUIZ XIOMARA FABIÁNA y ANABELL MOLINA GONZALEZ, por presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 82 Ibídem, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, y como consecuencia de ese pronunciamiento se ordenó ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, al estimar que existían méritos suficientes para el enjuiciamiento de las referidas acusadas, al vislumbrar un pronóstico de condenatoria o lo que es igual a considerar una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, emitiendo opinión sobre el fondo del asunto a conocer, lo que me impide mantener la imparcialidad.
En ese sentido, es menester señalar el contenido de la sentencia de fecha 20-06-2005, expediente número 04-2599, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
…omissis…
En ese sentido, visto que al realizar el acto de celebración de la audiencia preliminar, como juez de control efectúe el control formal y material o de fondo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, y como consecuencia de ello admití la acusación presentada en contra de las ciudadanas RUIZ XIOMARA FABIANA y ANABELL MOLINA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 82 ibídem lo que implica que estime en la fase intermedia que existían méritos suficientes para el enjuiciamiento de las referidas acusadas, al vislumbrar un pronóstico de condenatoria o lo que es igual a considerar una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, razón por la cual ordene el pse a juicio de las actuantes emitiendo opinión sobre el fondo del asunto a conocer, lo que me impide mantener la imparcialidad a la cual me encuentro obligada, en consecuencia considera que estoy incursa en la causa de INHIBICIÓN, establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establecer:…omissis…es decir, emití opinión en la presente causa por conocimiento de ella, lo que no permite seguir conociendo de la misma, aunada a que me imposibilita mantener la imparcialidad.
A tal efecto, ofrezco como medios de prueba, copias debidamente certificadas por secretaria, del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, que riela al folio 104 al 113 de la segunda pieza.”
Primigeniamente, quienes aquí deciden pasan a realizar las siguientes observaciones:
El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI en Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo que sigue:
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes, y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
La autora patria KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”
Al respecto traemos a colación la definición de Inhibición plasmada en el “Diccionario Jurídico Venelex”, Tomo I, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, página 619.
“…La inhibiciones puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Ahora bien, la inhibición planteada por la Dra. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, en su carácter de Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que existen motivos que afectan su imparcialidad, sustentando tal criterio en razón de haberse llevado a cabo en fecha 14 de diciembre de 2010, el Acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de las ciudadanas RUIZ XIOMARA FABIANA Y ANABEL MOLINA GONZALEZ, quien para esa fecha se desempeñaba como Juez del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, en la causa seguida a las mencionadas ciudadanas signada bajo el N° 21C-12264-08 (nomenclatura del Juzgado de Control); asimismo, según consta en copia certificada a los folios 6 al 16 de la presente incidencia y que son apreciadas por este Órgano Jurisdiccional Colegiado otorgándole pleno valor probatorio, esta referida al Acta de la Audiencia Oral en la cual se constata que la Juez inhibida acordó el pase al Juicio Oral y Público, igualmente acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las acusadas de autos, razones por las cuales la Juez de Instancia responsablemente consideró que debía Inhibirse del conocimiento del asunto que hoy nos ocupa.
Así las cosas, estima esta Alzada, que la Juez JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, se consideró incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 4J-606-11 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Juicio) y por ende, se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 87 ejusdem, por cuanto intervino en la referida causa como Juez de Primera Instancia en Función de Control, tal como se desprende de las copias certificadas que se encuentran a los folios 06 al 16 de la presente incidencia.
Este motivo debe ser analizado por este Órgano Jurisdiccional Colegiado desde el punto de vista de la imparcialidad, pues la imparcialidad es el fin de esta institución procesal, es decir, preserva el derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, entendiéndose tal imparcialidad como “…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…” (Sentencia N° 445 de fecha 02/08/2007, expediente N° 07-0284 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de marras, se observa que la ciudadana JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, en su carácter de Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez.” (Negrillas de la Sala).
De la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal alegada por la Juez de Instancia, considera esta Alzada que la misma, como antes se dijo, trata de su intervención como Juez de Primera Instancia en Función de Control en la causa signada bajo el N° 4J-606-11 (nomenclatura del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), lo que sin lugar a dudas pudiese afectar la imparcialidad de la Juez Inhibida.
De manera tal, que a criterio de esta Alzada la inhibición planteada por la Dra. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que la causa por la que se inhibe está sustentada principalmente en el hecho cierto de haber intervenido en la misma cuando actuaba como Juez en Función de Control.
En este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo éste velar por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan circunstancias que, en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será su obligación proceder en consecuencia, como en efecto ha ocurrido en este caso.
Precisado lo anterior, a criterio de esta Alzada, existen suficientes razones para considerar que la ciudadana Dra. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez inhibida, podría verse afectada en su apreciación subjetiva al momento de decidir la causa N° 4J-606-11 (nomenclatura de ese Juzgado de Juicio), en la cual tuvo intervención, como reiteradamente se ha señalado, cuando era Juez de Primera Instancia en Función de Control, por lo tanto estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, en su carácter de Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 en concordancia con lo señalado en el artículo 86 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, a los fines que el Juez Inhibido tome la debida nota de lo aquí decidido y lo remita al Juzgado que actualmente se encuentra conociendo del presente asunto.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
CAUSA N° 2969-12 (Ci)
MM/CMT/AHM/LC/yusmary.