REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 19 de julio de 2012
202º y 153°

Expediente Nº 3948-12
Ponente: Luís Ramón Cabrera Araujo


Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 19 de junio de 2012, por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano ORLANDO JOSE PÉREZ RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 12 de junio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido ciudadano la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 10 de julio de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El 12 de junio de 2012, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ORLANDO JOSE PÉREZ RAMIREZ, ello conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:
“…(omissis)…
Estima quien aquí decide que en el caso de marras, se debe decretar al ciudadano: ORLANDO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, la Medida Privativa de Libertad; por cuanto, la acción típica presuntamente atribuible a ellos, se encuentran previstas y sancionadas en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tratándose del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTÍA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
…(omissis)…

Es necesario dejar sentado, que se desprende del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de:

1º Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos en presencia de uno de los delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que merece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto tales hechos punibles presuntamente tuvieron lugar el día 11 de Junio de 2012.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción: 2.1.- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 11 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado así como de la sustancia incautada, 2.2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/06/2012, tomada al ciudadano OCHOA SHAHIL… 2.3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/06/2012, tomada al ciudadano PAREDES LARRY… 2.4.- ACTA DE INDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, de fecha 11/06/2012… 2.5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de los elementos incautados… Observando que los elementos de convicción que reposan en el expediente y que han sido debidamente discriminados, son contundentes para decretar la restricción que se ha pronunciado y esto porque con meridiana claridad se puede dilucidar la comisión de un hecho criminoso, que además de no admitir beneficios por afectar al conglomerado social, trastoca diversos intereses colectivos, como lo son la salud pública y ataques sistematizados a la publicación mundial.

3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presente actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto el ciudadano ORLANDO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ; tiene residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que estos delitos objeto de imputación, la pena corporal es superior a los 10 años. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de no encontrarse el imputado de autos en libertad, podría eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra, aunado a que estamos en presencia de un delito que posee carácter de lesa humanidad, por cuanto se va en detrimento de una colectividad.

Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.

…(omissis)…

20 La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTÍA, que merece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tratándose el caso en estudio de un concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal; existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso y la poca probabilidad de la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, lo que comporta un amenazador peligro de fuga, motivado de igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse.

30 La magnitud del daño causado, por tratarse de delitos que afectan la salud de la colectividad y el orden público, ello aunado al hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado este tipo de injustos penales, como delitos de Lesa Humanidad.

De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, lo cual hace presumir el peligro de fuga.

De allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo lo cual puede presumirse por este Tribunal, en los presente hechos el imputado podría influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la misma, como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudieren el imputado interferir en la buena y sana marcha de proceso.

Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ORLANDO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3°, y Parágrafo primero, 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

…(omissis)…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 19 de junio de 2012, la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano ORLANDO JOSE PÉREZ RAMIREZ, presentó recurso de apelación contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:

“…(omissis)…

III
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO RECURSIVO

Como primer punto y que por demás fue objeto de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la defensa, fue el hecho de que a los ojos de quien aquí suscribe, el expediente que cursa por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia en funciones de Control, esta constituido con copias puras y simples, o escaneadas, (actas de entrevistas) y que no podemos permitir los operadores de justicia que sobre la base de una copia, que no tiene validez ante los ojos de la ley, se nutra un proceso penal en contra de un ciudadano, quien por demás quedo privado de su libertad, sobre la base de lo anteriormente señalado. Como segundo punto de impugnación esta defensa denuncia la violación del contenido del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que:

La Fiscalía del Ministerio Público, adscrita a la Sala de Flagrancia, presentó ante el Juzgado 39° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ RAMIREZ, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal estableciendo como fundamentos de su solicitud:

El Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las Actas de Entrevistas rendidas por lo ciudadanos OCHOA SHAHIL y PAREDES LARRY, quienes fungen como testigos del procedimiento policial, todas de fecha 11 de Junio del año que discurre.

…(omissis)…

Ahora bien, de lo anteriormente narrado se desprende -sin lugar a dudas- que, en cuanto al ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ RAMIREZ, no se encuentra reflejada la relación de causalidad, siendo que tanto los funcionarios actuantes, como los testigos (denunciantes) son contestes en señalar que al ciudadano antes mencionado, no le fue incautado objeto alguno de interés criminalístico, donde si bien es cierto que mi defendido se encontraba en el sitio del suceso, no menos cierto es que no poseía dentro de sus pertenencias sustancia ilícita alguna. Alegando los funcionarios actuantes que al parecer mi defendido al momento de percatarse de la presencia policial, se desprendió de un bolso, pero nada dicen los testigos instrumentales de dicho bolso. Observa la defensa con gran preocupación que los denunciantes, señalan que se trataba de cinco (5) sujetos aproximadamente y para sorpresa de los funcionarios solo encontraron a un ciudadano (vale decir mi defendido). De igual manera observa la defensa que las actas de entrevistas que rielan en las actas procesales son una copia fiel y exacta la una de la otra.

En este mismo orden de ideas, la Doctrina ha dejado suficientemente sentado que la responsabilidad penal de un individuo es personalísima, siendo éste un principio que debe reinar en todo proceso penal, ya que debe ser discriminado el grado de participación que posee en la causa, ya que de lo contrario se estaría violentado el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La omisión por parte del Ministerio Público en señalar de formar específica los hechos, los elementos de convicción que se le atribuyen a mi defendido, que hagan presumir que es autor o partícipe en los hechos imputados, así como la precalificación jurídica que encuadra al caso, crea un vacío en la imputación efectuada, lo que menoscaba el derecho a la defensa de mi representado, quien desconoce cuáles fueron las circunstancias que dieron origen a la investigación iniciada en su contra, lo que violenta flagrantemente el debido proceso. MAXIME CUANDO SE HABLA DE CINCO (5) ENVOLTORIOS, que supuestamente arrojaron ser 64 gramos de marihuana, lo que también le causo suspicacia a la defensa, ya que no se corresponden los envoltorios con lo presuntamente arrojado en la prueba de orientación realizada por los funcionarios actuantes.

A todas luces, se observa lo relevante que es para el imputado el saber los hechos atribuidos, circunstancia ésta que no le fue indicada a mi defendido ORLANDO JOSE PEREZ RAMIREZ, violentándose flagrantemente el contenido del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existen suficientemente elementos de convicción, en virtud que tal y como se señaló en apartes anteriores, NO LE FUE INCAUTADO A EL, NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, LAS DECLARACIONES DE LOS PRESUNTOS TESTIGOS O DENUNCIANTES SON EXACTAS Y CON COPIAS SIMPLES O ESCANEADAS.

De lo anteriormente aducido, se puede colegir que, al no existir suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi defendido ORLANDO JOSE PEREZ RAMIREZ, la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, violenta el debido proceso que le asiste como justiciable, al encontrarse en una incertidumbre jurídica que se traduce en una espada da mocles; ya que no le fue incautada sustancia ilícita alguna.

Todo lo anteriormente señalado fue expuesto ante el Juzgado 39° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, oralmente por esta Defensa, solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia se decrete la Libertad Plena y Sin Restricciones de mi defendido, quien decidió declarar sin lugar la nulidad requerida por quien aquí recurre. En vista de lo anteriormente alegado por esta Defensa, es por lo que se solicita a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación, que DECLARE CON LUGAR la presente denuncia, y pase a decretar la nulidad de las actuaciones y en consecuencia la Libertad Plena y Sin Restricciones de mi defendido ORLANDO JOSE PEREZ RAMIREZ, por violación al contenido del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, se deja expresa constancia que el presente punto de impugnación, es con fundamento en el último aparte del artículo 196 de la Norma Adjetiva Penal. Y Así SOLICITO EXPRESAMENTE SE DECLARE.

Como segundo punto de impugnación esta defensa alega la improcedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendido ORLANDO JOSE PEREZ RAMIREZ, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes argumentos de derecho que se pasan a señalar de la siguiente manera:

Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales deben, por su naturaleza ser concurrentes:

La primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, todo ello en virtud que mi defendido en ningún momento el Ministerio Público podrá demostrar la culpabilidad del mismo dado que la conducta desplegada por éste no reviste carácter penal, vale decir, los funcionarios aprehensores tanto como las actas de entrevistas en ningún momento lo señalan como presunto detentar de sustancias ilícitas, es decir el Ministerio Público incurre en error ante la carencia de la prueba idónea, como es la Experticia de NARCOTEST, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley y menos aún proceder a su calificación jurídica como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medio de comisión, el cual ni siquiera puso de manifiesto el Ministerio Público en la audiencia.

En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en virtud que en cuanto a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos PAREDES LARRY Y OCHOA SHAHIL, quienes fungen como testigos del procedimiento policial, ambas de fecha 11 de Junio del año que discurre, son iguales, creando en esta Defensa una duda razonable de la veracidad de la mismas, ya que es imposible que dos personas declaren lo mismos, con las mismas palabras.

Y, en cuanto a mi defendido ORLANDO JOSE PEREZ RAMIREZ, no se encuentra reflejada la relación de causalidad, siendo que tanto los funcionarios actuantes, como los testigos son contestes en señalar que al ciudadano antes mencionado, no le fue incautado EN SU PODER objeto alguno de interés criminalístico, donde si bien es cierto que mi defendido se encontraba en el sitio del suceso, no es menos cierto es que no poseía dentro de sus pertenencias, sustancia ilícita alguna.

En lo referente al tercer supuesto establecido en la mencionada norma procesal, el órgano jurisdiccional se pronunció sobre ella, con fundamento en la pena que podría llegarse a imponer en el caso, presupuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 251 Ibidem, sin ernbarqo, el referido artículo de la norma adjetiva penal, recoge todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga, es evidente que ninguna de estas circunstancias deben ser evaluadas por separado como se hizo en el presente caso, sino en concordancia las unas con las otras, a tal efecto, cabe destacar que mis defendidos tienen un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, asiento de su familia con la cual convive y fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuado la misma por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso no excede de diez años de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Parágrafo Primero.

Aunado a lo anterior, es menester resaltar que el Legislador Patrio quiso dejar sentado que el Juez debe evaluar ponderadamente la circunstancias de la aprehensión y por ende la cantidad de droga incautada, ya que sí nos ponemos a ahondar en dicha materia, tomando en consideración un estudio social, obviamente adaptado a la realidad, se observa que la presunta cantidad de droga incautada tiene un peso sesenta y cuatro gramos (64 grs.) de presunta cocaína, los cuales si bien es cierto exceden de lo establecido en cuanto al delito de Posesión, no menos cierto es que luego de un análisis exhaustivo por la Juzgadora, lo expuesto por las partes en el Acto de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados y lo cursante en autos, pudo haber evaluado ponderadamente los hechos traídos por el titular de la acción penal y así no decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar decretar una medida menos gravosa al ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ RAMIREZ.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, estrictu sensu" de que la medida de privación de libertad decretada a mis representados, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde la ciudadana juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella. En tal sentido, solicito se DECLARE CON LUGAR la presente denuncia, y en su lugar se revoque la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada a mi defendido, y se decrete una medida menos gravosa. Y ASÍ SOLICITO EXPRESAMENTE SEA DECLARADO.

III
PETITORIO


En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 310 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad solicitada por quien aquí suscribe y decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra de mi defendido ORLANDO JOSE PEREZ RAMIREZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 40 y el último aparte del artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito respetuosamente a la Sala que haya de conocer el presente escrito recursivo, admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Texto Adjetivo Penal.

…(omissis)…”


DE LA CONTESTACIÓN

El 28 de junio de 2012, la abogada MARIELA ORTEGA, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado por la defensa del ciudadano ORLANDO JOSE PÉREZ RAMIREZ en los siguientes términos:

“…(omissis)…

Considera quien aquí suscribe, que el Juzgado A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:

En primer termino: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de prisión de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
En segundo término: "Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos a las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha 02 de junio de 2012 por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Motorizado El Amparo, mediante la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, encontrándose de labores de patrullaje motorizado y específicamente cuando se desplazaban por el Sector de Casalta Tres, fueron abordados por dos (2) ciudadanos de apellidos OCHOA y PAREDES, quienes quedaron identificados en planilla de testigos, quienes indicaron que en las adyacencias de la Unidad Educativa "Miguel Angel Lopez Cardenas", se encontraban aproximadamente cinco (5)sujetos vendiendo drogas y aparentemente portando armas de fuego, trasladándose los funcionarios policiales con los ciudadanos denunciantes al lugar indicado, una vez en el mismo avistan a un ciudadano quien es reconocido de forma directa por el denunciante, como uno de los que estaba en el grupo previamente avistado por ellos vendiendo sustancias estupefacientes incluso con la presencia de niños en el lugar; cuando este ciudadano se percata que lo identifica el denunciante lanza un bolso detrás de las matas. y se_ abalanzo sobre el denunciante agrediéndolo físicamente y amenazándolo que lo "iba a matar por sapo",es por lo que los funcionarios proceden a neutralizar/o y esposar/o, por cuanto también intento despojar del arma de fuego a uno de los oficiales actuantes. Seguidamente y en presencia de los testigos revisaron las matas donde previamente había lanzado el bolso localizando efectivamente un (1) bolso colgante de color negro, marca "collection" contentivo de cinco (5) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos y fragmentos vegetales de color pardo verdoso de la presunta droga denominada "Marihuana". Siendo así los hechos se procedió a la identificación del ciudadano aprehendido como ORLANDO JOSE PEREZ RAMIREZ, portador de la cédula de identidad N° 20.051.709, quien manifestó ser habitante de la mima zona de Casalta III, indicando que su lugar de residencia era el Bloque 4, en el lugar de los hechos verifico en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.OL) arrojando que el ciudadano no tenia registros policiales. Seguidamente fue trasladado a la Sede del Organo Aprehensor, donde se le impuso de sus derechos constitucionales y se procedió a pesar la sustancia incautada que arrojo un peso bruto de SESENTA Y CUATRO GRAMOS (64 gr.). (negrillas y subrayado del Despacho Fiscal).

Es por lo que se desprende de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, que se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que el ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en su tercer ordinal del Código Penal; ; siendo este el delito precalificado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado de fecha 11 de junio de 2012.

Asimismo es menester destacar que existen ciertamente elementos de convicción importante como lo son:

• Sustancia estupefaciente de la presunta droga denominada "Marihuana" en envoltorios pequeños a saber cinco (05), que son de los comúnmente utilizados para la distribución.
• El ciudadano presuntamente distribuye estas sustancias estupefacientes en las adyacencias de una institución educativa, donde transitan niños, niñas y adolescentes.
• Existen dos (2) testigos presenciales-denunciantes del procedimiento policial.
• El ciudadano aprehendido agredió físicamente a uno de los ciudadanos denunciantes, así como a uno de los funcionarios actuantes a fin de evitar su aprehensión en flagrancia.

Por último, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 251 ordinales 2° y 3° ejusdem, y visto que el ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ RAMIREZ, le fue imputado la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 251 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, consideramos que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la Salud Pública, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogados como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes, asimismo es concordante con la recalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.

Asimismo es menester destacar que hay sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, referidas específicamente a los delitos relacionados en materia de drogas donde se señala que no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad en estos casos y señalaremos a mayor abundamiento un extracto de la misma: Sentencia 1728, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se extrae lo siguiente ( ... ) "De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos. con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna .... " (Subrayado y negrillas del despacho fiscal).

Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicitamos a ésta instancia superior, declare SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por la defensa del ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ RAMIREZ.

PETITORIO

En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, que esta Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Laura Blank Ortega. en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ RAMIREZ en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinal 2° y 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal en fecha doce (12) de junio de 2012.
...(omissis)…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 12 de junio de 2012 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ORLANDO JOSE PÉREZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 11 de junio de 2012, aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde, en el Sector de Casalta Tres, Municipio Libertador.

La citada decisión fue recurrida por la Defensa del imputado de autos el 06 de febrero de 2012, alegando la falta de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido.

Ahora bien, siendo que el alegato fundamental esgrimido por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia al imputado de autos, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho lo anterior esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

Cursa al folio 16 del cuaderno de incidencias, acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, Servicio de Patrullaje Motorizado El Amparo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la que dejaron constancia de lo siguiente:

“…(omissis)…Siendo aproximadamente las (sic) 01:20 horas de la tarde del día de hoy… en el sector de Casalta tres, MUNICIPIO LIBERTADOR,… observamos a dos (02) ciudadanos, quedando identificados como OCHOA y PAREDES… quienes al notar la presencia policial, nos indicaron que por los lados de la Unidad Educativa Miguel Ángel López Cárdenas, la cual se encuentra a 50 metros aproximadamente de donde nos encontrábamos, se encontraban (5) ciudadanos vendiendo drogas y aparentemente portando una (si) arma de fuego, y que nos iban a acompañar para señalarnos el lugar y a los ciudadanos de forma directa, por lo que nos trasladamos al lugar antes mencionado en compañía de los dos ciudadanos denunciantes al llegar al sitio solo avistamos a un ciudadano parado en una esquina de la Unidad Educativa en mención, es cuando en ese momento uno de los ciudadanos denunciante (PAREDES) señala y reconoce de forma directa al ciudadano avistado, como uno de los cinco (05) ciudadanos que presuntamente expenden sustancias psicotrópicas a todo tipo de personas incluyendo a niños en el lugar, luego el ciudadano señalado al notar la acción del ciudadano denunciante, lanza un bolso por las matas que se encuentran por detrás de él y se abalanza contra el denunciante diciéndole que lo iba a matar por sapo y lo agarra por el cuello, es cuando el ciudadano denunciante al ver la agresión de la cual estaba siendo víctima trata de defenderse y lanza al ciudadano señalado al piso, por lo que descendimos rápidamente de las motos, es donde el ciudadano denunciante se percata de la actuación policial y desiste rápidamente de su actitud, en ese momento plenamente identificados como funcionarios policiales, le dimos la voz de alto,… indicándole seguidamente que si dentro de sus investiduras ocultaban algún objeto de interés Criminalísticas (sic) y de ser cierto lo exhibiera ya que se les (sic) realizaría una inspección corporal, a lo que contestó que “no”, en vista de su negativa… les realizó (sic) una inspección corporal… no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico, EN ESE MOMENTO EL CIUDADANO SE ABALANZA EN CONTRA DEL Oficial intentándole despojar del arma de fuego, por lo que se procede a realizarle las técnicas de esposamiento, posición de cubito dorsal para persona no cooperativas, establecidas en las Normas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando dominarlo… Acto seguido se procedió a verificar el lugar donde había lanzado el bolso de color negro luego de una revisión minuciosa por las matas del lugar,… colecta en una maleza entre varias plantas… un (01) bolso colgante de color negro, marca collection, contentivo de cinco (5) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos y fragmentos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana,… dicho ciudadano quedó identificado como: ORLANDO JOSE PEREZ RAMIREZ…(omissis)…”.


Asimismo cursa al folio 18 del cuaderno de incidencias, acta de entrevista rendida por el ciudadano OCHOA SHAHIL, ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, Servicio de Patrullaje Motorizado El Amparo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la que dejaron constancia de lo siguiente:

“…(omissis)…Bueno yo me encontraba en compañía de PAREDES LARRY… detrás del colegio en la parte baja almorzando y observé a cinco individuos que no eran del sector con actitud sospechosa y aparentemente portaban arma de fuego y estaban vendiendo droga cuando le llamamos la atención emprendieron la huida escondiéndose entre los matorrales, llamamos a los funcionarios policiales que se encontraban de recorrido y los llevamos al lugar donde los habíamos visto en ese momento mi compañero señala a uno de los que estaban detrás de la escuela, por lo que le dice sapo te voy a matar y se le lanza en sima (sic) tirándole golpes el forcejea y lo lanza al piso, en ese momento uno de los policías lo levanta y el tipo lo golpea, entonces los otros policías lo agarran por las manos y piernas y lo esposan,… luego uno de los policía va para donde están las matas y ve el bolso de color negro que avía (sic) lanzado el ciudadano cuando llegamos, cuando lo abre en mi presencia y la de mi compañero, logramos ver varios paquetes de aluminio con algo dentro…(omissis)…”.


Posteriormente al folio 19 del cuaderno de incidencias, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano PAREDES LARRY, ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, Servicio de Patrullaje Motorizado El Amparo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la que dejaron constancia de lo siguiente:

“…(omissis)…Bueno yo me encontraba en compañía de ochoa… detrás del colegio en la parte baja almorzando y observamos a cinco individuos que no eran del sector con actitud sospechosa y aparentemente portaban arma de fuego y estaban vendiendo droga cuando le llamamos la atención emprendieron la huida escondiéndose entre los matorrales, llamamos a los funcionarios policiales que se encontraban de recorrido y los llevamos al lugar donde los habíamos visto en ese momento… señalo a uno de los ciudadanos que se encontraban vendiendo marihuana, el cual lanzó un bolso negro para las matas, en ese momento se abalanzo en contra de mi persona dándome golpes y diciéndome que me iva (sic) a matar por sapo en ese momento forcejeamos y lo empujo y se cae por lo cual los funcionarios policiales lo levantan y el mismo se pone agresivo, le pega unos golpes al primer oficial que estaba al frente del operativo, por lo que lo toman por las manos y piernas y lo esposan y lo montan en una unidad …(omissis)…”


Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 12 de junio de 2012, ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación acogida por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia.

Examinados los hechos plasmados en el acta policial, así como lo expuesto en las actas de entrevistas por los testigos presenciales, considera esta Alzada se encuentra evidenciado la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de su comisión (11 de junio de 2012) como lo es la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Así tenemos que, en el acta policial de 11 de junio de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejó constancia de la incautación, en el interior de un bolso de color negro, marca collection, de 5 envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de color pardo verdosa de presunta de presunta droga, el cual había sido arrojado por este ciudadano a una maleza que se encontraban adyacentes a la Unidad educativa “Miguel Ángel López Cárdenas”, momentos antes de ser aprehendido por los funcionarios policiales, siendo observada esta acción por los funcionarios policiales así como por los ciudadanos identificados como OCHOA y PAREDES, (testigos presenciales).

En razón a lo expuesto, estima esta Alzada que tal y como lo expresó el Tribunal de Control, resulta acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del hecho (11 de junio de 2012), con lo cual resulta acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, en los siguientes términos:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.


En esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos testigos que corroboren la actuación policial, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

Por otra parte, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Considera esta Órgano Colegiado que del contenido del acta policial del 11 de junio de 2012, así como las actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales, anteriormente transcritas, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el sindicado del delito ciudadano ORLANDO JOSE PÉREZ RAMIREZ, puede ser autor o partícipe del hecho imputado, tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios policiales lo cual quedó plasmado en el acta policial, así la como cantidad de la sustancia incautada la cual alcanzó aproximadamente un peso bruto de SESENTA Y CUATRO (64) GRAMOS de presunta marihuana, así como el dicho de los testigos presenciales del hecho.

Con ello a criterio de esta Sala, no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, con la existencia de un hecho punible como lo es el de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito dada la fecha de su comisión (11/06/2012), así como los fundados elementos de convicción que surgen de la actuación policial en la que se incautó una sustancia que fue descrita como presunta marihuana (64 gramos) y la deposición de los testigos presenciales en las actas de entrevistas.

En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.

Evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo anterior, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 12 de junio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ORLANDO JOSE PÉREZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:


“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la defensa del ciudadano ORLANDO JOSE PÉREZ RAMIREZ, en los términos expuestos. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada el 12 de junio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano ORLANDO JOSE PÉREZ RAMIREZ, la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de junio de 2012, por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano ORLANDO JOSE PÉREZ RAMIREZ.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del años dos mil doce (2012), a los 202° años de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)


LA JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI


EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO


Exp: Nº 3948-12
LRCA/MACR/RRZ/MM/kenia