REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 2 de julio de 2012
202° y 153°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2918-2012 (Aa) S-4
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los ABGS. ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, en su carácter de defensores de los imputados VICTOR RIGARDO ARAQUE REYES y CARLOS EDUARDO ARAQUE CURPA, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de mayo de 2012, ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en el Libro respectivo, y conforme al Libro de Asignación de Ponencias llevado por esta Sala, le correspondió el conocimiento de la presente causa a quien con tal carácter suscribe:
En fecha 21 de mayo de 2012, es Admitido el presente recurso de apelación.
En fecha 27 de mayo de 2012, le fue expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reposo medico a la Juez Ponente en la presente causa. Dra. MERLY MORALES, el cual le fue prorrogado hasta el 1° de Junio de 2012.
En fecha 7 de junio 2012, la fue expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, reposo medico a la Juez Ponente en la presente causa Dra. MERLY MORALES, haciendo efectivo el mismo a partir del día lunes 11 de junio de 2012 hasta el 18 de junio del presente año.
En fecha 18 de Junio de 2012, le fue extendido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reposo médico a la Juez Ponente en la presente causa Dra. MERLY MORALES, por OCHO (8) dias mas, debiendo reintegrarse a sus labores el día 26 de junio del presente año.
En fecha 19 de junio de 2012, se constituyo la sala con la Dra. FRENNYS BOLIVAR, en virtud del reposo medico otorgado a la Juez Ponente Dra. MERLY MORALES, abocándose a la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de marzo de 2012, los ABGS. ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, en sus caracteres de defensores de los imputados VICTOR RIGARDO ARAQUE REYES y CARLOS EDUARDO ARAQUE CURPA, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…LOS HECHOS
El día 18 de marzo, siendo aproximadamente las 11:10pm, en la Plaza Sucre de Catia, un vehículo sin placas, sin ningún tipo de identificación que lo identificaran(sic) como un vehículo oficial o perteneciente a un cuerpo policial del Estado, empieza a realizarle cambio de luces a nuestro defendido que iba a bordo de un vehiculo, Marca Toyota Modelo Hilux, color Blanco, ellos se asustan ya que es como bien se sabe es una zona roja y aceleran el vehículo cuando se dan cuenta que dicho vehículo empieza una persecución por la avenida sucre(sic) de Catia, desde en la Plaza Sucre hasta la cercanía del Metro de Gato Negro, allí es cuando ellos observa a una alcabala de la policial Nacional Bolivariana debidamente identificada se detiene y le piden ayudan(sic) a los funcionarios que se encontraban en esa alcabala diciendo que este vehiculo quieren atracarlos(sic), los Funcionarios inmediatamente lo detienes (Sic) y se bajan dos personas de civil que se identificaron como funcionarios adscritos a la dirección a la dirección de inteligencias y Estrategia de la Policía Nacional, donde nos informaron que nosotros estábamos involucrado en un choque con un vehículo a la altura de la salida de la autopista Caracas la Guaira, voluntariamente le entregan sus identificación, (Sic) y le piden los funcionarios que se encuentra de civiles que por favor se identifiquen, estos se molestaron y empezaron a agredir física y verbalmente a nuestros defendidos, montándolos en la camioneta y llevándolos a la sede de la Policía Nacional (antigua zona 2 de la Policía Metropolitana)
CAPITULO PRIMERO
SE APELA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD OTORGADA POR EL TRIBUNAL DECIMO TERCERO EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
A los fines que se brinde una “PROTECCION CONSTITUCIONAL” del derecho a la Defensa(sic), el Debido Proceso(sic), Proceso Justo o Proceso Regular y el derecho a la Defensa(sic), el Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular y el Principio de la Legalidad a favor de nuestros defendidos, y se le otorgara, y se le otorgara una “TUTELA JUDICIAL” efectiva consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Tratados Internacionales de la cual la Republica es signataria, como son: Declaración Universal de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre, artículo XVII; convección Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) Artículo 25 Protección Judicial; los cuales comprenden, el derecho de acceder a la jurisdicción y a transitar en un proceso con las debidas garantías de los artículos 26,27, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de una libertad sin restricciones.
Es caso (Sic) su señoría que en el Capítulo VII del Código Penal vigente, referente a Los Daños, establece el artículo 473 que estos delitos serán castigados a instancia de parte agraviada, o sea sin el consentimiento del Ministerio Público, y el artículo 474 establece la modalidad que exista diez (10) o mas personas en la comisión del hecho. Como se aprecia en la audiencia de presentación los hechos allí precalificado no encuadran dentro de los artículos antes mencionados, por lo tanto estaríamos en presencia de una situación de Atipicidad.
Para precisar los alcances de la situación de atipicidad, a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarlas. El supuesto básico en que ello ocurren es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación Penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la exención contenida en l artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base a una interpretación teológica y sistemática de dicha norma procesal.
De todo (Sic) estos supuestos atipicidad (Sic) que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del recurso que interpuesto(sic) y que ha objeto de debate a lo largo del proceso penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador Nacional, como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal. La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivaran el inicio de la investigación y ello, como determinado el hecho que motivaran el inicio de la investigación y ello, como condición sine que non para viabilidad, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
Así mismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el código penal, ni en leyes comunes. Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que circunscribe en la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar este en alguna norma penal.
En otro particular, se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales precitadas, solicitamos que se declare con lugar este recurso de apelación y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012 por el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que otorgo a nuestros defendidos VICTOR RICARDO ARAQUE REYES y CARLOS EDUARDO ARAQUE CURPA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por consiguiente solicitamos muy respetuosamente se declare con lugar la Apelación aquí interpuesta…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 29 al 38 del presente cuaderno de incidencias, auto fundado de la resolución judicial realizada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 19 de marzo de 2012, en el cual fundamenta:
“…PRIMERO: EN (Sic) primer lugar, respecto a la continuación de la presente causa, este tribunal observa, que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible, pues en el acta acreditada la existencia de un hecho punible, pues en el acta de Aprehensión, se deja evidencia que a los ciudadanos VICTOR RICARDO ARAQUE REYES y CARLOS EDUARDO RAQUE CURPA, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en virtud de el de la de ayer (Sic) siendo aproximadamente las once y diez, (11:00) horas de noche del día 18 de marzo encontrándome en labores inherentes a mi cargo en compañía del Oficial (CPNB) Mantilla Carlos, a bordo de la unidad radio patrullera de uso oficial no identificada policial mente (Sic) sin placa transitando por la Avenida Sucre adyacente y plaza Catia observamos una camioneta HILUX DE COLOR BLANCA DOBLE CABINA colisionar contra un carro toyota(sic) corolla de color vinotinto de frente al cual estaba en la salida de la autopista Caracas la Guaira con dirección a plaza Catia inmediatamente retrocedió y se dio a la fuga plaza Catia inmediatamente retrocedió y se dio a la fuga haciendo caso omiso al llamado de atención eje (Sic) los funcionarios que se encontraban de guardia en Plaza Catia. Fue cuando quien suscribe prende la sirena de la unidad y haciendo llamado por el altavoz de la patrulla indicándole que se detuviera este, no captando el llamado de atención aplicando la veloz huida con dirección haCia(sic) gato negro siendo detenido a cuadras mas adelantes, con mucha precaución del caso el oficial (C.P.N.B) Mantilla Carlos le indica por medio del altavoz que por favor descendieran de la camioneta. Previa identificación como funcionarios policiales adscritos a este Despacho, después de varios minutos se bajo el conductor, es cuando me percato que posee un alto estado de ebriedad y vociferando en voz alta, decía “estos malditos policías lo que son unos sapos”, así mismo. Le informamos a los ciudadanos que serian objeto de una inspección a los ciudadanos que serian objeto de una inspección corporal: de acuerdo lo establecido en los artículos 205, 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en el vehículos se encontraban cuatro ciudadanos masculinos y una femenina; al momento se tornaron violentos dos ciudadanos, uno de ellos intentando agredir a quien transcribe, lo cual no consigue, debido el que perdió la estabilidad y cayo al suelo propinándose un golpe a la altura de la cabeza en la parte posterior es cuando sale de la camionera una ciudadana lo cual quedo identificada como Jeniree Torres, quien informo a la comisión policial que no conocía a las personas que tripulaban el vehiculo en cuestión, cuando momentos anteriores esta ciudadana les manifestó que la dejaran en su residencia y los ciudadanos le respondieron que se trasladarían hacia otra dirección; posteriormente se le presto la asistencia medida necesaria al ciudadanos lesionado siendo trasladado hacia el hospital Doctor Ricardo Baquero en la unidad radio patrullera, donde fue atendido por el grupo medico de guardia numero 2, donde le diagnosticaron una fisura en la región occipital, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano hacia el Centro de Coordinación Policial Sucre, quedando identificado como VICTOR ARAQUE REYES, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, portador de la cedula de Identidad N° V-14.934.965, residenciado en el 23 de Enero sector Monte piedad bloque N 12, piso 3, apartamento 3C, vistiendo franela de color negra con un estampado Nike, bermuda de color beige, a quien le fue practicada la prueba de ALCOHOLEMIA arrojando como resultado en primera instancia positivo de 0,59 grados, luego de unos diez minutos de practico nuevamente dicha prueba arrojando como resultado positivo de 0.48 grados, otro ciudadano quedo identificado como CARLOS EDUARDO ARAQUE, de 28 años de edadm, de estado civil soltero. De profesión u oficio transportista, portador de la cedula de identidad N° V-16903.630, residenciado en Municipio Baruta, avenida Cristóbal Colón, Edificio Colon, piso 5, apartamento 5-A, vistiendo una franela de color negra con un estampado frontal donde se puede leer la palabra Quicksilver, bermudas de color beige, practicándole la prueba de ALCOHOLEMIA, arrojando resultado como positivo en primera instancia de 0.94 grados, luego de unos diez minutos se practico nuevamente dicha prueba arrojando como resultado positivo de 0.77 grados, y dos adolescentes que fueron entregados a sus representantes; así mismo, se trasladaron al Centro de Coordinación Policial Sucre, las ciudadanas víctimas y testigos de los acontecimientos a fin de rendir entrevistas; por tal motivo se practica la aprehensión de los ciudadanos en cuestión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 ejusdem por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, leyéndole e imponiéndole de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana quien presuntamente se encontraba en contra de su voluntad dentro del vehiculo le fue realizada la inspección corporal de acuerdo a los artículos 205 y 206 ejusdem, por la Oficial (CPNB) Huiza Natacha; en el lugar se presentaron comisión al mando del Supervisor (CPONB) Olivero allí a fin de apoyar el procedimiento y comisión de transito que levanto la colisión estos ciudadanos y el vehiculo ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) donde atendió el Supervisor (CPNB) Ovalles Starly, quien indico, que estos ciudadanos y el vehículo no presentaban registros policiales, notificándole del procedimiento al abogado Luis García, fiscal (127) de guardia por el Área Metropolitana de Caracas, quien se impuso en su totalidad del procedimiento, por tal motivo se le dio inicio a las actas procesales PNB- A- 016306, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, de allí se declara que la presente causa continuará por las deposiciones del PROCESO ORDINARIO tal y como lo establece el artículo 373, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la aclaratoria que ya el proceso se inició por la vía ordinaria desde que el representante del Ministerio Público, ordenó la apertura la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello en la presente decisión solo se ordena continuar por la vía indicada. Para tales fines, el representante del Ministerio Público, deberá presentar ante este Tribunal, el escrito contentivo de sus peticiones, acorde con las investigaciones que se practiquen, pues fue este Tribunal el que previno en la causa, conforme a lo preceptuado en Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: los hechos objeto de este proceso, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el funcionarios OFICIAL TARACHE OSCAR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos VICTOR RICARDO ARAQUE REYES y CARLOS EDUARDO ARAQUE CURPA, son los presuntos autores en la comisión del ilícito penal, pues los funcionarios adscrito al I Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, señalan que e los mismos fueron detenidos en virtud de (…Omissis…); por tal motivo se practica la aprehensión de los ciudadanos en cuestión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 ejusdem por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en el Código Penal, leyéndole e imponiéndole de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana quien presuntamente se encontraba en contra de su voluntad dentro del vehiculo le fue realizada inspección corporal de acuerdo a los artículos 205 y 206 ejusdem, por la Oficial (CPNB) Huiza NATACHA; en el lugar se presentaron comisión al mando del Supervisor (CPNB) Olivero Alí en fin de apoyar el procedimiento y comisión de transito que levanto la colisión al mando del Oficial (CPNB) Chirinos. Procediendo a verificar estos ciudadanos y el vehiculo ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) donde entendió el Supervisor (CPNB) Ovalles Policial (SIIPOL), quien indico que estos ciudadanos y el vehículo no presentaban registros policiales, notificándole del procedimiento al abogado Luis García, fiscal (127) de guardia por el Área Metropolitana de Caracas, quien se impuso en su totalidad de procedimiento, por tal motivo se le dio inicio a las actas procesales PNB- A- 016306, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano. Empero por cuanto el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que refuerza el principio de libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad, y por cuanto este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 13 ejusdem se puede garantizar las resultas del Proceso con una medida menos gravosa, encontrándose pues llenos a cabalidad los extremos legales exigidos en el Artículo(sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado impone a las ciudadanos MARBELOS ANELAIDA BONILLO ROMERO y JOSE ANGEL RAVERLO HERNANDEZ (sic), la medida establecida en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, consistentes en la Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de presentaciones, por un lapso de seis (6) meses, la Prohibición expresa de no salir de la jurisdicción donde reside sin autorización del Tribunal y la prohibición expresa de acercársele a la victima; lo cual considera suficiente este Tribunal para asegurar las resultas del proceso, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones procedentes expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta lo siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA con lugar la presente causa continuará por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, respecto a los imputados VICTOR RICARDO ARAQUE REYES y CARLOS EDUARDO ARAQUE CURPA, por los hechos expuestos en la Audiencia celebrara para oír a los imputados.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el abogado IRAIMA GUTIERRES, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma es provisional y podría combinar el transcurso de la investigación.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos: VISTOR RICARDO ARAQUE REYES, (…) y CARLOS EDUARDO ARAQUE CURPA (…), por la presunta comisión del delito de DAÑO VIOLENTO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal; todo conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y les impone las medidas consagrada en el referido artículo en sus numerales 3, 4 y 6…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa evidencia esta Corte de Apelaciones que el mismo se circunscribe a reclamar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos VICTOR RICARDO ARAQUE REYES y CARLOS EDUARDO ARAQUE CURPA, a quienes el Ministerio Público les imputo el delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, alegando la defensa recurrente que en el presente caso los hechos por los cuales fueron presentados los referidos ciudadanos precalificados por la representación fiscal y acogido por el juez de instancia, no pueden encuadrarse en la norma establecida en el artículo 473 del Código Penal, ya que su persecución es a instancia de parte agraviada, ni tampoco en el artículo 474 del mencionado texto sustantivo, ya que a su decir, dicha norma establece la modalidad para su comisión, la existencia de DIEZ (10) o más personas, por lo que consideran que los hechos precalificados, no encuadran dentro de los artículos antes mencionados, existiendo por tanto una situación de ATIPICIDAD, susceptible de la declaratoria de un sobreseimiento, por lo que solicitan la revocatoria de la medida de coerción impuesta a sus representados.
Quedando delimitado en los términos antes expuestos la pretensión de los recurrentes, observa este Tribunal Colegiado que los hechos que dieron origen a la presentación por parte del Ministerio Público de los ciudadanos VICTOR RICARDO ARAQUE REYES y CARLOS EDUARDO ARAQUE CURPA, ante el órgano jurisdiccional, datan de fecha 19 de marzo de 2012, y se encuentran sustentados en el Acta Policial, suscrita por los Oficiales Oscar Tarache y Carlos Montilla, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en donde narran que el día 18 de marzo, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche en el momento en que se encontraban a bordo de una unidad radio patrullera perteneciente a dicho Cuerpo Policial, transitando por la Avenida Sucre adyacente a la Plaza Catia observaron a una camioneta HILUX de color blanca doble cabina, colisionar contra un carro Toyota Corolla de color vino tinto de frente, el cual estaba en la salida de la autopista Caracas-La Guaira con dirección a Plaza Catia, observando que dicha camioneta inmediatamente retrocedió y se dio a la fuga, haciendo caso omiso al llamado de atención de los funcionarios que se encontraban de guardia en la Plaza Catia, por lo que se emprendió una persecución en contra de
dicha camioneta indicándoles a través del altavoz de la patrulla que se detuvieran, a lo cual los tripulantes de la camioneta imprimieron mayor velocidad al vehículo a fin de darse a la fuga, siendo detenidos unas cuadras más adelante, y al serles solicitado por los funcionarios que descendieran del vehículo luego de varios minutos se bajó el conductor en alto estado de ebriedad, profiriéndole insultos a los funcionarios policiales quienes al hacer la revisión de la camioneta en cuestión se percataron de la presencia de cuatro ciudadanos y una ciudadana, dos de ellos se tornaron violentos con la comisión intentando agredir a los funcionarios, lesionándose uno de ellos al caer por el estado de ebriedad en que se encontraba, realizándoles la prueba de ALCOHOLEMIA, resultando positiva la misma y quedando identificados como VICTOR ARAQUE REYES y CARLOS EDUARDO ARAQUE, procediendo en consecuencia a la aprehensión de los mismos. (folio 4 del Cuaderno de Apelación)
Igualmente dichos hechos son referidos por la ciudadana JENIREE MARÍA TORRES ORAMA, quien se encontraba a bordo de la mencionada CAMIONETA HILUX, quien al momento de rendir entrevista por ante el Órgano Policial, manifestó entre otras cosas, que cuando venían por la autopista Caracas-La Guaira, el conductor se metió por el medio de dos canales y chocó un carro y siguieron y como había cola venía conduciendo en zig- zag y al encontrarse por la Plaza Catia se encontraron de nuevo con el carro que habían chocado en la autopista el cual era conducido por una mujer y el conductor de la camioneta aceleró y volvió a chocar de frente el vehículo en cuestión, siéndole solicitado por unos funcionarios policiales que se detuvieran pero ellos siguieron hasta que fueron detenidos por los funcionarios policiales quienes les cerraron el paso más adelante ….(folio 5 del Cuaderno de Apelación)
Del mismo modo, son corroborados los hechos por la ciudadana DULCE LORENZO, víctima en la presente causa, quien manifestó por ante el Órgano Policial que en momentos en que se desplazaba por la autopista Caracas-La Guaira en sentido a Caracas, una camioneta blanca pasó a alta velocidad y golpeó su vehículo, procediendo a perseguir la camioneta para que se detuviera pero el chofer trató de embestirla varias veces con la intención de volver a chocarla, luego la camioneta se le perdió en la autopista y al llegar a la Plaza Catia se bajó para ver los daños causados a su vehículo observando al otro lado de la calle la camioneta que la había
chocado, por lo que procedió a avisarle a unos policías que se encontraban cerca de lo sucedido y al montarse nuevamente en su vehículo la camioneta nuevamente chocó a su vehículo de frente, dándose nuevamente a la fuga, por lo que fueron perseguidos por los funcionarios policiales, deteniéndoles más adelante….(folio 6 del Cuaderno de Apelación)
Así mismo, ratifican lo expuesto con anterioridad los ciudadanos JUAN FERNANDEZ y EIDY CRISTAL, tripulantes del vehículo colisionado en las actas de entrevistas rendidas por ante el Despacho Policial las cuales cursan a los folios 7 y 8 del Cuaderno de Apelación.
Ahora bien, establecen los artículos 473 y 474 del Código Penal:
Artículo 473. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno tres meses (…omissis…)
Artículo 474. Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiera cometido con ocasión de violencia o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.
El citado artículo 474, establece dos situaciones diferenciadas; la primera, que el delito de daños se haya cometido con violencia o resistencia a la autoridad y la segunda, que concurran diez o más personas en su comisión, acotándose que a diferencia del tipo penal genérico, en estos casos el modo de proceder a su enjuiciamiento es de oficio y no a instancia de parte.
Conforme a las actuaciones examinadas por esta Alzada la acción típicamente antijurídica desplegada por los imputados de autos es subsumible en la norma establecida en el artículo 474 acogida por el juez de mérito, toda vez, que a través del acta policial y las entrevistas narradas precedentemente queda acreditado que
los ciudadanos ocasionaron presuntamente daños al vehículo Toyota Corolla vinotinto, propiedad de la ciudadana DULCE LORENZO, utilizando violencia de acuerdo a lo narrado por la víctima, los testigos presenciales y los funcionarios policiales aprehensores, de igual forma refieren las actas procesales la circunstancia de la presunta resistencia de los imputados a la autoridad policial al intentar agredir a los funcionarios policiales; de tal forma que estima este órgano Colegiado que los hechos descritos en las presentes actuaciones si se encuentran tipificados en la norma antes citada, no asistiéndole la razón a los impugnantes cuando afirman que estamos en presencia de una situación de Atipicidad.
En efecto, la tipicidad de un hecho como delito alude a la conducta o comportamiento humano en su acción, debiendo dicha conducta humana adecuarse a la descripción de un tipo penal. Al respecto la sentencia Nº 726 del 30 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Penal señaló:
“…La tipicidad es la antijuridicidad formal. La acción típica se puede describir en el texto legal haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos (“sufrimiento físico”, “perjuicio a la salud”, “seguridad” o “reputación”, por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a la intención (de “causar daño” por ejemplo). Lo más frecuente es describirlo como acciones. De manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones jurídicas como, por ejemplo, la ajenidad de la cosa…”
Así mismo en la decisión de la Sala Constitucional del 8 de diciembre de 2011. Expediente Nº 11-0829, refiriéndose a la figura en comento se asentó:
“…La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal..”
En armonía con los criterios jurisprudenciales expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones, que la conducta desplegada por los encausados, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes sí resulta encuadrable en el supuesto de hecho descrito en el artículo 474 del Código Penal, que tipifica el delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, la cual se encuentra sustentada en los elementos de convicción cursantes en las actas procesales, esto es, el acta policial de aprehensión y las declaraciones rendidas por la víctima y testigos presenciales de los hechos, así como con los resultados de la prueba de alcoholemia que rielan en los folios 12 y 13 de las presentes actuaciones; elementos de convicción éstos que acreditan los fundados elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que junto al numeral 1º de dicha norma adjetiva, hace procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputados, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada por esta instancia superior y ASI SE DECIDE.-
Corolario de lo anterior y siendo que los hechos examinados resultan subsumibles en el ilícito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, tipificado y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, es por lo que esta Alzada debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados, por encontrarse ajustada a derecho la resolución judicial proferida por el Juzgada Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual acogió dicha calificación jurídica e impuso la medida de coerción personal conforma a los principios que informan dichas medidas en el ordenamiento jurídico vigente Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Con fundamento a las razones antes expuestas, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, en su carácter de defensores de los imputados VICTOR RIGARDO ARAQUE REYES y CARLOS EDUARDO ARAQUE CURPA, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 474 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA.CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHERT M.
LA SECRETARIA
ABG. VANESA LISTA
CAUSA N° 2818-2012 (Aa) S-4
MM/CMT/AH/VL/od.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA LISTA