REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 31 de julio de 2012
202° y 153°



PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2960-12 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por las ABGS. MARIA TERESA MAFFIA y DORIS AFONSO DIAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar de ese Despacho, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró inadmisibles las pruebas documentales promovidas por la Vindicta Pública, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR MOTA, por la presunta comisión del de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de junio de 2012, las ABGS. MARIA TERESA MAFFIA y DORIS AFONSO DIAS, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar de ese Despacho, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO II
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, considera que el pronunciamiento efectuado por el Juez del Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no admitir los medios documentales promovidos por el Ministerio público, constituye un gravamen irreparable, ya que dichas pruebas debieron ser admitidas , pues las mismas fueron recabadas lícitamente en la etapa de investigación, medios de prueba fundamentales para establecer la verdad de los hechos en la presente causa, siendo esta una de las finalidades de nuestro proceso penal, y su no incorporación al juicio oral y publico, a criterio de esta Representación Fiscal, atenta contra el debido proceso, entendido este como el conjunto de garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo ningún pretexto, derechos que asisten al Ministerio Público; y que consideramos han sido vulnerados, toda vez, que la no admisión de dichas documentales es contrarias a los preceptos legales en materia probatoria.-
Ahora bien, ciertamente el Juez del Tribunal A-quo, señala que solo admite el testimonio de los expertos que practicaron dichas experticias, que como repetimos fueron practicadas e incorporadas al proceso lícitamente, ya que el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que podrán ser incorporadas al juicio oral y publico, las actas de reconocimiento, registro o inspección; y en el caso de marras se cumple lo dispuesto por el referido artículo, ya que lo practicado en autos han sido reconocimientos técnico, avaluos periciales, a los sitios y objetos incautados en el procedimiento, lo cual cumple a cabalidad con el contenido del artículo 339 ordinal 2 Ejusdem.-
(…)
Por otra parte, debió ser sopesada por el Juez A-quo, la posibilidad que en transcurrir del Juicio Oral y Público, los expertos promovidos para el debate no comparezcan al llamado judicial, bien porque han cesado sus funciones y son difícilmente ubicables, por haber sido trasladados a otros estados lo cual en muchas oportunidades dificulta su traslado al Área Metropolitana, y en muchos casos ha ocurrido incluso el fallecimiento del experto que practico el informe por el cual ha de rendir testimonio, no pudiendo ser incorporada la experticia para su lectura y posterior valoración por el Juez de juicio, en virtud de que la misma no fue admitida como documental.-
Sobre este particular, es oportuno hacer mención a la sentencia número 153 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2008, en la cual señalo:
(…)
Por otra parte, en la sentencia número 490, de fecha 06/08/2007, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se señala:
(…)
Así las cosas, consideran quienes suscriben, que el Tribunal A-quo ha quebrantado con su pronunciamiento las garantías del debido proceso, ya que al negarse la admisión de las referidas documentales, se esta afectando la búsqueda de la verdad, pues no poder ser localizado el experto, el juez de juicio no podrá valorar dichas pruebas documentales, pues las mismas no pueden ser incorporadas para su lectura, lo cual a criterio del Ministerio Público, deja la posibilidad de que no se establezca la verdad de los hechos, en un delito que ha tomado tanto auge en Venezuela, como lo es el SECUESTRO; donde todos los medios que ha (sic) sido promovidos se hacen necesarios a los fines de obtener el resultado final del proceso que no es otro que “la búsqueda de la verdad” a través de los medios probatorios que puedan ilustrar al sentenciados en relación a la responsabilidad o no del acusado de autos JOSE GREGORIO SALAZAR MOTA, lo cual causa a esta Representación Fiscal un gravamen irreparable.-
(…)
CAPITULO III
SOLICITUD FISCAL
Ciudadanos Magistrados, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicitamos se DECLARE CON LUGAR la Apelación interpuesta y en consecuencia seas admitidas las pruebas documentales ofrecidas (EXPERTICIA (sic) DOCUMENTOLIGA signada con el número 9700-030-3654, 2) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA signada 9700-030-3652, 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signada con el número 7371 (practicada a un vehículo tipo MOTO), 4) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECMICO signada con el numero 7229, (practicada a un vehículo Gran Cherokke en cual se transportaba el acusado JOSE GREGORIO SALAZAR MOTA), 5) AVALUO REAL, signado con el número 9700-247-1580, 6) INSPECCIÓN OCULAR, practicada en el lugar donde estuvo en cautiverio la victima de autos, 7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO Y VACIADO DE CONTENIDO, 9700-227-1011-11, practicada al móvil incautado al acusado CARLOS EDUARDO HERRERA, 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FISICO Y VACIADO DE CONTENIDO, signada con el número 9700-227-1021-11 (con la cual se dejó constancia de la comunicación que existió), 9) AVALUO REAL, signado con el número 9700-247-1688) (sic), por esta Representación Fiscal, en virtud de los principios del proceso penal establecidos en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios al del presente cuaderno de incidencias, audiencia de preliminar, realizada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

“(…). PUNTO PREVIO: Este tribunal pasa a resolver las excepciones interpuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto considera: en lo que respecta a la excepción interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, por considerar la defensa de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326, específicamente en sus numerales 2, este tribunal considera oportuno indicar, que es evidente y así se demuestra en la acusación que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta al numeral 2 del artículo 326, recreo un escenario en donde se bosqueja detalladamente cual fue el hecho imputado, es decir, precisó la relación clara y circunstanciada del hecho cometido por el imputado; situación esta que se afianza con la definición clara de todos los elementos de convicción traídos por el ciudadano fiscal del ministerio público, que indican la participación del acusado en el hecho imputado, cosa que se demuestra perfectamente con el resultado concreto de las diligencias practicadas por la vindicta pública y que reposan en las actas procesales en estudio; y que dieron lugar a la a la expresión de la calificación jurídica de los hechos y por consiguiente los preceptos jurídicos aplicables, que en este caso es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Por tal razón, este tribunal niega la solicitud hecha por la defensa en lo que respecta a que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del ministerio Público en contra de su patrocinado, adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326 numeral 2, ya que es evidente y así se desprende del mencionado escrito de acusación que cumple con los requisitos del artículo 326 de la norma adjetiva penal. Ahora bien, este Tribunal luego de haber negado el pedimento de la defensa, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación interpuesta por el ciudadano fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano SALAZAR MOTA JOSE GREGORIO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. puesto, que es evidente que la misma llena los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal, ya que, es indiscutible y así se desprende del acto conclusivo en cuestión, que, contiene los datos de identificación de las partes, existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al hoy acusado, así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el respectivo ofrecimiento de los medios de pruebas y en consecuencia la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, desprendiéndose que efectivamente dicho acto conclusivo (ACUSACIÖN) cumple efectivamente con el precepto jurídico establecido para tal fin. SEGUNDO: En tal sentido este tribunal, admite totalmente la calificación hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, advirtiendo a las partes que dicha calificación es provisional la cual se resolverá en el juicio oral y público, TERCERO: En consecuencia de lo antes planteado este tribunal de conformidad con lo establecido el numeral 9 del Artículo 330 del la Ley Adjetiva Penal, admite las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público, por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público, come son: 1.- Testimonio del ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.115. 994, toda vez que su declaración es pertinente ya que se trata de la victima del presente caso. Así mismo su declaración en juicio es útil y necesaria a fines de que este exponga de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 2.- Testimonio de la ciudadana WILDA MERCEDES CASTILLO DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.124.046, todo vez que su declaración es pertinente ya que se trata de un testito presencial del presente caso. Así mismo su declaración en juicio es útil y necesaria a los fines de que este exponga acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los las cuales ocurrió la aprehensión del imputado. 3.- testimonio del ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº 2.982.375, todo vez que su declaración es pertinente ya que se trata de un testito presencial del presente caso. Así mismo su declaración en juicio es útil y necesaria a los fines de que este exponga acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los las cuales ocurrió la aprehensión del imputado. 4.- testimonio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMÍREZ MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.921.354, todo vez que su declaración es pertinente ya que se trata de un testito presencial del presente caso. Axial mismo su declaración en juicio es útil y necesaria a los fines de que este exponga acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los las cuales ocurrió la aprehensión del imputado. 5.- testimonio de la ciudadana SARLI CATIELLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.226.244, todo vez que su declaración es pertinente ya que se trata de un testito presencial del presente caso. Así mismo su declaración en juicio es útil y necesaria a los fines de que este exponga acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los las cuales ocurrió la aprehensión del imputado. 6.- testimonio del ciudadano JOSÉ MANUEL MORALES LEMUS, titular de la cedula de identidad Nº 19.132.062, todo vez que su declaración es pertinente ya que se trata de un testito presencial del presente caso. Así mismo su declaración en juicio es útil y necesaria a los fines de que este exponga acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los las cuales ocurrió la aprehensión del imputado. 7.- testimonio del ciudadano EDUARDO LUIS ESCALONA PRADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.874.945, todo vez que su declaración es pertinente ya que se trata de un testito presencial del presente caso. Así mismo su declaración en juicio es útil y necesaria a los fines de que este exponga acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los las cuales ocurrió la aprehensión del imputado. 8.- testimonio del ciudadano ORDOÑEZ ALVARADO NELSON, titular de la cedula de identidad Nº V16.824.959, primer teniente adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 9.- testimonio del ciudadano YEFERSON IGNACIO RODERO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V16.824.959, primer teniente adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 10.- testimonio del ciudadano MORA VILLAREAL LEANDRO, sargento mayor tercero adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 11.- Testimonio del ciudadano SONEIGUER GUEDEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V19.053.741, sargento segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 12.- testimonio del ciudadano PEREZ BONITO LUIS VALENTÍN, titular de la cedula de identidad Nº V18.140.513, primer teniente adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 13.- testimonio del ciudadano HERNANDEZ RODRÍGUEZ GLER, Mayor adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 15.- testimonio del ciudadano RODRÍGUEZ VELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V16.824.959, primer teniente adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 16.- testimonio del ciudadano LEANDO MORA VILLAREAL, Sargento Segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 17.- testimonio del ciudadano LEONARDO CASTILLO ORTEGA, Sargento Segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 18.- testimonio del ciudadano LUIS MIGUEL GUERRERO BALZA, Sargento Segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 19.- testimonio del ciudadano JOSE ALBERTO ALMAO, Sargento Segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 20.- testimonio del ciudadano MARY LOPEZ MORA, Sargento Segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 21.- testimonio del ciudadano JAIME WILFREDO RUZA, Sargento Segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 22.- testimonio del ciudadano JESÚS VILLASMIL YANEZ, Sargento Segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. Estas Testimoniales Son Pertinentes ya que se trata de los funcionarios actuantes del presente caso. Así mismo, su declaración en juicio es útil y necesaria a los fines de que exponga acerca de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales ocurrió la aprehensión del imputado; muy especialmente para que se refiera a la conducta desplegada por los imputados de autos en esa oportunidad, los objetos que se incautaron y en general para que de respuesta a las interrogantes de pudieran surgir en el debate oral y publico. 22.- testimonio de los funcionarios: ALEJANDRO RODELO Y RAIZA MATERANO, adscritos a la división de Documentología del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que sus declaraciones son pertinentes por ser quienes suscriben el informe pericial Nº 9700-030-3654. 23.- testimonio de los funcionarios: ALEJANDRO RODELO Y RAMON PEREZ, adscritos a la división de Documentología del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que sus declaraciones son pertinentes por ser quienes suscriben el informe pericial Nº 9700-030-3652. 24.- testimonio de los funcionarios: Yohan Araque E Ibrahin Sanguino, expertos adscritos al servicio del departamento de Experticias de Vehículos del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que sus declaraciones son pertinentes por ser quienes suscriben la experticia de reconocimiento Técnico Nº 7529. 25.- testimonio de los funcionarios: FERNANDO VARELA Y ENDER PADRON, expertos adscritos al servicio del departamento de Experticias de Vehículos del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que sus declaraciones son pertinentes por ser quienes suscriben la experticia de reconocimiento Técnico Nº 7371. 26.- testimonio del funcionario detective: ANTHONY AMANTORO, técnico superior en Criminalística, experto adscrito a la división de avaluos del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que su declaración es pertinentes por ser quien suscribe la experticia de avaluó real Nº 9700-247-1580. 27.- testimonio de las funcionarias: EVELIN ISTURIZ Y YELICZA MARTÍNEZ, expertas técnicas, adscritas a la división de Experticias informáticas del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que sus declaraciones son pertinentes por ser quienes suscriben la experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido Nº 9700-227-1011-11. 28.- testimonio de las funcionarias: EVELIN ISTURIZ Y YELICZA MARTÍNEZ, expertas técnicas, adscritas a la división de Experticias informáticas del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que sus declaraciones son pertinentes por ser quienes suscriben la experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido Nº 9700-227-1021-11. 29.- testimonio de la funcionaria sub-inspector: HEBEN GUTIÉRREZ, experta adscrita a la división de avaluos del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que su declaración es pertinentes por ser quien suscribe la experticia de avaluó real Nº 9700-247-1688. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa tales como: 1- Testimonio de la ciudadana MARLYN RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.120.320. 2.-Testimonio de la ciudadana GLADYS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.027.091. Todo ello por considerar quien aquí decide que las mismas son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establece el artículo 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas pruebas son admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 eiusdem. CUARTO: En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Representante del Ministerio Público las mismas no serán admitidas a los fines de ser reproducidas por su lectura, solo para su exhibición a los funcionarios que las practicaron quienes depondrán sobre ellas, esta son: 1.- Informe Pericial N° 9700-030-3554, de fecha 11-10-2011, suscrita por los expertos ALEJANDRO RODELO y RAIZA MATERANO, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente a los fines de dejar constancia de la veracidad, existencia y autenticidad de dos cedulas de identidad incautadas al imputado JOSE GREGORIO SALAZAR MJOTA, el cual era propiedad de la victima. 2.-Movimientos Bancarios N° GRC-2011-15-15511, de fecha 19-10-2011, suscrito por la ciudadana CARMEN VARGAS, adscrita a la Gerencia de Suministro de Información del Banco de Venezuela, útil, necesario y pertinente en virtud que se deja constancia de los movimientos bancarios del mes de septiembre de 2011, de la cuenta de ahorro N° 01020479-81-01-00032370, pertenecientes a la ciudadana WILDA MERCEDES CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.124.046, esposa de la victima de autos y quien sustrajera la cantidad de 150.000 Bs. de dicha cuenta para el rescate de su esposo. 3.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 7371, de fecha 20-10-2011, practicado por los funcionarios FERNANDO VARELA Y ENDER PADRON, expertos al Servicio del Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente a los fines de dejar constancia de la veracidad de la existencia del vehiculo tipo moto, en el cual el imputado CARLOS EDUADRO HERRERA TORREALBA, se trasladaba con el propósito de cobrar un rescate por la liberación de la victima. 4.- Experticia De Reconocimiento Técnico N° 7529, de fecha 21-10-2011, practicado por los funcionarios YOHAN ARAQUE y IBRAHIN SANGUINO, expertos adscritos al servicio del Departamento de Experticias de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, útil, necesaria y pertinente, a los fines de dejar constancia de la veracidad de la existencia de del vehículo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, propiedad de la victima, en la cual el imputado JOSE GREGORIO SALAZAR MOTA, se trasladaba en compañía de otro sujeto y el secuestrado. 5.- Avaluó Real N° 9700-247-1580, de fecha 19-10-2011, sucrito por el detective Anthony aman toro, técnico superior en Criminalística, experto adscrito a la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente, a los fines de dejar constancia de la veracidad de la existencia de un teléfono celular marca Blackberry, propiedad de la victima, con el cual se comunicaba el imputado SALAZAR MOTA, con los familiares de la victima.6.- Inspección Ocular de fecha 23-09-2011, suscrita por Ordoñez Alvarado Nelson, titular de la cédula de identidad N° V- 16.824.959, efectivo adscrito al Grupo Anti-Extorcion y Secuestro N° De La Guardia Nacional Bolivariana, útil, necesario y pertinente, a los fines de dejar constancia de la veracidad de la existencia de un inmueble donde se presume tenain (sic) en cautiverio a la victima de autos. 7.- Experticia de Reconocimiento Fisico y Vaciado de Contenido N° 9700-227-1011-11, de fecha 28-10-2011, suscrito por los funcionarios EVELIN ISTURIZ Y YELICZA MARTINEZ, expertos técnicos adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de contenido N° 9700-227-1021-11, de fecha 01-11-2011, suscrito por las funcionarias EVELIN ISTURIZ Y YELICZA MARTINEZ, expertos técnicos adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- Avaluó Real N° 9700-247-1688, de fecha 04-11-2011, suscrito por la funcionaria Sub-inspector HEBEN GUTIERREZ, experta adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal las admite, solo y únicamente para que sean exhibidas a los funcionarios que practicaron las mimas para que depongan sobre ellas. Así mismo se admite como prueba documental INFORME PERCIAL N° 9700-030-3652, de fecha 11-10-2011, elaborado sobre la experticia de autenticidad o falsedad sucrito por los expertos ALEJANDRO RODELOO y RAMON PEREZ adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente a los fines de dejar constancia de la veracidad, existencia y autenticidad de dinero en efectivo, el cual el imputado CARLOS EDUARDO HERRERA TORREALBA recibiera por parte de la victima de autos (…)”.

Asimismo corre inserto a los folios al del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia preliminar, el cual el Juzgado A-quo, se basó en lo siguiente:

“…Omissis…
II
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El hecho objeto de la investigación, aparece reflejado en el acta policial de aprehensión de fecha 20 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro, la cual se evidencia que el día 20 de septiembre de 2011, aproximadamente entre las 07:40 y 08:00 horas de la mañana, el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR MOTA, en compañía de otro sujeto caminaron a mano armada al ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS momentos en los que se dirigía a su lugar de trabajo, siendo observado a distancia por el ciudadano PEDRO MEZA quien de inmediato realiza llamada telefónica a la ciudadana Wilda Castillo De Rojas (esposa de la victima), posteriormente, siendo las 09:11 horas de la mañana la ciudadana WILDA CASTILLO DE ROJAS (esposa de la victima), recibió una llamada telefónica del teléfono celular de su esposo signado con el Nº 0426-732.66.71 a su teléfono celular Nº 0416-605.98.52, en la cual un sujeto le manifestó que tenia secuestrado a su esposo y que debía cancelar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) por su liberación, que colaborara y que no denunciara o de lo contrario no volvería a ver a su esposo. Consecutivamente, durante el transcurso de la mañana recibió varias llamadas a su teléfono celular proveniente del teléfono de su esposo, donde un sujeto continuaba amenazándola y le decía que tenia que cancelar la cantidad de dinero, recibiendo la ultima llamada aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana donde un sujeto bajo la cantidad acordada a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por la liberación de su esposo, seguidamente los funcionarios del grupo anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana solicitaron a la compañía telefónica de movilnet la ubicación de la celda del teléfono celular 0426-7326671, perteneciente al ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS (secuestrado) de donde los presuntos secuestradores exigían el dinero arrojando como resultado de que la misma se encontraba en la avenida victoria, con avenida nueva granada, urbanización las acacias Municipio Libertador, distrito Capital y posteriormente se logro ubicar en Prado de María, avenida Roosevelt entre Avenida Ayacucho, Edificio Araguaney. Acto seguido, los funcionarios del GAES pudieron verificar con los familiares de la victima que el vehiculo donde se encontraba el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS al momento que fue secuestrado contaba con sistema de rastreo satelital; seguidamente se estableció comunicación, con la empresa de seguridad vehicular “LoJack”, a fin de verificar la ubicación de dicho, la cual horas después informo que dicho vehiculo se encontraba en la calle Zuloaga, sector los Rosales, Caracas, Distrito Capital. Seguidamente se Constituyo una Comisión al mande de Ptte. ORDOÑEZ ALVARADO NELSON, EL PTTE. YEFERSON RODERO GONZÁLEZ, SM/3 LEANDRO MORA VILLAREAL, S/2 GUEDEZ ALVAREZ, S/2 PÉREZ BENITO, S/2 ÁNGEL VILLASMIL YANEZ, S/2 GUERRERO BALZA LUIS, con destino a la dirección ya antes mencionada a fin de cotejar dicha información suministrada por la empresa de Seguridad. Una vez en el sitio se logran ubicar un Vehiculo marca Jeep, Modelo Gran Cherokee Limited, color negro, año 2007, placas GD55I, perteneciente al ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS (secuestrado). Siendo Aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, la comisión avisto a un sujeto de contextura gruesa, color de piel moreno que vestía una camisa blanca, pantalón azul, zapatos de color negro, quien saco de su bolsillo una llave, activo la alarma y los seguros del antes descrito. Acto seguido la comisión realizo la actuación policial dándole la voz de alto e identificación de la unidad al referido sujeto donde este hizo caso omiso a la misma y emprendió la huida a pie, despojándose de la llave del vehiculo que no fue encontrada en el sitio, un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo peral, con detalles azul y plateado, cabe destacar que este equipo móvil una vez al referirle la revisión correspondiente se logro cotejar que tenia una (01) llamada telefónica reciente del abonado Nº 0426-6063706 donde se encontraba registrado en el directorio por un ciudadano apodado “COCHANTE” y una (01) llamada telefónica perdida del abonado Nº 0412-5437235 registrado igualmente en el directorio telefónico como “COTO” donde se puede determinar que estos sujetos tenían constante comunicación con el detenido y de igual manera estuvieron en la Avenida Victoria con Avenida Nueva Granada Urbanización las Acacias Municipio Libertador Caracas Distrito Capital y en Prado de María Avenida Roosevelt entre Avenida Ayacucho con Calle Real Prado de María, así mismo se Recibe un Mensaje de Texto del abonado Nº 0412-2520299 a la 01:24 de la tarde de un ciudadano que se encontraba registrado en su directorio telefónico como “REBOLLEDO” donde textualmente dice “Hermano cuanto pide por la camioneta”; siendo capturado este sujeto aproximadamente a 60 metros de donde se le dio la voz de alto quedando identificado como JOSE GREGORIO SALAZAR MOTA titular de la cedula de identidad Nº V- 10.473.666, de 41 años de edad, una vez aprehendido este sujeto se despojo de varias pertenencias que arrojo hacia la parte trasera de una pared con rejas de color negro, en donde uno de los efectivos integrantes de la comisión se percato de la situación, consiguiendo una cedula de identidad, que al ser verificada se puedo constatar que perteneciente al ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS (Secuestrado) titular de la cedula de identidad Nº V-4.115.994. Una vez aprehendido se procedió a realizar una inspección Corporal, Incautándole la comisión varias evidencias de interés criminalístico durante el procedimiento. Acto seguido la ciudadana WILDA CASTILLO DE ROJAS recibió una llamada telefónica nuevamente del abonado Nº 0426-7326671 perteneciente al ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS (secuestrado) y de donde los presuntos secuestradores le exigían el dinero para su liberación de su esposo. Así mismo pasado 20 minutos la denunciante vuelve a recibir una llamada telefónica del abonado Nº 0426-7326671 a su teléfono celular Nº 0416-6059852, donde le manifestaron que la llamarían el día de mañana debido a que veían que no encontraría el dinero para ese día. El día 21-09-2011, durante el proceso de negociación se acordó cancelar un total de 150. mil bolívares, en los cuales fueron cancelados en la Avenida Presidente Medina, conocida comúnmente como Avenida Victoria, posteriormente fue liberado el ciudadano PEDRO ROJAS en el sector Prados de María específicamente por el Cementerio, quien fue trasladado hasta el comando del GAES, quien manifestó que efectivamente no había rodado mucho del lugar donde lo sacaron, continuando con la investigación y realizando la triangulación de los números telefónicos de donde estaban realizando las llamadas para la realización del pago del secuestro aperturaban en el sector Prados de María, motivo por el cual los efectivos del GAES continuaban realizando labores de inteligencia para dar con el lugar de cautiverio del señor PEDRO ROJAS. En horas de la noche de este mismo día el ciudadano PEDRO ROJAS recibe llamadas telefónicas por parte de sus secuestradores, a quien le exigieron la cantidad de 50.000 bolívares fuertes para completar la suma entregada y para no volverlo a secuestrar a el o algún miembro de su familia, razón por la cual dio parte a los efectivos del GAES. El día 22-09-2011, procedieron a reiniciar el proceso de negociación acordando como sitio de entrega del dinero, el centro comercial el Recreo, acto seguido, se constituye una comisión al mando del Mayor HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ GLER, en compañía del primer teniente ORDOÑEZ ALVARADO NELSON, primer teniente JEFERSON RODERO, los sargentos segundos VILLAZMIL YANEZ JESÚS, PEREZ BONITO LUIS, GUEDES ALVAREZ SONEIGUER, RODRÍGUEZ BELANDRIA, CASTILLO ORTEGA LEONARDO, GUERRERO BALZA LUÍS, el sargento mayor tercero MORA VILLARREAL LEANDRO, y otros efectivos militares, con destino al lugar acordado por las partes con la finalidad de verificar la cancelación efectiva del dinero exigido por los secuestradores, una vez en el lugar se coloca el ciudadano Pedro Rojas en la parte de atrás del Centro Comercial el Recreo y se instala un dispositivo de seguridad en los alrededores de manera tal de prestarle seguridad en el proceso de la entrega del dinero, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la noche al ciudadano PEDRO ROJAS lo movilizan hasta el semáforo que se encuentra en la parte posterior del Centro Comercial donde el ciudadano deja el paquete, el cual simulaba la cantidad de dinero exigida por el secuestrador una vez se retira la victima se avista a un ciudadano de piel morena, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien se desplazaba en un vehiculo tipo moto y procede a tomar el paquete, acto seguido la comisión hace la aprehensión flagrante del ciudadano, quedando identificado como CARLOS EDUARDO HERRERA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.708.799 a quien se le incauto un teléfono celular marca Blackberry el cual en su protector de pantalla tenia una foto de una ciudadana y una niña las cuales correspondían con las características de la esposa del ciudadano Pedro Rojas y su sobrina como también se le incauto un radio portátil, color negro, marca Kenwood, el dinero que había sido fotocopiado y plasmado en el acta para simular la cantidad de dinero exigido y su documentación personal y se le retuvo un vehiculo tipo moto (…) El hecho por el cual esta representante del Ministerio Público acusa al ciudadano SALAZAR MOTA JOSE GREGORIO se fundamenta en los elementos de convicción que rielan en el libelo acusatorio. Ahora bien, el Ministerio Público demostrara la veracidad de su imputación con los medios probatorios recabados durante la investigación penal, los cuales se ofrece en esta oportunidad legal, para su evacuación en el juicio oral y público, que sea convocado con ocasión a la presente acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 de Código Orgánico Procesal Penal. Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve las siguientes testimoniales: 1.- Testimonio del ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.115. 994, toda vez que su declaración es pertinente ya que se trata de la victima del presente caso. Así mismo su declaración en juicio es útil y necesaria a fines de que este exponga de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 2.- Testimonio de la ciudadana WILDA MERCEDES CASTILLO DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.124.046, todo vez que su declaración es pertinente ya que se trata de un testito (sic) presencial del presente caso. Así mismo su declaración en juicio es útil y necesaria a los fines de que este exponga acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los las cuales ocurrió la aprehensión del imputado. 3.- testimonio del ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº 2.982.375, todo vez que su declaración es pertinente ya que se trata de un testito (sic) presencial del presente caso. Así mismo su declaración en juicio es útil y necesaria a los fines de que este exponga acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los las cuales ocurrió la aprehensión del imputado. 4.- testimonio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMÍREZ MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.921.354, todo vez que su declaración es pertinente ya que se trata de un testito (sic) presencial del presente caso. Así mismo su declaración en juicio es útil y necesaria a los fines de que este exponga acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los las cuales ocurrió la aprehensión del imputado. 5.- testimonio de la ciudadana SARLI CATIELLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.226.244, todo vez que su declaración es pertinente ya que se trata de un testito (sic) presencial del presente caso. Así mismo su declaración en juicio es útil y necesaria a los fines de que este exponga acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los las cuales ocurrió la aprehensión del imputado. 6.- testimonio del ciudadano JOSÉ MANUEL MORALES LEMUS, titular de la cedula de identidad Nº 19.132.062, todo vez que su declaración es pertinente ya que se trata de un testito (sic) presencial del presente caso. Así mismo su declaración en juicio es útil y necesaria a los fines de que este exponga acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los las cuales ocurrió la aprehensión del imputado. 7.- testimonio del ciudadano EDUARDO LUIS ESCALONA PRADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.874.945, todo vez que su declaración es pertinente ya que se trata de un testito (sic) presencial del presente caso. Así mismo su declaración en juicio es útil y necesaria a los fines de que este exponga acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los las cuales ocurrió la aprehensión del imputado. 8.- testimonio del ciudadano ORDOÑEZ ALVARADO NELSON, titular de la cedula de identidad Nº V16.824.959, primer teniente adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 9.- testimonio del ciudadano YEFERSON IGNACIO RODERO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V16.824.959, primer teniente adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 10.- testimonio del ciudadano MORA VILLAREAL LEANDRO, sargento mayor tercero adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 11.- Testimonio del ciudadano SONEIGUER GUEDEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V19.053.741, sargento segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 12.- testimonio del ciudadano PEREZ BONITO LUIS VALENTÍN, titular de la cedula de identidad Nº V18.140.513, primer teniente adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 13.- testimonio del ciudadano HERNANDEZ RODRÍGUEZ GLER, Mayor adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 15.- testimonio del ciudadano RODRÍGUEZ VELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V16.824.959, primer teniente adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 16.- testimonio del ciudadano LEANDO MORA VILLAREAL, Sargento Segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 17.- testimonio del ciudadano LEONARDO CASTILLO ORTEGA, Sargento Segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 18.- testimonio del ciudadano LUIS MIGUEL GUERRERO BALZA, Sargento Segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 19.- testimonio del ciudadano JOSE ALBERTO ALMAO, Sargento Segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 20.- testimonio del ciudadano MARY LOPEZ MORA, Sargento Segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 21.- testimonio del ciudadano JAIME WILFREDO RUZA, Sargento Segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. 22.- testimonio del ciudadano JESÚS VILLASMIL YANEZ, Sargento Segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. Estas Testimoniales Son Pertinentes ya que se trata de los funcionarios actuantes del presente caso. Así mismo, su declaración en juicio es útil y necesaria a los fines de que exponga acerca de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales ocurrió la aprehensión del imputado; muy especialmente para que se refiera a la conducta desplegada por los imputados de autos en esa oportunidad, los objetos que se incautaron y en general para que de respuesta a las interrogantes de pudieran surgir en el debate oral y publico. 22.- testimonio de los funcionarios: ALEJANDRO RODELO Y RAIZA MATERANO, adscritos a la division de Documentología del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que sus declaraciones son pertinentes por ser quienes suscriben el informe pericial Nº 9700-030-3654. 23.- testimonio de los funcionarios: ALEJANDRO RODELO Y RAMON PEREZ, adscritos a la división de Documentología del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que sus declaraciones son pertinentes por ser quienes suscriben el informe pericial Nº 9700-030-3652. 24.- testimonio de los funcionarios: Yohan Araque E Ibrahin Sanguino, expertos adscritos al servicio del departamento de Experticias de Vehículos del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que sus declaraciones son pertinentes por ser quienes suscriben la experticia de reconocimiento Técnico Nº 7529. 25.- testimonio de los funcionarios: FERNANDO VARELA Y ENDER PADRON, expertos adscritos al servicio del departamento de Experticias de Vehículos del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que sus declaraciones son pertinentes por ser quienes suscriben la experticia de reconocimiento Técnico Nº 7371. 26.- testimonio del funcionario detective: ANTHONY AMANTORO, técnico superior en Criminalística, experto adscrito a la división de avaluos del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que su declaración es pertinentes por ser quien suscribe la experticia de avaluó real Nº 9700-247-1580. 27.- testimonio de las funcionarias: EVELIN ISTURIZ Y YELICZA MARTÍNEZ, expertas técnicas, adscritas a la división de Experticias informáticas del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que sus declaraciones son pertinentes por ser quienes suscriben la experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido Nº 9700-227-1011-11. 28.- testimonio de las funcionarias: EVELIN ISTURIZ Y YELICZA MARTÍNEZ, expertas técnicas, adscritas a la división de Experticias informáticas del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que sus declaraciones son pertinentes por ser quienes suscriben la experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido Nº 9700-227-1021-11. 29.- testimonio de la funcionaria sub-inspector: HEBEN GUTIÉRREZ, experta adscrita a la división de avaluos del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que su declaración es pertinentes por ser quien suscribe la experticia de avaluó real Nº 9700-247-1688. PRUEBAS PERICIALES: se promueve para exhibición las siguientes pruebas periciales así como los informes que rendirán previa lectura los respectivos expertos promovidos de conformidad con lo establecido en los artículos 239, 242,354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Informe Pericial N° 9700-030-3554, de fecha 11-10-2011, suscrita por los expertos ALEJANDRO RODELO y RAIZA MATERANO, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente a los fines de dejar constancia de la veracidad, existencia y autenticidad de dos cedulas de identidad incautadas al imputado JOSE GREGORIO SALAZAR MJOTA, el cual era propiedad de la victima. 2.-Movimientos Bancarios N° GRC-2011-15-15511, de fecha 19-10-2011, suscrito por la ciudadana CARMEN VARGAS, adscrita a la Gerencia de Suministro de Información del Banco de Venezuela, útil, necesario y pertinente en virtud que se deja constancia de los movimientos bancarios del mes de septiembre de 2011, de la cuenta de ahorro N° 01020479-81-01-00032370, pertenecientes a la ciudadana WILDA MERCEDES CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.124.046, esposa de la victima de autos y quien sustrajera la cantidad de 150.000 Bs. de dicha cuenta para el rescate de su esposo. 3.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 7371, de fecha 20-10-2011, practicado por los funcionarios FERNANDO VARELA Y ENDER PADRON, expertos al Servicio del Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente a los fines de dejar constancia de la veracidad de la existencia del vehiculo tipo moto, en el cual el imputado CARLOS EDUADRO HERRERA TORREALBA, se trasladaba con el propósito de cobrar un rescate por la liberación de la victima. 4.- Experticia De Reconocimiento Técnico N° 7529, de fecha 21-10-2011, practicado por los funcionarios YOHAN ARAQUE y IBRAHIN SANGUINO, expertos adscritos al servicio del Departamento de Experticias de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesaria y pertinente, a los fines de dejar constancia de la veracidad de la existencia de del vehículo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, propiedad de la victima, en la cual el imputado JOSE GREGORIO SALAZAR MOTA, se trasladaba en compañía de otro sujeto y el secuestrado. 5.- Avaluó Real N° 9700-247-1580, de fecha 19-10-2011, sucrito por el detective Anthony aman toro, técnico superior en Criminalística, experto adscrito a la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente, a los fines de dejar constancia de la veracidad de la existencia de un teléfono celular marca Blackberry, propiedad de la victima, con el cual se comunicaba el imputado SALAZAR MOTA, con los familiares de la victima.6.- Inspección Ocular de fecha 23-09-2011, suscrita por Ordoñez Alvarado Nelson, titular de la cédula de identidad N° V- 16.824.959, efectivo adscrito al Grupo Anti-Extorcion (sic) y Secuestro N° De La Guardia Nacional Bolivariana, útil, necesario y pertinente, a los fines de dejar constancia de la veracidad de la existencia de un inmueble donde se presume tenían en cautiverio a la victima de autos. 7.- Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido N° 9700-227-1011-11, de fecha 28-10-2011, suscrito por los funcionarios EVELIN ISTURIZ Y YELICZA MARTINEZ, expertos técnicos adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de contenido N° 9700-227-1021-11, de fecha 01-11-2011, suscrito por las funcionarias EVELIN ISTURIZ Y YELICZA MARTINEZ, expertos técnicos adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- Avaluó Real N° 9700-247-1688, de fecha 04-11-2011, suscrito por la funcionaria Sub-inspector HEBEN GUTIERREZ, experta adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. En virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito presentado, y en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano SALAZAR MOTA JOSE GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que pesa en contra de este ciudadano, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO: (…) promuevo las siguientes testimoniales para que sean debatidos en el juicio oral y público: 1.- Testimonio de la ciudadana MARLYN RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.120.320. 2.-Testimonio de la ciudadana GLADYS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.027.091, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que al término de la audiencia preliminar y en presencia de las partes, el Tribunal de Control debe: (…)

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

En relación con los medios de prueba, quien aquí decide estima que los ofertados por la Fiscalía 153° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, deben ser ADMITIDOS EN SU TOTALIDAD para su producción en el debate oral y público, dado que fue señalada en el escrito acusatorio y en la audiencia de la fase intermedia, su pertinencia y necesidad, y no se encuentra controvertida su legalidad o licitud. ASÍ SE DECIDE.
Los medios PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación Fiscal, para ser producidos en el juicio oral y publico, de conformidad con los artículos 242, 355, 358 y numeral 2 del artículo 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron ADMITIDOS por este Tribunal de Control, son los que se detallan a continuación:
1. TESTIMONIALES:
1.1.- Testimonio del ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.115. 994, toda vez que su declaración es pertinente ya que se trata de la victima del presente caso. Así mismo su declaración en juicio es útil y necesaria a fines de que este exponga de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
1.2- Testimonio de la ciudadana WILDA MERCEDES CASTILLO DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.124.046, todo vez que su declaración es pertinente ya que se trata de un testito (sic) presencial del presente caso. Así mismo su declaración en juicio es útil y necesaria a los fines de que este exponga acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los las cuales ocurrió la aprehensión del imputado.
1.3.- testimonio del ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº 2.982.375, todo vez que su declaración es pertinente ya que se trata de un testito (sic) presencial del presente caso. Así mismo su declaración en juicio es útil y necesaria a los fines de que este exponga acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los las cuales ocurrió la aprehensión del imputado.
1.4.- testimonio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMÍREZ MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.921.354, todo vez que su declaración es pertinente ya que se trata de un testito (sic) presencial del presente caso. Así mismo su declaración en juicio es útil y necesaria a los fines de que este exponga acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los las cuales ocurrió la aprehensión del imputado.
1.5.- testimonio de la ciudadana SARLI CATIELLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.226.244, todo vez que su declaración es pertinente ya que se trata de un testito (sic) presencial del presente caso. Así mismo su declaración en juicio es útil y necesaria a los fines de que este exponga acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los las cuales ocurrió la aprehensión del imputado.
1.6.- testimonio del ciudadano JOSÉ MANUEL MORALES LEMUS, titular de la cedula de identidad Nº 19.132.062, todo vez que su declaración es pertinente ya que se trata de un testito (sic) presencial del presente caso. Así mismo su declaración en juicio es útil y necesaria a los fines de que este exponga acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los las cuales ocurrió la aprehensión del imputado.
1.7.- testimonio del ciudadano EDUARDO LUIS ESCALONA PRADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.874.945, todo vez que su declaración es pertinente ya que se trata de un testito (sic) presencial del presente caso. Así mismo su declaración en juicio es útil y necesaria a los fines de que este exponga acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los las cuales ocurrió la aprehensión del imputado.
1.8.- testimonio del ciudadano ORDOÑEZ ALVARADO NELSON, titular de la cedula de identidad Nº V16.824.959, primer teniente adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana.
1.9.- testimonio del ciudadano YEFERSON IGNACIO RODERO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V16.824.959, primer teniente adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana.
1.10.- testimonio del ciudadano MORA VILLAREAL LEANDRO, sargento mayor tercero adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana.
1.11.- Testimonio del ciudadano SONEIGUER GUEDEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V19.053.741, sargento segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana.
1.12.- testimonio del ciudadano PEREZ BONITO LUIS VALENTÍN, titular de la cedula de identidad Nº V18.140.513, primer teniente adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana.
1.13.- testimonio del ciudadano HERNANDEZ RODRÍGUEZ GLER, Mayor adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana.
1.14.- testimonio del ciudadano RODRÍGUEZ VELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V16.824.959, primer teniente adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana.
1.15.- testimonio del ciudadano LEANDO MORA VILLAREAL, Sargento Segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana.
1.16.- testimonio del ciudadano LEONARDO CASTILLO ORTEGA, Sargento Segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana.
1.17.- testimonio del ciudadano LUIS MIGUEL GUERRERO BALZA, Sargento Segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana.
1.18.- testimonio del ciudadano JOSE ALBERTO ALMAO, Sargento Segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana.
1.19.- testimonio del ciudadano MARY LOPEZ MORA, Sargento Segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana.
1.20.- testimonio del ciudadano JAIME WILFREDO RUZA, Sargento Segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana.
1.21.- testimonio del ciudadano JESÚS VILLASMIL YANEZ, Sargento Segundo adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana. Estas Testimoniales Son Pertinentes ya que se trata de los funcionarios actuantes del presente caso. Así mismo, su declaración en juicio es útil y necesaria a los fines de que exponga acerca de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales ocurrió la aprehensión del imputado; muy especialmente para que se refiera a la conducta desplegada por los imputados de autos en esa oportunidad, los objetos que se incautaron y en general para que de respuesta a las interrogantes de pudieran surgir en el debate oral y publico.
1.22.- testimonio de los funcionarios: ALEJANDRO RODELO Y RAIZA MATERANO, adscritos a la división de Documentología del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que sus declaraciones son pertinentes por ser quienes suscriben el informe pericial Nº 9700-030-3654.
1.23.- testimonio de los funcionarios: ALEJANDRO RODELO Y RAMON PEREZ, adscritos a la división de Documentología del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que sus declaraciones son pertinentes por ser quienes suscriben el informe pericial Nº 9700-030-3652.
1.24.- testimonio de los funcionarios: Yohan Araque E Ibrahin Sanguino, expertos adscritos al servicio del departamento de Experticias de Vehículos del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que sus declaraciones son pertinentes por ser quienes suscriben la experticia de reconocimiento Técnico Nº 7529.
1.25.- testimonio de los funcionarios: FERNANDO VARELA Y ENDER PADRON, expertos adscritos al servicio del departamento de Experticias de Vehículos del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que sus declaraciones son pertinentes por ser quienes suscriben la experticia de reconocimiento Técnico Nº 7371.
1.26.- testimonio del funcionario detective: ANTHONY AMANTORO, técnico superior en Criminalística, experto adscrito a la división de avaluos del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que su declaración es pertinentes por ser quien suscribe la experticia de avaluó real Nº 9700-247-1580.
1.27.- testimonio de las funcionarias: EVELIN ISTURIZ Y YELICZA MARTÍNEZ, expertas técnicas, adscritas a la división de Experticias informáticas del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que sus declaraciones son pertinentes por ser quienes suscriben la experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido Nº 9700-227-1011-11.
1.28.- testimonio de las funcionarias: EVELIN ISTURIZ Y YELICZA MARTÍNEZ, expertas técnicas, adscritas a la división de Experticias informáticas del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que sus declaraciones son pertinentes por ser quienes suscriben la experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido Nº 9700-227-1021-11.
1.29.- testimonio de la funcionaria sub-inspector: HEBEN GUTIÉRREZ, experta adscrita a la división de avaluos del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya que su declaración es pertinentes por ser quien suscribe la experticia de avaluó real Nº 9700-247-1688.
Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa tales como:
1.30 Testimonio de la ciudadana MARLYN RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.120.320.
1.32.-Testimonio de la ciudadana GLADYS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.027.091. Todo ello por considerar quien aquí decide que las mismas son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establece el artículo 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas pruebas son admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 eiusdem.
2.- En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES se ADMITEN solo y únicamente para que sean exhibidas a los funcionarios que practicaron las mimas para que depongan sobre ellas, las cuales son:
2.1.- Informe Pericial N° 9700-030-3554, de fecha 11-10-2011, suscrita por los expertos ALEJANDRO RODELO y RAIZA MATERANO, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente a los fines de dejar constancia de la veracidad, existencia y autenticidad de dos cedulas de identidad incautadas al imputado JOSE GREGORIO SALAZAR MJOTA, el cual era propiedad de la victima.
2.2.-Movimientos Bancarios N° GRC-2011-15-15511, de fecha 19-10-2011, suscrito por la ciudadana CARMEN VARGAS, adscrita a la Gerencia de Suministro de Información del Banco de Venezuela, útil, necesario y pertinente en virtud que se deja constancia de los movimientos bancarios del mes de septiembre de 2011, de la cuenta de ahorro N° 01020479-81-01-00032370, pertenecientes a la ciudadana WILDA MERCEDES CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.124.046, esposa de la victima de autos y quien sustrajera la cantidad de 150.000 Bs. de dicha cuenta para el rescate de su esposo.
2.3.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 7371, de fecha 20-10-2011, practicado por los funcionarios FERNANDO VARELA Y ENDER PADRON, expertos al Servicio del Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente a los fines de dejar constancia de la veracidad de la existencia del vehiculo tipo moto, en el cual el imputado CARLOS EDUADRO HERRERA TORREALBA, se trasladaba con el propósito de cobrar un rescate por la liberación de la victima.
2.4.- Experticia De Reconocimiento Técnico N° 7529, de fecha 21-10-2011, practicado por los funcionarios YOHAN ARAQUE y IBRAHIN SANGUINO, expertos adscritos al servicio del Departamento de Experticias de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, útil, necesaria y pertinente, a los fines de dejar constancia de la veracidad de la existencia de del vehículo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, propiedad de la victima, en la cual el imputado JOSE GREGORIO SALAZAR MOTA, se trasladaba en compañía de otro sujeto y el secuestrado.
2.5.- Avaluó Real N° 9700-247-1580, de fecha 19-10-2011, sucrito por el detective Anthony aman toro, técnico superior en Criminalística, experto adscrito a la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente, a los fines de dejar constancia de la veracidad de la existencia de un teléfono celular marca Blackberry, propiedad de la victima, con el cual se comunicaba el imputado SALAZAR MOTA, con los familiares de la victima.
2.6.- Inspección Ocular de fecha 23-09-2011, suscrita por Ordoñez Alvarado Nelson, titular de la cédula de identidad N° V- 16.824.959, efectivo adscrito al Grupo Anti-Extorcion y Secuestro N° De La Guardia Nacional Bolivariana, útil, necesario y pertinente, a los fines de dejar constancia de la veracidad de la existencia de un inmueble donde se presume tenain (sic) en cautiverio a la victima de autos.
2.7.- Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido N° 9700-227-1011-11, de fecha 28-10-2011, suscrito por los funcionarios EVELIN ISTURIZ Y YELICZA MARTINEZ, expertos técnicos adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.8.- Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de contenido N° 9700-227-1021-11, de fecha 01-11-2011, suscrito por las funcionarias EVELIN ISTURIZ Y YELICZA MARTINEZ, expertos técnicos adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.9.- Avaluó Real N° 9700-247-1688, de fecha 04-11-2011, suscrito por la funcionaria Sub-inspector HEBEN GUTIERREZ, experta adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal las admite, solo y únicamente para que sean exhibidas a los funcionarios que practicaron las mimas para que depongan sobre ellas. Así mismo se admite como prueba documental INFORME PERCIAL N° 9700-030-3652, de fecha 11-10-2011, elaborado sobre la experticia de autenticidad o falsedad sucrito por los expertos ALEJANDRO RODELOO y RAMON PEREZ adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente a los fines de dejar constancia de la veracidad, existencia y autenticidad de dinero en efectivo, el cual el imputado CARLOS EDUARDO HERRERA TORREALBA recibiera por parte de la victima de autos …Omissis…”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisado el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal del Despacho 153º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, evidencia esta Sala de Corte de Apelaciones que el mismo se circunscribe a reclamar la no admisión de las pruebas documentales ofrecidas por esa representación, vale decir: 1) la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA, Nº 9700-030-3654, 2) EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA, Nº 9700-030-3652, 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 7371 (practicada a un Vehículo tipo moto), 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 7229 (practicada a un vehículo Grand Cherokee en el cual se transportaba el acusado JOSE GREGORIO SALAZAR MOTA), 5) AVALÚO REAL Nº 9700-247-1580, 6) INSPECCIÓN OCULAR, practicada en el lugar donde estuvo en cautiverio la víctima, 7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FISICO Y VACIADO DE CONTENIDO, Nº 9700-227-1011-11, practicada al móvil incautado al acusado CARLOS EDUARDO HERRERA, 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FISICO Y VACIADO DE CONTENIDO, Nº 9700-227-1021-11, (con la cual se dejó constancia de la comunicación que existió) y 9) AVALÚO REAL, Nº 9700-247-1688), las cuales el Juez en Función de Control, solo las admitió para ser exhibidas al experto que las suscribió a fin de que deponga sobre las mismas, aduciendo las recurrentes que al no haber sido admitidas las pruebas documentales antes señaladas se le causa un gravámen irreparable al Ministerio Fiscal, toda vez que si bien es cierto el a-quo admite el testimonio de los expertos, que suscriben dichas experticias, no toma inconsideración la posibilidad de que alguno de estos expertos, no comparezcan al llamado judicial, por causas de fuerza mayor, tales como el fallecimiento de éstos, la imposibilidad de ser ubicados por haber cesado en sus funciones o por haber sido trasladados a otros estados, etc., trayendo como consecuencia que al no ser incorporada por su lectura dicho documento, no pueda ser valorada por el Juez de Juicio, con la consecuente afectación de la búsqueda de la verdad en los hechos, por lo que finalmente solicitan que este Tribunal de Alzada admita las mencionadas pruebas documentales ofrecidas.

Frente a los alegatos formulados por las impugnantes y luego de la revisión de la resolución judicial cuestionada, estima este Órgano Colegiado pertinente referir que las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Fiscal fueron obtenidas en la fase preparatoria del proceso conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le ha sido encomendada al Ministerio Público de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en relación a esta etapa procesal y la actividad del titular de la acción penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos entre ellos, en sentencia Nº 1421 de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“..Cabe mencionar que al Ministerio Público le ha sido encomendada la tarea de ordenar y dirigir-en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar i) si se cometió; ii) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores o partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control..”

Así las cosas, el procedimiento mediante el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recabaron los medios de prueba ofrecidos por las representantes del Ministerio Público, fue realizado bajo la figura de actos de investigación con el objeto de hacer constar la comisión del delito, las circunstancias de su comisión y la identidad de los autores o partícipes y fueron ofrecidas en el libelo acusatorio fiscal como pruebas periciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 239. El dictamen pericial deberá contener de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación de tallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”

Artículo 242. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.”

Artículo 354. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura…”

Artículo 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto.
Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.”

El análisis concordado y no aislado de estas disposiciones resuelven la controversia aquí planteada, pues lo que ha querido preservar el legislador en torno a estas pruebas las cuales muchos doctrinarios han denominado “compuestas” pues para su formación constan tanto del documento con las formalidades que recoge el Dictamen Pericial, establecido en el artículo 239 y con el testimonio del experto que suscribe tal documento, no obstante, la jurisprudencia atendiendo a las circunstancias que mencionan las recurrentes en cuanto a una posible incomparecencia del experto al Debate Oral, por causas de fuerza mayor, ha establecido que el documento que recoge dicha actuación debe ser apreciado por el juez de juicio, sin que ello signifique vulneración del principio de inmediación y/o de cualquier otra garantía procesal, así entre otros fallos, se estableció en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 153 de fecha 25/03/2008 en la cual se estableció:

“...Es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005). ‘…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio…”

Igual criterio ha sido afirmado en los fallos, 490 del 6 de agosto de 2007 y 422 del 1 de junio de 2010, como parte del criterio sostenido en forma pacífica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte esta Corte de Apelaciones; en tal sentido consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es admitir las mencionadas pruebas documentales en los términos y por las razones antes señalados, sin menoscabo de la valoración del testimonio de los expertos que concurran al Debate Oral y Publico y ASI SE DECIDE.-

Consecuencia de lo anterior conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por considerar que la pruebas documentales ofrecidas por dicha representación deben ser Admitidas.

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ABGS. MARIA TERESA MAFFIA y DORIS AFONSO DIAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar de ese Despacho, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró inadmisibles las pruebas documentales promovidas por la Vindicta Pública, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR MOTA, por la presunta comisión del de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI



LA SECRETARIA



ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 2960-12 (Aa)
MM/CMT/AHM/LH/cvp.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

LA SECRETARIA



ABG. LISBETH HERNANDEZ