REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 23 de Julio de 2012
201º y 152º
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.
Causa: 2924-12
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. ENRIQUE MENDOZA SANTOS, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VETANCOURT PLAZA, JUAN BAUTISTA VETANCOURT PLAZA, JORGE VETANCOURT PLAZA, ANA LUISA FELIPE DE MATHEUS Y DANIEL VETANCOURT KAAE, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos ROLAND BEZ WEILBAECHER, CHRISTEF BEZ WEILBAECHER y VERONICA BEZ WEILBAECHER, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: El Abg. ENRIQUE MENDOZA SANTOS, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VETANCOURT PLAZA, JUAN BAUTISTA VETANCOURT PLAZA, JORGE VETANCOURT PLAZA, ANA LUISA FELIPE DE MATHEUS Y DANIEL VETANCOURT KAAE, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo, como consta en el acta de Audiencia Oral de Sobreseimiento, de fecha 10 de Abril de 2012, cursante a los folios (166 al 184) del expediente.
SEGUNDO: Literal b. En fecha 18 de Abril de 2012, el Abg. ENRIQUE MENDOZA SANTOS, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VETANCOURT PLAZA, JUAN BAUTISTA VETANCOURT PLAZA, JORGE VETANCOURT PLAZA, ANA LUISA FELIPE DE MATHEUS Y DANIEL VETANCOURT KAAE, ejercieron recurso de apelación, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, por lo que se desprende de los autos y del cómputo inserto al folio 339 del presente expediente, que interpusieron el recurso quinto (5to) día hábil, siguiente a la fecha en que se dieron por notificados de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que el recurso fue ejercido en tiempo hábil.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente N° 0140, lo siguiente:
“…Tal como lo denuncia el impugnante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio el correspondiente trámite al recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, en cuanto pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (artículo 319 eiusdem), debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expresó: “…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación (…) La Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…”. La Sala Constitucional al declarar no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la referida sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal de fecha 11 de agosto de 2005, señaló: “…se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales (…) En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable (…) En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem (…) Adicionalmente a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma…”. (Sent. N° 1 de fecha 11 de enero de 2006, ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño). Asimismo, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 404, de fecha 10 de agosto de 2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció: “…el recurso de apelación no fue tramitado según lo regulado en el Título II, Capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo concerniente al lapso para impugnar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En la presente causa, el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento y tal declaratoria, de acuerdo con la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal, tienen el carácter de sentencia definitiva y por ello, debe acogerse su impugnación según lo previsto en el Título anteriormente señalado. (…) la Sala advierte que en el presente caso, la Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta sin haber convocado a la audiencia como lo ordena el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, causándosele un estado de desigualdad e indefensión…”.
De la Jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, cambió de criterio en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de los recursos ejercidos contra decisiones que acuerden los sobreseimientos en cualquier fase, el cual a partir de esa fecha, se regirá conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título I, Capitulo II “De la apelación de sentencias”, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Alzada pasará a resolver lo atinente a la admisión.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación de Sobreseimiento de la causa interpuesto por el Abg. ENRIQUE MENDOZA SANTOS, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VETANCOURT PLAZA, JUAN BAUTISTA VETANCOURT PLAZA, JORGE VETANCOURT PLAZA, ANA LUISA FELIPE DE MATHEUS Y DANIEL VETANCOURT KAAE, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos ROLAND BEZ WEILBAECHER, CHRISTEF BEZ WEILBAECHER y VERONICA BEZ WEILBAECHER, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 455 de la norma adjetiva penal para el Décimo día hábil a partir de la fecha del presente auto de admisión, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Observa esta Alzada que en fecha 20 de Abril de 2012 fue emplazado los Abogados HENRY ARTURO ESCALONA MELENDEZ y CECILIA CAROLINA BEZ, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, dándose la Vindicta Pública por notificada de dicho emplazamiento en fecha 25 de Abril de 2012, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 335, presentando contestación al segundo día hábil, como consta en el cómputo practicado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 339 del expediente.
D I S P O S I T I V O
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 437, 451, 452, 455 y 456, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. ENRIQUE MENDOZA SANTOS, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VETANCOURT PLAZA, JUAN BAUTISTA VETANCOURT PLAZA, JORGE VETANCOURT PLAZA, ANA LUISA FELIPE DE MATHEUS Y DANIEL VETANCOURT KAAE, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos ROLAND BEZ WEILBAECHER, CHRISTEF BEZ WEILBAECHER y VERONICA BEZ WEILBAECHER, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 455 de la norma adjetiva penal para el Décimo día hábil a partir de la fecha del presente auto de admisión, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los abogados, HENRY ARTURO ESCALONA MELENDEZ y CECILIA CAROLINA BEZ.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
JUEZA INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER
JUEZ PONENTE.
ABG. LISSETTE CARABALLO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
ABG. LISSETTE CARABALLO
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° _______________, siendo las _______________.
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
Exp Nº 2924-12
CMT/FB/AHM/aida