REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de julio de 2012
202° y 153°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2947-12
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARISELA LUCENA SILVA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual negó la medida de protección solicitada a favor de la ciudadana YUSMI ELENA GUERRA PUERTA.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2011, la ABG. MARISELA LUCENA SILVA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de mayo de 2012 comparece por ante la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la ciudadana YUSMI ELENA GUERRA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.604.114 quien en condición de Testigo Presencial en causa penal llevada por el citado despacho Fiscal, solicitó le fuera tramitada una medida de protección, por lo que de acuerdo a los protocolos seguidos por la Unidad de Atención a la Victima, se revisó y se verificó la condición procesal de la ciudadana y demás requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley para establecer su el caso amerita una medida de protección; una vez establecida la procedencia de la medida, en esa misma fecha, ésta Fiscalía Superior solicitó fuera acordadas las establecidas en los artículos 21 numeral 1 y 23 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, así como cualquier otra que a juicio del Tribunal pueda proteger y garantizar de mejor manera la integridad física de la solicitante.
(…)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Niega la Medida de Protección solicitada por éste Despacho, a favor de la ciudadana YUSMI ELENA GUERRA PUERTA, bajo las siguientes premisas contenidas en los artículos 4, 5, 17, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, transcritos en su decisión y de los cuales realizó el análisis siguiente:
(…)
En lo referente a la Orden de Inicio de Investigación Penal, cuya no inclusión como anexo del escrito de solicitud es fundamento básico para negar la protección, sin embargo cuando la norma es clara, su tenor no requiere una interpretación distinta a la literal o gramatical, en ese sentido nuestra (sic) Código Civil, en su artículo 4 establece lo siguiente:
(…)
Bajo esos parámetros se procede al análisis exhaustivo del artículo 30 de a Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, a los fines de establecer si consignar la orden de inicio de la investigación es o no es un requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Protección:
(…)
Obviamente en el caso que nos ocupa existe una investigación penal, identificada con precisión con el numero 01F104-295-2012, llevada por la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, información suministrada al tribunal de Primera Instancia, con la seriedad que caracteriza a ésta Institución y a éste Despacho Superior y en atención a los principios de Objetividad, Transparencia, Probidad y Responsabilidad establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin embargo de la lectura efectuada al segundo párrafo del mencionado artículo 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, podemos observar claramente que se pueden solicitar las medidas de protección aún cuando no se hubiese iniciado la investigación, pero no solo hasta allí llega la intención protectora del legislador, sino que mas allá de ello indica en la parte in fine del mismo párrafo que no se requiere ni siquiera que haya una denuncia interpuesta al estipular “con ocasión a la futura presentación de la denuncia o informaciones sobre el hecho punible”, por lo tanto, vistos y estudiados con detenimiento cada uno de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, para las medidas de protección, en el presente caso solo se puede concluir que el otorgamiento de la misma si adecuado o no a la norma.
Analizando detenidamente la decisión parcialmente transcrita, este Superior Despacho puede observar que no se dio adecuada lectura al escrito de solicitud planteado, toda vez que al momento de efectuar su análisis, el Tribunal de la causa no tomó en consideración que el hecho solicitante posee una dualidad de cualidades, ya que es de Testigo Presencial y víctima indirecta, pues al momento de hacer la petición indica que pudo observar de forma clara quienes fueron los que le causaron la muerte a su concubino, hechos Investigados (sic) por la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público, en causa penal signada con el numero 01F104-295-2012 y haber presenciado dicho acontecimiento la ha convertido en blanco de amenazas por parte de familiares de los investigados para evitar que atestigüen en un eventual juicio oral. En este sentido es importante establecer quienes son, de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, los destinatarios de las medidas de protección que allí se establecen.
(…)
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos, actuando en mi condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de acuerdo a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, 29 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad a los artículos 447 numeral 7 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Niega la Medida de protección solicitada a favor de la ciudadana YUSMI ELENA GUERRA PUERTA suficientemente identificada en autos, igualmente solicito de (sic) la corte de Apelaciones que ADMITA el presente recurso, lo sustancie conforme a derecho, ANULE la mencionada decisión y EMITA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO mediante el cual ACUERDE las Medidas de protección solicitadas…Omissis…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 9 al 13 del presente cuaderno de incidencias, decisión impuesta por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…En virtud de la normativa antes expuesta, es necesario destacar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley de Protección Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, establecen a los efectos de la procedencia de la protección al testigo la existencia previa de una investigación y/o proceso penal.
En ese sentido, resulta indispensable que curse en las actuaciones la orden de inicio de investigación en relación al hecho o hechos punibles de que se trate; ello a los fines establecer la certeza respecto a la investigación penal o causa penal que justifique la medida de protección, en la cual se debe señalar fecha de inicio de la investigación, identificación del imputado y la víctima de ser el caso que para ese momento se encuentren individualizados, delito por el cual se apertura y la orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que se trata el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 ejusdem, el cual establece:
(…)
Por ende, tal orden de inicio de investigación se requiere con el objeto de evitar una errónea aplicación de la norma especial que rige la materia, pues solo a través de ella se tiene la certeza respecto a la existencia de un proceso penal; requisito de procedencia para el otorgamiento de la medida de protección al testigo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo previsto en los artículos 4, 5, 17 numeral 1, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; toda vez que es a partir de ese momento que el agraviado del hecho punible ostenta la condición de victima, establecida en el artículo 119 de la norma adjetiva penal y en consecuencia a partir de ese momento le comienzan a surgir los derechos contemplados en el artículo 120 ejusdem; entre otros, el previsto en el numeral 3, consistente en solicitar medidas de protección frente a posibles atentados en contra suya o de su familia. Y así declara.
En virtud de todo lo antes expuesto y analizada como ha sido la solicitud en cuestión, se evidencia que el escrito Fiscal adolece de un vicio que lo hace improcedente, toda vez que no se acredita la existencia de una investigación respecto a los hechos narrados, siendo el caso que si bien el Fiscal del Ministerio Público, señala de forma sucinta que la misma guarda presuntamente relación con una causa signada con el N° 01F104-295-2012 (nomenclatura de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas) sin embargo omite señalar y acreditar en que fecha se inició; con la agravante de que omite consignar el correspondiente auto que ordene el inicio de tal investigación, lo cual es evidentemente indispensable conforme a la normativa precedentemente expuesta.
En consecuencia, no teniendo ésta Juzgadora la certeza de la existencia de la investigación respectiva, lo cual se deriva de la omisión incurrida por la parte solicitante, al no haber consignado el correspondiente auto que ordene el inicio de la misma; permiten a quien aquí decide establecer la insuficiencia de la solicitud planteada, todo lo cual compromete del peor modo la procedencia de la protección al testigo requerida por el Ministerio Público, por cuanto carece de unos de los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud interpuesta por la DRA. MARISELA LUCENA SILVA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y así declara.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 47 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN AL TESTIGO a favor de la ciudadana GUERRA PUERTA YUSMI ELENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.604.114, interpuesta por la DRA. MARISELA LUCENA SILVA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de la falta de certeza de la existencia de la investigación respectiva; lo cual se deriva de la omisión incurrida por la parte solicitante, con ocasión de la falta de consignación del correspondiente auto que ordene el inicio de la misma; lo cual hace que la solicitud carezca de uno de los requisitos de procedibilidad; de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo previsto en los artículos 4, 5, 17 numeral 1, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito de apelación interpuesto por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. MARISELA LUCENA SILVA, se evidencia que el mismo se circunscribe en impugnar la resolución judicial proferida el 30 de mayo de 2012, por la Juez Cuadragésima Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE TESTIGO, peticionada por el Despacho Fiscal Superior a favor de la testigo YUSMI ELENA PUERTA, alegando la recurrente que la juzgadora de Control no dio una adecuada lectura a la solicitud de Protección formulada por el Ministerio Público, por cuanto no tomó en consideración que la solicitante posee una doble cualidad, ya que es testigo presencial del homicidio de su concubino, por lo tanto es víctima indirecta y testigo presencial de los hechos y tal circunstancia la ha convertido en blanco de amenazas por parte de los familiares de los investigados a fin de evitar que éste declare en el juicio oral y público y por tanto el Juzgado de Control al no acordar las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Fiscal a favor de la mencionada víctima-testigo, inobservó lo establecido en los artículos 4, 5, 17, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que solicita sea anulada dicha resolución y sea dictada una decisión propia por parte de este Tribunal Colegiado acordando las medida de protección solicitada a favor de la ciudadana YUSMI ELENA PUERTA.
Por su parte la Juez de instancia para justificar la negativa de la medida de protección solicitada por el Ministerio Público, argumentó que en el escrito presentado por la Vindicta Pública no se encontraba acreditada la existencia de una investigación penal respecto a los hechos narrados, pues a pesar, -sostiene la decisión recurrida- que la Fiscalía señaló que dicha solicitud guardaba relación con la causa penal signada con el Nº 01F104-295-2021, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, omitió señalar en que fecha se inició; e igualmente omitió consignar el correspondiente auto de inicio de tal investigación, lo que a criterio de dicha juzgadora resultaba indispensable para acordar tal medida de protección.
Planteada así la controversia a dirimir por este Tribunal Superior, lo primero que debe resaltarse, es que constituye una obligación del Estado el proteger a todas las personas contra cualquier amenaza o riesgo a su integridad física y con mayor y especial interés a la protección de víctimas de delitos, dicho mandato se encuentra establecido entre otras normas constitucionales en los artículos 55 y 30 de la Carta Maga los cuales establecen:
Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte de Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Artículo 30.- “…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
Por otro lado, en armonía con tal postulado constitucional nuestra legislación procesal penal, así como la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé normas que establecen la obligación del Estado de proteger víctimas y testigos en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 118.- “La Protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.
Artículo 120.- “Quien de acuerdo a las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia…”
Ley Orgánica del Ministerio Público:
Artículo 86. “La protección de Testigos y Expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las víctimas.”
Tales previsiones en los instrumentos antes citados, no resultaron suficientes ante la realidad de la alta vulnerabilidad no solo de las víctimas sino de testigos, expertos y cualquier otro sujeto procesal que pudiera ser objeto de amenaza con ocasión a su intervención en el proceso penal, especialmente cuando se trata de delitos de delincuencia organizada y/o delitos violentos, por ello, el legislador a fin de desarrollar la norma constitucional que establece la obligación para el Estado de proteger la integridad de toda persona que corra peligro con ocasión de su intervención en un proceso penal, promulgó en el año 2006, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, instrumentó que contempla los supuestos para la procedencia de medidas de protección, competencia para su solicitud, destinatarios de la protección, términos, procedimientos, ámbito de aplicación, etc; normas éstas que por la delicada y especial materia a la que se refiere y en donde muchas veces lo que está en riesgo es el derecho humano más trascendental como lo es la vida, demandan de los operadores de justicia la tramitación de las mismas con total celeridad y su solicitud no está sujeta a ninguna formalidad pues, ha entendido el legislador que ante el riesgo inminente que demanda la adopción de medidas urgentes, no hay cabida para ritualismos o formalidades innecesarias.
En efecto, la ley especial a través de un articulado sencillo, directo, que no da lugar a lagunas ha previsto las circunstancias fácticas que permiten la solicitud de las medidas de protección; así tenemos que el artículo 30 del mencionado texto legal señala la oportunidad legal para la solicitud de dichas medidas, estableciendo:
Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales:
Artículo 30.- “Las medidas de protección previstas en la presente ley serán solicitadas por el Ministerio Público desde la fase de investigación y hasta que concluya el proceso, y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ejecutarán; no obstante, la tutela de la víctima, testigos y demás sujetos procesales podrá prorrogarse o acordarse por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio.
En caso de estimarlo pertinente, aún cuando no se hubiere iniciado la investigación, el Ministerio Público solicitará al órgano jurisdiccional que decrete una medida de protección a la víctima del delito o testigos, cuando éstos así lo requieran, a los efectos de garantizar su integridad física y la de sus familiares, con ocasión a la futura presentación de la denuncia o informaciones sobre el hecho punible.” (resaltado del presente fallo)
La transcrita disposición evidencia de forma categórica la desacertada conclusión a la cual arribó el a-quo para negar la medida de protección solicitada por el Ministerio Público a favor de la víctima-testigo en la presente causa, vale decir, que el Ministerio Fiscal no había consignado la orden de inicio de investigación penal en la presente causa. Efectivamente, la juez de primera instancia estableció requisitos que el legislador no prescribió para el otorgamiento de dichas medidas por el contrario, tal como se observa de la disposición citada, el Ministerio Público puede solicitar alguna de las medidas de protección aún cuando no se haya iniciado el proceso penal, de tal forma que el argumento utilizado en la decisión impugnada para negar la medida de protección peticionada por la representación fiscal es a todas luces contrario a derecho siendo objeto de gran preocupación para esta Alzada la ligereza con que la Juez ROSA ELENA RAEL MENDOZA, rechaza una solicitud de medida de protección de una víctima amparándose en impedimentos no establecidos en la norma que rige la materia, poniendo en grave riesgo la vida e integridad personal de la víctima-testigo, así como de su grupo familiar, pues tal como se observa en las actas procesales que acompañó el Ministerio Público como soporte de dicha solicitud, la ciudadana GUERRA PUERTA YUSMI ELENA, y su grupo familiar han sido objeto de persecuciones y prácticas intimidatorias incluida amenazas de muerte, por parte de familiares de los imputados por el Homicidio del concubino de dicha ciudadana, a fin de que no concurra a rendir testimonio en el proceso penal incoado, e igualmente observa este Tribunal Colegiado que la juzgadora de Control inobservó lo establecido en el artículo 18 de la Ley Especial que regula la materia el cual dispone:
Artículo 18.- Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva. El trámite para su dictado debe llevarse a cabo respetando estrictamente los principios procesales de celeridad, inmediación, concentración, economía procesal y oralidad.
De tal forma que la razón le asiste a la recurrente toda vez que ha constatado este Tribunal Superior, que la decisión proferida por la Juez Cuadragésima Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual negó la medida de protección solicitada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Carcas a favor de la víctima.-testigo YUSMI ELENA GUERRA PUERTA, contravino las disposiciones establecidas en todo el articulado de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, especialmente el contenido del artículo 30 del mencionado instrumento legal, al establecer restricciones y condicionamientos para el otorgamiento de dichas medidas no establecidas en la ley, desnaturalizando la esencia y finalidad de las medidas de protección y lo más grave aún, colocando en total indefensión y con serio riesgo para la vida e integridad personal de la víctima-testigo, por lo que dicho pronunciamiento debe ser revocado Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, la recurrente ha solicitado que este Tribunal de Alzada, se pronuncie en torno a las medidas de protección solicitadas, en tal sentido esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que le sean acordadas las medidas de protección establecidas en el numeral 1º del artículo 21 y las establecidas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 23, todas de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal Colegiado las ACUERDA, por un lapso de Seis (6) meses, toda vez que de las actuaciones cursantes en las actas procesales se evidencia la necesidad de resguardar la integridad de la ya identificada víctima-testigo, en la presente causa a los fines de que la misma pueda aportar el conocimiento que tienen del delito investigado, ya que tal como lo manifestó en forma personal en la sede Fiscal, ha sido objeto de amenazas de muerte e intimidación en su residencia por parte de familiares de los imputados DERVIS USECHE y CARLOS MARTÍNEZ; en consecuencia, se ordena que dichas medidas sean ejecutadas en forma inmediata por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien deberá conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley en comento, designar al cuerpo policial que deberá ejecutar la medida prevista en el numeral 1º del artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y hacer las notificaciones al mismo y en general velar por el cumplimiento de las medidas de protección acordadas. Del mismo modo, se ordena al mencionado Tribunal ejecutar las medidas previstas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 23.
Corolario de lo anterior conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión judicial de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Negó las medidas de protección solicitadas por ese Despacho Fiscal a favor de la víctima-testigo YUSMI ELENA GUERRA PUERTA, sujeto procesal de la causa penal instruida por la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de un delito contra las personas (HOMICIDIO), y en consecuencia ACUERDA dichas medidas de protección, por ser necesarias para resguardar la vida e integridad personal de la mencionada víctima-testigo la cual se ha visto amenazada como consecuencia de su participación en la presente causa penal ordenando este Tribunal Superior al tribunal de mérito ejecutar las medidas aquí acordadas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARISELA LUCENA SILVA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual negó la medida de protección solicitada a favor de la ciudadana YUSMI ELENA GUERRA PUERTA. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida y en su lugar, se ACUERDAN las medidas de protección establecidas en el numeral 1 del artículo 21 y las establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 23 todas de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por un lapso de Seis (6) meses a favor de la ya identificada víctima-testigo, ordenándose al Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la ejecución de las medidas acordadas por este Despacho Superior, de forma inmediata una vez sea recibida las presentes actuaciones, quien deberá conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley en comento, designar al cuerpo policial que deberá ejecutar la medida prevista en el numeral 1º del artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y hacer las notificaciones al mismo y en general velar por el cumplimiento de las medidas de protección aquí acordadas. Del mismo modo, se ordena al mencionado Tribunal ejecutar las medidas previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 23, del mencionado texto legal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de la ejecución de las medidas de protección aquí acordadas.
LA JUEZA PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
CAUSA N° 2947-2012 (Aa) S4
MMH/CMT /AHM/LC/cvp.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO