REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de julio de 2012
202° y 153°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2933-12 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ALEJANDRA KUSKE, en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80º) en materia penal del Área Metropolitana de Caracas en representación del imputado FRANKLIN MIGUEL MADRID, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de diciembre de 2011 en la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala previamente debe plasmar el recorrido procesal existente en la tramitación del presente recurso de apelación, en virtud de evidenciarse que dicha tramitación presente un notable retardo y en tal sentido se observa:
Que en fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FRANKLIN MIGUEL MADRID, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penalizado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 16 de enero de 2012 fue recibida en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Boleta de Emplazamiento, dirigida a la ABG. MARI JOSÉ FUTRILLE, Fiscal auxiliar del Ministerio Público, quien actuó en la audiencia para oir al imputado celebrada por el mencionado Juzgado de Control Nº 31 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal de la causa mediante auto deja constancia que la Boleta de Emplazamiento que fuera remitida a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público fue devuelta a ese Despacho Judicial, en virtud de no estar conociendo de dicha causa la señalada Fiscal, sino la Fiscalía 118º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que dicho juzgado libró nueva Boleta de Emplazamiento dirigida al Fiscal 118º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida por dicha Oficina Fiscal el 27 de abril de 2012.
En fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa emite el cómputo respectivo a los fines de la remisión de las actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por la Defensa Pública, remitiendo en esa misma fecha, dichas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cuaderno de apelación procedente del Juzgado de Control Nº 31 de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, quien le dio entrada, y recayó la ponencia del mismo en quien con tal carácter suscribe.
En fecha 4 de junio de 2012, se Admitió el presente recurso de apelación y se solicitaron las actuaciones originales de la presente causa al Tribunal de Control Nº 31, en virtud de ser necesarias para la resolución del recurso interpuesto.
En fecha 8 de junio de 2012, el Juzgado Trigésimo Primero en Función de Control, informó a esta Alzada, que el expediente original de dicha causa se encontraba en la sede de la Fiscalía 118º del Ministerio Público, por lo que procederían inmediatamente a recabar dicho expediente a fin de remitirlo a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 18 de junio de 2012, me fue concedido reposo medico por la Dirección de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, convocándose a la Dra. FRENNYS BOLÍVAR DOMINGUEZ.
En fecha 19 de junio de 2012, la Dra. FRENNYS BOLÍVAR DOMINGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 26 de junio de 2012, quien suscribe, se reincorporo a sus labores habituales quien suscribe, abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 4 de julio de 2012, se dejó constancia mediante Certificación de Llamada, que la Secretaria de esta Sala ABG. VANESSA LISTA, realizó llamada al Juzgado de Control Nº 31 a los fines de solicitar información sobre la solicitud del expediente original de la presente causa el cual había sido requerido a ese Despacho Judicial con anterioridad, informando el Tribunal de Primera Instancia que dicho expediente aún se encuentra en la Fiscalía 118º del Ministerio Público, informándole a esta Alzada que se librarían nuevamente los oficios solicitando dichas actuaciones originales.
En fecha 13 de julio de 2012, ingresaron las actuaciones originales a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones y siendo la oportunidad para pronunciarse en torno al presente recurso de apelación, a los fines de decidir este Tribunal Colegiado previamente observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de diciembre de 2011, la ABOG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima Penal, en representación del imputado FRANKLIN MIGUEL MADRID, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
II
DE LOS HECHOS
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción personal, las cuales son concurrentes: la primera de ella (sic), consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como es Experticia de NARCOTEST, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual, no es posible afirmar una violación de la Ley y menos aun proceder a su calificación jurídica como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas que rige la materia, en tanto no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medio (sic) de comisión, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido, que para que se acredite la materialidad del delito de Posesión es necesaria la concurrencia de elementos de convicción que de manera conteste y concordante conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la norma penal, de tal forma que es necesario que sean recabados elementos de interés que permitan apreciar este tipo penal, aunado a las experticias de orientación practicadas que permitan inferir la existencia del delito.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, “estrictu sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a mi Representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde la ciudadana juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico procesal penal.
(…) observa esta Defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano FRANKLIN MIGUEL MADRID, tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, los cuales narran le revisaron (sic) la inspección corporal a mi defendido y lo que le fue supuestamente incautado, el Juzgado de la causa toma como válido el dicho de los funcionarios aprehensores único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar pon cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…) ignora esta Defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi Asistido, es decir, que el tribunal no explica los motivos por lo cuales le conlleva a atribuir a mi asistido la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE IKLICITO DE ARMA DE FUEGO ya que el Juez del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, deben estar llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entiende claramente esta Defensa que de los elementos que cursan(sic) en las presente causa, se pudiera encontrar demostrada la comisión de un delito contra la propiedades decir nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir se encuentra lleno el extremo del numeral 1° del articulo(sic) 250 de Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mi Defendido ni a titulo de autos ni de partícipe en los hechos investigados, por ello ciudadanos Magistrados esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° apelo de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN MIGUEL MADRID de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, por no encontrase llenos los extremos del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo, el legislador recogiendo principios constitucionales o orientaciones doctrinarais elaboro una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad. Así mismo es importante destacar el contenido de la sentencia del Dr. Alejandro Alguno Fontivero, del 24 de Octubre de dos mil dos, la cual señala entre otras cosas: (…Omissis…)
De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Control decreto una Medida cautelar en un caso que no existen testigos que avalen el procedimiento policial, por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la suficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal decretar la libertad sin restricciones de mi defendido.
III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acorada a mi defendido FRANKLIN MIGUEL MADRID, la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo(sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2° del articulo(sic) 250 ejusdem y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN MIGUEL MADRID de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 12 al 17 del presente cuaderno de incidencias, audiencia para oír al aprehendido realizada por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario, en el cual la defensa se acoge, es por lo que se ordena que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de que recabe los elementos que considere necesarios para ver la responsabilidad o no del ciudadano. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, consistente en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, esta Juzgadora admite dicha precalificación por cuanto la misma se encuentra ajustada a Derecho, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, este Tribunal acoge dicha solicitud y en consecuencia decreta medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual tendrá la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la oficina de presentación de imputados…”
Asimismo corre inserto a los folios 18 al 22 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia de presentación, el cual el Juzgado A-quo, se basó en lo siguiente:
“…En el caso de marras, nos encontramos en un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos, ocurren en esta misma fecha, y que este Juzgado ha calificado tal como lo solicito el Ministerio Público de manera provisional como son de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido participe en el hecho punible calificado provisionalmente por este Juzgado, en ese sentido se evidencia igualmente la posibilidad de obstaculización en la presente causa en razón de las facilidades de los imputados de atraerse de la presente investigación y permanecer oculto, y por tratarse de un delito cuyas penas a imponer son alta(sic), pero que no obstante las resultas de la presente investigación y en acatamiento del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es dictar medida cautelar sustitutiva consistente en Presentaciones periódicas por ante la oficina de presentación del imputado de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, Decisión dictada de conformidad con los artículos 250, 253 y 256 numerales 3° de la Ley Adjetiva Penal.
Asimismo, se acordó en el presente caso que el procedimiento fuera llevado por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, y como garante de aplicar la Justicia tal y como lo señala el Artículo 13 ejusdem, el cual establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. En este sentido se insta al Ministerio Público a que realice las diligencias pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, así mismo se considere todo lo pertinente en caso de ser procedente, realizar todos los actos de investigación que considere necesarios. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con (sic) Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, que constan de presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de presentación de imputado de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: FRANKLIN MIGUEL MADRID HERRERA, previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la causa sometida a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que la recurrente impugna la decisión proferida por el Juez de Control N° 31 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FRANKLIN MIGUEL MADRID, aduciendo que dicha medida de coerción personal no se encuentra ajustada a derecho, ya que según alega, no existen los fundados elementos de convicción exigidos por el legislador en el numeral 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que el procedimiento policial, no se encuentra avalado por ningún testigo e igualmente no se sabe si se está en presencia de alguna sustancia ilícita, ya que no se le practicó a la presunta sustancia incautada la prueba de orientación del NARCOTEST, en cuyo caso no se puede proceder a precalificar el hecho como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicitando en consecuencia la libertad plena y sin restricciones de su representado.
Vistos los términos en que ha sido impugnada la resolución judicial proferida por la Juez Trigésima Primera en Función de Control e igualmente luego de examinar los alegatos esgrimidos en el presente recurso de apelación y en razón de tratarse de un procedimiento de un presunto decomiso de sustancias ilícitas sustentado únicamente en un acta policial, esta Instancia Superior pasa a realizar un detenido análisis de la totalidad de las actas procesales a los fines de verificar si la medida de coerción decretada resulta contraria a derecho por las razones aducidas por la recurrente o por cualquier otra causa o si por el contrario la misma se ajusta a las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así tenemos que:
De acuerdo a lo expuesto por los funcionarios del Servicio Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, en el acta policial que riela al folio 4 de las actuaciones originales, se evidencia que los mismos refieren que el día 13 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, al momento de desplazarse por la calle Los Paraparos de la Parroquia La Vega, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial evadió la comisión policial apurando el paso, por lo que procedieron a seguirlo y darle la voz de alto, y al practicársele la respectiva inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue localizado en el bolsillo delantero izquierdo, DOCE (12) envoltorios elaborados en papel de aluminio y en su interior fragmentos de una sustancia sólida de color blanquecina de presunta droga (CRACK) y la misma al ser pesada en la balanza marca SCALE SF-400, arrojó un peso aproximado de 2 grs., a la misma se le practicó la prueba de orientación con el reactivo Scott para cocaína, arrojando un resultado positivo, indicativo que se trataba de clorhidrato de cocaína; también se le encontró en su poder la cantidad de setenta bolívares en un billete de cincuenta bolívares y un billete de veinte bolívares, procediendo a su identificación, el cual quedó identificado como MADRID HERRERA FRANKLIN MIGUEL.
Respecto a lo plasmado en el acta policial, este Tribunal Colegiado ha sostenido en recientes fallos, que la presencia de testigos en estos procedimientos de presuntos decomisos de sustancias estupefacientes, debe ser analizada tomando en consideración en cada caso concreto, circunstancias tales como la hora del procedimiento, el lugar donde se desarrolla, atendiendo según las máximas de experiencia, la transitabilidad o no de personas a la hora del procedimiento, a los fines de evitar procedimientos policiales de dudosa legalidad, toda vez que aún cuando el legislador procesal penal, no coloca como impedimento para la validez del acto, la presencia de testigos, en la práctica forense hemos vistos no pocos casos en donde los funcionarios policiales podían en virtud de la alta transitabilidad de personas hacerse acompañar por testigos que avalaran la versión policial y le diera mayor transparencia a dicho procedimiento; en el presente caso, estos juzgadores carecen de elementos de juicio para afirmar si dicha zona (calle Los Paraparos de la Vega) es altamente transitada o no, por lo que al no haber sido objetado por el encausado, lo afirmado en el acta policial en cuanto a la ausencia de personas transitando por el lugar donde se desarrollaba el procedimiento y al momento de la revisión corporal del aprehendido, estima este Tribunal Colegiado, que tal circunstancia explanada en el acta policial merece total credibilidad, e igualmente la misma no invalida el presunto hallazgo de dicha sustancia en el interior de las vestimentas del imputado.
Del mismo modo, ante la denuncia esgrimida por la recurrente en cuanto a la inexistencia de los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal, observa este Despacho Superior que no obstante la debilidad de los elementos de convicción que obran contra el imputado, por emanar de una misma fuente, a saber, el dicho de los funcionarios aprehensores, la sustancia ilícita presuntamente incautada y el acta de Cadena de Custodia de Evidencia, por encontrarnos en presencia de una aprehensión flagrante, los mismos resultan suficientes para acreditar en esta fase del proceso la participación del encartado en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ello lo plasmó la juez de instancia en la decisión proferida al término de la audiencia para oír al imputado, por lo que no le asiste la razón a la defensa pública impugnante al considerar la inexistencia de elementos de convicción en contra de su representado que sustenten una medida restrictiva de libertad como la acordada por la juez de mérito, pues tal como ha sido resaltado, aun cuando los mismos emanan de una misma fuente y al momento de practicársele la inspección corporal al imputado no transitaba por la calle los Paraparos de la Vega, ninguna persona que fungiera como testigo de dicho procedimiento, circunstancia que no fue desmentida por el propio aprehendido, es por lo que quienes aquí deciden desestiman tal alegato formulado por la recurrente Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en atención a lo denunciado por la defensa pública en cuanto a la supuesta inexistencia de la prueba de orientación aplicable a la sustancia, por lo que a su decir, no se logró acreditar la materialidad del delito imputado, acota este Tribunal Colegiado, que dicha denuncia carece de todo sustento toda vez, que en la propia acta policial los funcionarios GONZALEZ JULIO, MARTINEAU ALBERT y QUINTANA JESUS, dejaron constancia de la practica de dicha prueba de orientación a la sustancia en los siguientes términos: “…una vez concluido el acto nos trasladamos hasta la sede de la coordinación del Servicio Antidrogas de este cuerpo policial, ubicado en la Parroquia San Juan, en la esquina cruz de la vega a fin de realizar la prueba de orientación a la presunta droga con la finalidad de dejar constancia de que lo incautado se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…..a la misma se le realizó la prueba de orientación con el reactivo de scout para cocaína, arrojando un resultado positivo, indicando que nos encontrábamos en presencia de Clorhidrato de Cocaína….” ; del trascrito extracto del acta policial de aprehensión, claramente se observa que la prueba de orientación sí le fue realizada a la sustancia presuntamente incautada, por lo que tal alegato debe ser desestimado Y ASI SE DECIDE.-
Corolario de lo expuesto conlleva a esta Sala de Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, en virtud de estar conforme a derecho la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano FRANKLIN MIGUEL MADRID, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ALEJANDRA KUSKE, en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80º) en materia penal del Área Metropolitana de Caracas en representación del imputado FRANKLIN MIGUEL MADRID, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de diciembre de 2011 en la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y penalizado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISSETE CARABALLO
CAUSA N° 2933-12
MM/CMT/AHM/LC/od.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO