REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 31 de Julio de 2012
202º y 153º



Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2972-12


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RONALD HUMBERTO VARGAS MIRALLES, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Mayo de 2012, a cargo de la Juez MIRIAM DAYSY VIELMA, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir, previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 15/05/2012, la Dra. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RONALD HUMBERTO VARGAS MIRALLES, presentó escrito de Apelación (Folios 11 al 21del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…

Es el caso que en fecha 09-05-12, mi Asistido, fue presentado en el acto de audiencia oral para oír al imputado, a solicitud de la Fiscal en materia de Flagrancia del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Iraima Gutiérrez, ocasión en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en los términos que constan en el acta de audiencia referida.-

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber:…omissis…

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.

Observa la defensa que al momento de la audiencia oral de presentación cursaban como elementos preliminares el acta policial que recoge la aprehensión del imputado, a raíz del señalamiento del ciudadano FELIPE PINHO GONCALVES, presunta víctima, el cual por sí solo no puede constituir fundado indicio alguno, puesto que no le constata al órgano policial las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos sucedidos anteriormente, funcionarios estos que solo se limitaron, a practicar la aprehensión del hoy Imputado, a solicitud de un particular, actuación esta que no aporta conocimiento directo, personal sobre lo acontecido.

Es así como se evidencia que la diligencia policial de fecha 08-09-12 se expresa: "...siendo aproximadamente a las 1.00 horas de la mañana...por la urbanización de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, recibimos llamado radiofónico del Centro de Operaciones Policiales, ordenándonos que nos trasladáramos hasta la Avenida Caurimare de Colinas de Bello Monte específicamente frente al edificio dante, donde presuntamente estaban robando a un ciudadano, una vez en el lugar avistamos a un grupo de personas quienes al avistarnos nos solicitaron ayuda, siendo abordaos por un ciudadano quien quedo identificado como : FELIPE AMADEU PINHO GONCALEZ,… quien manifestó que un ciudadano al cual le estaba prestando un servicio de taxi, le esgrimió un pico de una botella y le ordeno que le entregara todo lo que poseía..."

En tanto de la entrevista que rindiera en esta misma fecha 08-05-12, por ante la Coordinación de los Servicios Policiales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, del ciudadano PINHO GONCALVES FELIPE AMADEU, presunta víctima de los hechos quien expuso: "... Yo me encontraba taxeando adyacente a la universidad Bolivariana, cuando un hombre me pide una carrera a la avenida Miguel Ángel de la Urbanización Colinas de Bello Monte y se monto cuando estamos acercando al lugar me dice que vaya por otra calle en la Calle Caurimare, frente al edificio Dante, el pasajero saca un pico de botella y la mano y empezamos a forcejear y pido auxilio a gritos, es cuando unos escoltas me ayudaron y posterior llegaron los Policías y les dije lo que había pasado y los policías me pidieron que los acompañase para tomarme una declaración..."

Con la sola versión de la presunta víctima en circunstancias dudosas en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos, y en franca contraposición a lo expuesto por el propio imputado, se le decreto la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, sin tomar en consideración que no existe otro elemento que al ciudadano RONALD HUMBERTO VARGAS MIRALLES, lo haga responsable de los hechos que se investigan.

Esta defensa en la referida audiencia oral y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y del detenido, solicitó a la ciudadana Juez de Control como garante de la norma Constitucional y demás leyes, que en razón de no encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se otorgara una medida menos gravosa, en razón de que en la presente causa solo teníamos el señalamiento de la presunta víctima. Por otra parte a mi Representado, no se le había incautado ningún objeto perteneciente a la misma, que pudiera involucrarlo en delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, como se le imputo. Así mismo se señalo también, en la Audiencia, que no existió en la aprehensión de mi Representado, ningún (testigo presencial que avale lo que se deja plasmado en al Acta Policial, que pudieran dar fe de cómo sucedieron los hechos, señalados solo y únicamente por el ciudadano FELIPE PINHO.

En este caso del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que solo cursa la versión de la presunta víctima y la cual se le contrapone radicalmente la exposición del imputado, quien aporta una versión distinta de la naturaleza de los hechos, al manifestar que en esa fecha no se encontraban encontraba (sic) cometiendo delito alguno, en razón de que el conoce a la presunta víctima con quien ha compartido en otras oportunidades.

Admitir que cualquier hecho con apariencia delictual basado en un solo señalamiento inconsistente sería capaz de enervar él estado y condición de inocencia del justiciable.

En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.

Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los consideró acreditado con la versión unilateral y sin control alguno, elemento este que por lo demás guarda inconsistencia.

En tal sentido, hablar solo de la versión de la presunta víctima solo constituye prueba así hay otros elementos indiciarios por lo que no garantizan la certeza de los hechos.

En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por el propio imputado durante la audiencia de presentación, quien expuso en audiencia oral conocer a la presunta víctima e indico en esa audiencia cual fue el motivo de su enfrentamiento, y que no era la primera vez que compartían.

Tales aseveraciones que emana del dicho del investigado que debe ser estimada como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos.

Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino una simple actuación preliminar de investigación que recoge las informaciones iniciales de de carácter instructivo, que solo hace fé de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de esta actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.-

En este sentido, connotados autores opinan: "Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal ... Tales diligencias de investigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria” (Subrayado, negrillas de la defensa (ESTAMPRES; M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, J.M; Bosch, Editor, Págs. 93.95J.

En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática como pretende el Ministerio Fiscal-quien por lo demás no motivó suficientemente en audiencia en que consistía el peligro de fuga - menos aún el de obstaculización en la investigación, y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", ya que ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa.

Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público , no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo 250 ordinales 1a, 2a y 3a , 251,ordinal 2o y 252, numeral 2o todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión separada del juzgador.

Respecto a los fundamentos del peligro de fuga, mi asistido es un joven venezolano, con suficiente arraigo y permanencia en el país, determinado por a nacionalidad, la nula posibilidad de sustraerse del ejercicio de la acción penal en razón de su entorno socio económico, el asiento familiar, que manifestó tener una residencia fija.

Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona.-

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

…omissis…

Con la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano RONALD HUMBERTO VARGAS MIRALLES, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión al; no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Décima Séptima (17°) en funciones de Control, en fecha 09-05-12 en contra del ciudadano RONALD HUMBERTO VARGAS MIRALLES y le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, por adolecer de los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra.


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Esta Alzada constata al folio 22 del cuaderno de incidencia, cursa auto de fecha 29/05/2012 emanado del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano RONALD HUMBERTO VARGAS MIRALLES. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 25 del cuaderno de incidencia) donde quedó asentado que en fecha 12/06/2012 el Representante Fiscal se dio por emplazado, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 09 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 01 al 06 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:



“…PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 280 y 283 ejusdem. Insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que se practiquen las diligencias de investigación que pudiera requerir la Defensa y que considere útiles, pertinentes y necesarias, y en caso de negativa se pudiera dejar constancia mediante acta motivada a los fines ulteriores que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 305 del referido instrumento legal. SEGUNDO: Al respecto de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RONALD HUMBERTO VARGAS MIRALLES, este Tribunal comparte la precalificación y acoge el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Respecto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público así como del requerimiento de Libertad Sin Restricciones, presentada por la Defensa del ciudadano RONALD HUMBERTO VARGAS MIRALLES, este Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por este Juzgado, vía distribución, y, luego de un análisis efectuado a los mismos, estima que efectivamente el Ministerio Público acreditó suficientemente las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se consideran llenos los supuestos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. También existe una presunción razonable de Peligro de Obstaculización por estimar este Juzgado que de quedar en libertad el presunto imputado podría influir sobre co-imputados, testigos o víctimas del caso, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de las Justicia, tal como lo establece el artículo 252 ordinal 2° ibídem, motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RONALD HUMBERTO VARGAS MIRALLES por las razones expresadas, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial YARE III por lo cual se ordena librar boleta de encarcelación anexa a oficio dirigida al Jefe de la Dirección de la Policía Nacional Bolivariana, especificando lo conducente, acordándose motivar por auto separado la Medida Privativa de Libertad acordada en esta audiencia. (Se deja constancia que la ciudadana Juez explicó de manera oral los motivos por los cuales se consideran acreditados los extremos de Ley para decretar la referida medida cautelar privativa. CUARTO: Se reserva este Juzgado, el lapso de Ley, a los fines de fundamentar la presente Audiencia Oral.”



En la misma fecha 09/05/2012, el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano RONALD HUMBERTO VARGAS MIRALLES, en el que textualmente señaló lo siguiente:

“…omissis…
II
DE LOS HECHOS

En el acto de la audiencia oral de flagrancia realizada por este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano VARGAS RONALD HUMBERTO, se desestimaron los alegatos de la Defensa Pública en virtud que el presunto imputado fue aprehendido por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual acreditó el Despacho Fiscal en la audiencia oral y toda vez que el Estado tienen derecho a averiguar la verdad de los hechos en el ejercicio del “ius puniendi” y siendo la Fiscalía el ente titular de la acción penal, se encuentra facultada aún en los casos de presunta flagrancia para requerir la aplicación de Procedimiento Ordinario si estima la necesidad de practicar otras diligencias de investigación así como ara recabar resultados de experticias o cualesquiera otras diligencias de investigación que inclusive solicite la Defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 constitucional, solicitar la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En efecto, consta al folio 3 y vto de las actuaciones, el acta policial de fecha 08-05-2012, emanada de la Policía del Municipio Baruta en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana se encontraban los funcionarios de ese Cuerpo en labores de patrullaje motorizado por la urbanización de Colinas de Bello Monte, cuando recibieron llamada radiofónica del Centro de operaciones, ordenándoosles que se trasladaran hasta la Avenida Caurimare de Colina de Bello Monte, frente al Edificio Dante, donde presuntamente estaban robando a un ciudadano y una vez en el lugar avistaron a un grupo de personas, quienes al avistarlos les solicitaron ayuda, siendo abordados por un ciudadano que quedó identificado como FELIPE AMADEU PINHO GONCALVEZ,… quien le manifestó que un ciudadano al cual le estaba prestando un servicio de Taxi, le esgrimió un pico de una botella y le ordenó que le entregara todo lo que poseía, encontrándose éste a pocos metros, procediendo a darle la voz de alto, acatando la orden, ordenándole que exhibiera sus pertenencias y al realizarle la inspección personal amparados en el (sic) artículo (sic) 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en su mano derecha restos de un envase de material de vidrio (pico botella), donde se lee Polar Ice, quedando identificado como RONALD HUMBERTO VARGAS MIRALLES, portador de la Cédula de Identidad número V-14.276.261, quien resultó aprehendido por esos hechos y le fueron impuestos sus derechos Constitucionales.

Se concatena el dicho de los funcionarios actuantes con el acta, de entrevista rendida por el ciudadano PINHO GONCALVEZ FELIPE AMADEU,… (folios 5-6), presunta víctima de los hechos, quien manifestó que se encontraba taxeando adyacente a la Universidad Bolivariana cuando un hombre le pide una carrera hacia la Avenida Miguel Angel de la urbanización Colinas de Bello Monte y se montó y cuando se estaban acercando al lugar le dice que vaya por otra calle y le pone a dar vueltas como buscando un lugar en específico y en eso está en la Calle Caurimare, frente al Edificio Dante, manifestando que el pasajero saca un pico de botella y amenazándolo con ella le dice que le diese todo lo que tenía y entonces le agarró la mano y empezaron a forcejear y pidió auxilio a gritos y es cuando unos escoltas lo ayudaron y posteriormente llegaron los Policías y les dijo lo que había pasado.

Los anteriores elementos de convicción permiten presumir a este Juzgado que el imputado VARGAS RONALD HUMBERTO, fue la persona que presuntamente le pidió una carrera a la víctima del hecho, quien labora como taxista y cuando van llegando ala lugar le indicó que se fuera por otra calle y cuando llega a la Calle Caurimare, frente al Edificio Dante, sacó un pico de botella y bajo amenazada le dijo que le diera todo lo que tenía, luego empezaron a forcejear y cuando pidió la víctima auxilio fue se produjo la actuación policial. Siendo efectivamente incautado al presunto imputado un pico de botella en su mano derecha, lo cual se extrae del acta policial de aprehensión y se concatena con lo manifestado por la víctima en el acta de entrevista en referencia.

En consecuencia estima este Juzgado que se encuentra acreditado con los elementos de convicción mencionados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, resultado de autos la existencia de elementos de convivió que hacen presumir la culpabilidad del ciudadano VARGAS RONALD HUMBERTO, en el citado delito

Por otra parte, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso. También presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° ibídem, habida cuenta que se presume que de quedar en libertad el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o coimputados para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano VARGAS RONALD HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad número V-14.276.261. Y ASÍ SE DECLARA.”

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano VARGAS RONALD HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad número V-14.276.261, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar llenos los extremos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



La Dra. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RONALD HUMBERTO VARGAS MIRALLES, procede a interponer recurso de apelación con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Mayo de 2012, a cargo de la Juez MIRIAM DAYSY VIELMA, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Apela la recurrente por estar en desacuerdo con la adopción con la medida privativa de libertad decretada a su patrocinado al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida, enfatizando que no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que “…al momento de la audiencia oral de presentación cursaban como elementos preliminares el acta policial que recoge la aprehensión del imputado, a raíz del señalamiento del ciudadano FELIPE PINHO GONCALVES, presunta víctima, el cual por sí solo no puede constituir fundado indicio alguno, puesto que no le constata al órgano policial las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos sucedidos anteriormente, funcionarios estos que solo se limitaron, a practicar la aprehensión del hoy Imputado, a solicitud de un particular, actuación esta que no aporta conocimiento directo, personal sobre lo acontecido.”

Continúa señalando la defensa, que “…la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los consideró acreditado con la versión unilateral y sin control alguno, elemento este que por lo demás guarda inconsistencia… En tal sentido, hablar solo de la versión de la presunta víctima solo constituye prueba así hay otros elementos indiciarios por lo que no garantizan la certeza de los hechos.” y que sobre éste particular cobra especial importancia la declaración suministrada por el imputado durante la audiencia oral ante el Juez de Control.

Asimismo, denunció la falta de motivación del fallo por parte de la Juzgadora de Instancia en cuanto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la investigación, afectando seriamente la recurrida entre otras cosas –a criterio de la defensa- la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley y la condición de inocencia y el derecho a la defensa de su patrocinado. Finalmente peticionó la admisión de su recurso, que éste se declare con lugar y se revoque el decreto de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Juez A quo en contra del ciudadano RONALD HUMBERTO VARGAS MIRALLES, y le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, “…por adolecer de los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra.”

Por su parte el Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público, fue emplazado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, como fue referido en el Capítulo II de la presente decisión.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la denuncia proferida por la parte apelante en el caso sub examine, se refiere a la inexistencia de los fundados elementos de convicción por parte de la recurrida contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° a los fines de hacer improcedente el decreto de coerción personal a su defendido en la audiencia oral de presentación de imputado realizada en fecha 09 de mayo de 2012.

Respecto a la denuncia antes señalada, es necesario por parte de esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

Riela a los folios 01 al 06 del cuaderno de apelación, acta de audiencia oral de fecha 09/05/2012, en la cual constan los pronunciamientos efectuados por la Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, los cuales son los siguientes:


“…PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 280 y 283 ejusdem. Insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que se practiquen las diligencias de investigación que pudiera requerir la Defensa y que considere útiles, pertinentes y necesarias, y en caso de negativa se pudiera dejar constancia mediante acta motivada a los fines ulteriores que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 305 del referido instrumento legal. SEGUNDO: Al respecto de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RONALD HUMBERTO VARGAS MIRALLES, este Tribunal comparte la precalificación y acoge el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Respecto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público así como del requerimiento de Libertad Sin Restricciones, presentada por la Defensa del ciudadano RONALD HUMBERTO VARGAS MIRALLES, este Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por este Juzgado, vía distribución, y, luego de un análisis efectuado a los mismos, estima que efectivamente el Ministerio Público acreditó suficientemente las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se consideran llenos los supuestos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. También existe una presunción razonable de Peligro de Obstaculización por estimar este Juzgado que de quedar en libertad el presunto imputado podría influir sobre co-imputados, testigos o víctimas del caso, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de las Justicia, tal como lo establece el artículo 252 ordinal 2° ibídem, motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RONALD HUMBERTO VARGAS MIRALLES por las razones expresadas, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial YARE III por lo cual se ordena librar boleta de encarcelación anexa a oficio dirigida al Jefe de la Dirección de la Policía Nacional Bolivariana, especificando lo conducente, acordándose motivar por auto separado la Medida Privativa de Libertad acordada en esta audiencia. (Se deja constancia que la ciudadana Juez explicó de manera oral los motivos por los cuales se consideran acreditados los extremos de Ley para decretar la referida medida cautelar privativa. CUARTO: Se reserva este Juzgado, el lapso de Ley, a los fines de fundamentar la presente Audiencia Oral.” (Subrayado de esta Sala).


Asimismo, cursa en acta folio 07 al 10 auto de fundamentación de fecha 09 de mayo de 2012, mediante el cual la Juez de Instancia plasma su razonamiento jurídico en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano VARGAS RONALD HUMBERTO, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según lo acreditó el Representante Fiscal en la audiencia oral antes mencionado, tal razonamiento es el siguiente:


“…omissis…

En efecto, consta al folio 3 y vto de las actuaciones, el acta policial de fecha 08-05-2012, emanada de la Policía del Municipio Baruta en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana se encontraban los funcionarios de ese Cuerpo en labores de patrullaje motorizado por la urbanización de Colinas de Bello Monte, cuando recibieron llamada radiofónica del Centro de operaciones, ordenándoosles que se trasladaran hasta la Avenida Caurimare de Colina de Bello Monte, frente al Edificio Dante, donde presuntamente estaban robando a un ciudadano y una vez en el lugar avistaron a un grupo de personas, quienes al avistarlos les solicitaron ayuda, siendo abordados por un ciudadano que quedó identificado como FELIPE AMADEU PINHO GONCALVEZ,… quien le manifestó que un ciudadano al cual le estaba prestando un servicio de Taxi, le esgrimió un pico de una botella y le ordenó que le entregara todo lo que poseía, encontrándose éste a pocos metros, procediendo a darle la voz de alto, acatando la orden, ordenándole que exhibiera sus pertenencias y al realizarle la inspección personal amparados en el (sic) artículo (sic) 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en su mano derecha restos de un envase de material de vidrio (pico botella), donde se lee Polar Ice, quedando identificado como RONALD HUMBERTO VARGAS MIRALLES, portador de la Cédula de Identidad número V-14.276.261, quien resultó aprehendido por esos hechos y le fueron impuestos sus derechos Constitucionales.

Se concatena el dicho de los funcionarios actuantes con el acta, de entrevista rendida por el ciudadano PINHO GONCALVEZ FELIPE AMADEU,… (folios 5-6), presunta víctima de los hechos, quien manifestó que se encontraba taxeando adyacente a la Universidad Bolivariana cuando un hombre le pide una carrera hacia la Avenida Miguel Angel de la urbanización Colinas de Bello Monte y se montó y cuando se estaban acercando al lugar le dice que vaya por otra calle y le pone a dar vueltas como buscando un lugar en específico y en eso está en la Calle Caurimare, frente al Edificio Dante, manifestando que el pasajero saca un pico de botella y amenazándolo con ella le dice que le diese todo lo que tenía y entonces le agarró la mano y empezaron a forcejear y pidió auxilio a gritos y es cuando unos escoltas lo ayudaron y posteriormente llegaron los Policías y les dijo lo que había pasado.

Los anteriores elementos de convicción permiten presumir a este Juzgado que el imputado VARGAS RONALD HUMBERTO, fue la persona que presuntamente le pidió una carrera a la víctima del hecho, quien labora como taxista y cuando van llegando ala lugar le indicó que se fuera por otra calle y cuando llega a la Calle Caurimare, frente al Edificio Dante, sacó un pico de botella y bajo amenazada le dijo que le diera todo lo que tenía, luego empezaron a forcejear y cuando pidió la víctima auxilio fue se produjo la actuación policial. Siendo efectivamente incautado al presunto imputado un pico de botella en su mano derecha, lo cual se extrae del acta policial de aprehensión y se concatena con lo manifestado por la víctima en el acta de entrevista en referencia.

En consecuencia estima este Juzgado que se encuentra acreditado con los elementos de convicción mencionados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, resultado de autos la existencia de elementos de convivió que hacen presumir la culpabilidad del ciudadano VARGAS RONALD HUMBERTO, en el citado delito

Por otra parte, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso. También presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° ibídem, habida cuenta que se presume que de quedar en libertad el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o coimputados para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano VARGAS RONALD HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad número V-14.276.261. Y ASÍ SE DECLARA.”



Así tenemos, que en relación al alegato esgrimido por la defensa, en el sentido de que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra revestida de la ausencia de concurrencia de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto carece de elementos de convicción, lo que conlleva a la vulneración de los derechos inherentes a la condición de imputado, es necesario hacer las siguientes consideraciones:


Este señalamiento, a juicio de esta Sala, no se ajusta a la realidad procesal contenida en el caso sub examine, pues de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la causa original la cual fue solicitada por esta Alzada en fecha 17 de Julio de 2012, así como del cuaderno de incidencia, la recurrida sí efectuó un razonamiento lógico de las circunstancias de la aprehensión del imputado de marras, de acuerdo a los fundados elementos de convicción cursantes en el expediente, tal y como lo dejara plasmado la Juez de Control, tanto en la Audiencia Oral para Oír al Imputado como en el auto de fundamentación de la medida de coerción personal, como quedó asentado anteriormente.


Esta afirmación se apoya en las actas que integran la presente causa, por cuanto observa esta Alzada en primer lugar del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, de fecha 08 de mayo del presente año, que los funcionarios aprehensores dejaron constancia de haber recibido llamada radiofónica de su Centro de Operaciones, en el cual les informan que se trasladaran hasta la Avenida Caurimare de Colinas de Bello Monte, frente al edificio Dante, en donde presuntamente estaban robando a un ciudadano, por lo que procedieron a trasladarse al lugar siendo abordados por un ciudadano de nombre FELIPE AMADEU PINHO GONCALVEZ, quien les manifestó que un ciudadano a quien le estaba prestando un servicio de Taxi le esgrimió un pico de botella y le ordenó que le entregara todo, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto al ciudadano señalado por la victima y al realizarle la inspección corporal lograron incautarle en su mano derecha restos de un envase de material de vidrio (pico de botella), donde se lee “Polar Ice”, quedando identificado como RONALD HUMBERTO VARGAS MIRALLES. Circunstancias estas, que fueron apreciadas por la Juez de Mérito quien de forma acertada concatenó los hechos plasmados en el acta policial con el Acta de entrevista rendida por el ciudadano FELIPE AMADEU PINHO GONCALVEZ en su condición de víctima en la presente causa, el cual es conteste de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el encartado de autos, aunado a ello existe un Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, la cual riela al folio 6 del expediente original, en donde se deja constancia del objeto (pico de botella) que le fue incautado al imputado de autos por los funcionarios del órgano policial aprehensor.


Estimando esta Alzada, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 09 mayo de 2012, hoy impugnada, fundamentó la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD HUMBERTO VARGAS MIRALLES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar del contenido de las actas, que se encontraba acreditada la presunta comisión del delito antes mencionado por parte del imputado de marras, cuya pena supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos imputados por la Representación Fiscal, ocurrieron en el mes de mayo del año que discurre, concatenando la recurrida los elementos de convicción supra señalados como son el acta policial, el acta de entrevista rendida por la presunta victima y la cadena de custodia de los objetos incautados al presunto autor o partícipe en el hecho dañoso, por lo que no le asiste la razón a la defensa en el sentido del alegato esgrimido de la no existencia de los fundados elementos de convicción que permiten determinar la participación de su defendido en el caso de marras,


Así las cosas, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:


“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).


De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así determinó en su resolución el peligro de fuga en base al quantum de la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal e igualmente fundamentó el peligro de obstaculización considerando la recurrida que el imputado podría influir sobre coimputados, testigos o la victima del caso, a los fines de poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por lo que de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:

“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).


A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que al estar debidamente motivada la decisión recurrida con base y fundamento a los elementos de convicción contenidos en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RONALD HUMBERTO VARGAS MIRALLES, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Mayo de 2012, a cargo de la Juez MIRIAM DAYSY VIELMA, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RONALD HUMBERTO VARGAS MIRALLES, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Mayo de 2012, a cargo de la Juez MIRIAM DAYSY VIELMA, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI



LA SECRETARIA


ABG. LISSETTE CARABALLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. LISSETTE CARABALLO

CAUSA N° 2972-12
MM/CMT/AHM/VL/yusmary.