REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de julio de 2012
201° y 153°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2939-12 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el ABG. CARLOS EVELIO CHACON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL DANIEL PALMAR TUBERQUIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primer Instancia en Funciones de Control, en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual acordó dejar sin efecto la convocatoria a los actos de reconocimiento en ruedas de individuos acordados al inicio de la investigación.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 08 de mayo de 2012, el ABG. CARLOS EVELIO CHACON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL DANIEL PALMAR TUBERQUIA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHIO Y DE DERECHO DE
ESTA APELACION
(…)
Lo cierto es que antes el dictamen de un tribunal, las partes en caso de estar en desacuerdos podrán ejercer los recursos correspondientes: si estamos en presencia de un auto fundado, será el recurso de apelación; si estamos en presencia de un auto de mera sustanciación, será el recurso de revocación, pero lo cierto es que poco importa el tipo de auto en que se fijó el mencionado acto de reconocimiento, pues, el Ministerio Público no ejerció ninguno de ellos, solo limitándose meses después a solicitar se deje sin efecto el referido auto.
(…)
En este caso en concreto la decisión fue tomada en fecha 9 de febrero de 2012, y la misma no fue objeto de impugnación alguna por las partes, por lo que la solicitud por parte del Ministerio Público es totalmente extemporánea e inapropiada a los fines de ver realizado sus intereses, pues ante su inconformidad en la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos, debió interponer recurso de revocación o si causaba aún gravamen irreparable la apelación de autos, en los lapsos establecidos en la norma procesal.
Por otro lado conviene señalar que el alegato en que funda el Ministerio Público de que al precluir la etapa preparatoria ya no puede realizarse este acto, no es conveniente, pues el referido acto se solicitó y acordó en plena etapa de investigación, el cual no se ha realizado por responsabilidad plena del Estado, entre otras cosas dada la imposibilidad del Ministerio Fiscal (sic) de traer a la victima y los testigos al proceso a los fines de celebrar el referido acto, por lo que al ser solicitado y acordado dicho acto en la etapa procesal correspondiente resulta del todo injusto que por negligencia de las demás partes de (sic) pretenda negar una diligencia investigativa que puede ser una prueba en el eventual juicio oral y público que pueda ratificar la inocencia de mi defendido.
(…)
Por otra parte, el acto de reconocimiento en rueda de individuos es un acto fundamental de investigación, la negativa a practicarlo deja al imputado en absoluto estado de indefensión, vulnerándosele el derecho que tiene de solicitar la practica de diligencias que sirvan para exculparlo de los hechos que le son atribuidos, vulnerando así lo establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 5 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Si la defensa considera importante su realización puede requerir la práctica del mismo, toda vez que es un acto fundamental en el caso concreto (se trata de un secuestro donde hubo testigos presenciales del hecho), cuyo requerimiento se efectuó incluso en la fase de investigación, sin embargo pretende ser negado con posterioridad argumentando el Ministerio Público que ya se había presentado el acto conclusivo, por lo que según su criterio, se hace innecesaria su práctica, no obstante mi defendido se mantiene privado de su libertad por un hecho donde no se llevó a cabo la practica de una diligencia fundamental del proceso.
(…)
Por otro lado es evidente, que la no realización de este acto de reconocimiento en rueda de individuos, la cual fue solicitada al Ministerio Público, durante la audiencia de presentación para oír al imputado, necesariamente constituye una violación de índole constitucional, que afecta al debido proceso y la igualdad de las partes ante la ley, por lo que en caso de no ser procedente la realización de la misma por encontrarse el proceso en etapa preparatoria, debería decretarse la reposición de la causa, pues la realización de dicho acto es un medio de defensa idóneo a los fines de lograr la absolutoria de mi defendido, debiéndose decretar la nulidad de la acusación y por ende la libertad de mi defendido a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pues si transcurridos los 45 días son(sic) que medie acusación (en caso de nulidad de la misma) debe concederse una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en pro de los derechos del justiciable, pues no se estaría cumpliendo con la exigencia establecida en el artículo 305 de la ley adjetiva penal en caso de no realizar una diligencia investigativa en la etapa preparatoria.
En este sentido se ha pronunciado la máxima instancia de la República en materia Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 408 del 2 de abril de 2009, en donde se estableció lo siguiente:
(…)
No puede perjudicarse al débil jurídico por negligencias manifiestas por parte del ente instructor, pues es el Ministerio Público en primer término quien vela por el correcto desarrollo de la investigación, por lo que es éste quien debe extremar sus recursos a los fines de que se realice tal diligencia por lo que aceptar el desistimiento solicitado por éste pone en amplia desventaja al imputado, que a la postre esta detenido preventivamente a la espera de un proceso garantista e igualitario en sus condiciones procesales. Es por ello que esta defensa considera que la decisión del Tribunal a-quo que ordena que deje sin efecto la decisión de fecha 9 de febrero de 2012 sea revocada y se ordene el acto de reconocimiento en rueda de individuos; así solicito sea declarado.
CAPITULO II
PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho que esta defensa ha explanado, solicito que se DECLARE CON LUGAR la apelación en contra del auto que revoca la realización de acto de reconocimiento de individuos y que fue notificada en fecha 30 de abril de 2012 con los pronunciamientos pertinentes. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO...Omissis…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto al folio 03 del presente cuaderno de incidencias, decisión realizada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto el siguiente pronunciamiento:
“…Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE LUIS ORTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 45° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde solicita deje sin efecto la Rueda de Reconocimiento, por cuanto considera que tal acto seria inofic ioso, alegando que ese Despacho presento formal escrito de acusación en contra de los imputados de marras, y que la presunta participación del imputado Ángel Palmar dentro de la organización criminal consistió en esperar debajo del Edificio y dentro de su vehículo al resto de la banda conjuntamente con la lactante y que nunca subió al apartamento donde fue secuestrada la infante, y que por lo tanto las victimas no lo podrían reconocer. En consecuencia, este Juzgado de Control en razón a los fundamentos de la solicitud y por cuanto efectivamente se interpuso formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos ANGEL PALMAR Y BETZABETH salinas, con lo cual concluyo (sic) la etapa de investigación, acuerda por lo expresado dejar sin efecto la convocatoria a los actos de reconocimiento en rueda de individuos acordados al inicio de la investigación…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Asimismo, en fecha 04 de junio de 2012, el ciudadano ABG. JOSÉ LUIS ORTA, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso escrito de contestación del recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
(…)
Esta Representación Fiscal considera que la dedición (sic) dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho ya que el a quo consideró que seria inoficioso realizarse una Rueda de Reconocimiento de Individuos en la presente causa.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende claramente de las declaraciones rendidas por las victimas testigos ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que las personas que ingresaron al apartamento tenían sus rostros cubiertos con pasamontañas y pañuelos.
Ahora bien el (sic) articulo (sic) 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal esta dirigido a que el testigo puedo reconocer a la persona a quien se refirió en sus declaraciones, que entre un grupo integre esa persona, y que sea puesta a la vista del reconocedor, acompañado de por lo menos otras tres personas de aspectos semejantes, previa descripción que haga el (el reconocedor) del imputado de sus rasgos característicos, lo que podemos inferir que para que la misma sea idónea el mismo debe aportar rasgos que recuerde a la persona que se supone que va a reconocer, cosa que no ocurrió en el caso de marras, ya que los sujetos que ingresaron al inmueble tenían sus rostros cubiertos.
La falta de este requisito hace ineficaz esa prueba. De los comentarios anteriores que induce que el reconocimiento de personas es un acto de determinación de autoría del sindicado y que esta actuación requiere como principales protagonistas a los testigos presenciales y al sujeto que participo en la secuela procesal (persona objeto del reconocimiento).
Asimismo el Ministerio Público considera oportuno señalar que de la seria investigación realizada por el Ministerio Público se pudo determinar y así se plasmo en el escrito acusatorio presentado en contra del imputado Ángel palmar que su participación dentro del plan delictivo consistió en esperar en la entrada principal del conjunto residencial en un vehículo de su exclusiva propiedad a los demás integrantes de la organización criminal; para posteriormente darse a la fuga. Hoy el imputado nunca ingreso al apartamento por lo que mal podrían las victimas testigos reconocer al ciudadano Ángel Palmar.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho u de derecho expuestos anteriormente, este Representante del Ministerio Público solicita que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…Omissis…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisado el recurso de apelación interpuesto, la contestación que se hiciera del mismo, así como la decisión judicial recurrida se observa que el recurrente centra su inconformidad en el auto de fecha 20 de abril de 2012, por medio del cual la juez en Función de Control Nº 17, decidió dejar sin efecto la convocatoria a los actos de reconocimiento en rueda de individuos acordados al inicio de la investigación, alegando que dicha juzgadora no podía reformar ni revocar su propia decisión, tal como lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, delata la improcedencia de tal providencia judicial, por cuanto alega que si el Ministerio Público consideraba inoficiosa la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos, debió oponerse en la misma audiencia de presentación celebrada por ante el Juzgado de Control Nº 17 de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de febrero donde fue acordada a petición de la defensa señalando que el argumento esgrimido por la representación fiscal y acogido por la juez de instancia para dejar sin efecto el mencionado acto de reconocimiento en rueda de individuo, según el cual ya precluyó la etapa preparatoria y por tanto no puede practicarse dicho acto por ser éste propio de la fase de investigación, resulta improcedente, pues arguye que el mismo se solicitó y acordó en plena etapa de investigación y el mismo no se realizó por causas imputables al Ministerio Fiscal, quien no ubicó a la víctima y demás reconocedores a los fines de la celebración de dicho reconocimiento, por lo que considera que dicha decisión vulnera los derechos constitucionales a la defensa, igualdad de las partes ante la ley y el debido proceso a su representado, solicitando finalmente que se ordene la practica del referido acto de reconocimiento en rueda de individuos antes del Debate Oral y Público.
Frente a lo expuesto por la defensa privada recurrente, resulta necesario examinar las actas procesales y en tal sentido se obseva:
Que el día 15 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, libro Boleta de Traslado a los fines de que el imputado ANGEL DANIEL PALMAR TUBERQUIA, compareciera al acto de reconocimiento en rueda de individuos a celebrarse el día 24 de febrero de 2012.
En fecha 24 de febrero y cursante al folio 118 riela acta de diferimiento del acto de reconocimiento en rueda de individuos fijado para esa fecha, por incomparecencia de las víctimas y falta de traslado de los imputados. Se re-fijó el acto de reconocimiento para el día 2 de marzo de 2012, el cual no se realizo por incomparecencia de la victima y de los imputados por falta de traslado, se fija nuevamente para el 9 de marzo de 2012. (folio 188, de la pieza I); en esa fecha, Se vuelve a diferir el acto de reconocimiento, por falta de comparecencia de las victimas y los imputados, se fija para el 15 de marzo de 2012 (folio 2 de la pieza II); en esa fecha se difiere por incomparecencia de los imputados y las víctimas, acordándose su realización para el día 19 de marzo de 2012, (folio 27 de la pieza II); llegada esa fecha, se difiere el acto de reconocimiento por incomparecencia de los imputados y las víctimas, acordándose su realización para el día 22 de marzo de 2012 (folio 42 de la pieza II); en esa fecha se difiere el acto de reconocimiento por incomparecencia de los imputados y las víctimas, fijándose nuevamente el mismo par el día 26 de marzo de 2012, (folio 66 de la pieza II); llegada esa fecha, se difiere el acto de reconocimiento en rueda de individuos por la incomparecencia de los imputados y las víctimas, acordándose su realización para el 29 de marzo de 2012 (folio 75 de la pieza II).
Al folio 84 de la pieza Nº II, se observa que el imputado fue trasladado al Tribunal de la causa a fin de asociar a un nuevo profesional del derecho a su Defensa Técnica.
A los folios 86 al 118 de la pieza II, cursa escrito de acusación presentado en contra de los imputados.
En fecha 29 de marzo, se difiere el acto de reconocimiento en rueda de individuos por la incomparecencia de los imputados y las víctimas, re-fijándose el acto para el día 17 de abril de 2012, (folio 127 de la pieza II); en esa fecha, compareció el imputado, no así las víctimas reconocedoras y estando presentes todas las partes, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó que se dejara sin efecto el mencionado acto, toda vez que ya existe un acto conclusivo y que producto de la investigación realizada por ese Despacho, se pudo determinar que la participación del imputado en el delito de Secuestro, no le permitió a las víctimas observarlo, ya que el mismo fungió de transporte, por lo que resulta inoficioso insistir en dicho reconocimiento en razón de que el mismo no podrá ser reconocido pues, su actividad no le permitió estar en contacto con las víctimas, (folios 192 y 193 de la pieza II).
En fecha 18 de abril de 2012, la defensa del imputado insiste en la celebración del acto de reconocimiento a través de un escrito dirigido a la Juez de mérito (folios 195 al 199 de la pieza II).
En fecha 20 de abril de 2012, la Juez de la causa, acuerda la solicitud Fiscal y deja sin efecto el acto de reconocimiento (folio 200 de la pieza IIi)
Del recorrido procesal transcrito claramente se observa que el acto de reconocimiento en rueda de individuos inicialmente fijado por el Tribunal en la audiencia para oir al imputado, no se celebró por incomparecencia de los imputados y las víctimas, contrariamente a lo afirmado por el recurrente cuando expresa en el escrito de apelación que el mismo no se celebró por que el Fiscal del Ministerio Público no localizó a los reconocedores, por otro lado, evidencia esta Sala, que en todas las oportunidades en que se difirió dicho acto de reconocimiento, estuvo presente la representación fiscal; ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público para solicitarle a la juez de mérito, resulta conforme a derecho y en ningún modo violatoria de derecho o garantía constitucional alguna a favor de los imputados, toda vez, que a la par que fue solicitado por el imputado tal diligencia de investigación, el titular de la acción penal, proseguía con las indagaciones de la presente causa y en el curso y del resultado de la misma, se determinó en qué consistió la presunta participación del encartado en el hecho punible que se le atribuye y con fundamento a ello, es que el Ministerio Público invoca la inoficiosidad de tal diligencia de investigación, al no resultar idónea para acreditar la participación o no del imputado en el delito de SECUESTRO, por así haberse arrojado de la investigación que se realizaba paralelamente a la convocatoria de las partes reconocedoras en la diligencia de reconocimiento en rueda de individuos, pues de dicha investigación resultó que nunca estuvo en contacto con las víctimas, ya que su función en la empresa criminal fue presuntamente servir de transporte en la logística del secuestro; aunado a lo anterior, siendo ésta una diligencia a practicarse en la fase preparatoria del proceso, al arribar el Ministerio Fiscal al acto conclusivo de acusación, resulta aún más inoficiosa la práctica de dicha diligencia.
Respecto de la oportunidad y la forma del reconocimiento en rueda de individuos a dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, mediante la decisión Nº 120 de fecha 4 de marzo de 2008:
“...Actualmente, la prueba de reconocimiento de Imputado, está contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.
Observa la Sala, que son explícitas las normas comparadas antes transcritas relativas a esta prueba, indicando, ambos textos legales, el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento, resaltándose que su conformación es jurisdiccional.
Así, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, la realización de este elemento de prueba, era una facultad dada a los jueces del sumario y, para la validez del reconocimiento del procesado en rueda de personas, se requería la asistencia del reconocedor, el Juez, el Secretario y el representante del Ministerio Público, su finalidad al igual que hoy día, era para determinar o no la posible participación del procesado en los hechos que se investigaban.
Ahora bien, el Reconocimiento de Imputado bajo el actual Código Orgánico Procesal Penal, debe practicarse en la fase preparatoria del proceso, y no en la audiencia oral y pública llevada por el Tribunal de Juicio, como lo plantea la recurrente.
En ese sentido la Sala, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio. (Sentencia Nº 301 del 29 de junio de 2006)...”. (Negrita de la Sala)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto y a la luz de lo planteado en el presente recurso de apelación concluye este Tribunal Colegiado, que las circunstancias aducidas por la representación fiscal y acogidas por la instancia para dejar sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos, se encuentra ajustado a derecho, pues al ser éste una diligencia de investigación tendente a disipar cualquier duda sobre la participación del encartado en el delito que se le atribuye, resulta inoficioso su práctica cuando en forma sobrevenida y en el curso de la investigación el director de la investigación penal, determina que la presunta participación del imputado en el hecho no dio lugar a ser visto por ninguna de las víctimas, como en el presente caso, y es solo después que dicho acto se suspendió en nueve (9) oportunidades, entre otros, por incomparecencia del imputado (el cual sí concurrió a la sede del Tribunal para asociar en su defensa técnica a un nuevo profesional del derecho), que el Ministerio Público solicita que el mismo se deje sin efecto, en razón además de lo anterior, por haber finalizado la etapa de investigación, oportunidad que conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal debe efectuarse dicha diligencia de investigación.
En cuanto a lo argumentado por el impugnante respecto a que con dicha providencia el juez de instancia incumplió lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que una vez dictado una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado…estima este Tribunal Superior, que en el presente caso, el titular de la acción penal, en el curso de la investigación determinó la inoficiosidad de la práctica de la misma en razón de lo arrojado en cuanto a la participación del imputado en el delito que se le imputa, motivando de forma racional y contundente su solicitud ante el juez de Control.
En tal sentido establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Negritas y Subrayado de la Sala),
La mencionada norma desarrolla, el derecho del imputado y su defensa a proponer la práctica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y que obviamente dada la posición procesal del peticionante, se encaminen a obtener un elemento de exculpación en relación al hecho delictivo que se investiga.
Se trata entonces, de un derecho a la ‘proposición de diligencias’ que se realiza ante el Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación; el cual puede o no practicar las diligencias peticionadas, pues las mismas pueden ser perfectamente negadas por el director de la investigación, cuando de manera motivada y razonada estime inútil o impertinente la diligencia propuesta, lo cual deberá expresar en forma motivada.
De esta manera, el derecho a proponer diligencias, sólo será conculcado, cuando el Ministerio Público, 1) no se pronuncie en relación a la solicitud planteada por la defensa, es decir, no proporcione adecuada y oportuna respuesta a la solicitud presentada, caso en el cual además de conculcarse el derecho a la defensa se estaría violando el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) cuando el Ministerio Público no ordene la practica de una diligencia propuesta, que sea adecuada, útil y pertinente; y 3) cuando el Ministerio Público no manifieste de manera razonada y motivada, las razones por las cuales no ordena la practica de la diligencia solicitada.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No.1661 de fecha 03.10.2006, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 3602 de fecha 19.12.2003, precisó:
“...En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión...”.
Conforme al criterio expuesto, ratifica este Órgano Colegiado que la resolución judicial dictada por el a-quo se encuentra ajustada a las disposiciones legales y al criterio pacífico sostenido por nuestro más alto Tribunal en esta materia, resultando forzoso para esta Sala de Corte de Apelaciones declarar Sin Lugar la apelación presentada por la defensa del acusado.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. CARLOS EVELIO CHACON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL DANIEL PALMAR TUBERQUIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primer Instancia en Funciones de Control, en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual acordó dejar sin efecto la convocatoria a los actos de reconocimiento en ruedas de individuos acordados al inicio de la investigación.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER
LA SECRETARIA
ABG. LISETTE CARABALLO
CAUSA N° 2939-12
MM/CMT/AH/LC/cvp.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. LISSETE CARABALLO