REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 3 de julio de 2012
202° y 153°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
EXPEDIENTE N° 2953-12
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARYEMMA FIGUEROA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, seguida en contra del ciudadano DIAZ FREDDY, mediante la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, recurso que interpone de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que opere el efecto suspensivo de dicha resolución judicial.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada lo siguiente:
“Artículo 374. La decisión que acuerda la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos contra multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limité máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y se resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
El Ministerio Fiscal ejerció recurso de apelación con Efecto Suspensivo con fundamento legal a la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la resolución judicial que data del 26 de junio de 2012, dictada en audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta en los folios 58 al 64 del presente cuaderno de incidencias, en donde la Juzgadora de Control estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…TERCERO: En cuanto a la medida cautelar de privación judicial de libertad como lo ha sido solicitado el Ministerio Público, el tribunal considera que, ciertamente de actas se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública y perseguible por el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que según las actas policiales, la data de la comisión de dicho ilícito es de 25 de junio de año en curso; no obstante, considera esta juzgadora que, ciertamente de autos se evidencia un acta de entrevista al a ciudadana KEY ARMENYA ROSA CATALINA, quien labora en la Coordinación del Distrito Capital del Pasaje Estudiantil, manifestando éste entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba en la oficina que queda ubicada en Sabana Grande Edificio Jabillito, en la Coordinación del Distrito Capital del Pasaje Estudiantil, y uno de los Supervisores de Campo me llamó por teléfono y me indica que en Liceo Caricuao, en el Centro (sic) de boletos estudiantil se encuentra la policía el cual detectaron una situación irregular allí, yo pase por seguridad, solicite un vehiculo y me dirigí a la zona… al llegar al sitio los funcionarios policiales me indicaron que una persona en las Adjuntas corrió y soltó un paquete y cuando ellos recogen el paquete que lo abren tenía unos boletos estudiantiles… uno de los operadores Freddy Díaz, dijo que él le había vendido unos boletos, tenía unos guardados para entregárselos a la policía para montarle una trampa…”. Fue traído a los autos, copia de los tickets estudiantiles y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas. En cuanto a estos elementos de convicción traídos a los autos y mencionados por la representación fiscal para solicitar la privación judicial preventiva de libertad, es de hacer notar, que la ciudadana KEY ARMENYA ROSA CATALINA (según acta de entrevista), se traslada desde la Coordinación del Distrito Capital de Pasaje Estudiantil, ubicado en Sabana Grande, Edificio Jabillito, en la Coordinación del Distrito Capital de Pasaje Estudiantil, porque uno de los Supervisores de Campo la llamó por teléfono y le indicó que en el Liceo Caricuao, en el centro de boletos estudiantil estaba ocurriendo algo irregular y que ciertamente el ciudadano FREDDY DIAZ es un operador de la venta de pasaje estudiantil que funciona en el Liceo Caricuao, que la VENTA de dichos boletos fueron através de la computadora de este ciudadano. El otro elemento, como es el acta policial, los funcionarios policiales manifiestan que un ciudadano al observar la presencia policial salió en carrera descargando un bolso de material sintético contentivo de una cantidad de tickets estudiantiles y no lograron aprehender al referido ciudadano. Ahora bien, al oír la declaración del imputado en autos, quien manifestó que su labor en el Liceo Caricuao es vender tickets estudiantiles, bajo los parámetros de unos requisitos exigidos para la obtención de los mismos, que múltiples personas acuden a ese lugar a buscar este tipo de subsidio, que inclusive, pueden retirarlo personas que son familiares de los titulares de esa cuenta o un tercero con autorización, dicho éste que ha sido corroborado por la propia ciudadana KEY ARMENYA ROSA CATALINA, y que al momento de ser aprehendido dejó cantidad de 225 bolívares, y así lo dijo a este tribunal, como respuesta, cuando esta juzgadora preguntó si al momento del arqueo faltaba algún dinero: “No consiguieron faltante en mi caja, cuando llegó la policía yo agarre el dinero, lo conté y coloque una liga le puse a un billete de 2 bolívares que había vendido 225 bolívares, eso quedó registrado, yo no saqué el reporte, eso quedó allá”. En consecuencia habiendo oído al imputado, revisado las actuaciones y observando que a este ciudadano no le fue incautado elemento criminalístico alguno y, oído los argumentos del Ministerio Público en esta audiencia, donde no ha quedado acreditado que efectivamente este ciudadano se haya apropiado en provecho propio o de un tercero, o haya distraído algún bien del patrimonio público, para darle un fin distinto al destinado, sino que por el contrario, manifestó haber vendido una serie de tickets y el dinero fue dejado en caja donde no hubo faltante, cosa que tampoco fue desvirtuado por el Ministerio Público, es por lo que considera esta Juzgadora, que ante la deficiencia de elementos verdaderamente sólidos cual el Ministerio Público lo presenta sin ambigüedad y donde no se desprenda que entre el acta de entrevista a la ciudadana KEY ARMENYA ROSA CATALINA y el acta policial lo que existe es una copia y pega de una a la otra, creando dudas y solo sospecha de si realmente este ciudadano mantuvo una conducta antijurídica, no obstante, se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, a fin que el Ministerio Público llegue a la verdad de este hecho y presente el acto conclusivo que corresponda, pero en virtud de los principios fundamentales de libertad, como los la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadanía FREDDY DIAZ, titular de la cédula N° V-18.933.915, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 eiusdem, es decir, presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en este Palacio de Justicia. Y ASI SE DECLARA.- CUARTO: Notifíquese al cuerpo policial aprehensor de lo aquí decidido…”
Acto seguido, el representante del Ministerio Público, presentó en esa misma fecha y en audiencia el recurso de apelación de forma oral (efecto suspensivo), tal y como consta en el folio dieciocho (63) del presente expediente y argumentó lo siguiente:
“…Esta representación en vista de la decisión dictada por esta juzgadora en la cual concede al ciudadano FREDDY DIAZ la medida cautelar sustitutiva de libertad 256 numeral 3, consistente en presentaciones periódicas, la misma pasa a efectuar apelación en contra de ella y la aplicación del efecto suspensivo de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ellos a los fines de que se suspenda la ejecución de la medida atorgada, se apertura una incidencia con la sentencia 7742 de fecha 5 de mayo de 2005, Sala Constitucional del t(sic) Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otras cosas, que la misma impide la materialización inmediata de la decisión de primera instancia hasta tanto sea decidida la misma por el tribunal superior, dicho pedimento lo efectúa esta representación fiscal toda vez que considera que se encuentran llenos lo s(sic) extremos del artículo 250 en su ordinal primero es decir, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que para esta presentación fiscal encuadra en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción referido al delito de Peculado Propio y la reciente data del hecho punible dado que los hechos ocurrieron en fecha 25-06-2012, asimismo el ordinal 2 del artículo 250 fundados elementos de convicción entre ellos acta policial y entrevista donde se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano presente en sala así como el registro de custodia de las evidencias físicas, igualmente se encuentra configurado el ordinal 3 en referencia en vista de la pena que pudiera llegar a imponerse y la obstaculización de la búsqueda de la verdad ya que consta que el ciudadano Freddy días(sic) pudiera influenciar sobre estas personas considerándose así por esta presentaron(sic) fiscal el cumplimiento de los tres ordinales señalados por la misma por eso solicito que la apelación con efecto suspensivo sea tramitada…”.
En el mismo orden, la defensa de los aludidos imputados, argumentó en dicho acto y como respuesta al medio recursivo invocado por el Ministerio Fiscal, lo que a continuación se transcribe:
“…Me parece temeraria la actitud de la fiscal en insistir en la privativa, cuando esta defensa le dice que afuera están todas las personas de Fontur que pueden dar fe de lo ocurrido. La ciudadana Fiscal General exige que se muestren evidencias en estos casos que pueda demostrase la responsabilidad de los imputados, considero que privar de libertar a este ciudadano es un error gravísimo, que cometería el Ministerio Público; si a este joven le sucediera algo corre de parte del Ministerio Público…”
Finalmente el Juzgador de Control de la recurrida decisión, expresó lo siguiente:
“…Habiendo oído el recurso de apelación con carácter de efecto suspensivo, y la contestación por parte de la defensa, esta juzgadora ordena seguir el procedimiento establecido a tales efectos.- Siendo las cinco y treinta horas de la tarde, concluyo el Acto, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ha revisado esta Sala que se recurre en contra de la “…Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad…” otorgada al ciudadano FREDDY DIAZ, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el mismo. Y así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La profesional del derecho MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apeló de la decisión dictada en audiencia en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado Septimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado FREDDY DIAZ por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de PECULADO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
Observa este Órgano Colegiado, que la Oficina Fiscal fundamentó el medio recursivo con base al contenido de la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia del peligro de fuga al que aluden los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 de la ley adjetiva penal, por considerar que en el presente caso los hechos atribuidos al imputado se subsumen dentro de las previsiones establecidas en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, esto es, el delito de peculado propio y en consecuencia la alta pena atribuible a tal ilícito hace improcedente la concesión de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que a su decir, se encuentra configurado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, concluyendo que al concurrir los tres numerales contenidos en la norma descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano.
En tal sentido, considera oportuno este Tribunal Colegiado, reiterar que la privación de libertad cautelar no persigue otros fines distintos a los procesales, vale decir, lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; por ello, no se puede recurrir a las detenciones preventivas para obtener las finalidades propias de la pena y en tal sentido el legislador ha establecido los principios que informan dichas medidas de coerción personal como son, la jurisdiccionalidad, provisionalidad, instrumentalidad, temporalidad, proporcionalidad, entre otros, que en total armonía con las disposiciones establecidas en nuestra Carta Fundamental, referidas a la tutela de los derechos que asisten a los investigados por la presunta comisión de un hecho punible, son de obligatoria observancia por los órganos de administración de justicia.
Tal es la génesis del articulado que regula lo concerniente a las medidas de coerción personal en el proceso penal y que esbozan los principios en que se fundan, establecidos en Título VIII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, señalando el legislador procesal penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que integran la presente causa se denota, que la misma se inicia según lo narrado en el acta policial suscrita por el Oficial los oficiales LARA ROBERT y RONALD ESPAÑA adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y de Transporte del Municipio Bolivariana Libertador, quienes refieren que encontrándose en labores de patrullaje, al momento de desplazarse por las adyacencias de la estación del Metro Las Adjuntas, avistaron a un ciudadano de tez morena y contextura delgada, que al percatarse de la comisión policial corrió hacia la parte interna del Metro Las Adjuntas, por lo que les pareció una actitud sospechosa, al momento de proceder a darle seguimiento la comisión policial, el ciudadano soltó una bolsa de material sintético color blanco en el suelo y emprendió la huida y que se les desapareció de la vista, por lo que procedió la comisión a recolectar la bolsa antes mencionada y al revisarla pudieron constatar que habían varios boletos de pasajes estudiantiles, con diferentes nombres, que indicaban que son de la Parroquia Caricuao, por lo que procedieron a trasladarse al Centro de Boletos Estudiantiles, ubicado en el Liceo Caricuao, en la UD5, bloque 23, y al llegar al sitio procedieron entrevistar a varias personas que allí laboran, lograron entrevistar a la coordinadora de Fontur la ciudadana KEY ARMENTA ROSA CATALINA, y al momento de la comisión mostrarle los tickets colectados, la misma señaló al ciudadano FREDDY DIAZ, y luego de revisar el sistema la coordinadora indicó, que las pistas de auditorias de los boletos prevenían de la computadora del ciudadano en mención, y que presuntamente los boletos fueron vendidos a alguna persona de manera ilegal por FREDDY DIAZ, por lo que el ciudadano al ser interrogado indicó, que se los vendió a un ciudadano que lo amenazaba constantemente y que el ciudadano FREDDY DIAZ no supo explicar de forma clara y veraz la información ante la coordinadora y la comisión policial y debido a que no es la forma de expedir los boletos, les indicaron al ciudadano FREDDY DIAZ que quedaba detenido; asimismo señala en dicha acta policial que verificaron en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) los posibles registros que pudiera presentar dicho ciudadano, el cual no presenta registro alguno, del mismo modo al serle practicada la inspección corporal no le fue localizado ningún objeto de interés criminalistico, acotándose en la mencionada acta que los funcionarios policiales practicaban la aprehensión por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos tipificados en la ley especial contra delitos informáticos...
Del mismo modo cursa acta de entrevista rendida por ante el órgano policial, por la ciudadana ROSA CATALINA KEY, la cual se desempeña como coordinadora de FONTUR, rendida en fecha 25 junio de 2012, en la cual manifiesta que se encontraba en la coordinación del pasaje estudiantil Distrito Capital, cuando recibió llamada telefónica de unos de los supervisores de campo, indicándole que en el liceo Caricuao, en el Centro de Boletos Estudiantiles se encontraban funcionarios policiales los cuales abinad detecto una situación irregular allí; que al llegar a la mencionada dirección los funcionarios policiales le indicaron que una persona en Las Adjuntas corrió y soltó un paquete y cuando ellos recogen y revisaron dicho paquete el mismo contenía boletos estudiantiles, los funcionarios realización entrevistas, revisaron todo, y uno de los operadores de nombre FREDDY DIAZ dijo que el le habia vendido unos boletos a una persona de nombre Johan porque lo tenia amenazado, incluso manifestó que esta persona le dijo en la mañana que si no le vendía unos boletos tenía otros guardados para entregárselos a la policía y montarle una trampa, luego de revisado el sistema, este arrojó a través de la pista de auditoria que los boletos pertenecían a la computadora de FREDDY DIAZ, luego la policía detuvo a FREDDY DIAZ… A la pregunta quinta formulada “Diga usted, cual es legal(sic) de la venta de boletos estudiantiles CONTESTO: puede el titular o un familiar directo, puede ser el papa, la mama o un familiar, presentar la cedula de identidad, constancia de estudio y constancia de residencia de ser necesario. SEXTA: Diga usted, por parte de quien se entera de las amenazas que menciona en su declaración CONTESTO: del operador Freddy y las operadoras OCTAVA: diga usted si conoce al ciudadano de nombre “Johan” que menciona en su declaración CONTESTO: Si, ya el nos habia amenazado en otras ocasiones, y estuvo preso nueve meses, el tenia una mafia con otras personas de la empresa anterior en relación a los boletos estudiantiles… (folios 5 y 6 del presente Cuaderno de Apelación)
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 9 del presente Cuaderno de Apelación).
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actuaciones precedentemente referidas este Despacho Superior estima que yerra la representación fiscal al adecuar los hechos narrados en las actas policiales en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, del cual se apartó la Juzgadora de mérito al considerar que los hechos no pueden ser subsumidos en dicha norma sino en la prevista en el artículo 54 del mismo texto legal, vale decir, el delito de PECULADO DE USO, para lo cual estima necesario esta Alzada analizar los elementos y características de dichos ilícitos, en tal sentido establece el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción:
“Artículo 52: Cualquiera de las personas señaladas en el artículo tres en la presente ley que se apropie o distraiga en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración y custodia, tenga por razón de su cargo será penado con prisión de tres (3) a diez (10) y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito…”
“Artículo 54: El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u ordenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público o de empresas del estado, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años…”
Sobre la definición del Delito de PECULADO DOLOSO, la doctrina ha entendido éste, como un atentado al orden patrimonial en perjuicio del erario público, cuando quien lo comete, tiene a su cargo, la administración de caudales o efectos oficiales; en tal sentido la tratadista Eunice León de Visan define este delito como una especie o forma de infidelidad del funcionario público respecto a sus deberes frente a la administración del Estado, consistente en que los bienes del patrimonio público que se hallan en el poder de algún organismo estadal, los cuales le han sido confiado por razón de su cargo, con una finalidad determinada, han sido empleados o invertidos con fines distintos a los que estaban destinados.
Por su parte el jurista Alberto Arteaga Sánchez, define el delito de peculado como una forma de apropiación indebida o de abuso de confianza a cargo del funcionario público a quien se le ha encomendado, de alguna manera, la custodia, administración o vigilancia de determinados bienes, y que, traicionando ese mandato o la confianza depositada en él, dispone, de esos bienes, con evidente inversión del título por el cual los posee o tiene acceso a ellos, destinándolos a fin privado, en su provecho personal o en el provecho de un tercero.
Por su parte, en el delito de Peculado de Uso lo que se sanciona es la utilización indebida de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, tales como, vehículos, maquinarias etc, que por cualquier título están afectados o destinados a un organismo público, y que el agente utilice o permita su utilización.
Los supuestos de hechos establecidos en las normas antes analizadas que contemplan los delitos de Peculado Doloso y Peculado de Uso, en criterio de este Tribunal Colegiado no se corresponde con los hechos descritos en las actas que integran la presente causa, pues de las mismas solo emerge una presunta venta de boletos estudiantiles aparentemente sin seguir los procedimientos pautados por el organismo FONTUR, organismo encargado del manejo de todo lo relativo al subsidio del pasaje estudiantil y tal como a quedado evidenciado de las actas, no existe certeza de que el aprehendido haya inobservado dichos reglamentos; por otro lado, no se evidencia acción alguna que denote apropiación de los mencionados boletos por parte del ciudadano FREDDY DIAZ, pues no consta ningún faltante de dinero en la caja operada por este para las ventas de los boletos estudiantiles; igualmente observa este órgano superior que la ciudadana coordinadora de dicho organismo quien rindió entrevista ante el órgano policial manifestó refiriéndose al procedimiento para la venta de dicho boletos estudiantiles, que aunque los mismos son personalizados, estos también podían ser vendidos a familiares y/o personas que presentaran una autorización y los recaudos que se le exigen al estudiante beneficiario; por lo que al no existir circunstancias claras en relación a los hechos aquí investigados que hagan presumir la existencia de un delito, este Tribunal Colegiado determina que no se encuentra configurado la existencia de un hecho punible, por cuanto tal como ya se refirió no se encuentran satisfechos los elementos de los delitos de Peculado Doloso y Peculado de Uso y en consecuencia al no estar configurado el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad Plena y sin Restricciones del ciudadano FREDDY DIAZ, en virtud que los hechos que le son atribuidos no pueden ser encuadrados dentro de las normas penales invocadas tanto por las vindicta pública como por la Juez de instancia, lo cual no obsta para que el Ministerio Fiscal profundice en la investigación y solo cuando de esta emerja que se esta en presencia de un hecho punible, solicitara las medidas preventivas que establece nuestra legislación procesal penal.
En razón de lo anterior, se hace inoficioso el análisis de las circunstancias atinentes al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el presente asunto por no estar en presencia de un hecho punible. Y ASI SE DECIDE.
Colorario de lo anterior conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal por haberse constatado de las actuaciones que conforman la presente causa que los hechos descritos en la misma no constituyen los delitos de Peculado Doloso ni de Peculado de Uso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena y sin restricción al ciudadano FREDDY DIAZ.
-III-
DISPOSITIVA
Con sustento en los anteriores razonamientos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ABG. MARYEMMA FIGUEROA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, seguida en contra del ciudadano DIAZ FREDDY, mediante la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, recurso que interpone de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que opere el efecto suspensivo de dicha resolución judicial.
SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena y Sin Restricciones al ciudadano FREDDY DIAZ.
Regístrese, publíquese y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Notifíquese la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA.CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
DRA. VANESSA LISTA
CAUSA N° 2953-2012
MM/CMT/AHM/VL/od.