REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 23 de Julio de 2012
202º y 153º



Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2962-12 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. EDWARD BRICENO CISNEROS, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRES ENRIQUE CABRERA PAREDES, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de junio de 2012, a cargo de la Juez ELSA ARAGOZA, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir, previamente OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 12/04/2012, el Dr. EDWARD BRICENO CISNEROS, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRES ENRIQUE CABRERA PAREDES, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 10 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…
II
DE LOS HECHOS

En fecha 02-06-12, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del aprehendido, la ciudadana Juez 36° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, así como la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el (sic) artículo (sic) 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida de coerción personal, las cales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como es la Experticia de NARCOTEST, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley y menos aún proceder a su calificación jurídica como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, tipificado y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que rige la materia, en tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de comisión, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido, que para que se acredite la materialidad del delito de Tráfico es necesaria la concurrencia de elementos de convicción que de manera conteste y concordante conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la norma penal, de tal forma que es necesario que sean recabados elementos de interés que permitan apreciar este tipo penal, aunado a las experticias de orientación practicadas que permitan inferir la existencia del delito.

En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, “estrictu sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a mi Representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde el ciudadano juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE CABRERA PAREDES, tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, los cuales narran, le revisaron (sic) la inspección corporal a mi defendido y lo que le fue supuestamente incautado, el Juzgado de la causa toma como valido el dicho de los funcionarios aprehensores único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:…omissis.. ignora esta Defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi Asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi asistido la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA ya que la Juez del Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia en funciones de Control, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es porque considera que se encuentran llenos de manera concurrente los tres (3) extremos legales a los que se contrae el articulo 250 del Código adjetivo penal.

Entiende claramente esta Defensa que de los elementos que cursan en las (sic) presente causa, se pudiera encontrar demostrada la comisión de un delito contra la colectividad, es decir nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir se encuentra lleno el extremo del numeral 1o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mi Defendido, por ello ciudadanos Magistrados esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4o apelo de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo sexto (43) (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE CABRERA PAREDES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad. Así mismo es importante destacar el contenido de la sentencia del Dr. Alejandro Ángulo Fontivero, del 24 de Octubre del dos mil dos, la cual señala entre otras cosas:

…omissis…

De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Control decreto una Medida Cautelar en un caso que no existen testigos que avalen el procedimiento policial, por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la suficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal decretar la libertad sin restricciones de mi defendido.

III
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido ANDRÉS ENRIQUE CABRERA PAREDES, la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2o del articulo 250 ejusdem y se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE CABRERA PAREDES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Control de este Circuito Judicial Penal.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. MARIA JOSE ROMERO, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, presentaron escrito ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 32 al 36 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. EDWARD BRICENO CISNEROS, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRES ENRIQUE CABRERA PAREDES, bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…
-I-
DE LOS HECHOS

El 02 de junio del presente año, se celebró ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia para oír al aprehendido, según las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual fue presentado e ciudadano ANDRÉS ENRIQUE CABRERA PAREDES, al haber resultado aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

En tal oportunidad, el referido Juzgado de Control, al finalizar la audiencia en cuestión, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal de Flagrancia Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de manera siguiente: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la Representación del Ministerio Público, decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los referidos ciudadanos, al haber estimado satisfechos de forma concurrente los requisitos legales previstos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que, en definitiva, dio lugar al recurso de apelación objeto de la presente contestación.

-II-
CONSIDERACIONES DE DERECHO

Efectuada la revisión al libelo recursivo incoado por el abogado EDWARD BRICEÑO CISNEROS, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, constata esta Representación del Ministerio Público que el referido profesional del derecho, denuncia, principalmente, el incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia, en definitiva, determina la procedencia de una medida de coerción personal de la naturaleza de la decretada en el caso que nos ocupa, determinados, primordialmente, por la ausencia de acreditación del hecho punible imputado a su defendido, así como por la inexistencia de los fundados elementos de convicción a que se refiere el legislador en la disposición legal citada, arguyendo, de forma exigua, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada.

Ahora bien, al respecto estima esta Representación del Ministerio Público que, tal como correctamente lo señaló la Juez a quo al momento de dictar la decisión recurrida y como puede constatarse del contenido de las actas, en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del texto penal adjetivo, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, y acogido en su debida oportunidad por el Tribunal de Control, es decir, el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos previamente mencionados en la comisión de los ilícitos penales que se les atribuyen, tomando en cuenta para ello el contenido del Acta Policial de Aprehensión levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como su concatenación con el Registro de Cadena de Custodia y el Acta de Identificación Provisional de la Sustancia incautada, considerando por último el a quo, que existía en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual condena, así como la magnitud del daño causado, atendiendo al tipo de delito precalificado en el caso sub examine, al tratarse del tipo penal previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal éste que atenta contra la salud pública que, en definitiva, es interés colectivo del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el peligro de obstaculización según las previsiones de los numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa esta Representación del Ministerio Público, específicamente respecto al numeral 2 del artículo 250 del texto penal adjetivo, considerado insatisfecho por la recurrente, que el término "fundados elementos de convicción", atiende al hecho que, las acciones presuntamente desplegadas por los sujetos activos y constitutivas de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto generar en el Juzgador la presunción de que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento.

Así, puede observarse claramente del acta policial de fecha 02 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje El Amparo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual indican, entre otras cosas, haber sido localizado lo siguiente: DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS ELABORADO (sic) EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, (sic) UNO (1) (sic) ELABORADO EN MATERIA (sic) SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y NUEVE (9) ELABORADO (sic) EN PAPEL DE ALUMINIO TODOS CONTENTIVO (sic) DE RESTO (sic) DE VEGETALES Y SEMILLA (sic) DE COLOR PARDO VERDOSO DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA LO (sic) CUAL FUE PESADA EN LA BALANZA, SCARLET KICHENT ARROJANDO EN PESO NETO (sic) APROXIMADO DE (330) GRAMOS".

En relación a la inmotivación denunciada por el recurrente, observa esta Representante del Ministerio Público que, en virtud de la referencia efectuada por la Defensa respecto a la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros, relacionada con la motivación de la sentencia, lo que, dado el estado de la presente causa y la naturaleza de la decisión cuya validez pretende enervar el recurrente, no es aplicable al caso de marras, resulta necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante decisión del 14 de noviembre de 2002, lo siguiente:

…omissis…

De la transcripción anterior se colige que si bien la decisión que imponga a una persona una medida de coerción personal, debe encontrarse debidamente motivada, ello en virtud que la privación de libertad constituye una excepción al principio de afirmación de libertad, y como tal, debe satisfacer las exigencias contenidas en la ley adjetiva penal, que constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar e imponer medidas cautelares o privativas sobre aquella persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, sin embargo, debido a la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, no puede exigirse a la misma un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, basta con que esta sea clara y permita conocer a las partes el fundamento que llevó al Juez a tomar dicha decisión, lo que, evidentemente, -contrario a lo señalado por el recurrente- sí ocurrió en el presente caso.
Como corolario de lo anterior, estima esta Representante Fiscal necesario traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1728, del 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

En tal sentido, estima esta Representación del Ministerio Público que, contrario a lo manifestado por la Defensa Pública en el libelo recursivo interpuesto, sí existen en el presente caso fundados elementos de convicción capaces de generar, como en efecto lo han hecho, en la Juez llamada a decidir sobre la medida de coerción personal decretada, una convicción suficiente respecto a la participación de los hoy imputados en los hechos narrados en el presente escrito, siendo que, no con ello debe entenderse plenamente probada la participación de éstos en los hechos de apariencia punible, por cuanto, como se ha dicho, el pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos se obtendrá, a posteriori, en la fase de juicio oral y público en la que, eventualmente, se obtendrá certeza sobre la verdad de los hechos.

PETITORIO

Por todos lo antes expuesto ciudadanos Jueces que integran esta Corte de Apelaciones, esta Representación de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, al encontrarse acreditados en el presente caso los requisitos legales establecidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente en el caso de marras la privación preventiva judicial de libertad decretada en su oportunidad por la ciudadana Juez Trigésima Sexta (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDWARD BRICEÑO CISNEROS, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano ANDRÉS ENRIQUE CABRERA PAREDES y, en tal sentido, sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 02 de junio del presente año, mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del referido ciudadano.”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 02 de junio de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. ELSA ARAGOZA, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (Folios 15 al 19 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: En virtud de que faltan por practicar una serie de diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos, este Juzgado acuerda la solicitud hecha por el Ministerio Publico como por la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento debe ventilarse por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 280 y 283 Eiusdem. SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE CABRERA PAREDES, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.631.491, se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, pudiendo dicha calificación dada al hecho en la presente audiencia variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de asegurar el presente proceso, este Tribunal observa estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1o del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de! hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, en ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, cumpliendo plenamente con dicho requisito previsto en el numeral 2 del artículo que nos ocupa., por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis Iuris, seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el articulo 251 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por ser el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte de! artículo 149 de la Ley de Drogas el cual prevé una pena en su limite máximo de mas de diez años, y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2. del artículo 252 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá Influir para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia por considerarlo pertinente y necesario a los fines de dar cumplimiento a la finalidad procesal prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como asegurar las resultas de la investigación este Tribunal Trigésimo Sexto De (sic) Primera Instancia En (sic) Funciones De (sic) Control del Área Metropolitana de Caracas; DECRETA: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE CABRERA PAREDES, titular de la cédula de identidad V- 20.631.491, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1o, 2° y 3o, concatenado con el artículo 251 numeral 2o, 3o, y parágrafo primero, y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal., quedando a la orden de este Tribunal en el INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO I. CUARTO: se acuerda la presente por auto separado de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En la misma fecha 02/06/2012, el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ANDRES ENRIQUE CABRERA PAREDES, en el que textualmente señaló lo siguiente:


“…omissis…
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Consta en acta policial de aprehensión suscrita por el Oficial Jefe (CPNB), BÁSALO HÉCTOR, adscrito al Servicio de Patrullaje vehicular El Amparo, de techa 02 de junio de 2012, de la Policía Nacional Bolivariana, que “…siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana cuando los funcionarios, se encontraban labores inherentes al servicio en (sic) por las adyacencias de la estación del metro gato negro, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, trato de emprender veloz huida en dirección hacia la entrada del Parque Ali Primera, por lo que rápidamente procedieron a bajarse de la unida y darle la voz de alto, el mismo al verse rodeado por la comisión policial procedió a levantar las manos, realizándosele la revisión corporal amparados en el artículo 205, de Código Orgánico Procesal Penal, “...incautándole dentro de su vestidura (camisa) (sic) : TREINTA (30) ENVOLTORIO (sic) DE (sic) LAS CUALES DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS ELABORADO (sic) EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, (sic) UNO (1) (sic) ELABORADO EN MATERIA (sic) SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y NUEVE (9) ELABORADO (sic) EN PAPEL DE ALUMINIO TODOS CONTENTIVO (sic) DE RESTO (sic) DE VEGETALES Y SEMILLA (sic) DE COLOR PARDO VERDOSO DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA LO (sic) CUAL FUE PESADA EN LA BALANZA, SCARLET KICHENT ARROJANDO EN PESO NETO (sic) APROXIMADO DE (330) GRAMOS (sic) Dichos ciudadanos (sic) quedando identificado como: CABRERA PAREDES ANDRES ENRIQUE…"

…omissis…

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL

Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del articulo 373 en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo cual se instruye a Secretaria para que se remitan las actuaciones al Fiscal correspondiente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la oportunidad legal correspondiente.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas las actas procesales puestas en conocimiento de este Tribunal, estima esta juzgadora que concurren en el caso sub examine las circunstancias objetivas contenidas en los ordinales 1° y 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establece los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero Ejusdem.

Tal afirmación surge de lo siguiente: Resulta acreditado hasta el presente estado procesal, que los hechos narrados en el capítulo precedente, así como la conducía presuntamente desplegada por el imputado de autos, ciudadano ANDRÉS ENRIQUE CABRERA PAREDES…se subsume en el tipo penal que describe y sanciona el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN La MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN El ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANCIA DE DROGAS, en consecuencia, estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, perseguible de oficio, que merece pena corporal cuya acción se encuentra evidentemente presenta, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 02 de junio del año que discurre, verificándose los mismos de acta policial de aprehensión suscrita por el Oficial jefe (CPNB) BÁSALO HÉCTOR, adscrito al Servicio de Patrullaje vehicular El Amparo, de fecha 02 de junio de 2012, de la Policía Nacional Bolivariana, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, de la aprehensión del mencionado imputado, así como de las evidencias físicas incautadas en dicho procedimiento policial y demás elementos cursantes en autos, que si bien no constituye un elemento de convicción de carácter procesal, constituye el modo de dar inicio a la investigación de oficio, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible de orden público.

Así las cosas, se evidencia Igualmente de las actuaciones los fundados, plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el Prenombrado ciudadano pudiera ser autor o participe del hecho punible que se investiga, elementos estos tales corno los que a continuación se señalan:

Acta policial de aprehensión suscrita por el Oficial Jefe (CPNB), BASALO HÉCTOR, adscrito al Servicio de Patrullaje vehicular El Amparo, de fecha 02 de junio de 2012, de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: '

“...incautándole dentro de su vestidura (camisa) (sic) : TREINTA (30) ENVOLTORIO (sic) DE (sic) LAS CUALES DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS ELABORADO (sic) EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, (sic) UNO (1) (sic) ELABORADO EN MATERIA (sic) SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y NUEVE (9) ELABORADO (sic) EN PAPEL DE ALUMINIO TODOS CONTENTIVO (sic) DE RESTO (sic) DE VEGETALES Y SEMILLA (sic) DE COLOR PARDO VERDOSO DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA LO (sic) CUAL FUE PESADA EN LA BALANZA, SCARLET KICHENT ARROJANDO EN PESO NETO (sic) APROXIMADO DE (330) GRAMOS (sic) Dichos ciudadanos (sic) quedando identificado como: CABRERA PAREDES ANDRES ENRIQUE…"

Cursa al folio (06), Acta de Identificación Provisional de las Sustancias, donde deja constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera

“…TREINTA (30) ENVOLTORIO (sic) DE (sic) LAS CUALES DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS ELABORADO (sic) EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, (sic) UNO (1) (sic) ELABORADO EN MATERIA (sic) SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y NUEVE (9) ELABORADO (sic) EN PAPEL DE ALUMINIO TODOS CONTENTIVO (sic) DE RESTO (sic) DE VEGETALES Y SEMILLA (sic) DE COLOR PARDO VERDOSO DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA LO (sic) CUAL FUE PESADA EN LA BALANZA, SCARLET KICHENT ARROJANDO EN PESO NETO (sic) APROXIMADO DE (330) GRAMOS (sic)…”

Cursa al folio (08) Planillas de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas colectadas en el presente procedimiento, dejando constancia que el funcionario que colecta y entrega dichas evidencias es el funcionario HÉCTOR BÁSALO Credencial N° 11.481.435 y recibe YANTIL IRAIS, Credencial N° 17908 078, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, tales evidencias descritas de ¡a siguiente manera: (sic)

Los elementos antes señalados, concatenados entre sí, conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena!, al estimar que ciertamente los hechos acaecidos en fecha 02 de junio de 2012, así como la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ANDRES ENRIQUE CABRERA PAREDES, titular de la cédula de identidad n° v-20.631.491, encuadran en el tipo penal que configura el delito de trafico DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149. SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANCIA DE DROGAS toda vez que tales elementos constituyen en criterio de fundada que hace presumir que el prenombrado ciudadano, es participe en la comisión del Ilícito penal que se Investiga, en razón a que en fecha 02 de junio de 2012, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana cuando los funcionarios, adscritos a la Dirección de Patrullaje Vehicular el Amparo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores inherentes al servicio por las adyacencias a de la estación del metro Gato Negro, avistando a un ciudadano quien al notar la presencia policial, trato de emprender veloz huida en dirección hacia la entrada del parque Ali Primera, por lo que rápidamente procedieron a bajarse de la unidad y darle la voz de alto el mismo al verse rodeado por las autoridades policiales procedió a levantar las manos, y al realizarle la inspección corporal prevista en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado dentro de su vestimenta treinta envoltorios, de los cuales diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético traslucido, uno (1) elaborado en material sintético de color verde y nueve (9) elaborados en papel de aluminio todos contentivos de restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso de aspecto globuloso de presunta droga denominada marihuana la cual fue pesada en la balanza, scarlet kichent arrojando un peso neto aproximado de (330) gramos, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues se ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de unos hechos con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es la norma contenida en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que describe y sanciona el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANCIA DE DROGAS, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del estado, por cuanto la acción para perseguir tal ilícito no ha prescrito, así come surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable de autos o partícipe del ilícito penal antes señalado.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, ello en razón de que el delito investigado, calificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuya eventual imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del presente proceso; aunado a ello, la magnitud y gravedad del daño causado, pues los delitos vinculados al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades con considerados por la jurisprudencia patria como delitos de Lesa Humanidad dada la magnitud del daño que tal ilícito penal conlleva y del bien jurídico tutelado, como lo es la salud pública o colectiva tutelada por el estado a través del ordenamiento jurídico, conforme lo consagra el articulo 83 de la Constitución de la Repunta Bolivariana de Venezuela; igualmente, resulta en el caso bajo estudio configurada la presunción legal de peligro de fuga, en razón que el tipo penal investigado, se encuentra sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) años en su limite superior.

En función de lo antes expuesto, es necesario puntualizar que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico procesal Penal, en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso bajo estudio se encuentran satisfechas tales circunstancias, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal, consagrada en el artículo 13 ejusdem, y en atención a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la excepción establecida en el referido artículo 250 Adjetivo Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas y finalidad del proceso, y en consecuencia, DECRETA al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE CABRERA PAREDES, titular de la cédula de identidad n° v-20.631.491, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, designándose como centro de reclusión para el cumplimiento de tal medida, INTERNADO JUDICIAL EL RODEO I (EDO .MIRANDA).Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra riel ciudadano ANDRÉS ENRIQUE CABRERA PAREDES, titular de la cédula de Identidad n° v-20.631.491, por considerarlo presuntamente incursos en la comisión del delito TRAFICO DÉ SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANCIA DE DROGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos artículo (sic) 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de este Tribunal en el INTERNADO JUDICIAL El RODEO I (EDO. MIRANDA).Y así se decide.”



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el Dr. EDWARD BRICENO CISNEROS, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRES ENRIQUE CABRERA PAREDES, impugna la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2012, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa fundamenta su escrito recursivo con base al contenido del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, por considerar que “…no se logró acreditar en la audiencia…ante la carencia de la prueba idónea, como es la Experticia de NARCOTEST, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley y menos aún proceder a su calificación jurídica como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA…dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido…”. Indica que en lo atinente al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede la recurrida afirmar la existencia de fundados elementos de convicción, por cuanto la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado.

Alude el recurrente, que la recurrida dictó pronunciamiento fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que –a su juicio- la decisión dictada por el A quo no se encuentra ajustada a derecho, pues “…la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permite al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control… violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Insiste el recurrente, en afirmar que no existen los suficientes elementos de convicción que permitan llegar a la convicción que su defendido tenga alguna participación en los hechos investigados, por cuanto “…solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión…”, siendo esto el único elemento cursante en la investigación, sin que haya algún otro elemento que “…pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…ignora la Defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi Asistido, es decir, el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi asistido la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA…” Agregando además que “…se pudiera encontrar demostrada la comisión de un delito contra la colectividad, es decir nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir se encuentra lleno el extremo del numeral 1o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mi Defendido…” Solicitando finalmente se que declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE CABRERA PAREDES, y en consecuencia le sea acordada a su defendido la Libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, fue emplazado para que ejerciera su derecho de contestar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. EDWARD BRICENO CISNEROS, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRES ENRIQUE CABRERA PAREDES, lo cual hizo la Representación Fiscal de manera tempestiva argumentando que la defensa en su recurso de apelación se basa en el incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primordialmente por la ausencia de acreditación del hecho punible, así como la inexistencia de los fundados elementos de convicción a que se refiere la norma antes mencionada, arguyendo de forma exigua, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada.

Considerando la Vindicta Pública, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, esta ajustada a derecho, y se encuentran acreditados los requisitos que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, así como la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso que además es de acción pública, aunado a que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en “…la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual condena, así como la magnitud del daño causado, atendiendo al tipo de delito precalificado en el caso sub examine, al tratarse del tipo penal previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal éste que atenta contra la salud pública que, en definitiva, es interés colectivo del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el peligro de obstaculización según las previsiones de los numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por otra parte, arguye el Representante Fiscal que la defensa denuncia que la decisión que hoy recurre es inmotivada, por lo que –a su juicio- si bien la decisión que imponga a una persona de una medida de coerción personal debe encontrarse motivada, esto no quiere decir que en esta etapa procesal deba existir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, basta con que sea clara y permita conocer a las partes el fundamento que llevó al Juez a tomar dicha decisión, lo que evidentemente sí ocurrió en el presente caso.

Continúa señalando que “…sí existen en el presente caso fundados elementos de convicción capaces de generar, como en efecto lo han hecho, en la Juez llamada a decidir sobre la medida de coerción personal decretada, una convicción suficiente respecto a la participación de los (sic) hoy imputados (sic) en los hechos narrados en el presente escrito, siendo que, no con ello debe entenderse plenamente probada la participación de éstos en los hechos de apariencia punible, por cuanto, como se ha dicho, el pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos se obtendrá, a posteriori, en la fase de juicio oral y público en la que, eventualmente, se obtendrá certeza sobre la verdad de los hechos.” Peticionando finalmente que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a que en la decisión recurrida “…carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permite al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control… violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.”, esta Alzada observa lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.

Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en franca consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, se sostuvo lo siguiente:


“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Como puede observarse, la inmotivación es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo; sin embargo, conviene acotar que, no siempre la ausencia total de esos argumentos jurídicos constituye este vicio de inmotivación del fallo, pues aún con la existencia de éstos puede devenir este vicio, por las razones siguientes:

La motivación constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, siendo la base en la cual vienen a descansar los razonamientos que sustentan la decisión. No hay duda alguna, que la inexistencia de estas argumentaciones jurídicas derivan en la inmotivación del fallo, como ya ha sido establecido precedentemente.

Al respecto, considera la Sala oportuno, traer a colación lo establecido en sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del siguiente tenor:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala).


Ello así, y de acuerdo con el motivo de apelación, el cual se fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, referido a las decisiones jurisdiccionales que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, alegando la Defensa que el pronunciamiento relativo a dicha medida fue dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que el mismo carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al Juez de Instancia estimar que su defendido es autor responsable del hecho que se investiga.

No obstante, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, luego de la debida revisión del expediente, que la recurrida motivó su fallo de manera clara, racional y por ende entendible en cuanto a derecho se refiere, cuando analizó los fundados elementos de convicción en la causa que nos ocupa (Folios 20 al 27 del cuaderno de incidencia), de la siguiente manera:


“…omissis…

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas las actas procesales puestas en conocimiento de este Tribunal, estima esta juzgadora que concurren en el caso sub examine las circunstancias objetivas contenidas en los ordinales 1° y 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establece los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero Ejusdem.

Tal afirmación surge de lo siguiente: Resulta acreditado hasta el presente estado procesal, que los hechos narrados en el capítulo precedente, así como la conducía presuntamente desplegada por el imputado de autos, ciudadano ANDRÉS ENRIQUE CABRERA PAREDES…se subsume en el tipo penal que describe y sanciona el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN La MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN El ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANCIA DE DROGAS, en consecuencia, estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, perseguible de oficio, que merece pena corporal cuya acción se encuentra evidentemente presenta, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 02 de junio del año que discurre, verificándose los mismos de acta policial de aprehensión suscrita por el Oficial jefe (CPNB) BÁSALO HÉCTOR, adscrito al Servicio de Patrullaje vehicular El Amparo, de fecha 02 de junio de 2012, de la Policía Nacional Bolivariana, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, de la aprehensión del mencionado imputado, así como de las evidencias físicas incautadas en dicho procedimiento policial y demás elementos cursantes en autos, que si bien no constituye un elemento de convicción de carácter procesal, constituye el modo de dar inicio a la investigación de oficio, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible de orden público.

Así las cosas, se evidencia Igualmente de las actuaciones los fundados, plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el Prenombrado ciudadano pudiera ser autor o participe del hecho punible que se investiga, elementos estos tales corno los que a continuación se señalan:

Acta policial de aprehensión suscrita por el Oficial Jefe (CPNB), BASALO HÉCTOR, adscrito al Servicio de Patrullaje vehicular El Amparo, de fecha 02 de junio de 2012, de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: '

“...incautándole dentro de su vestidura (camisa) (sic) : TREINTA (30) ENVOLTORIO (sic) DE (sic) LAS CUALES DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS ELABORADO (sic) EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, (sic) UNO (1) (sic) ELABORADO EN MATERIA (sic) SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y NUEVE (9) ELABORADO (sic) EN PAPEL DE ALUMINIO TODOS CONTENTIVO (sic) DE RESTO (sic) DE VEGETALES Y SEMILLA (sic) DE COLOR PARDO VERDOSO DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA LO (sic) CUAL FUE PESADA EN LA BALANZA, SCARLET KICHENT ARROJANDO EN PESO NETO (sic) APROXIMADO DE (330) GRAMOS (sic) Dichos ciudadanos (sic) quedando identificado como: CABRERA PAREDES ANDRES ENRIQUE…"

Cursa al folio (06), Acta de Identificación Provisional de las Sustancias, donde deja constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera

“…TREINTA (30) ENVOLTORIO (sic) DE (sic) LAS CUALES DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS ELABORADO (sic) EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, (sic) UNO (1) (sic) ELABORADO EN MATERIA (sic) SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y NUEVE (9) ELABORADO (sic) EN PAPEL DE ALUMINIO TODOS CONTENTIVO (sic) DE RESTO (sic) DE VEGETALES Y SEMILLA (sic) DE COLOR PARDO VERDOSO DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA LO (sic) CUAL FUE PESADA EN LA BALANZA, SCARLET KICHENT ARROJANDO EN PESO NETO (sic) APROXIMADO DE (330) GRAMOS (sic)…”

Cursa al folio (08) Planillas de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas colectadas en el presente procedimiento, dejando constancia que el funcionario que colecta y entrega dichas evidencias es el funcionario HÉCTOR BÁSALO Credencial N° 11.481.435 y recibe YANTIL IRAIS, Credencial N° 17908 078, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, tales evidencias descritas de ¡a siguiente manera: (sic)

Los elementos antes señalados, concatenados entre sí, conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que ciertamente los hechos acaecidos en fecha 02 de junio de 2012, así como la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ANDRES ENRIQUE CABRERA PAREDES, titular de la cédula de identidad n° v-20.631.491, encuadran en el tipo penal que configura el delito de trafico DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149. SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANCIA DE DROGAS toda vez que tales elementos constituyen en criterio de fundada que hace presumir que el prenombrado ciudadano, es participe en la comisión del Ilícito penal que se Investiga, en razón a que en fecha 02 de junio de 2012, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana cuando los funcionarios, adscritos a la Dirección de Patrullaje Vehicular el Amparo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores inherentes al servicio por las adyacencias a de la estación del metro Gato Negro, avistando a un ciudadano quien al notar la presencia policial, trato de emprender veloz huida en dirección hacia la entrada del parque Ali Primera, por lo que rápidamente procedieron a bajarse de la unidad y darle la voz de alto el mismo al verse rodeado por las autoridades policiales procedió a levantar las manos, y al realizarle la inspección corporal prevista en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado dentro de su vestimenta treinta envoltorios, de los cuales diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético traslucido, uno (1) elaborado en material sintético de color verde y nueve (9) elaborados en papel de aluminio todos contentivos de restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso de aspecto globuloso de presunta droga denominada marihuana la cual fue pesada en la balanza, scarlet kichent arrojando un peso neto aproximado de (330) gramos, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues se ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de unos hechos con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es la norma contenida en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que describe y sanciona el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANCIA DE DROGAS, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del estado, por cuanto la acción para perseguir tal ilícito no ha prescrito, así come surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable de autos o partícipe del ilícito penal antes señalado.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, ello en razón de que el delito investigado, calificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuya eventual imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del presente proceso; aunado a ello, la magnitud y gravedad del daño causado, pues los delitos vinculados al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades con considerados por la jurisprudencia patria como delitos de Lesa Humanidad dada la magnitud del daño que tal ilícito penal conlleva y del bien jurídico tutelado, como lo es la salud pública o colectiva tutelada por el estado a través del ordenamiento jurídico, conforme lo consagra el articulo 83 de la Constitución de la Repunta Bolivariana de Venezuela; igualmente, resulta en el caso bajo estudio configurada la presunción legal de peligro de fuga, en razón que el tipo penal investigado, se encuentra sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) años en su limite superior.

En función de lo antes expuesto, es necesario puntualizar que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico procesal Penal, en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso bajo estudio se encuentran satisfechas tales circunstancias, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal, consagrada en el artículo 13 ejusdem, y en atención a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la excepción establecida en el referido artículo 250 Adjetivo Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas y finalidad del proceso, y en consecuencia, DECRETA al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE CABRERA PAREDES, titular de la cédula de identidad n° v-20.631.491, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, designándose como centro de reclusión para el cumplimiento de tal medida, INTERNADO JUDICIAL EL RODEO I (EDO .MIRANDA).Y así se decide.”


Por lo que no entiende esta Alzada cual es la inmotivación del fallo que alega la parte impugnante, por cuanto a través de la transcripción hecha por parte de esta Sala de la recurrida, no queda duda para ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, de las razones de hecho y de derecho en que se basó el Juzgador de Instancia para tomar la resolución judicial hoy apelada.

De manera tal, que dilucidado éste punto en cuestión, le corresponde ahora a este Tribunal Ad Quem pronunciarse acerca de la legitimidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del antes mencionado encartado de autos, resultando pertinente en primer lugar transcribir el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala en lo que respecta al alegato de la defensa que de la decisión impugnada, la Juez de Instancia fundamentó su fallo en base al contenido del acta de aprehensión policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, de donde surge el hecho ocurrido el día 02 de Junio de 2012, aproximadamente a las 1:30 a.m, cuando los funcionarios dejan constancia de lo siguiente:

“…siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana cuando los funcionarios, se encontraban labores inherentes al servicio en (sic) por las adyacencias de la estación del metro gato negro, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, trato de emprender veloz huida en dirección hacia la entrada del Parque Ali Primera, por lo que rápidamente procedieron a bajarse de la unida y darle la voz de alto, el mismo al verse rodeado por la comisión policial procedió a levantar las manos, realizándosele la revisión corporal amparados en el artículo 205, de Código Orgánico Procesal Penal, “...incautándole dentro de su vestidura (camisa) (sic) : “…TREINTA (30) ENVOLTORIO (sic) DE (sic) LAS CUALES DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS ELABORADO (sic) EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, (sic) UNO (1) (sic) ELABORADO EN MATERIA (sic) SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y NUEVE (9) ELABORADO (sic) EN PAPEL DE ALUMINIO TODOS CONTENTIVO (sic) DE RESTO (sic) DE VEGETALES Y SEMILLA (sic) DE COLOR PARDO VERDOSO DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA LO (sic) CUAL FUE PESADA EN LA BALANZA, SCARLET KICHENT ARROJANDO EN PESO NETO (sic) APROXIMADO DE (330) GRAMOS (sic)…”


Así tenemos, que el artículo 250 exige la concurrencia de los tres requisitos establecidos en dicha norma para la restricción de la libertad los cuales señalan que debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que este hecho no este prescrito y que existan los suficientes elementos de convicción procesal así como la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

En el caso de marras, se observa que del acta policial que apreció la recurrida para tomar su determinación jurisdiccional, consta que:

El hecho ocurrió en horas de la madrugada, en un sector popular de Caracas como es la estación del Metro Gato Negro.

Que los funcionarios aprehenden al imputado, luego de avistarlo y quien al notar la presencia policial trató de emprender veloz huida en dirección hacia la entrada del Parque Ali Primera, por lo que rápidamente los señalados funcionarios procedieron a darle la voz de alto, siendo que el imputado al verse rodeado por la comisión policial procedió a levantar las manos.

Los funcionarios procedieron a practicarle la revisión corporal, incautándole sustancia presuntamente ilícita de la denominada “Marihuana”, la cual fue pesada en la balanza marca Scarlet kichent de ese servicio, arrojando un peso neto de aproximado TRESCIENTOS TREINTA (330) GRAMOS.

De lo indicado anteriormente, cabe destacar que los señalamientos plasmados en el Acta Policial, necesariamente deben ser analizados y apreciados por el juez y éstos servirán para aportar la existencia o no de los hechos allí plasmados, en este sentido cabe destacas que cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, cuando de una misma acta se pueden desprender elementos concretos que crean en el juez, prima facie, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional, decida sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado, de allí que será, en caso de una posible acusación, que se ventile en la audiencia preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello será en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad del encartado, por lo que bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho delictuoso, por lo que en el caso sub examine se debe esperar el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público como podría ser una acusación, un sobreseimiento o un archivo fiscal en un todo de acuerdo con la investigación que realice el titular de la acción penal como parte sui géneris de buena fe en todo proceso penal que le corresponda conocer.

En el caso que nos ocupa, alega la defensa que debido a la carencia de prueba idónea (experticia) no se logro acreditar que efectivamente estemos en presencia de una sustancia ilícita dada a la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido por su defendido, observa la Sala que consta en el acta policial el resultado del peso neto trescientos treinta gramos, de presunta droga denominada “Marihuana”, elementos éstos que surgen como ciertos y necesarios en la primera fase de la investigación, por lo que sí se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, tal y como fue apreciado por la Juez de Instancia, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en razón de que todavía faltan diligencias por practicar.

En este orden de ideas también señala la defensa que solo existe el dicho de los funcionarios, como único elemento de convicción, para tal alegato, precisa esta Alzada indicar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión del imputado en flagrancia, tal como se desprende tanto del contenido del acta policial, como de la audiencia y resolución del Juzgado de Control, la actuación que ejecutan los funcionarios actuantes, se realiza en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, ya que efectivamente la aprehensión del imputado fue realizada en forma flagrante, cuando asumió una actitud sospechosa tratando de huir de la comisión policial, y aunado a ello que tal aprehensión se practicó a la 1:30 horas de la mañana lo que imposibilita en este caso concreto la presencia de testigo alguno en esa localidad, por lo que se procedió a la revisión corporal, cumplida de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que preceptúa la inspección de personas, siendo incautada una sustancia presuntamente ilícita (drogas), por lo que no existe únicamente el dicho de los funcionarios, sino que además quedó plasmado en la recurrida que existe un Registro de Custodia de Evidencia Física colectado en el procedimiento policial.

Asimismo observa esta Sala de Apelaciones que la defensa manifiesta que existe una duda razonable, pero es el caso, que la causa se encuentra en una fase investigativa, en donde lo que exige la norma son elementos de convicciones que relacionen al imputado con el hecho, por lo tanto no se esta ante un debate probatorio, en donde ante la duda se debe favorecer al reo, conforme al principio del in dubio pro reo.

Frente a las argumentaciones antes expuestas, esta Sala reitera que la Juez de la recurrida analizó y apreció el acta policial en relación a los hechos allí plasmado, así como la incautación de la sustancia presuntamente ilícita la cual fue pesada en una balanza arrojando un peso neto aproximado de trescientos treinta gramos, de lo cual se desprendieron elementos de convicción concretos que crearon la convicción en el Juez de Instancia de la presunta autoría o participación del imputado en el asunto sub examine e igualmente apreció el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Como consecuencia, de lo expuesto concluye esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. EDWARD BRICENO CISNEROS, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRES ENRIQUE CABRERA PAREDES, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de junio de 2012, a cargo de la Juez ELSA ARAGOZA, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas . En consecuencia quedando CONFIRMADA la decisión apelada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. EDWARD BRICENO CISNEROS, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRES ENRIQUE CABRERA PAREDES, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de junio de 2012, a cargo de la Juez ELSA ARAGOZA, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas . En consecuencia quedando CONFIRMADA la decisión apelada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA


ABG. LISSETTE CARABALLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. LISSETTE CARABALLO
CAUSA N° 2962-12
MM/CMT/AHM/LC/yusmary.