REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 31 de julio de 2012
202° y 153°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2970-2012 (Aa) S-4
Corresponde a esta Sala conocer de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho ABG.JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano JHONNY RAZIEL GUZMAN; y la ABG. ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Publica Decimaquinta (15°) del Área metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ALEXIS VICENTE GONZALEZ ALFARO, LUIS REINALDO FARIAS AUILAR y YERSON JOSE GUILLEN QUIJADA, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°), en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR al imputado Alexis Vicente González, previsto y sancionado en el artículo 406 en sus ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD al resto de ellos, conforme a lo establecido en el artículo 406 ordinales 1 y 2, en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL ABG. JOSE JOEL GOMEZ
En fecha 05 de junio de 2012, el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano JHONNY RAZIEL GUZMAN, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA En baso a lo previsto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar qu no existe elementos suficientes para demostrar que nuestro representado haya sido el autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública. Igualmente consideramos que no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos de la comisión de hecho punible alguno, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 250 del referido texto adjetivo penal, ex taxativo al establecer en su ordinal 2° que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, pluralidad ésta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto la fiscal del Ministerio Público, no acredito durante la celebración del a audiencia de presentación del imputado, pues como podemos observar. En el supuesto negado que se encuentren acreditados los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederían medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ejusdem, en razón que siempre y aunado los supuestos que motivan la Privación Judicial preventiva(sic) de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse éstas con referencia, conforme a lo pautado en el artículo 247 del texto penal adjetivo… ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal… En este mismo orden de ideas en nuestra corte de apelaciones de la Gran Caracas que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es elemento suficiente para considerar por satisfecho el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
Al no encontrarse llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite que sea anulando la decisión mediante la cual se acordó la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Observa la defensa que en el presente caso impera una contrariedad, puesto a que pese de encontrarse ausente uno de los presupuestos que dan lugar a la imposición de la medida cautelar, como es fomus bonis iuris, se le ha restringido la libertad a nuestro patrocinado al imponerle una medida cautelar sustitutiva del a presión de libertad, cuando no están llenos los extremos de la ley; ya que como se puede apreciar de las actas, la respetable representación fiscal al momento en el que se lleva a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicito que la causa se ventilase por la vía del procedimiento ordinario, lo cual devela la debilidad de su pretensión punitiva de establecer una relación de causalidad valida, en virtud de que fue el propio representante del ministerio publico quien manifestó su deseo de acudir a la vía preparatoria para recabar elementos contundentes y así poder buscar certeza acerca de los hechos objeto dl presente proceso para así poder desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a nuestro patrocinado, por lo que en atención a ello estima la defensa que mal puede consentirse que se le imponga al justiciable medida cautelar restrictiva de la libertad, personal hasta el momento en el que el titular de la acción penal disponga o descubra algún elemento incriminatorio, lo cual es una situación que no se ajusta a la estructura garantista del sistema penal actual. Por consiguiente, insiste la defensa que impera una contrariedad en el presente caso, la decretarse el procedimiento ordinario y al mismo tiempo imponerle al justiciable una mierda cautelar sustitutiva al privativa de libertad, pese de haberse reconocido que no estaban lleno los extremo que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)
Apreciándose el precepto jurídico citado que el concepto de delito flagrante según el Código Orgánico Procesal Penal, está supeditado a la relación temporal que se suscita en el intercriminis el delito, el cual es determinante para la configuración de la flagrancias, por cuanto en esencia, encuentra su existencialidad en la aproximación que ha de darse en cada acto que deriva de la acción típica desencadenada por el sujeto activo en el hecho, por lo que al no haberse determinada(sic) esa instaneidad de la conducta se suscita la duda y por ende la necesidad de ahondar en la investigación y proceder de acuerdo a los modos de proceder estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal y luego agotar la imputación una vez compilado todo los recaudos necesarios para fundar un juicio de culpabilidad.
De manera que al no concurrir en el presente caso ninguno de los prototipos de flagrancia que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce inexorablemente a aseverar que la detención practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana sobre el justiciable es irrita. Elocuente a lo aludido, resulta conveniente traer a colación el criterio fijado por la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia 703, la cual, entre otras cosas establece lo siguiente: (…Omissis…)
En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto que exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se investiga, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputado, y subsecuente, se verificara el proceso de valoración probatoria.
Por otra parte, estima esta Defensa Privada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente: (…Omissis…)
De la lectura del expediente se evidencia que solo existe el contenido de dos actas de entrevista de los Ciudadanos ORANGEL LOPAZ que señala que supuestamente mi defendido le informo a la persona que cometió el hecho 2 PIRATE PIRATE VETE “ Y LA DEL Ciudadano RAMON SOLORZANO que señala que ambos cuando discutían se encontraban solo (Victima y Victimario) sin la colección de otros elementos de convicción procesal que adminiculados a sus dichos, permitieren evidenciar los fundados elementos que exige la ley adjetiva penal, para proceder a decretar la medida de coerción persona, máxime cuando al practicar la aprehensión de los hoy imputados no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico que lo pudiera vincular con el hecho al que alude el Ministerio Público, ya que no existe testigos del hecho presencial citado ni acata de entrevista que corrobore la misma donde se mencione a mi defendido
En consecuencia, solicito se REVOQUE la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra de nuestro defendido al no estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250, y menos aun los supuestos del artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETA a su favor, la libertad sin restricciones.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia Para Oír al imputado y se ordene la inmediata libertad am i defendido JHONNY RAZIEL GUZMAN VARGAS, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de estas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene la libertad y sin restricción…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Asimismo En fecha 11 de junio de 2012, la profesional del derecho ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Decima Quinta (15°) Pública de los ciudadanos ALEXIS VICENTE GONZALES ALFARO, LUIS REINALDO FARIAS AUILAR Y YERSON JOSE GUILLEN QUIJADA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…La Defensa solicito procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último a parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Del(sic) mismo modo se opuso a la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no los extremos legales establecidos en el articulo 250 específicamente en el numeral segundo, ya que no existen fundados elementos de convicción para determinar que mis defendidos sean autores o participes de este hecho punible, asimismo se opuso a la Medida Privativa de Libertad, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no existen elementos suficientes para dictar este tipo de de medida en contra de mis asistidos y tomando en cuenta lo manifestado por mis defendidos que si bien es cierto, ellos se encontraban en el lugar, en donde ocurre el hecho porque era su sitio de trabajo; y en ese momento se encontraban muchas personas trabajadoras de la Empresa(sic) en cuestión quienes también puedan dar fe de lo ocurrido y por ultimo solicito que se decreta la Libertad sin restricciones a favor de los mismos.
(…Omissis…)
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En tal sentido de los hechos acontecidos, las actas que rielan en el expediente y las declaraciones emitidas por los presuntos testigos presenciales y como por mis defendidos se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
De los testimonios anteriores podemos concluir lo siguiente: Que si bien es cierto, que dichos entrevistados trabajan en la Constructora antes referida; y de las mismas se evidencia que existen, contradicciones entre una y otra siendo todos testigos presenciales.; pero si ciertamente coinciden que quien le causó la muerte al ingeniero ANGEL MICHEL HERRERA, fue el ciudadano: WILLIAM HERRERA, quien laboraba como obrero en la mencionada constructora, y fue la persona que tuvo una discusión por problemas de horario con dicho ingeniero. Ahora bien, lo que no esta(sic) demostrado a criterio de la Defensa, es la participación de mis defendidos en este hecho, no se evidencian elementos de convicción para poderlos responsabilizarlos en los mismos.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACION, que por las razones de hecho y derecho antes plasmado lo declare con LUGAR, y revoque la decisión de fecha 01-02-12, dictada por el Juzgado antes referido y como consecuencia de ello decrete la Libertad sin Restricciones a favor de mis defendidos…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 61 al 68 del presente cuaderno de incidencias, el pronunciamiento emanado del Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el acta que se levantó con ocasión de la audiencia celebrada el 2 de junio de 2009 conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estableció:
“…PRIMERO: En Cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la via del procedimiento ordinario en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a la cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos de considere necesarias(sic) para comprobar la responsabilidad o no de los imputados. SEGUNDO: se acoge la precalificación fiscal en cuanto a los imputados, en relación al ciudadano ALEXIS VICENTE GONZALEZ ALFARO como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 en sus ordinales 1 y 2 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y en relación a los ciudadano(sic) LUIS REINALDO FARIAS AGUILAR, YERSON JOSE GUILLEN QUIJADA, JHONNY RAZIEL HUZMAN VARGAS, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 84 del ambos del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos de HOMICIDIO CALIFCADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el que tiene prevista en una mayor, siendo la misma de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, el delito de mayor pena, y estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia a los ciudadanos ALEXIS VICENTE GONZALES ALFARO, LUIS REINALDO FARIAS AGUILAR, YERSON JOSE GUILLEN QIJADA, JHONNY RAZIEL GUZMAN VARGAS, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecido(sic) en los artículos 108 (Prescripción Ordinal) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quine aquí decide que los imputados de autos, pudiera ser responsables del hecho que ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A.- Acta de Aprehensión Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar” B.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada a las victimas, C.- Acta de entrevistas tomadas a testigos pro funcionarios adscritos a la División de Homicidios del CICP eje Este D. Planilla de levantamiento del cadáver, inspección del sitio del suceso de custodia donde dejan constancia de los elementos de interés criminalísticas(sic) recolectados apara el momento de los hechos, 3.- Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asi como el hecho que uno de los delitos imputados en este audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- En relación a la pena que podría llegar a imponerse 3.- Magnitud del Daño Causado, hay dos heridas según lo que dejaron constancia los funcionarios, es un delito pluriofensivo, 5.- La conducta pre delictual del imputado; consta listado de distribución, 252 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- influirá para que coimputados o testigos, victimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirán a realizar comportamientos, poniendo en peligro la justicia, considerando quine aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ALEXIS BICENTE GONZALES ALFARO, LUIS REINALDO FARIAS AGUILAR, YERSON JOSE GUILLEN QUIJADA, JHONNY RAZIEL GUZMAN VARGAS de conformidad con lo establecido el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 5 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar las solicitudes de las defensas en relación a la medida cautelar sustitutiva y libertad sin restricciones, designando como dentro de reclusión en el Internado Judicial El Rodeo I. CUARTO: En relación al ciudadano WILLIAN JOSE HERRERA RIVERAN, persona que presuntamente desenfunda el arma y ocasiona la muerte y se encuentran(sic) plenamente identificado y como para el mismo se encuentran llenos los extremos anteriormente se ordena aprehensión, por la presunción razonable de ser el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos de Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: oficio al órgano aprehensor, informándole de lo aquí acordad. SEXTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en los artículo(sic) 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al órgano aprehensor, participándole lo decidido en la presente audiencia. Con la lectura y firma de la presenta acta, las partes quedan debidamente notificada de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
DEL AUTO DE FUNDAMENTACION
Así mismo, a los folios 102 al 116 del presente cuaderno de incidencias el Juez Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control, señaló en el auto fundado:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO
La Fiscalía del Ministerio Público presento a los ciudadanos ALEXIS VICENTE GONZALES ALFARO, LUIS REINALDO FARIAS AGUILAR, YERSON JOSE GUILLEN QUIJADA, y JHONNY RAZIEL GUZMAN VARGAS, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.143.171, N° V17.529.735, N° V- 19.532.935 y N° V-19.819.698 respectivamente, siendo que el día 31-05-12 a eso de las 7:20 de la mañana para el momento de encontrarse la secretaria del occiso supervisando la llegada del persona obrero que labora en la obra, sostuvo una discusión con uno de los empleados de nombre WILLIAN HERRERA quien había llegado tarde a su trabajo, quien comenzó a ofenderla verbalmente debido a que no le antecedía su hora de llegada, motivo por el cual decidió poner en conocimiento sobre lo sucedido al supervisor general de nombre Orangel López, quien a su vez puso en conocimiento sobre el problema suscitado entre la secretaria y el ciudadano William Herrera al directo de la obra hoy occiso ANGEL MICHEL MARTINEZ, quien luego de presentarse a su lugar de trabajo de inmediato decidió despedir al precitado ciudadano Herrera, por lo que después de unos minutos de que el hoy inerte le participara la decisión a este ciudadano en relación a su despido, se presento otro empleado de nombre WINDER SARRAGA quien integra el sindicato de la obra donde laboran y comenzó a discutir con el hoy occiso para evitar el despedido de William Herrera e inclusive amenazándolo con que iba a paralizar la obra en construcción, pero Ángel Michel Martínez, hizo caso omiso a las advertencias de este y corroboro el despido de William Herrera, por lo que este molesto opto en retirarse del lugar, después de pasar una hora, momento en que la secretaria en compañía de una amiga se dirigían al baño, observaron que el sujeto William Herrera se presentó al lugar donde estaba el occiso y le dijo mira Michel me vas a botar, fue cuando éste es decir Michel le hizo un gesto con sus manos dándole a entender que ya estaba despedido, y sin razón alguna William Herrera sacó un arma de fuego que tenia en su cintura y le dijo éstas palabras OK VAMOS A VER SI ME VAS A BOTAR DE ESTA MIERDA, fue cuando el occiso no se dejo intimidar y comenzó a discutir con William, luego la secretaria se escondió en su oficina asustada y cinco minutos más tarde escuchó tres detonaciones, salió con premura y se encontró a un obrero de nombre JESUS MARCANO que le dijo mira William le disparo a Michel y te está buscando a ti, luego al salir de allí se enteraron que William Herrera le había propinado varios disparos a Ángel Michel Martínez y se había dado a la fuga, resultando muerto a consecuencia de los disparos.
1.- Trascripción de Novedad suscrita por funcionarios adscritos al a División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31-05-12, inserto al folio 3 del presente expediente.
2.- Acta de entrevista suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio Eje este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31-05-12, tomada al ciudadano ROBERTO PATAGINA GUERRA, inserto al folio 7 al 9 del presente expediente.
3.- Acta de investigación suscrita por el funcionario Detective JESUS BASTIDAS adscritos a la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31-05, inserta al folio 14 al 16 del presente expediente.
(…Omissis…)
8.- Acta de entrevista suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio Eje este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31-05-12, tomada a la ciudadana ANA MEJIAS, inserta al folio 31 al 34 del presente expediente.
9.- Acta de entrevista suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio Eje este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31-05, tomada al ciudadano ORANGEL LOPEZ, inserta al folio 35 al 37 del presente expediente.
10.- Acta de entrevista suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio Eje este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31-05-12, tomada al ciudadano ROLAND MARQUEZ, inserta al folio 38 y 40 del presente expediente.
11.- Acta de entrevista suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio Eje este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31-05-12, tomada al ciudadano ROLAND MARQUEZ, inserta al folio 41 y 42 del presente expediente.
(…Omissis…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a tomar en consideración lo siguiente:
A los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo pautado en el artículo 250m numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
(…Omissis…)
Por su parte el artículo 251 en sus numerales 2 y3, y en el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se señala: (…Omissis…)
Respecto a la privación judicial preventiva privativa de libertad, se ha dicho en Doctrina, que se exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumun boni iuris, que se traduce en el Fumus deliciti, este es: “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputad, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elemento indiciarios razonables…” y al periculum in more: “…no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, 2da Edición actualizada).
En este sentido se puede concluir en torno a esta medida que la privación preventiva de libertad se justifica como instituto procesal por el temor fundado de que el imputado haga imposible la aplicación de la ley penal, mediante su ocultación o fuga; así que lo que se puede tratar de evitar es la inejecución general producida por la fuga u ocultamiento durante el proceso no en el momento de ejecutarse la sentencia sino aún antes de pronunciarse ésta, en razón de que el proceso no pueda seguirse en ausencia del imputado]; también puede darse el caso que el procesado entorpezca la ejecucion de otras medidas procesales, como borrar las huellas del delito, influenciar a su favor los testigos intimidándolo. En estos casos puede disponerse la prisión judicial preventiva de libertad con la finalidad de evitar tales cosas; en la doctrina han aceptado esta finalidad como admisible gran número de jurisconsultos.
En razón de las normas antes transcritas y la doctrina aludida, a criterio de quine aquí suscribe, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos por Nuestro Legislador Patrio en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Respecto al artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que efectivamente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal para el ciudadano ALEXIS VICENTE GONZALES ALFARO y en relación a los ciudadano LUIS REINALDO FARIAS AGUILAR, YERSON JOSE GUILLEN QUIJADA, Y JHONNY RAZIEL GUZMAN VARGAS (…) HOMICIDIO CAIFICADO EN GRADO DE COMPLICES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 relación con el articulo(sic) 84 ordinal 1 ambos del Código Penal; siendo que la acción penal del mencionado ilícito penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a la fecha en que ocurrieron los hechos, asimismo los elementos de convicción anteriormente transcritos, relativos al acta policial, a las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos RAMON SOLORZANO, ROLAND MARQUEZ, ORANGEL LÓPEZ, ANA MEJIAS Y ROBERTO PATAGINE GUERRA, así como la Planilla de levantamiento de cadáver, el acta de inspección técnica del cadáver, conforman todos ellos elementos que en inspección técnica del cadáver, conforman todos ellos elementos que en inspección técnica del cadáver, confirman todos ellos elementos que en su conjunto guardan perfecta armonía para presumir que los ciudadanos imputados supra mencionados son autor y participes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFCADO EN GRADO DE COMPLICES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el articulo(sic)84 ordinal 1 ambos del Código Penal.
Por otra parte, quien aquí decide considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga, establecido en el artículo 251, numeral 2 del texto adjetivo penal, pues la pena que llegaría a imponerse de resultar comprometida la responsabilidad penal de los imputados, es de DIEZ a DIECISIETE AÑOS DE PRISION y la magnitud del daño causado, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, ya que estamos en presencia de un delito complejo, hay que tomar en cuenta el daño causado debido a que no fue otro sino el más sagrado de todos para el ser humanó y bien jurídico más preciado, el derecho a la vida, que le fue privado al ciudadano ANGEL MICEL MARTINEZ motivado al hecho punible perpetrado por los ciudadanos imputados autos.
De igual forma se evidencia a todas luces el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede incidir en las victimas testigos y testigos, que ya están totalmente identificados en actas, de igual manera los imputados son todos compañeros de labores de la obra del metrocable(sic) del sector Palo Verde, lugar donde sucedieron los hechos, y por ende pueden influir tanto en las victimas y los testigos o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y el fin último que no es otro que la realización de la justicia.
Ciertamente faltan aun diligencias por practicar por parte de Vindicta Pública, diligencias importantes por demás, como la declaración a eventuales testigos presenciales del hecho que pudieran arrojar más información sobre como ocurrió el mismo, aunque pudiera evidenciarse ab initio la comisión de un hecho punible como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 46 ordinal 1° y 2° del código penal venezolano.
Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora estima plenamente satisfechas las exigencias de la ley, a los fines de decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido al estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEXIS VICENTE GONZALES ALFARO y en relación a los ciudadano LUIS REINALDO FARIAS AGUILAR, YERSON JOSE GULLEN QUIJADA, Y JHONNY RAZIEL GUZMAN VARGAS, en tal sentido se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado TRIGESIMO QUINTO 35° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ALEXIS VICENTE GONZALES ALFARO, LUIS REINALDO FARIAS AGUILAR, YERSON JOSE GUILLEN QUIJADA, Y JHONNY RAZIEL GUZMAN VARGAS, plenamente identificados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos señalados todos del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos señalados precedentemente y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 en sus ordinales 1 y 2 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal para ALEXIS VICENTE GONZALEZ ALFARO y en relación a los ciudadanos LUIS REINANLDO FARIAS AGUILAR, YERSON JOSE GUILLEN QUIJADA, JHONNY RAZIEL GUZMAN VARGAS por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 con relación con el artículo 84 1 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Ordena la Reclusión de los ciudadanos ALEXIS VICENTE GONZALES ALFARO, LUIS REINALDO FARIAS AGUILAR, YERSON JOSE GUILLEN QUIJADA, Y JHONNY RAZIEL GUZMAN VARGAS, en el Internado Judicial el Rodeo II. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar los recursos de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, este Órgano Colegiado denota en cuanto a los fundamentos explanados en el recurso presentado por la Defensa Privada del ciudadano JHONNY RAZIEL GUZMAN, dicha impugnación se funda en una denuncia según la cual la medida de coerción decretada incumple la normativa establecida en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen los fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o partícipe en la comisión del delito de Homicidio Calificado, existiendo en autos, solo el contenido de dos actas de entrevistas (Orangel López y Ramón Solorzano) las cuales se contradicen ente si, sin embargo ninguna de las actas señala alguna actividad que haga presumir la participación de su defendido en el delito que se investiga, solicitando finalmente que se revoque la medida judicial privativa de libertad y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones. Asimismo, en el recurso esgrimido por la Defensa Pública Decimaquinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Alexis Vicente González Alfaro, Luis Reinaldo Farias Aguilar y Yerson José Guillen Quijada, quien cuestiona la medida preventiva privativa de libertad impuesta a sus defendidos toda vez que de las actas de entrevistas cursantes en el expediente no existe un solo elemento de convicción que le transfiera responsabilidad penal en el delito de homicidio calificado investigado, pues de esas mismas actas, se desprende de forma inequívoca que quien le causo la muerte al Ingeniero Ángel Michele Martínez fue el ciudadano William Herrera, quien laboraba como obrero en la mencionada constructora, por lo que solicita la libertad sin restricciones de sus defendidos.
Frente a los alegatos explanados por las Defensas recurrentes, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, no obstante, al ser presentado por el órgano aprehensor al ciudadano o ciudadana que es señalado como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, necesariamente debe el Juez en Función de Control con fundamento a estas actas iniciales de investigación, verificar si tales conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, para ello no necesita el juzgador de instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares bien sea privativas o restrictivas de libertad contar con plena prueba, basta con fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son estos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que describe tal conducta. En tal sentido, a los fines de la resolución de los recursos interpuestos y en razón de que ambos recursos de apelación denuncian la inexistencia de los fundados elementos de convicción a que hace mención el legislador en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia superior resolverá de forma conjunta ambos escritos, por tratarse de los mismos alegatos esgrimidos por cada una de las defensas apelantes; así tenemos en cuanto a los ciudadanos JHONNY RAZIEL GUZMAN, LUIS REINALDO FARIAS AUILAR y YERSON JOSE GUILLEN QUIJADA, que luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, ha verificado esta Alzada que la razón le asiste a los impugnantes, toda vez, que de lo explanado por los testigos presenciales y demás actas de entrevista que cursan en el presente cuaderno de apelación, solo se evidencia que sean nombrados los referidos imputados, para afirmar que los mismos eran trabajadores en la obra de la empresa Constructora Holy House C.A, quien estaba a cargo de los trabajos de construcción del Metro Cable, en donde se escenificaron los hechos, siendo lo mas relevante de lo observado por esta Alzada, referido por uno de estos testigos de nombre Orangel López, quien es el Supervisor General de la empresa ya mencionada, cuando expreso que los ciudadanos JHONNY RAZIEL GUZMAN, ALEXIS VICENTE GONZALEZ ALFARO, LUIS REINALDO FARIAS AUILAR y YERSON JOSE GUILLEN QUIJADA, le dijeron a WILLIAM HERRERA, presunto autor del Homicidio que se fuera, luego de que éste cometiera el hecho; de lo cual se colige que dichas expresiones no configuran ningún tipo de participación penal, ni a titulo de autor, coautor, cómplice, ni encubridor en el delito de Homicidio Calificado, perpetrado en contra de quien en vida recibiera el nombre de Ángel Michele Martínez, puesto que la doctrina ha establecido que para que se configure la complicidad en la comisión de un delito, debe estar acreditada en actas el auxilio, la ayuda por parte del cómplice al autor del hecho una vez que éste lo ha cometido o en el momento que lo esta cometiendo, conducta ésta que no aparece demostrada en las actas procesales y por tanto la medida de coerción personal decretada contra los ciudadanos JHONNY RAZIEL GUZMAN, LUIS REINALDO FARIAS AUILAR y YERSON JOSE GUILLEN QUIJADA, efectivamente carece de sustento jurídico e incumple flagrantemente la normativa que rige el decreto de las medidas de coerción personal establecidos en el artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma debe ser revocada y en consecuencia se decreta la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos JHONNY RAZIEL GUZMAN, LUIS REINALDO FARIAS AUILAR y YERSON JOSE GUILLEN QUIJADA, no obstante esta Corte de Apelaciones se abstiene de emitir las respectivas boletas de excarcelación toda vez que ha tenido conocimiento por parte del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que los mismos se encuentran en libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al ciudadano ALEXIS VICENTE GONZALEZ ALFARO, a quien se le acredita la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, en lo que respecta a lo alegado por la Defensa Pública en relación a la falta de elementos de convicción que acrediten la participación del encausado en el delito que se le atribuye, observa esta Alzada que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad al hoy imputado, se funda razonablemente en los hechos descritos en el acta de entrevista, la cual riela en los folios 41 al 43, suscrita por el ciudadano Orangel López, en la cual señaló lo siguiente: “…el Ingeniero Ángel Michael Herrera (sic) le manifestó a Williams que estaba despedido por falta (sic) respeto hacia la secretaria y por haberla amenazado, este se molestó y dijo que no lo podía despedir, porque él se caló tiempo en el portón y mandaban allí, optando Williams en retirarse en compañía de los obreros Alexis González, Luis Farías, Jhonny Guzmán y Yerson Guillen hacia el área de los loker y observe en ese momento cuando Alexis González saco de su pantalón, específicamente su cintura un arma de fuego, tipo pistola, de color plateada, con su cargador grande, se la entrego a Williams Herrera, se le acerco a mi Jefe Ángel Michael y comenzó a dispararle a mi jefe en varias oportunidades (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la participación de los ciudadanos Alexis González, Luis Farias, Jhonny Guzmán y Yerson Guillen? CONTESTO: “Alexis GONZÁLEZ, le dio su pistola, y Luis Farías, Jhonny y Yerson estuvieron para el momento que le dispararan a mi jefe…”
Del mismo modo, a los folios 37 y 40 del presente Cuaderno de Apelación, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ANA MEJÍAS, testigo referencial de los hechos, quien por ante la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 31 de mayo de 2012, manifestó ante el órgano policial: “…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuál fue el motivo por el cual, se originó el hecho en que pierde la vida Ángel Michele Martínez? CONTESTO: “Todo se originó porque primeramente William Herrera me faltó los respetos y me amenazo con mandarme a hacer daño con alguien, pero como lo hizo en presencia del Supervisor Orangel López, el mismo fue y puso del conocimiento de lo que había pasado a nuestro jefe que es el señor Ángel Michael Martínez, por lo que el mismo tomó la decisión de botarlo o despedirlo de la obra (…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona se percató del hecho en el que perdió la vida Ángel Michele Martínez? CONTESTO: “Roxana Pérez, Orangel López, Jesús Marcano…”
Con lo depuesto por ambos deponentes, tanto por el testigo presencial, ciudadano Orangel López, como lo señalado por la ciudadana Ana Mejías, testigo referencial de los hechos, quien refiere lo expuesto por el primero, en razón a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a como sucedieron los hechos con la indicación de las personas que estaban presentes y la actividad desplegadas por cada uno de ellos, esta Sala de Corte de Apelaciones constata que efectivamente existe en actas señalamientos directos en cuanto a que fue presuntamente el imputado ALEXIS VICENTE GONZALEZ ALFARO, fue la persona que le proporcionó al ciudadano WILLIAMS HERRERA, el arma de fuego con la cual le cegó la vida a la víctima, constituyendo un grave indicio que ilustra a este Tribunal Superior sobre la presunta responsabilidad penal del imputado, con lo cual se configura hasta este momento procesal la figura de cooperador establecida en nuestra Ley Sustantiva Penal, siendo por tanto tales declaraciones elementos de convicción que acreditan la presunta participación de dicho encartado en el ilícito penal investigado.
Tales elementos de convicción son debidamente razonados en la resolución judicial accionada, explanando el juzgador de primera instancia, la verosimilitud de lo afirmado por dichos testigos al compararlo con el Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrito por los funcionarios NORMARYS MORLE y JESUS BASTIDAS, quienes describen que en el reconocimiento externo del cadáver se aprecian dos heridas de forma irregular con exposición de tejito a nivel de la región externa del muslo derecho, una herida de forma circular y con halo de quemadura en la región hipocóndrica izquierda y una herida de forma irregular en la región infraescapular derecha.
Dichos elementos de convicción son concatenados en la providencia judicial apelada, con otros elementos cursantes en el expediente los cuales señalo:
Acta de Transcripción de Novedades suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31-05-12, inserto al folio 10 del presente expediente.
Acta de investigación SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO Detective JESUS BASTIDAS adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31-05-12, tomada al ciudadano, inserta al folio 20 al 22.
Acta de Inspección Técnica Nº 672 de fecha 31-05-12 realizada por la sub delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al cadáver del ciudadano ANGEL MICHEL MARTINEZ, inserto al folio 26 del expediente.
Fijaciones fotográficas procedentes de la División de Investigación de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al cadáver del ciudadano ANGEL MICHEL MARTINEZ, inserto a los folios 27 al 31 del expediente.
Acta de Inspección Técnica Nº 673 de fecha 31-05-12 realizada por la sub delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio del suceso ubicado en la urbanización Palo Verde, parte externa de la obra en construcción del metro cable, inserto al folio 32 del expediente.
Fijaciones fotográficas procedentes de la División de Investigación de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio del suceso, inserto a los folios 33 al 36 del expediente.
Acta de entrevista suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31-05-12, tomada a la ciudadana ANA MEJIAS, inserta al folio 37 al 40 del presente expediente.
Acta de entrevista suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31-05-12, tomada al ciudadano ORANGEL LOPEZ, inserta al folio 41 al 43 del presente expediente.
Acta de investigación penal suscrita por el funcionario agente FELIZ MATA adscrito a la División de Investigación de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31-05-12, inserta al folio 47 del expediente.
Acta policial N° CR5-D52-DIP-049 de fecha 31-05-12 suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, comando regional N° 5, destacamento 52, Sargento Primero JOSE HERNANDEZ CARRERO y el Sargento Segundo RICHARD SEQUERA PÉREZ, inserta a los folios 48 al 51 del presente expediente.
Acta de entrega de cuatro (04) ciudadanos aprehendidos procedente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, comando regional N° 5, destacamento 52, suscrita por el funcionario Capitán PAUL PEROZA MARTINEZ, inserta a los folios 52 al 53 del presente expediente.
Con lo anteriormente referido, queda acreditado, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, y los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano ALEXIS VICENTE GONZALEZ ALFARO, en el hecho punible que se le atribuye, exigencia establecida como requisito de procedencia para el decreto de medidas bien sea privativas o restrictivas de libertad, para el decreto de la medida privativa preventiva de libertad impuesta, lo cual fue suficientemente acreditado no con tan solo un elemento de convicción, sino como ya se ha reseñado con una pluralidad de elementos que satisface ampliamente los requerimientos exigidos en la norma rectora para el decreto de la medida de coerción personal impuesta.
De tal forma que con los elementos de convicción no solamente reseñados por la Juez de Mérito en el fallo impugnado, sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juzgador de Control, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por la recurrente, dicho sentenciadora sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos motivos de la presenta averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputado en el ilícito pre-calificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia judicial, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”
Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad por parte del Juzgado aquo, con respecto al ciudadano ALEXIS VICENTE GONZALEZ ALFARO, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera concisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a la imputada de marras.
A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen al encausado ALEXIS VICENTE GONZALEZ ALFARO, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal impuesta en su contra, los cuales fueron reseñados precedentemente, incurriendo presuntamente dicho ciudadano en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
De tal forma que constatado como ha sido por este Tribunal Superior que la providencia judicial mediante la cual se acordó la medida preventiva privativa de libertad se encuentra suficientemente motivada y con estricto apego a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, especialmente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse la solicitud de libertad plena y sin restricción respecto al ciudadano ALEXIS VICENTE GONZALEZ ALFAR, en virtud de solo asegurar la finalidades del proceso a través de la medida de coerción personal impuesta al prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON EL LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en quien actúa en representación del ciudadano JHONNY RAZIEL GUZMAN. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Decimaquinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ALEXIS VICENTE GONZALEZ ALFARO, LUIS REINALDO FARIAS AUILAR y YERSON JOSE GUILLEN QUIJADA. TERCERO: Se decreta la libertad plena y sin restricciones a los ciudadanos JHONNY RAZIEL GUZMAN, LUIS REINALDO FARIAS AUILAR y YERSON JOSE GUILLEN QUIJADA, no obstante esta Corte de Apelaciones se abstiene de emitir las respectivas boletas de excarcelación toda vez que ha tenido conocimiento por parte del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que los mismos se encuentran en libertad. CUARTO: Se confirma la medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano ALEXIS VICENTE GONZALEZ ALFARO, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
CAUSA N° 2970-12 (Aa)
MM/CMT/AHM/LC/cvp.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO