REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de julio de 2012
202° y 153°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2963-12 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LAURA BLANK ORTEGA, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado YONDER MAURICIO VASQUEZ SANDOVAL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primer Instancia en Funciones de Control, en fecha 27 de marzo de 2012 en la audiencia de presentación del detenido, mediante la cual decreto medida judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución en Menor Cuantía de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Para decidir esta Sala previamente debe plasmar el recorrido procesal existente en la tramitación del presente recurso de apelación, en virtud de evidenciarse que dicha tramitación presente un notable retardo y en tal sentido se observa:
Que en fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano YONDER MAURICIO VASQUEZ SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penalizado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 3 de abril de 2012 la ABG. LAURA BLANK ORTEGA, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal, en representación del imputado ya identificado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión judicial mediante la cual fue privado preventivamente de libertad su asistido por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En fecha 2 de Mayo de 2012, el Tribunal de la causa mediante auto acuerda abrir cuaderno de incidencia en virtud del recurso de apelación presentado por la defensa pública el 3 de abril de 2012.
En fecha 4 de mayo el Tribunal de la causa emitió la Boleta de Emplazamiento al Fiscal 156º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que conteste el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado.
En fecha 14 de mayo de 2012, es recibida la Boleta de Emplazamiento en el Juzgado de Control.
En fecha 28 de junio de 2012, es remitido el Cuaderno de Apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cuaderno de apelación procedente del Juzgado de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, quien le dio entrada, y recayó la ponencia del mismo en quien con tal carácter suscribe.
En fecha 10 de julio de 2012, a través de certificación de llamada, la secretaria de este Despacho Superior ABG. VANESSA LISTA, dejó constancia de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Quinto en Función de Control desde que fue interpuesto el recurso de apelación, así como los transcurridos desde que la representación fiscal se dio por emplazada de la presente impugnación, ello en razón de no constar en las actuaciones el cómputo respectivo y en esa misma fecha se Admitió el presente recurso de apelación y se solicitaron las actuaciones originales de la presente causa al Tribunal de Control Nº 5º en virtud de ser necesarias para la resolución del recurso interpuesto.
En fecha 17 de julio de 2012, visto que aún el Juzgado Quinto de primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no había remitido las actuaciones originales solicitadas, se ratificó el contenido del Oficio mediante el cual se le solicitaron las actuaciones originales por ser éstas necesarias para la resolución del fondo del presente recurso de apelación
En fecha 18 de julio de 2012, fueron recibidas las actuaciones originales contentivas del presente expediente y siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado previamente observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03 de abril de 2012, ABG. LAURA BLANK ORTEGA, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado YONDER MAURICIO VASQUEZ SANDOVAL, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
II
DE LOS HECHOS
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción personal, las cuales son concurrentes: la primera de ella (sic), consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como es la Experticia Química, que es en definitiva la que va a determinar de cuanta droga estamos hablando, sin lo cual, no es posible afirmar una violación de la Ley y menos aun proceder a su calificación jurídica como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que rige la materia, en tanto no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de comisión, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido, que para que se acredite la materialidad del delito de Posesión es necesaria la concurrencia de elementos de convicción que de manera conteste y concordante conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la norma penal, de tal forma que es necesario que sean recabados elementos de interés que permitan apreciar este tipo penal, aunado a las experticias de orientación practicadas que permitan inferir la existencia del delito.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, “estrictu sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a mi Representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde la ciudadana juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico procesal penal.
(…) observa esta Defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano YONDER MAURICIO VASQUEZ SANDOVAL, tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, los cuales narran, le revisaron (sic) la inspección corporal a mi defendido y lo que le fue supuestamente incautado, el Juzgado de la causa toma como válido el dicho de los funcionarios aprehensores único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar pon cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…) ignora esta Defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi Asistido, es decir, que el tribunal no explica los motivos por lo cuales le conlleva a atribuir a mi asistido la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA ya que el Juez del Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en funciones(sic) de Control, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es porque considera que se encuentran llenos de manera concurrente los tres (3) extremos legales a los que se contrae el articulo 250 del Código adjetivo penal.
Entiende claramente esta Defensa que de los elementos que cursan en la presente causa, se pudiera encontrar demostrada la comisión de un delito contra la colectividad, es decir, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir se encuentra lleno el extremo del numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, pero no existe elemento alguno, que permita la presunta participación de mi Defendido(…).
III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declares CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido YONDER MAURICIO VASQUEZ SANDOVAL, la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2° del articulo 250 ejusdem y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YONDER MAURICIO VASQUEZ SANDOVAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, dictada por el Juzgado Quinto (5) de Control de este Circuito Judicial Penal…Omissis…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 2 al 7 del presente cuaderno de incidencias, audiencia de presentación del detenido, realizada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“(…) PRIMERO: Se califica flagrancia por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que la investigación se module por la vía del Juicio Ordinario con base al artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: se precalifica el hecho como constitutivo del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos(sic) 149° Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se decreta en contra del presentado: VASQUEZ SANDOVAL YONDER MAURICIO, Medida Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal(…)”
Asimismo corre inserto a los folios 8 al 11 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia de presentación, el cual el Juzgado A-quo, se basó en lo siguiente:
“…Omissis… En primer termino debemos señalar que existe un acta policial que señala que la aprehensión del presentado en el Boulevard de Catia, específicamente en las adyacencia(sic) de la Plaza Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que según la defensa esa aprehensión se produjo a una hora de trafico y concurrencia de personas. Ahora bien, no se contempla en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en la Ley Orgánica de Drogas, que el procedimiento policial en materia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deba cumplirse con testigo, y que se sanciona con nulidad el procedimiento practicado sin la presencia de testigos, o al menos un testigo, la presencia de testigo es un elemento que pudiera decirse que seria lo deseable para que pudiera o no se (sic) constatarse la regularidad del procedimiento practicado; pero sin embargo en el acta se deja constancia que los habitantes del precitado sector, se quejan por la venta y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuando los funcionarios policiales previo cumplimiento de los requisitos de ley (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) le practican la revisión corporal, al presentado le incautan un (01) envoltorio elaborado en material sintético de regular tamaño, provisto de cuarenta (40) fragmento (sic) sólidos de presunta droga de la denominada (Crack) con un peso aproximado de seis (06) gramos, como vemos son seis (06) gramos de cocaína, que excede el primer término el parámetro objetivo del delito de posesión y en segundo término la conceptualización de dosis personal para el consumo inmediato, pues como se dijo se trata de seis (06) gramos. Pero por otra parte tenemos que la sustancia no fu(sic) incautada en un solo cuerpo sino que la conformaban cuarenta (40) fragmentos sólidos, lo que como elemento objetivo patentiza una actividad de distribución o de trafico en menor escala de sustancia ilícita, o de distribución menuda de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se califica flagrancia en la aprehensión del presentado ciudadano: VASQUEZ SANDOVAL YONDER MAURICIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que se module la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ultimó(sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se precalifica el hecho como constitutivo del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos(sic) 149° Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Asimismo se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinal(sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque existe peligro de fuga por la pena a imponerse, siendo que se prevee una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión y por la magnitud del hecho, pues se trata de un delito de lesa humanidad, todo ello de todo ello de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (…). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica flagrancia por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que la investigación se module por la vía del Juicio Ordinario con base al artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: se precalifica el hecho como constitutivo del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos(sic) 149° Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se decreta en contra del presentado: VASQUEZ SANDOVAL YONDER MAURICIO, Medida Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Pena…Omissis…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la causa sometida a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que la recurrente impugna la decisión proferida por el Juez de Control N° 5º de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano YONDER MAURICIO VASQUEZ SANDOVAL, aduciendo que dicha medida de coerción personal no se encuentra ajustada a derecho, ya que según alega, no existen los fundados elementos de convicción exigidos por el legislador en el numeral 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que el procedimiento policial, no se encuentra avalado por ningún testigo, solicitando en consecuencia la libertad plena y sin restricciones de su representado.
Vistos los términos en que ha sido impugnada la resolución judicial proferida por el Juez en Función de Control Nº 5, e igualmente luego de examinar los alegatos esgrimidos en el presente recurso de apelación y en razón de tratarse de un procedimiento de un presunto decomiso de sustancias ilícitas sustentado únicamente en un acta policial, esta Instancia Superior pasa a realizar un detenido análisis de la totalidad de las actas procesales a los fines de verificar si la medida de coerción decretada resulta contraria a derecho por las razones aducidas por la recurrente o por cualquier otra causa o si por el contrario la misma se ajusta a las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así tenemos que:
De acuerdo a lo expuesto por los funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, en el acta policial que riela al folio 3 de las actuaciones originales, se evidencia que los mismos refieren que el día 26 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, al momento de desplazarse por el boulevar de Catia, específicamente adyacente a la Plaza Catia, en labores inherentes al servicio, en virtud de las denuncias realizadas por los habitantes de dicho sector en cuanto a la alta incidencia de venta y consumo de drogas, avistaron a un ciudadano quien sacándose un objeto de pequeño tamaño de sus ropas, le gritó a otro “llegate para facharnos”, en vista de ello, procedieron a abordarlo, identificándose como funcionarios policiales y al practicársele la respectiva inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue localizado en el bolsillo frontal derecho, Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de regular tamaño y en su interior 40 fragmentos de una sustancia sólida de presunta droga (CRACK) y la misma al ser pesada en la balanza marca SCARLE KICHEN, modelo SF-400, arrojó un peso bruto aproximado de 06 grs.;también se le encontró en su poder la cantidad de cincuenta bolívares en dos billetes de veinte bolívares y un billete de diez bolívares, procediendo a su identificación, el cual quedó identificado como VASQUEZ SANDOVAL YONDER MAURICIO.
Respecto a lo plasmado en el acta policial, este Tribunal Colegiado ha sostenido en recientes fallos, que la presencia de testigos en estos procedimientos de presuntos decomisos de sustancias estupefacientes, debe ser analizada tomando en consideración en cada caso concreto, circunstancias tales como la hora del procedimiento, el lugar donde se desarrolla, atendiendo según las máximas de experiencia, la transitabilidad o no de personas a la hora del procedimiento, a los fines de evitar procedimientos policiales de dudosa legalidad, toda vez que aún cuando el legislador procesal penal, no coloca como impedimento para la validez del acto, la presencia de testigos, en la práctica forense hemos vistos no pocos casos en donde los funcionarios policiales podían en virtud de la alta transitabilidad de personas hacerse acompañar por testigos que avalaran la versión policial y le diera mayor transparencia a dicho procedimiento; en el presente caso, estos juzgadores observan que en razón de la hora en que se practica el procedimiento policial (7:50) horas de la noche y el lugar donde fue avistado el imputado, esto es, adyacente a la Plaza Catia, lugar este comprendido por calles con poca iluminación y poco transitadas a esa hora, no era factible la ubicación de testigos que presenciaran la revisión corporal efectuada al ciudadano YONDER VASQUEZ SANDOVAL, por lo que tal circunstancia explanada en el acta policial merece total credibilidad, e igualmente la misma no invalida el presunto hallazgo de dicha sustancia en el interior de las vestimentas del imputado.
Del mismo modo, ante la denuncia esgrimida por la recurrente en cuanto a la inexistencia de los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal, observa este Despacho Superior que no obstante la debilidad de los elementos de convicción que obran contra el imputado, por emanar de una misma fuente, a saber, el dicho de los funcionarios aprehensores, la sustancia ilícita presuntamente incautada y el acta de Cadena de Custodia de Evidencia, por encontrarnos en presencia de una aprehensión flagrante, los mismos resultan suficientes para acreditar en esta fase del proceso la participación del encartado en el delito de precalificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia judicial, no obstante considera este Tribunal Colegiado, que dadas las características concretas del presente caso, las resultas del proceso pudieron haber sido satisfechas con una medida menos gravosa a la privativa de libertad, circunstancia que fue considerada por la instancia judicial con posterioridad al decreto de la medida preventiva privativa de libertad acordada, tal como consta en las actuaciones originales a los folios 42 al 47, al serle solicitada dicha medida cautelar sustitutiva al imputado por el propio Ministerio Fiscal, la cual fue declarada con lugar por el juzgado de la causa y en razón a ello, éste se encuentra en libertad.
De tal forma, que no le asiste la razón a la defensa pública impugnante al considerar la inexistencia de elementos de convicción en contra de su representado que sustentaren la medida de coerción personal impuesta al imputado por el juez de mérito, pues tal como ha sido resaltado, aun cuando los mismos emanaban de una misma fuente y al momento de practicársele la inspección corporal al imputado no transitaba por el lugar, ninguna persona que fungiera como testigo de dicho procedimiento, circunstancia que no fue desmentida por el propio aprehendido en la audiencia para oir al imputado, es por lo que quienes aquí deciden desestiman tal alegato formulado por la recurrente Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en atención a lo denunciado por la defensa pública en cuanto a que la decisión recurrida carece de la debida motivación, en tanto no existe en el fallo impugnado el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al juzgador estimar la participación de su representado en el hecho punible que se le atribuye, acota este Tribunal Colegiado, que dicha denuncia carece de todo sustento toda vez, que tanto al término de la audiencia para oir al imputado como en el auto fundado proferido por el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, plasmó en forma motivada las razones por las que consideró que los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, resultaban suficientes para acreditar la participación del imputado en el ilícito que se le atribuye, destacando el juzgador de mérito que la presencia de testigos en el procedimiento es una situación deseable, no obstante, la ausencia de ellos no invalida el procedimiento al no establecer la Ley de Drogas ni el Código Orgánico Procesal Penal, tal requisito para la validez del procedimiento; igualmente el juez fundamentó porque consideraba que la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado era con la finalidad de Distribución, al señalar que dicha sustancia no le fue localizada en un solo cuerpo sino en 40 fragmentos, destacando que dicha cantidad excedía de la legalmente considerada como dosis de consumo; considerando esta Instancia Superior que la decisión proferida sí contó con la debida motivación concordando en forma lógica los elementos de convicción cursantes en las actas para exteriorizar el proceso intelectivo seguido por el Juzgador para la adopción de la resolución judicial emitida Y ASI SE DECIDE.-
Corolario de lo expuesto conlleva a esta Sala de Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, en virtud de estar conforme a derecho la decisión judicial proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. . LAURA BLANK ORTEGA, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado YONDER MAURICIO VASQUEZ SANDOVAL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primer Instancia en Funciones de Control, en fecha 27 de marzo de 2012 en la audiencia de presentación del detenido, mediante la cual decreto medida judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución en Menor Cuantía de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISSETE CARABALLO
CAUSA N° 2963-12 (Aa)
MM/CMT/AHM/LC/od.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO